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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO
EXP. Nº AA70-E-2020-000021
En fecha 3 de diciembre de 2020, el abogado Lorenzo Roberto Santana G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.062, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eudimar Leal, Joel Lugo, Carlos Sánchez, Joel Marcano, Kevin Hernández, Orlando Linares, Gilberto Castellano, Henry Queros, Albert Godoy, Alexander Campos y Marisol Dalez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.808.268, V-17.333.730, V-10.996.848, V-14.659.465, V-17.826.213, V-20.216.090, V-6.236.824, V-13.362.422, V-17.995.141, V-13.976.334 y V-12.330.300, respectivamente, socios todos de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS DEL ESTADO ZULIA (CATRAJUP), interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “…la omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP…” al no haber convocado a la realización del proceso electoral para renovar a las autoridades de CATRAJUP.
Mediante Decisión N° 67 de fecha 10 de diciembre de 2020, la Sala Electoral se declaró competente para conocer y ordenó a los accionantes subsanar el escrito presentado el 3 de diciembre de 2020.
En fecha 14 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito corrigiendo las omisiones advertidas por esta Sala.
Mediante Sentencia N° 3 del 11 de febrero de 2021, esta Sala Electoral declaró la admisión de la acción en lo referido a “…la omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP…” al no haber convocado a la realización del proceso electoral para renovar a las autoridades de CATRAJUP, inadmisible en lo concerniente a “…la conducta desplegada por la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro (…) al usurpar funciones propias del Consejo de Administración y de Vigilancia…” e improcedente la solicitud de medida cautelar.
El 1 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación acordó citar a la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, así como notificar a la parte accionante y al Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por Auto del 16 de noviembre de 2021, se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves 2 de diciembre a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a los fines de dictar la Decisión correspondiente.
Por Auto de fecha 29 de noviembre de 2021, esta Sala en razón de las ocupaciones inherentes a la Alta Investidura de los Magistrados, acordó diferir para el día jueves 9 de diciembre de 2021, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la realización de la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual se realizó dicho acto.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Escrito de fecha 3 de diciembre de 2020:
El apoderado judicial de la parte accionante manifestó que el presente amparo está dirigido contra las actuaciones realizada por la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), contra la conducta omisiva de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) y de la Comisión Electoral Ad Hoc, designada el día 23 de noviembre de 2018, por mandato expreso de esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto aún cuando existe una orden judicial, “…la referida Comisión Electoral Ad Hoc, hasta la fecha no ha convocado la elecciones y los miembros de la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro, continúan usurpando ilegalmente los cargos que son propio de una Junta Directiva constituida por un Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, en detrimento de los derechos a la participación política, que implica el control periódico de la gestión de los representantes ejercido por sus representados, a la alternabilidad en el ejercicio del poder, el derecho a tener representantes legítimamente elegidos (derecho al sufragio), en especialmente en los artículos 62, 63, 70 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente indicó que el presente amparo se ejerce “…contra el ejercicio ilegitimo de las funciones inherentes a los cargos que comprenden la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), cuyos acto de nombramiento fue ilegal y que sin ser electos por los asociados de dicho ente de ahorro, se mantienen en los cargos, además, de la omisión de parte de la Comisión Electoral Ad Hoc, al no convocar el proceso electoral de las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro”.
Aunado a lo anterior acotó que “…esta acción de amparo constitucional, no se dirige asolicitar (sic) el desacato de la sentenciaemanada (sic) de esa Sala Electoral, o para solicitar su ejecución, así como tampoco tiene como fin verificar la legalidad o no de actos de autoridad dictados por la ilegítima Comisión Provisoria de CATRAJUP, sino por el contrario, la misma esta destinada a controlar el ejercicio abusivo de poder desplegado por los actuales representantes de la Asociación, que con ocasión a la no realización de los comicios por parte de la Comisión Electoral Ad Hoc, para la renovación del Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia, así como, los Delegados de nuestra entidad de ahorro, se mantienen ejerciendo ilegalmente las funciones inherentes a los cargos, en violación a nuestros derechos a la participación política, a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos y al control de la gestión de las autoridades”.
Señaló además que “…en el presente caso se está en presencia de actuaciones materiales de la Junta Directiva de CATRAJUP, representada por una Comisión Provisoriaque (sic) carece de soporte lícito y de una Comisión Electoral Ad Hoc, que ha omitido cumplir el mandato de esa Sala. En Tal sentido, no existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo una vía procesal distinta al amparo constitucional queles (sic) otorgue a mis mandantes la tutela judicial efectiva a efectos de restablecer en forma efectiva, rápida e inmediata la situación jurídica infringida”, por lo que consideró que “…a pesar de la existencia de una sentencia de esa Sala Electoral bajo el N° 99 de fechas 11 de octubre de 2018, que resolvió el recurso interpuesto y que ordenó la convocatoria a elecciones para la selección de las autoridades rectoras de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), hasta la presente fecha, estas no se han producido, sino que por el contrario, los trabajadores asociados a esa institución, se encuentran en una especie de limbo jurídico, a merced de las estrategias de retardos procesales impulsadas, tanto, por los representantes ilegales de la actual Directiva de la Caja y el ente comicial encargado de efectuar las elecciones, situación está que conlleva a concluir sin lugar a dudas, que la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Reiteró que “…la pretensión de amparo está dirigida a poner fin al ejercicio abusivo del poder desplegado por la Comisión Provisoria de CATRAJUP y la Omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc designada por SUDECA, por mandato de la Sala Electoral,que (sic) va en contra de los asociados de la Caja de Ahorro, al no convocar y realizar la elección de las nuevas autoridadesde (sic) dicha Asociación”.
Por otra parte, el apoderado de la parte accionante efectuó una serie de consideraciones respecto al desarrollo del proceso electoral desde el año 2015, cuando se realizó el proceso electoral, para el periodo 2015 al 2018.
Así, indicó que el 14 de mayo de 2015, la abogada Zaine Carolina Acosta de González, actuando en representación de los ciudadanos Luis Enrique Montero Rosales y otros; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la elección de las nuevas autoridades de CATRAJUP para el período 2015-2018, “...realizada el pasado 22 de abril de 2015, finalizado el 28 de abril del mismo año con las actas de totalización...”, con fundamento en el Numeral 2 del Artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Al respecto, manifestó que en fecha 16 de julio de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 145, “…admitió el recurso contencioso electoral y declaro procedente la medida de amparo cautelar, estableciendo en el fallo que las autoridades electas en el proceso electoral impugnado, permanecerían en sus cargos mientras durara el juicio, pero sólo ejecutando actos de simple administración y no de disposición”, y por Sentencia del 18 de enero de 2017 se declaró “…con lugar el recurso contencioso electoral, en consecuencia, decreta la NULIDAD del proceso electoral para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), período 2015-2018; Asimismo, se repone el proceso electoral a la fase de publicación del Registro Electoral Preliminar, para lo cual se le concede a la Comisión Electoral electa por los asociados en Asamblea, un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación,para (sic) que proceda a la publicación del nuevo cronograma electoral, iniciando con la referida fase del registro preliminar v dando continuidad a las subsiguientes fases del cronograma electoral, las cuales fueron señaladas en forma reiteradas por esta Sala en Decisiones Nros. 6 del 20 de marzo de 2013 V 61 del 29 de marzo de 2012.Se Acuerda que la Junta Directiva electa en el proceso electoral declarado nulo en es decisión, ejecutara únicamente actos de simple administración, hasta tanto fueran electas y juramentadas las autoridades de CATRAJUP para un nuevo período. Se ordenó a la Comisión Electoral, cumplir con especial atención las consideraciones expuestas por la Sala en el análisis del fondo de la causa, las cuales se encuentran establecidas específicamente en el Capítulo V del referido Fallo” (resaltado del original).
Señaló que los días 26, 27 y 28 de abril de 2017, “…una comisión constituida por varios funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), se apersonaron a la sede principal de las Oficinas de CATRAJUP, para practicar una Inspección Contable, Legal y Administrativa, como consecuencia de una series (sic) de denuncias interpuestas por varios asociados”.
Que el 11 de mayo de 2017 luego que se ordenara realizar un nuevo proceso electoral “…y estando dicho evento electoral en curso, ya que la Comisión Electoral Principal electa en asamblea de asociados, acatando el mandato judicial había comenzado a realizar la elaboración del Cronograma Electoral, la Superintendencia procedió a practicar una medida de intervención según Providencia Administrativa N° 010-2017, contra la referida Caja de Ahorro”.
Así pues manifestó que “…llevándose a cabo tanto la Intervención, así como, el Proceso Electoral, en fecha 8 de junio de 2017 el ciudadano EDUARDO SALAS y la ciudadana GAUDY COLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.083.993 y V-12.863.602, introdujeron ante esa Sala Electoral, un recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar innominada y amparo cautelar, pidiendo la paralización del proceso electoral por considerar que la Comisión Electoral estaba incumpliendo con la orden emanada del TSJ, al incurrir en actos contrarios a la ley y a las normas que rigen la materia” (resaltado del original).
Sostuvo que como consecuencia de la interposición del mencionado recurso, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 68 de fecha 12 de junio del 2017, declaró procedente la medida cautelar innominada, y ordenó la suspensión del acto de votación pautado para el 13 de junio de 2017, estableciendo que las autoridades que se encontraban para ese momento en CATRAJUP, debían permanecer en sus cargos ejecutando actos de simple administración, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto.
Que el 15 de junio de 2017, la parte recurrente solicitó ante la propia Sala Electoral, “…en virtud de que se llevaba a cabo una medida de intervención por parte de la Superintendencia, una aclaratoria de la referida Sentencia, para que informara quien estaría a cargo de la Asociación, en el supuesto de que fueran excluidos por parte de la Asamblea de Asociados, los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia de CATRAJUP, como de hecho ocurrió”.
Adujo que respecto a lo anterior, la Sala Electoral mediante Sentencia N° 162 del 26 de septiembre de 2017 determinó que “…la medida cautelar fue clara al señalar que las autoridades de CATRAJUP ejecutarán actos de simple administración hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, y siendo la Junta Interventora ‘la actual autoridad de CATRAJUP es ésta la que continuará con actos de simple administración hasta decidir el fondo de la presente causa” (resaltado del original).
Sostuvo el apoderado actor que el 16 de noviembre 2017, una vez culminado, el proceso de intervención, la mencionada Comisión Interventora, convoco para los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2017, por medio de la publicación en el diario El Regional del Zulia, en página No. 3, las Asambleas Extraordinarias Parciales y Generales de Delegados, para la “…aprobación o improbación por parte de la asamblea la exclusión de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia (Principales y Suplentes Separados de Sus Cargos)”, de lo cual infirió que la Comisión Interventora de SUDECA, “…extralimitándose en sus funciones, decidió, convocar a una Asamblea Extraordinaria de socios,donde (sic) en el punto N° 4 del orden del día, se estableció el nombramiento de una Comisión Provisoria, del seno de los asociados presentes, para que se encargara de llevar las riendas de la Institución de Ahorro,en (sic) un acto irrito e ilegal y sin ningún sustento jurídico, violando todas las normativas que rigen la materia y la propia sentencia de la Sala Electoral, al punto de que la Comisión Interventora, les dio amplias facultades a la mencionada Comisión Provisoria, para que asumiera las funciones del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y hasta las Asambleas Generales de Socios, estableciendo con su decisión un precedente muy peligroso, que va en contra de las leyes y de las normas estatutarias, ya que después de tres (3) años de haberse dictado dicha medida de intervención y de haber sido nombrada una Junta Directiva, llámese, Comisión Provisoria, estos aún se mantienen en sus cargos ilegalmente, sin haber rendido cuenta de su gestión administrativa, a los asociados ni tampoco a la propia Superintendencia, administrando los recursos de la Caja de Ahorro, sin ningún tipo de supervisión y control, realizándose en los últimos tres años, actos que exceden de la simple administraciónque (sic) contrarían los dictámenes de las autoridades judiciales y administrativas, sin que se haya efectuado los correctivos necesarios para evitar tales irregularidades, que en definitiva perjudican a todos los miembros de la descrita Asociación”.
Además adujo que luego del nombramiento de la Comisión Provisoria, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2018, declaró “…CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el proceso electoral el cual deberían ser electas las nuevas autoridades de dicha Caja de Ahorro, que había ordenado la propia Sala Electoral. 2. Se anularon las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de la CATRAJUP, en relación a la depuración y posterior publicación del Registro Electoral por no garantizar los principios de transparencia, imparcialidad y publicidad del proceso electoral. 3. Se ordenó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que, dentro del lapso de quince (15) días continuos contados desde la notificación de la Sentencia, designara una Comisión Electoral Principal Ad-Hoc, para que organizara el proceso electoral de la Caja de Ahorro, publicando un nuevo cronograma electoral, para el período 2019-2021, conforme a los Estatutos, garantizando que la renovación de las autoridades de la Caja de Ahorro se llevara a cabo a la brevedad posible cumpliendo con las condiciones establecidas en esa Decisión. 4. Además, se ordenó a la nueva Comisión Electoral Ad- Hoc de CAJA DE AHORROS CATRAJUP, que cumpliera con especial atención las consideraciones expuestas por la Sala en el análisis del fondo de la causa, las cuales se encuentran establecidas específicamente en el Capítulo IV del Fallo” (resaltado del original).
Resaltó que la Superintendencia de Cajas de Ahorros, cumpliendo con el mandato emanado de la Sala Electoral, el 23 de noviembre de 2018, designó “…la Comisión Electoral Principal Ad Hoc, mediante Providencia Administrativa N° SCA-CEAH-001-2018, señalando en dicho instrumento qué la renovación de las autoridades se debía llevar a cabo a la brevedad posible con una duración de sesenta (60) días hábiles y laborables de la Asociación”. Sin embargo, señaló que “…la Comisión Electoral Ad Hoc, designada por parte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, no ha iniciado la depuración del listado de asociados de CATRAJUP y menos aún le ha dado curso al proceso electoral ordenado expresamente por esa distinguida Sala Electoral, lo que ha conllevado que la ilegal Comisión Provisoria este administrando los recurso de la mencionada Asociación, a sus ancha y sin que ningún ente haya impedido tal irregularidad”.
Indicó que “…por razones inexplicables e inconcebibles la referida Comisión Ad Hoc, una vez nombrada, decidió paralizar el proceso electoral indefinidamente, sin haber motivado y justificado tal medida, lo cual ha conllevado a que la Asociación no cuente actualmente con sus autoridades legítimamente electas por los asociados y las asociadas, trayendo como consecuencia, que los miembros de la irrita Comisión Provisoria, se hayan perpetuado en el poder ilegalmente y permanezcan dirigiendo la Caja de Ahorro sin ningún tipo de control y supervisión por parte de las autoridades competentes…”, lo cual implica una violación del derecho fundamental a la participación política y al sufragio, contemplados en los Artículos 62, 63, 70 y 138 de la Constitución.
Respecto a la medida cautelar solicitada expuso que la misma tiene el “…objeto de suspender la usurpación de las funciones de los cargos que ostentan ilegalmente los miembros de la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (…) a los fines de evitar que se continúe violando los derechos constitucionales de los asociados y las asociadas, que han visto como se han mermados y derrochados los recursos y en los últimos años con la aplicación de normas y procedimientos oscuros, imprecisos e inconstitucionales, establecidos en detrimento de las garantías procesales, protegidas por nuestra Carta Magna, lo que ha conllevado a que el proceso electoral de la Asociación, se encuentre paralizado por la irresponsabilidad de los miembros de la ilegal Comisión Provisoria al no querer impulsar el proceso de votación y por la Comisión Electoral Principal Ad Hoc, designada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), al no convocar las elecciones ordenadas por esa Sala”.
Respecto al fumus bonis iuris indicó que se encuentra demostrado “…ya que el derechos de los asociados de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), que represento están siendo vulnerados por las acciones tomadas, tanto por la Comisión Provisoria, como por la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de CATRAJUP, en virtud que a través de subterfugios jurídicos en franca violación de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad y eficiencia (…) y de manera injustificada mantienen paralizado el proceso electoral, desconociendo el derecho a la participación y al sufragio que tienen todos los miembros de la mencionada Caja de Ahorro”.
En cuanto periculum in mora, manifestó que en el caso concreto “…los titulares de los órganos permanentes de CATRAJUP, no han sido elegidos por la masa de los asociados bajo los principios de democracia, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, participación, personalización del sufragio y representación proporcional, para el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por tres años, si no que fueron impuestos ilegalmente por la Comisión Interventora de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en acto ilegítimo sin ningún basamento legal que sustentara tal aberración y lo que es más grave aún, fue el hecho de haber contrariado el mandato de la Sala Electoral (…) que esa Comisión Interventora era la que debía continuar en el cargo como Junta Directiva de la Asociación, pero con la salvedad que era bajo la simple administración…” por lo que consideró que “…se excedió en sus funciones y decidió en un acto irrito e ilegal, convocar a una Asamblea Extraordinaria de socios para nombrar a una Comisión Provisoria del seno de los asociados presentes, para que se encargara de llevar las riendas de la Institución de Ahorro, lo que ha traído consecuencia nefasta para los asociados y asociadas que se encuentren actualmente en un estado de indefensión y un limbo jurídico, al no contar con una Junta Directiva nombrada legalmente en un proceso electoral o por alguna autoridad competente que le de facultades expresas para dirigir la mencionada Caja de Ahorro, hasta tanto se realicen las elecciones pendientes en un lapso perentorio, al punta que la referida Comisión Provisoria, tiene poderes exclusivos, ya que actúa como Consejo de Vigilancia, Consejo de Administración, Delegados y hasta de Asamblea de asociados”.
En virtud de lo anterior solicitó como medida cautelar lo siguiente:
“…1. La suspensión de sus cargos a los miembros de la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), integrada por los ciudadanos Michele Segundo Massaro Vásquez, titular de cédula de identidad № V-14.493.756, Ronny Ramón Campos Torrealba, titular de cédula de identidad № V-14.266.548 y Yober Alexander Rodríguez, titular de cédula de identidad № V-l 1.249.884, Sandy José Pineda Guerrero, titular de cédula de identidad № V-7.873.897 y Mirna Valderrama, titular de cédula de identidad № V-l0.695.602, miembros Principales los tres primeros y suplentes los dos últimos.
2. La designación de una Junta Directiva Ad Hoc, de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), conformadas provisionalmente por los siguientes asociados: Presidente, JOSÉ GREGORIO PALMERA, Tesorera, YELIMAR BEATRIZ PINTO, Secretario, YOEL JOSÉ PEÑA LUGO, y suplentes ALEXANDER RAMÓN CAMPOS y ARGENIS ANTONIO HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en el estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad № V-18.508.495, V-14.083.547, V-17.3.33.730, V-13.976334 y V-7.861.678, respectivamente, para que lleve las riendas de la administración y control de la mencionada Asociación crediticia, cumpliendo con el deber de rendir cuenta de su gestión administrativa cuando esa honorable Sala Electoral así lo disponga, hasta tanto se efectué definitivamente el proceso electoral.
3. Se le ordene a los miembros de la ilegal Comisión Provisoria de CATRAJUP, a entregar las sedes donde funciona la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP) y de todos los bienes que pertenezcan a la mencionada Asociación.
4. Se le ordene a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que efectué el bloqueo de todas las cuentas bancarias pertenecientes a la Caja de Ahorro CATRAJUP (N° de Rif J-30687562-0), hasta tanto la Junta Directiva Ad Hoc, tome posesión de los cargos y pueda realizar los cambios de firma de las cuentas bancarias perteneciente de la Asociación, a los fines de ejercer y cumplir con sus funciones inherentes a los cargos asignados.
5. Que se notifique de la presente medida cautelar decretada, tanto a las autoridades de la Superintendente de Cajas de Ahorro (SUDECA) en la persona del Superintendente, así como a la Comisión Electoral Principal Ad Hoc, ya la Comisión Provisoria de CATRAJUP”.
Finalmente, solicita se declare la procedencia de la medida cautelar innominada en los términos antes expuestos; se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional solicitada con medida cautelar innominada y que se ordene a la Comisión Electoral Ad Hoc, designada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que realice las elecciones de los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y de los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia o en su defecto la Sala designe del seno de los asociados una Comisión Electoral que lleve a efectos dicho proceso electoral.
Escrito de fecha 14 de diciembre de 2020:
El abogado Lorenzo Roberto Santana, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, con ocasión de la Sentencia 67 del 10 de diciembre de 2020, señaló que la acción va dirigida contra “…la conducta desplegada por la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro (…) al usurpar funciones propias del Consejo de Administración y de Vigilancia (…) y contra la omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, designada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, pretendiéndose con la mencionada acción la protección de los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio, reiteradamente violados por los antes referidos.
Refirió que “…en el caso de la Comisión Provisoria de CATRAJUP, la pretensión de amparo con solicitud de medida cautelar, está dirigida a poner fin al ejercicio abusivo del poder (…) por más de tres (3) años han venido dirigiendo ilegalmente la Asociación, sin haber sido electos por los asociados bajo los principios de democracia, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, participación, personalización del sufragio y representación proporcional, para el ejercicio de las funciones que le son atribuidas, ya que fueron impuestos ilegalmente por la Comisión interventora de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un acto fraudulento sin ningún basamento legal que sustentara tal decisión, dándoles amplias facultades para dirigir la Caja de Ahorro, al punto que actualmente ejercen las funciones del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y de las demás Asambleas Generales de Socios, lo que ha traído consecuencias desfavorables para los integrantes de la Asociación, que se encuentran en la actualidad en un estado de indefensión y un limbo jurídico, al no contar con una Junta Directiva nombrada legalmente en un proceso electoral o por alguna autoridad competente que le de facultades expresas para dirigir la mencionada Caja de Ahorro, hasta tanto se realice las elecciones pendientes en un lapso perentorio…”.
Asimismo, señaló que existe “…omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, al no convocar el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro (…) ordenada por esa Sala Electoral, esto ha quebrantado el derecho a participación política y al sufragio de los asociados (…) establecido en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es sólo a través de un proceso comicial que se puede hacer efectivo el derecho activo o pasivo al sufragio y por supuesto a la participación, ya que es a través de la expresión electoral del voto que sus miembros pueden ejercer el control de la gestión pública de los representantes de la referida Corporación de Ahorro, y esto no ha sido posible debido al incumplimiento de la Sentencia por parte de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP…”.
Por último, alegó “…violados los derechos constitucionales desarrollados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los miembros de la Comisión Provisoria y de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, y en consecuencia admitir el presente recurso de amparo constitucional y decretar la medida cautelar solicitada…”.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Antonieta De Gregorio Dragone, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.990, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, manifestó durante el desarrollo de la audiencia que la acción de amparo esta interpuesta en virtud de la conducta omisiva de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y de la Comisión Electoral Ad-Hoc, para la realización del proceso electoral, por cuanto no se ha fijado, ni se han realizado actuaciones preliminares para que se lleve a cabo dicho proceso.
Sostuvo en cuanto al alegato del accionante referido a que se ordene la ejecución del fallo a través del Consejo Nacional Electoral, que se trata de un hecho nuevo que no fue solicitado en el libelo de la demanda.
Finalmente indicó que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y que en consecuencia se debe ordenar a la Comisión Electoral Ad Hoc de la Caja de Ahorros que convoque y realice el proceso electoral para que se produzca la renovación de las autoridades de CATRAJUP.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Esta Sala considera oportuno destacar que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se “…ordene a la Comisión Electoral Ad Hoc, designada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que realice las elecciones de los miembros del consejo de Administración, consejo de Vigilancia y de los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP)…”.
Asimismo, la Sala observa que cursa ante esta Sala Expediente N° AA70-E-2017-000035, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los ciudadanos Eduardo Salas y Gaudy Colina, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.083.993 y V-12.863.602, respectivamente, en su carácter de Secretario del Consejo de Administración y asociada de CATRAJUP contra el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de dicha Caja de Ahorro y, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 13 de junio de 2017, el cual fue decidido mediante Sentencia N° 99 del 11 de octubre de 2018, declarando con lugar el recurso y ordenando la conformación de una nueva Comisión Electoral Ad Hoc, la cual deberá llevar a cabo el proceso electoral para renovar a las autoridades de CATRAJUP.
De igual forma se evidencia que en dicha causa judicial, fue solicitada la ejecución de la Sentencia N° 99, del 11 de octubre de 2018, tanto por el ciudadano José Ceferino Rojas Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.647.818, asistido por el abogado Raúl Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.586, en fecha 27 de abril de 2021, como por los ciudadanos Ronny Ramón Campos Torrealba, Luis Manuel Álvarez Suárez y Dionisio Jesús Sánchez Villasmil, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.266.548, V- 11.247.293 y V- 7.666.689, respectivamente, asistidos por la abogada Juanibel Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.836, todos socios de CATRAJUP, el 14 de octubre de 2021, posterior a la interposición y admisión de la presente acción de amparo.
En ese sentido, esta Sala Electoral, mediante Sentencia N° 84 de fecha 8 de diciembre de 2021, declaró lo siguiente:
“1.- ADMITE la intervención como terceros de los ciudadanos Ronny Ramón Campos Torrealba, Luis Manuel Álvarez Suárez y Dionisio Jesús Sánchez Villasmil, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.266.548, V- 11.247.293 y V- 7.666.689, respectivamente.
2.- INADMISIBLE la solicitud de amparo sobrevenido de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el procedimiento ordinario de la fase de ejecución la vía idónea para resolver el asunto.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desacato formulada.
4.- ORDENA al Consejo Nacional Electoral que, por medio de la Oficina Regional Electoral en el Estado Zulia, conforme una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por cinco (5) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados a partir desde el momento que se haga efectiva su notificación, destinada a organizar y materializar el proceso electoral para renovar a las autoridades de CATRAJUP y que dicha Comisión, deberá instalarse en el plazo de tres (3) días hábiles de la Administración Electoral, luego convocar a elecciones dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de su instalación, ajustándose a lo ordenado en la Sentencia de esta Sala Electoral N° 99 de fecha 11 de octubre de 2018 y a lo previsto en los Estatutos de CATRAJUP, dicho proceso electoral deberá desarrollarse en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su convocatoria” (resaltado del original).
De allí, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 84 de fecha 8 de diciembre de 2021, dictada en el Expediente N° AA70-E-2017-000035, ordenó la ejecución del fallo para renovar las autoridades de CATRAJUP, a través del Consejo Nacional Electoral, por medio de la Oficina Regional Electoral en el Estado Zulia, debiendo nombrar una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por cinco (5) funcionarios designados de su propio seno, quienes deberán realizar la efectiva elección de los nuevos miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, en pro de la Tutela Judicial Efectiva.
En ese sentido, debe resaltarse que la vía idónea para que los miembros de la Caja de Ahorros de autos pudieran renovar a sus autoridades, era a través de la solicitud de ejecución de la Sentencia, más aún cuando se pudo determinar que los miembros de la Comisión Electoral Ad-hoc renunciaron a sus cargos, por lo que, se estima pertinente traer a colación el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En relación con esta causal de inadmisibilidad la Sala Electoral, ha acogido en numerosas Decisiones, como la N° 6 del 19 de febrero de 2020, ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, entre otras, el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, que declaró lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que fue ordenada la ejecución del fallo para renovar las autoridades de CATRAJUP, a través del Consejo Nacional Electoral, por medio de la Oficina Regional Electoral en el Estado Zulia, en el Expediente N° AA70-E-2017-000035, debe concluirse que en el caso bajo análisis, se encuentra activado el mecanismo ordinario para resolver la pretensión, que no es más, que la realización del proceso electoral para renovar a las autoridades de CATRAJUP, por lo que ha operado de forma sobrevenida la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Lorenzo Roberto Santana G., apoderado judicial de los ciudadanos Eudimar Leal, Joel Lugo, Carlos Sánchez, Joel Marcano, Kevin Hernández, Orlando Linares, Gilberto Castellano, Henry Queros, Albert Godoy, Alexander Campos y Marisol Dalez, socios todos de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS DEL ESTADO ZULIA (CATRAJUP) contra “…la omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP…” al no haber convocado a la realización del proceso electoral para renovar a las autoridades de CATRAJUP, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ya fue ordenada la ejecución en el Expediente N° AA70-E-2017-000035, mediante Sentencia N° 84 de fecha 8 de diciembre de 2021.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _________ días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta,
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
Ponente
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2020-000021.
En catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 100.