MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2022-000058

En fecha 5 de diciembre de 2022, los ciudadanos Nicanor García Rivadulla, Jorge Enrique García Pérez y Cristal Carolina Alvarado Leiva, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.129.380, 16.909.432 y 16.889.676, respectivamente, en su alegada condición de propietarios de inmuebles ubicados en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, asistidos por el abogado Alejandro García Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.050, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…la convocatoria publicada en fecha 14 de noviembre de 2022 por la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO ENCANTADO, para la Asamblea de miembros y propietarios, que se efectuará el día 10 de diciembre de 2022 y que tiene como punto a tratar, entre otros, el ‘Nombramiento de la Junta Directiva para el período 2022-2024’…” (destacados del original).

Por Auto del 6 de diciembre de 2022, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a objeto de pronunciarse sobre la admisión del recurso y la solicitud formulada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

La parte recurrente señaló ejercer “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Convocatoria publicada en fecha 14 de noviembre de 2022 por la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO ENCANTADO, para la Asamblea de miembros y propietarios, que se efectuará el día 10 de diciembre de 2022 y que tiene como punto a tratar, entre otros, el ‘Nombramiento de la Junta Directiva para el período 2022-2024’…” (destacados del original).

Refirieron que la competencia para conocer de esta Sala Electoral, deriva del Artículo 27, Numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, agregando que la demanda es contra actos de naturaleza electoral y que la legitimidad de los recurrentes “…viene dada por el hecho que somos propietarios de inmuebles en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, tal como se desprende de las documentales: marcado ‘A’ (…) ‘B’ (…) y marcado ‘C’ (…) en tal virtud, somos destinatarios de la Convocatoria impugnada. Así, es evidente que detentamos un interés legítimo, personal y directo para ejercer el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar…”.

Que el recurso interpuesto no está “…afectado por alguna de las causales de inadmisibilidad previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Con relación a los hechos, señalaron que la “…Urbanización Náutica Puerto Encantado está ubicada en  (…) Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y está conformada por edificios de apartamentos en régimen de propiedad horizontal, casas, terrenos, incluso estacionamiento de lanchas y marinas (…) en el año 2010 se creó la Asociación Civil (…) la cual es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro…”.

Que “…en fecha 16 de noviembre de 2022 tuvimos conocimiento por medio de algunos vecinos de la Urbanización Náutica (…) que a través de un grupo de la aplicación Whatsapp (al que por motivos que desconocemos, lamentablemente, no están invitados todos los propietarios de la Urbanización) se había dado a conocer una Convocatoria para una Asamblea que tendrá lugar el 10 de diciembre de 2022, cuyo punto Nro. 5 está referido al ‘Nombramiento de la Junta Directiva para el periodo 01/01/2023-31/12/2024’ y que sería publicada en el diario La Voz el 14 de noviembre de 2022. Anexamos marcado ‘E’ la copia de la referida convocatoria y marcado ‘F’ ejemplar de prensa donde se publicó dicha convocatoria (…) a una Asamblea (no se especifica si es ordinaria o extraordinaria)…”.

Señalaron que no se desprende de la lectura de la convocatoria realizada, quién la produjo, “…que el período de la actual Junta Directiva está vencido de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de los Estatutos de la Asociación, el cual establece que la duración será de un (1) año, pues el nombramiento del órgano colegiado que hoy ejerce dichas funciones fue efectuado el 31 de agosto de 2019, según consta en el Acta de Asamblea Nro. 14 de la Asociación…”.

Alegaron “…la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 5, 6 y 18 de los Estatutos de la Asociación, normas que son parte del fundamento jurídico y estatutario de la Convocatoria hoy impugnada (…) de la simple lectura de los dispositivos transcritos se evidencian las siguientes anomalías: a) La existencia de cuatro (4) categorías de Miembros de la Asociación, de las cuales sólo dos (2) tienen derecho a voto en las Asambleas: los miembros activos fundadores y los Miembros no fundadores. b) La admisión como miembros, en cualquiera de las categorías, está supeditada a la aprobación de la Junta Directiva de la Asociación, sin que se determinen expresamente cuales serán los parámetros de escogencia. C) Los miembros de la Junta Directiva serán reelectos por una Asamblea de miembros activos, es decir, por los mismos miembros cuya condición les ha sido dada por la Junta Directiva. (…) estos criterios no pueden quedar sobreentendidos ni deben ser dejados para su fijación por la Junta Directiva, porque eso sólo da pie a discriminaciones contrarias al espíritu de la propia Asociación y de los preceptos constitucionales relacionaos con el derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 21), derecho a la participación (artículo 62) y principalmente, en el caso que nos trae hasta su competente, en el caso que nos trae hasta su competente autoridad, el derecho al sufragio (artículo 63)…”.

Que debe ser la Asamblea de Copropietarios, los que tengan la potestad de admitir a los nuevos integrantes y no la Junta Directiva de la asociación, por referir ser la máxima autoridad.

Manifestaron que independientemente del tipo de propiedad, cada propietario debe tener derecho a un voto para cualquier tema de interés de la Asociación, incluyendo la elección de sus autoridades.

De tal forma, consideran que la Convocatoria impugnada “…al tener como presupuesto estatutario el hecho de que sólo puedan votar para elegir la Junta Directiva (…) los miembros que así hayan sido aceptados por esa misma Junta Directiva (…) es nula de toda nulidad por ser consecuencia de una norma inconstitucional, y así pedimos que sea declarado…”.

Que “…Esta nulidad también vicia el (…) artículo 18 de los Estatutos, pues asume que para modificar los Estatutos de la Asociación, se necesita el sesenta por ciento (60%) de los votos de los miembros activos, es decir, de los que han sido así aceptados por la Junta Directiva…”.

Solicitaron “…además, que se ordene a la Asociación (…) la celebración de una Asamblea Extraordinaria para la modificación de sus Estatutos, con la participación de todos sus miembros (de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de los Estatutos) a los fines de adecuarlos con los preceptos constitucionales y legales, relativos a la participación igualitaria, el derecho al sufragio universal, el derecho a la igualdad y a la participación…”.

Adujeron la violación al derecho al sufragio y participación política por la inexistencia de un Reglamento Electoral y una Comisión Electoral en el seno de la Asociación Civil de autos, que la Convocatoria fue realizada por la Junta Directiva y no por una Comisión Electoral, asimismo agregaron que desconocen quienes son los postulados a los cargos directivos ofertados. En tal sentido, solicitaron que se “…ordene a la Asociación (…) que celebre una Asamblea Extraordinaria a los fines de que se apruebe un Reglamento Electoral y se elija una Comisión Electoral que lleve a cabo a la organización de todo el proceso para la escogencia de las autoridades de dicha Asociación…”.

Esgrimieron que la Convocatoria impugnada no cumplió con el debido proceso electoral, dado que no existió un cronograma electoral, aunado a que se estableció la elección para un período que excede lo establecido en sus Estatutos, que no se establecieron las fases del proceso electoral, que igualmente “…la Convocatoria impugnada viola los establecido en el artículo 7 de los Estatutos (…) el cual establece que la Junta Directiva durará un (1) año en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, de la lectura del texto de la aludida Convocatoria se desprende como punto a tratar, entre otros, el nombramiento de la Junta Directiva para el periodo 2022-2024, lo cual establece de facto una nueva duración del período de funciones…”.

Asimismo, alegaron la violación de los Artículos 11 y 12 de los Estatutos de la Asociación, al no señalarse si la Asamblea que se celebrará el día 10 de diciembre de 2022, es ordinaria o extraordinaria.

Expresaron que la exclusión de las personas insolventes con el condominio, vulnera el derecho al sufragio, a la igualdad y a la no discriminación de los miembros de la Asociación que nos ocupa, que “…la Junta Directiva (…) a través de la Convocatoria que hoy impugnamos, exige como requisito para participar y votar que los asociados estén solventes en el pago de la referida cuota, restringiendo de esta manera los derechos constitucionales a los asociados que se encuentren en estado de insolvencia pues está condicionando el ejercicio de dichos derechos por razones económicas…”.

De igual manera, los recurrentes hacen referencia a que en la Asamblea pautada para el día 10 de diciembre de 2022, se tratarán asuntos que no son de contenido electoral como la aprobación de un Reglamento de Convivencia, Seguridad y Construcciones.

Que “…se declare nula la restricción al derecho al sufragio (activo y pasivo) de los asociados insolventes, por violentar el sagrado principio de la universalidad del voto y el derecho a la igualdad y no discriminación…”.

En lo concerniente a la solicitud de amparo cautelar, señalaron que pretenden “…se suspendan los efectos de la Convocatoria publicada el 14 de noviembre de 2022, por la Junta Directiva de la Asociación (…) para la celebración de una asamblea el día 10 de diciembre de 2022, y que tiene como punto a tratar, entre otros, el ‘Nombramiento de la Junta Directiva para el período 2022-2024’, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en la presente causa…”.

Que “…el fumus boni iuris viene dado por la constatación de violación al derecho constitucional al sufragio, a la participación y a la igualdad de los miembros de la Asociación (…) La amenaza de violación denunciada surge de la restricción al derecho al voto de los asociados insolventes, quienes están expresamente excluidos de participar en la Asamblea cuya Convocatoria constituye el objeto del recurso (…) Esta restricción incide inevitablemente en el resultado de la ‘elección’ para el nombramiento de los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la Asociación (…) y viola de forma clara en indubitable el derecho al sufragio (tanto activo como pasivo) de los asociados insolventes, al prohibirles su participación en la Asamblea, poniendo en tela de juicio la imparcialidad y transparencia del propio acto de votación (…) además, que en la referida Asamblea se pretende aprobar un ‘Reglamento de Convivencia, Seguridad y Construcciones’ que en la práctica estatuye un apartheid en la Urbanización (…) ya que contiene normas que segregan a los propietarios en función de su estado de solvencia para con la Asociación. Entendemos que este punto no tiene naturaleza electoral pero puede ilustrar (…) en el ánimo que mueve a la Junta Directiva de la Asociación Civil (…) y la necesidad que tienen de excluir e impedir la participación de los propietarios que no se encuentran al día…”.

Solicitaron que “…se dicte el amparo cautelar, la verificación de la amenaza de violación a los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad de los asociados insolventes, configura la apariencia de buen derecho indispensable para el otorgamiento de la ´protección constitucional y lleva implícita, además, el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que de no suspenderse la celebración de dicha Asamblea, la exclusión de la que serían objeto los propietarios insolventes, podría conducir al establecimiento de un régimen de segregación económica dentro de la Asociación, al aprobarse normas que van en detrimento de la igualdad, la democracia y la participación…”.

En ese sentido, se hizo referencia a las Sentencia de esta Sala Electoral Nros. 34 del 24 de julio de 2021 y 25 del 10 de marzo de 2022, para insistir en el decreto cautelar y se “…ordene a la Asociación (…) que se abstenga de efectuar la referida Asamblea pautada para el día 10 de diciembre de 2022 y cualquier otra en la cual se pretenda elegir a los miembros de la Junta Directiva de dicha Asociación, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelve el fondo del recurso (…) visto que el período para el cual fue electa la Junta Directiva en funciones ha fenecido con creces, pedimos a esta Máxima instancia que como parte del amparo cautelar solicitado, se nombre una Junta Directiva ad hoc que se encargue de la gestión de la Asociación, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo proceso electoral. Asimismo, solicitamos el nombramiento de una Junta Electoral ad hoc que comience las actividades tendientes a la celebración de unos nuevos comicios en el seno de la Asociación Civil Puerto Encantado…”.

En virtud de los razonamientos expuestos solicitaron que se admita el recurso y se declare procedente el amparo cautelar y “…se SUSPENDAN los efectos de la Convocatoria publicada por la Asociación (…) el 14 de noviembre de 2022, para una Asamblea que tendrá lugar el día 10 de diciembre de 2022 (…) hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del recurso (…) A tal efecto, pedimos el nombramiento de una JUNTA DIRECTIVA AD HOC y de una COMISIÓN ELECTORAL AD HOC. (…) Que se declare CON LUGAR en la sentencia definitiva el recurso (…) Se declare la NULIDAD de los artículos 5, 6 y 18 de los Estatutos de la Asociación (…) Se ANULE la Convocatoria (…) Se ORDENE la celebración de un nuevo proceso electoral (…) de una Asamblea Extraordinaria a los fines de la aprobación de un Reglamento Electoral y la elección de una Comisión Electoral que lleve a cabo el nuevo proceso comicial (…) Se ORDENE a la Asociación (…) que convoque a una Asamblea Extraordinaria cuyo único punto a tratar sea la reforma de los Estatutos sociales…” (destacados del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa que el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

 

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar mediante el cual se pretende anular la convocatoria publicada en fecha 14 de noviembre de 2022 por la Asociación Civil Puerto Encantado, para efectuar una Asamblea de miembros a realizarse el día 10 de diciembre de 2022, a fin de, entre otros asuntos,  renovar a las autoridades de la referida Asociación para el período 2022-2024, de tal forma, siendo evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, es motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

 

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

 

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

Del Amparo Cautelar:

Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral, conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

En tal sentido, también ha expresado la Sala que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita medida de amparo cautelar mediante la cual pretende se ordene: “…se SUSPENDAN los efectos de la Convocatoria publicada por la Asociación (…) el 14 de noviembre de 2022, para una Asamblea que tendrá lugar el día 10 de diciembre de 2022 (…) hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del recurso (destacados del original).

En este sentido, se observa que la parte recurrente, en lo concerniente a la solicitud cautelar, alegó la “…violación al derecho constitucional al sufragio, a la participación y a la igualdad de los miembros de la Asociación (…) La amenaza de violación denunciada surge de la restricción al derecho al voto de los asociados insolventes, quienes están expresamente excluidos de participar en la Asamblea cuya Convocatoria constituye el objeto del recurso (…) Esta restricción incide inevitablemente en el resultado de la ‘elección’ para el nombramiento de los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la Asociación (…) y viola de forma clara e indubitable el derecho al sufragio (tanto activo como pasivo) de los asociados insolventes, al prohibirles su participación en la Asamblea…”.

Al respecto, se observa que la Convocatoria impugnada señaló como puntos a tratar, los siguientes:

“…1. Informe de Gestión por parte de la Junta Directiva.

2. Informe Administrativo por la Administradora Inversiones Admyser, C.A.

3. Actualización y Aprobación del Reglamento de Convivencia, Seguridad y Construcciones.

4. Revisión de las alícuotas de parcelas.

5. Nombramiento de la Junta Directiva para el período 01/01/2023-31/12/2024.

(…)

Nota: Para tener derecho a participar debe estar solvente en su pago de condominio, en caso de no poder asistir puede autorizar vía digital a finanzas@admyser.com y/o info@admyser.com, las cuales se recibirán 48 horas antes de la asamblea…”.

 

De tal forma, se desprende que la convocatoria emitida y suscrita por la Asociación Civil Puerto Encantado, limitó la participación de los propietarios para la elección de su Junta de Directiva, a la intervención de sólo los miembros solventes en lo referido a las cargas comunes. Siendo así, aprecia esta Sala que se encuentra vulnerado lo dispuesto en los Artículos 62 y 63 de nuestra Constitución, el cual establece el derecho a la participación del que gozan todos los ciudadanos.

En este orden de ideas, preliminarmente se observa que la situación denunciada constituye evidencia del riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de los solicitantes copropietarios en la comunidad “Urbanización Náutica Puerto Encantado”, por cuanto presuntamente se estarían creando diferencias para el ejercicio de los derechos antes mencionados. Así se declara.

Establecido lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris conlleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva o periculum in mora, esta Sala Electoral declara procedente la solicitud cautelar realizada, en consecuencia, acuerda suspender los efectos de la Convocatoria publicada por la Asociación Civil Puerto Encantado, únicamente en lo concerniente al punto 5, referido al “…Nombramiento de la Junta Directiva para el período 01/01/2023-31/12/2024…”, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa y en ese lapso de tiempo, la Junta Directiva actual sólo podrá realizar actos de simple administración. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Nicanor García Rivadulla, Jorge Enrique García Pérez y Cristal Carolina Alvarado Leiva, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.129.380, 16.909.432 y 16.889.676, respectivamente, en su alegada condición de propietarios de inmuebles ubicados en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, asistidos por el abogado Alejandro García Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.050, contra “…la convocatoria publicada en fecha 14 de noviembre de 2022 por la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO ENCANTADO, para la Asamblea de miembros y propietarios, que se efectuará el día 10 de diciembre de 2022 y que tiene como punto a tratar, entre otros, el ‘Nombramiento de la Junta Directiva para el período 2022-2024’…”.

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ACUERDA suspender los efectos de la Convocatoria publicada por la Asociación Civil Puerto Encantado en fecha 14 de noviembre de 2022, únicamente en lo concerniente al punto 5, referido al Nombramiento de la Junta Directiva para el período 01/01/2023-31/12/2024, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa y en ese lapso de tiempo, la Junta Directiva actual sólo podrá realizar actos de simple administración.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

 

                                                                                 FANNY MÁRQUEZ CORDERO

                                                                                                    Ponente

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. N°AA70-E-2022-000058.

 

En ocho (08) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°113.

 

La Secretaria