Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2015-000087

I

El 15 de julio de 2015, el ciudadano TIMOTEO DE JESÚS ZAMBRANO GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 4.254.097, actuando en su carácter de Diputado ante el Parlamento Latinoamericano y actuando también como elector inscrito en el Registro Electoral, asistido por los abogados JESÚS MARÍA CASAL HERNÁNDEZ, JESÚS OLLARVES, MARÍA EUGENIA CONTRERAS y JAIBER ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números 9.120.434, 6.242.440, 15.926.075 y 21.092.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 31.328, 36.019, 122.826 y 239.461, en su orden, quienes también actúan en sus propios nombres, como electores en el Registro Electoral; interpusieron “Recurso Contencioso Electoral”; contra “…la omisión en la que incurrió el Consejo Nacional Electoral al no haber efectuado la convocatoria a la elección directa, universal y secreta de los representantes de Venezuela al Parlamento Latinoamericano (Parlatino), como se desprende de la convocatoria a elecciones parlamentarias a celebrarse el próximo 6 de diciembre de 2015, contenida en la Resolución N°150622-141 de fecha 22 de junio de 2015 y publicada en la Gaceta Electoral N° 757 de (sic) 25 de junio de 2015…”.

Mediante auto del 16 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Consejo Nacional Electoral; los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 29 de julio de 2015, los abogados Olga Esaá Castrillo, María Eugenia Peña Valera y Carlos Castro Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.511, 52.044 y 90.583, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos solicitados.

Mediante decisión del 4 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral interpuesto y acordó librar cartel de emplazamiento.

El 10 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a los recurrentes de la admisión del recurso.

En fecha 07 de octubre de 2015, la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento y el 15 del mismo mes y año, consignó la publicación del referido Cartel.

El 28 de octubre de 2015, el abogado Johel Seijas; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.373, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito contentivo de alegatos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Por auto del 29 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 5 de noviembre de 2015, los abogados Jesús María Casal Hernández y Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Timoteo De Jesús Zambrano Guédez, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 9 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (02) días de despacho, para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

El 16 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron escrito de oposición a la admisión de la prueba de exhibición e informes.

En la misma fecha (16 de noviembre de 2015), el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

El 19 de noviembre de 2015, el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Timoteo De Jesús Zambrano Guédez, consignó escrito de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado el por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral el 16 de noviembre de 2015.

El 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de apelación antes referido, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar tal recurso.

El 3 de diciembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se designó ponente a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, para que dictara el fallo correspondiente en la presente causa. Asimismo, se fijó para el día jueves 10 de marzo de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presentaran informes en forma oral.

Por auto del 11 de enero de 2020, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christyan Tyrone Zerpa, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, y Magistrado Christyan Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil ciudadano Ricardo Garrido.

Mediante diligencia del 11 de enero de 2016, el abogado Jesús María Casal Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.328, renunció al poder que le fue conferido por la parte actora.

El 26 de enero de 2016, el abogado Carlos Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consigna copia certificada solicitada por esta Sala Electoral.

El 10 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública para oír los informes que se presentarían en el juicio contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto. En el mismo acto se ordenó agregar a los autos el disco compacto contentivo del acto de informes orales.

En la misma fecha, las partes consignaron escrito ratificando lo expresado en sus informes orales.

El 15 de marzo de 2016, el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 239.461, actuando en su carácter de parte actora, consignó diligencia a través de la cual desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa; asimismo, actuando en representación de la abogada María Eugenia Contreras Duque, y del ciudadano Timoteo De Jesús Zambrano Guédez, antes identificados, consignó diligencias a través de las cuales éstos también desisten de la acción y del procedimiento en la presente causa.

El 16 de marzo de 2016, los abogados Jesús María Casal Hernández y Jesús Ollarves Irazábal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.328 y 39.019, respectivamente, actuando en su carácter de parte actora, consignaron diligencias a través de las cuales desisten de la acción y del procedimiento en la presente causa.

En la misma fecha, el representante del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión fiscal relacionado con el recurso contencioso electoral interpuesto.

El 13 de abril de 2016, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha, dada la complejidad y naturaleza del asunto bajo examen.

Por auto del 15 de enero de 2019, se dejó constancia que en fecha 7 de enero de 2019, se produjo la incorporación de la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Magistrada Suplente de la Sala Electoral, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, y Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

Por auto del 21 de octubre de 2020, se dejó constancia que en fecha 17 de junio de 2020, se produjo la incorporación de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a fin de suplir a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero; Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

El 21 de octubre de 2020, vista la licencia otorgada a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, para que dicte el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.

Por auto del 8 de febrero de 2021, se dejó constancia que en fecha 5 de febrero de 2021, la Sala Plena designó la Junta Directiva de esta Sala Electoral, mediante Resolución N° 2021-0001, conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta y Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en sesión de Sala Plena realizada en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 60  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

Por auto del 13 de mayo de 2021, se dejó constancia que en fecha 12 de mayo de 2021, se produjo la reincorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, como Magistrada Presidenta de la Sala Electoral, de acuerdo a sesión de Sala Plena de la misma fecha, dado el cese del permiso temporal que le fuere otorgado en sesión de la mencionada Sala de fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Electoral quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

Asimismo, vista la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a través de sesión de Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas continúa incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo. En ese sentido, la Sala Electoral quedará funcionando de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

Por auto del 4 de mayo de 2022, se dejó constancia que en fecha 27 de abril de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional realizada en fecha 26 de abril de 2022, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas, y que la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, Presidenta, Magistrada Fanny Márquez Cordero, Vicepresidenta, y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

El 5 de mayo de 2022, se designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que se pronunciara al respecto.

 

     II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral, los recurrentes señalaron lo siguiente:

Que: “El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución                  N° 150622-141 de fecha 22 de junio de 2015 y publicada en Gaceta Electoral N° 757 de (sic) 25 de junio de 2015, convocó oficialmente la realización del proceso de elecciones parlamentarias nacionales para el día 6 de diciembre de 2015 y, asimismo, fijó el cronograma electoral”.

Indicaron que “…en esa oportunidad el Consejo Nacional Electoral incurrió en la omisión de no efectuar la convocatoria a la elección, directa, universal y secreta de los representantes de Venezuela al Parlamento Latinoamericano (Parlatino)”.

Señalaron que “…el antecedente de esta omisión fue la solicitud presentada al Consejo Nacional Electoral por el presidente de la Asamblea Nacional en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual planteó a ese órgano comicial que la designación de los representantes ante el Parlatino correspondía a la Asamblea Nacional, por lo que no era preciso convocar una elección con ese propósito…”.

Afirmaron que “…el Consejo Nacional Electoral, al prescindir de la convocatoria a las elecciones al Parlatino, incurrió en una omisión lesiva de los principios constitucionales y normas legales (…) Una omisión que le es imputable completamente, ya que la Asamblea Nacional no ha dictado disposición legal alguna que faculte a dicho ente comicial para obviar la elección directa de los representantes al Parlatino. El Consejo Nacional Electoral no puede eludir sus responsabilidades constitucionales invocando una supuesta decisión del Poder Legislativo…”.

Reiteraron que “…tal abstención del Consejo Nacional Electoral resulta flagrantemente violatoria del principio de progresividad de los derechos fundamentales, la Constitución de 1999, el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en el año 2000, el Estatuto del Parlatino, la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

Esgrimieron que “…la elección de los representantes al Parlatino desde 1998 se ha realizado mediante el sufragio universal, directo y secreto de los electores venezolanos. Por ende, la ausencia de esa elección directa de los representantes de Venezuela ante el Parlatino resulta violatoria (…) de los derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo reconocidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de 1999”.

Manifestaron que: “Sería un contrasentido, y una paradoja que se abandone la elección directa de los representantes de un país ante un órgano internacional cuya razón de ser es la defensa de la democracia y la promoción del sufragio universal, directo y secreto. Por ende la falta de convocatoria que se demanda en esta oportunidad viola el espíritu, propósito y razón del Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano y su Estatuto…”.

Finalmente, solicitaron que se “…ADMITA el presente recurso contencioso electoral y, en la definitiva, DECLARE inconstitucional la omisión en la que incurrió el Consejo Nacional Electoral al no convocar la elección, directa, universal y secreta de los representantes de Venezuela al Parlamento Latinoamericano (Parlatino), (…) y en consecuencia, ORDENE al Consejo Nacional Electoral la inmediata convocatoria a la elección de los representantes venezolanos al Parlatino, en los comicios a celebrarse el próximo 6 de diciembre de 2015, o en su defecto, ORDENE al Consejo Nacional Electoral convoque a tal elección de representantes al Parlatino para fecha posterior, pero de manera cierta y sin dilación”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del desistimiento del presente recurso contencioso electoral, y en tal propósito observa que rielan a los folios 348, 349 y 358, respectivamente, de la segunda pieza del expediente judicial, tres diligencias del 15 de marzo de 2016, mediante las cuales el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 239.461, por una parte actuando en su carácter de parte actora en la causa, y por la otra, actuando en representación de la abogada María Eugenia Contreras Duque, y del ciudadano Timoteo De Jesús Zambrano Guédez, expresó “…‘En consideración de lo expuesto por el abogado Jesús Ollarves Irazábal en la audiencia de fecha 10 de marzo de 2016 respecto a la existencia del proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y con la facultad que me confiere mi carácter de parte actora, desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa’”.

Asimismo, rielan a los folios 356 y 357 respectivamente, de la segunda pieza del expediente judicial, dos diligencias del 16 de marzo de 2016, mediante las cuales los abogados Jesús María Casal Hernández y Jesús Ollarves Irazábal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.328 y 39.019, respectivamente, actuando en su carácter de parte actora, expresaron: “…‘En consideración de lo expuesto por el abogado Jesús Ollarves Irazábal en la audiencia de fecha 10 de marzo de 2016 respecto a la existencia del proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y con la facultad que me confiere mi carácter de parte actora, desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa’”.

En tal sentido, establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso electoral, por mandato expreso del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Al respecto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 68 del 30 de marzo de 2006, ratificada entre otras en sentencia Nro. 187 del 14 de noviembre de 2011, señaló que el desistimiento procede al verificarse las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente de forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso;             d) en caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda; y, e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté involucrado el orden público.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, observa esta Sala que, los dos primeros requisitos se verifican, toda vez que en las diligencias de fechas 15 y 16 de marzo de 2016 los recurrentes, manifestaron en forma pura y simple su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento en el presente expediente.

Respecto al tercer requisito, se evidencia que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto por los ciudadanos TIMOTEO DE JESÚS ZAMBRANO GUÉDEZ, actuando en su carácter de Diputado ante el Parlamento Latinoamericano y actuando también como elector inscrito en el Registro Electoral, asistido por los abogados JESÚS MARÍA CASAL HERNÁNDEZ, JESÚS OLLARVES, MARÍA EUGENIA CONTRERAS y JAIBER ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, actuando en sus propios nombres, como electores en el Registro Electoral; y los desistimientos fueron presentados por los mismos actores, los cuales tienen la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, pudiendo desistir del recurso contencioso electoral interpuesto.

En cuanto a los últimos dos requisitos, se desprende del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el recurrente desiste solo del procedimiento, ello ameritaría el consentimiento expreso de su contraparte si tal solicitud fuera realizada después del acto de contestación de la demanda.

En este sentido, en lo que se refiere al consentimiento de la contraparte, dado el caso que el desistimiento del procedimiento se realice con posterioridad al acto de contestación de la demanda, debe señalarse que esta Sala Electoral en su Sentencia N° 51 del 28 de marzo de 2012, señaló que “…el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento enmarcado en el artículo 189 de la Ley que rige este Alto Tribunal, resulta el equivalente actual al establecido por la precitada norma adjetiva civil para la contestación de la demanda, en los términos expuestos jurisprudencialmente por esta Sala Electoral...”.

Ahora bien, se evidencia que en el caso de marras, los recurrentes, expresaron su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, y al respecto luce oportuno referir la Sentencia N° 155 de esta Sala Electoral del 16 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en la que en un caso análogo, luego de contrastar la legislación aplicable y la doctrina correspondiente, se concluyó que la procedencia del desistimiento de la acción comporta también el desistimiento del procedimiento. (Criterio éste ratificado más recientemente, en Sentencias N° 042 del 25 de mayo de 2022, y               N° 069 del 28 de julio de 2022, de esta Sala Electoral).

De tal forma, que con vista a las normas y jurisprudencia citada este órgano jurisdiccional ratifica, que el desistimiento de la acción comporta un concepto más amplio, que comprende el desistimiento del procedimiento, entendiéndose que se abandona toda pretensión que se ejerció mediante el recurso interpuesto y que en tal situación, como sucede en el caso de autos el órgano jurisdiccional llamado a conocer, sólo debe verificar los tres primeros requisitos de procedencia, ya que al desistir de la acción, no ameritaría el consentimiento de la otra parte para homologar.

Finalmente, se constata que la controversia judicial no involucra el orden público, por cuanto los intereses que se verían afectados con el desistimiento sólo involucran los derechos de los recurrentes, más aun cuando, en este caso concreto no participaron terceros interesados alegando algún derecho, por lo que se entiende verificado el último requisito.

En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, esta Sala Electoral homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento del presente recurso contencioso electoral, formulado por los ciudadanos TIMOTEO DE JESÚS ZAMBRANO GUÉDEZ, JESÚS MARÍA CASAL HERNÁNDEZ, JESÚS OLLARVES, MARÍA EUGENIA CONTRERAS y JAIBER ALBERTO NÚÑEZ URDANETA. Así se establece.

IV

DECISIÓN

 

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO presentado por los ciudadanos TIMOTEO DE JESÚS ZAMBRANO GUÉDEZ, JESÚS MARÍA CASAL HERNÁNDEZ, JESÚS OLLARVES, MARÍA EUGENIA CONTRERAS y JAIBER ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, del presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, y, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2022. Años  212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrados,

                      

La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                          Ponente

                              

                                        La Vicepresidenta

                 

 

                                                  FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA                            

                                   

 

 

La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2015-000087

 

En catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) una y treinta de la tarde (01:30 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°114.

La Secretaria