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SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO
EXP. Nº AA70-E-2019-000026
El 8 de octubre de 2019 el ciudadano Alí Guaira Morillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.113.522, actuando en su carácter de asociado de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, asistido por el abogado José Antonio Soteldo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.086.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.213, interpuso recurso de nulidad con medida cautelar de “TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES CIUDADANOS; Alcides Tibanqué (Presidente), Heber Rebolledo (Vicepresidente), José Herrera (Secretario), Ramón Dolores García (2do Suplente)” (destacado del original).
El ciudadano Alí Guaira Morillo, en fecha 9 de octubre de 2019, asistido por el abogado José Antonio Soteldo, ambos identificados ut supra, consignó documentación complementaria de su escrito de impugnación.
Por Auto del 9 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a los integrantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho; asimismo designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GÍL RODRÍGUEZ, a objeto de pronunciarse sobre la admisión del recurso y la solicitud formulada, asimismo se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo ( DISTRIBUIDOR).
El 2 de diciembre de 2019, esta Sala Electoral dictó Sentencia N° 058 mediante la cual declaró “…1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar en fecha 08 de octubre de 2019. 2. ADMITE el recurso contencioso electoral. 3. SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar…”.
Por Auto del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, vista la Sentencia N° 058 dictada por la Sala el 2 de diciembre de 2019, acordó notificar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, al Consejo de Administración y al Consejo de Vigilancia de la referida Caja de Ahorro, a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público. Asimismo se acordó notificar a los ciudadanos Robinson Sánchez, Juan Sepúlveda, Zoinel Lovera, Raúl Riera, Elvira Jiménez, Nancy Brijado y Miguel Blanco, y visto que no constaba en autos domicilio procesal alguno, ordenó librar carteles.
Por Auto del 27 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación, dio por recibido en esta misma fecha Oficio N° 061-2020, del 10 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió la comisión que le fuere conferida del 9 de octubre de 2019. Se acordó agregar al expediente judicial el referido Oficio, así como su anexo.
Por Auto del 5 de marzo de 2020, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.
El 11 y 12 de marzo de 2020, los ciudadanos Leonzo Álvarez y Luis Chico titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.365.008 y V- 5.073.115, en su carácter de Presidente de Consejo de Administración y Secretario del Consejo de Vigilancia de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo respectivamente, presentaron escrito de defensa.
Por Auto del 7 de octubre de 2020, por cuanto en fecha 17 de junio de 2020, se deja constancia de la incorporación de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a fin de suplir a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre a quien se le otorgó licencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Electoral quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
Por Auto del 8 de octubre de 2020, el Juzgado de Sustanciación, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.
Por Auto del 19 de noviembre de 2020, vencido como se encuentra el lapso legal en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, librado en fecha 5 de diciembre de 2019, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2020, el ciudadano Alí Guaira Morillo, asistido por el abogado José Antonio Soteldo, ambos identificados ut supra, solicitó “...la reapertura del lapso a los fines de que sea publicado nuevamente en virtud de las razones de pandemia, escases (sic) de gasolina en el interior del país, aunado a la falta de transporte colectivo...”.
El 15 de abril de 2021, esta Sala Electoral dictó Sentencia N° 013, mediante el cual ordenó lo siguiente: “… REABRIR EL LAPSO LEGAL para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados...”.
El 10 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación, acordó librar nuevamente el cartel de emplazamiento a los interesados.
El 13 de mayo de 2021, por cuanto el 12 de mayo de 2021, se produjo la reincorporación de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, como Magistrada Presidenta de la Sala Electoral, de acuerdo a Sesión de la Sala Plena de la misma fecha, dado el cese del permiso temporal que le fue otorgado en sesión de la mencionada Sala del 17 de junio de 2020, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Electoral quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Grisell López Quintero, Secretaria abogada Intiana López y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
En esa misma fecha, vista la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a través de Sesión de Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia, la Magistrada Carmen Eneida Alves continúa incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo. En ese sentido, la Sala Electoral quedará funcionando de la siguiente manera: Presidenta Indira Alfonso Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
El 27 de mayo de 2021, el ciudadano Alí Guaira, asistido por el abogado Manuel Duarte inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.052, consignó original de la publicación del cartel de notificación del diario La Calle del 27 de mayo de 2021.
El 10 de junio de 2021, el abogado José Soteldo, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de junio de 2021, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso probatorio.
El 17 de agosto del 2021, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente el 10 de junio de 2021.
Por Auto del 27 de septiembre de 2021, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Por Auto del 16 de noviembre de 2021, se fijó el acto de informes para el 25 de noviembre de 2021.
El 25 de noviembre de 2021, se llevó a cabo el acto de informes orales; en esta misma oportunidad el ciudadano Alí Guaira ut supra identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de las elecciones del 10 de septiembre de 2019.
El 9 de diciembre de 2021, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral, consignó escrito de informes.
Por Auto del 24 de enero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó prorrogar el lapso para dictar Sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho.
El 4 de mayo de 2022, como consecuencia de la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional realizada el 26 de abril de 2022, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas efectuada en la Sala Plena del día 27 de abril de 2022, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, Presidenta; Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Vicepresidenta; y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaria abogada Intiana López Pérez y Joel Soto Osuna, Alguacil.
Por Auto del 5 de mayo de 2022, visto el Auto del 4 de mayo de 2022, mediante el cual se dejó constancia en Autos de la reconstitución de la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2022, la abogada Gloria Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.670, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente señaló que “… ocurro para exponer y manifestar lo siguiente: por medio de la presente acudo ante esta Honorable Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal de la República a IMPUGNAR COMO EN EFECTO LO HAGO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE ESTADO CARABOBO INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES CIUDADANOS; Alcides Tibanqué (sic)(Presidente), Heber Rebolledo (Vicepresidente), José Herrera (Secretario), Ramón Dolores García( 2do Suplente)…” (resaltado del original).
Adujo que “…el 20 de Diciembre (sic) de 2017, fueron electos como miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo los Ciudadanos Alcides Tibanque (Presidente), Heber Rebolledo (Vicepresidente), José Herrera (Secretario), Ramón Dolores García (2do Suplente), a los fines de realizar la elección de las Autoridades de dicha Caja de Ahorro…”.
En este mismo orden de ideas, el recurrente manifestó que “…esta Comisión Electoral se instaló de conformidad con el Artículo 6 del Reglamento. En fecha 19 de Febrero de 2018. Presentaron el Cronograma Electoral donde se culminaría con las Elecciones en fecha 31 de mayo de 2018 (…) ahora bien ciudadanos Magistrados estas Elecciones fueron SUSPENDIDAS por el Órgano Rector Superintendencia de Cajas de Ahorros en fecha 25 de mayo de 2018, según acto Administrativo N° 00645…” (sic) (resaltado del original).
Refirió que, mediante Oficio N° 00645 se ordenó “…realizar nueva convocatoria para la celebración de las Asambleas Parciales, extraordinarias de Asociados y de Delegados, (…) con el objeto de elegir la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones regionales que regirán el Proceso Electoral. Todo esto en aras de corregir oportunamente vicios que puedan poner en peligro los objetivos, fines y patrimonios de la Asociación…”.
Adujo que “…el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía de Estado Carabobo, que en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del 25 de mayo de 2018, convoque y celebre la Asamblea Extraordinaria donde se escojan los miembros de la Comisión Electoral que se encargara de dirigir organizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la caja de ahorro de la policía de Carabobo, y que en ese mismo lapso se ejecute en su totalidad el cronograma electoral…” .
Alegó que “… dicho oficio sigue lo indicado en Jurisprudencia de esta Sala Electoral N° 4 Expediente: 2010-000015 Fecha: 22/02/2011, en el sentido de ELEGIR UNA NUEVA JUNTA ELECTORAL a los fines de convocar y celebrar la Asamblea Extraordinaria donde se escojan los miembros de la Comisión Electoral encargada de dirigir y organizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades, y en ese mismo lapso se ejecute en su totalidad el cronograma electoral…” ( resaltado del original).
Indicó que “…se entiende que la prenombrada Comisión Electoral CESO SUS FUNCIONES de conformidad con el Reglamento Electoral vigente de dicha caja de Ahorro Artículo 6 donde indica que se instalará sesenta (60) días antes de la fecha de votación en concordancia con el Art. 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…” (sic).
Mencionó que “…el 18 agosto de 2018 aparece una Publicación en Prensa Local (Diario la Calle), de un Cronograma Electoral emitido por la extinta Comisión Electoral desde la FASE DE PROPAGANDA HASTA LA FASE DE JURAMENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN…” (destacado del original).
En este mismo sentido, manifestó que “…la ilegitimidad de dicha Convocatoria ya que dicha comisión fue suspendida en acto Administrativo de fecha 25 de mayo de 2018 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (…) no fue ratificada por Asamblea alguna de Asociados y Delegados (…) El Órgano Rector no LEGÍTIMO A ESTA IRRITA COMISIÓN ELECTORAL. (…) el ciudadano Heber Rebolledo (Vicepresidente), se retiró de dicho cargo en virtud del término de su gestión como Vicepresidente de la Comisión Electoral…” (destacado del original).
Señaló que “…la Comisión Electoral debido al retiro del ciudadano Vicepresidente convocó al primer suplente ciudadano Jorge Rea y el Segundo Suplente ciudadano Dolores García queda como primer suplente, quedando entonces vacante el puesto del segundo suplente y se debió convocar para darle la respectiva legalidad a esta Comisión Electoral la Elección del segundo Suplente ante la Asamblea Parcial de asociados, acto que nunca se realizó ni se hizo del conocimiento de los asociados, quedo integrada solo por Cuatro (4) miembros…” ( destacado del original).
El recurrente manifestó que se vulneró el Artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorros Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros, refiriendo que la norma antes descrita “…es taxativa al indicar que deben ser Cinco (5) miembros y de no cumplirse esta formalidad seria NULA LA COMISIÓN ELECTORAL Y NO TENDRIA LEGITIMIDAD PARA HACER CUALQUIER NOMBRAMIENTO DE LAS SUBCOMISIONES ELECTORALES…” (destacado del original).
Asimismo informó “…dicha Convocatoria fue suspendida debido a las denuncias de Algunos Candidatos y se hizo valer el oficio N° 00645 del Órgano Rector Superintendencia de Cajas de Ahorros DEJANDO SIN EFECTO EL LLAMADO A LAS ELECCIONES…” (sic) (destacado del original).
Señaló que “…el 2 de noviembre de 2018 esta ilegal Comisión Electoral compuesta solo por cuatro (04) miembros, notificó en prensa local lo siguiente ‘la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, dando cumplimiento a la Providencia Administrativa N° SCA-DL-001-2018 DS Y Control Interno 001342 de fecha 29 de Octubre del 2018, Emanada de la Superintendencia de cajas de ahorros donde DECIDE Y EXHORTAN a esta Comisión Electoral a dar continuidad al proceso Electoral desde la fase de votación. Por lo que hacen del conocimiento público a los asociados(as) de la reprogramación del Proceso Electoral…” (destacado del original).
Así pues alegó “…la existencia de oficio N° SCA-DL-001-2018 DS y Control Interno 001342 de fecha 29 de octubre del 2018 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros donde exhorta a la Comisión Electoral a dar continuidad al proceso electoral desde la Fase de Votación. Cabe destacar que el Órgano Rector (Superintendencia) nunca revisó el cumplimiento de las formalidades de ley…” ( destacado del original).
Indicó que “… muchos asociados le fue negado su derecho de participar en la contienda electoral convocada por la Comisión Electoral y el candidato Ali Guaira Morrillo presentó AMPARO por ante esta Sala Electoral Exp: AA70-E-2018-000058, (…) acordando la medida cautelar solicitada como fue la Suspensión del Acto de Votación de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo…” ( destacado del original).
Mencionó que “…el 10 de diciembre de 2018, esta Sala Electoral Decide el Fondo de la Causa declarando con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el Candidato Ali Guaira Morillo y como consecuencia se ordenó lo siguiente: ‘Reponer la causa a la Etapa de la realización de una NUEVA CONVOCATORIA a una nueva Elección; en vista de quedar evidenciado Desacato por incumplimiento a la Orden de la suspensión del acto de votación fue IMPUESTA UNA MULTA A LA COMISIÓN ELECTORAL por la cantidad de Cien (100) unidades Tributarias; el Ministerio Publico en su opinión considero en razón de verificarse el Desacato la APLICACIÓN DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES…” (sic) (destacado del original).
Señaló que en virtud de la referida Decisión “…esta convocatoria debía realizarse en un máximo de noventa (90) días acatando lo establecido en Jurisprudencia de esta Sala Electoral. Una vez transcurrido ciento cincuenta (150) días la Comisión Electoral a pesar de las solicitudes y llamados a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia N° 103 de Esta Sala Electoral, el Ciudadano Ali Guaira Morillo, presentó escrito solicitando a Esta Sala Electoral el cumplimiento de la Convocatoria de Elecciones de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo en fecha 06 de Junio de 2019 ...” (sic).
Manifestó que “…el 16 de julio esta Sala Electoral en Sentencia N° 042 Ordeno de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, abrir una articulación de probatoria de ocho (08) días de despacho una vez notificada la Comisión Electoral a los fines de demostrar si realizaron la Convocatoria a las Elecciones de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo…”.
Agregó que “…el 18 de Julio de 2019 la Comisión Electoral por medio de su Presidente Alcides Tibanques, asistido por el Abogado de la Comisión Electoral Abg. Carlos Oscar Rangel Inpreabogado N° 2326, cédula de identidad N° 11.148.597, se dio por Notificado comenzando a correr los lapsos de ley a partir del día 19 de Julio de 2019. Transcurrieron aproximadamente desde el día 19 de Julio hasta el día 8 de agosto doce (12) días de despacho, donde la Comisión Electoral junto con el Abogado Carlos O. Rangel presentó las pruebas…” (destacado del original).
Indicó que “…la caja de ahorro contaba con la cantidad de dos mil cuatrocientos (2.400) socios y un presupuesto electoral de gastos por la cantidad de dieciocho Millones (Bs. 18.000.000,00) de Bolívares. Ahora bien se puede apreciar lo siguiente: 1. El lapso de ley es de ocho (8) días de despacho Artículo 607 CPC, se dieron por notificados en fecha 18 de julio de 2019 transcurrieron desde el día siguiente 19 de julio de 2019 hasta el día 5 de agosto de 2019 los ocho (08) días de despacho a los fines de dar cumplimiento con la orden de esta Sala. Fue el 8 de Agosto de 2019 de manera extemporánea donde presentan escrito de pruebas…” (sic).
Por otra parte, denunció las irregularidades cometidas por parte de la Comisión Electoral alegando que la misma “…debe estar integrada por tres (03) miembros Principales y dos (02) suplentes, pero la que llevó a cabo el proceso electoral solamente cuenta con cuatro (4) miembros, ya que existe una vacante en lo que respecta al segundo suplente, siendo este un hecho irregular…” (sic) (destacado del original).
Refirió que “…no se depuró y no se publicó el listado, lo cual impidió que los electores estuviesen informados si estaban habilitados para ejercer el derecho a votar y de esa manera ubicar su centro de votación. Esta irregularidad trajo como consecuencia la aparición de Asociados fallecidos en el Listado de Votación, personal dado de baja del cuerpo policial, así como funcionarios que no pertenecen a la caja de ahorros…” (destacado del original).
Expuso que “…el 8 de agosto de 2019, se informó a esta Sala Electoral el número de electores para la contienda electoral, el cual fue de 2.400 electores y luego le indicó a los candidatos, en fecha 27 de septiembre, que eran exactamente 2.507 electores activos para el día de la votación, por lo que no hay consistencia en esta información y se presume que abultaron 107 electores para montar el fraude electoral, que se consumó el día 10 de septiembre del 2019, con la intención de perpetuar a este Consejo de Administración y de Vigilancia, que le ha producido daño patrimonial a esta caja de ahorro…”.
Alegó que “…la data fue suministrada por los Jefes de los Centros de Coordinación Policial (CCP) y de las Estaciones Policiales, siendo esta una grave irregularidad, ya que carecían de la data de asociados de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo, en virtud de que muchos funcionarios policiales no son afiliados en dicha caja…”
Igualmente denunció “…IRREGULARIDADES EN CUANTO AL SUMINISTRO DEL MATERIAL ELECTORAL Y DEMÁS RECURSOS POR PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO…” (resaltado del original).
Manifestó que “…el 20 de marzo de 2015 fueron electos como autoridades de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo, los ciudadanos: Presidente del Consejo de Administración ciudadano Leonzo Álvarez, Vicepresidente del Consejo de Administración José Hidalgo Tesorero José Venegas, Secretario Héctor Noguera, Vocal Hernán Román, Consejo Vigilancia Presidente Alcides Rodríguez, Vicepresidente Carlos Perdomo y Secretario Luis Chico…” (sic).
En este mismo sentido, refirió que “…el 13 de noviembre de 2016, las autoridades de la caja de ahorros interpusieron denuncia contra el ciudadano Tesorero José Venegas, por unos supuestos fraudes, el prenombrado ciudadano se fue presuntamente del país y a los fines de continuar con la labor administrativa de la caja de ahorros no se convocó a su suplente y de manera arbitraria se nombró como Tesorero al Vocal Hernán Román, violentando de esta manera lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares. Tampoco se realizó convocatoria para elegir un nuevo tesorero, por lo que hubo usurpación en el ejercicio de dicho cargo, ya que no existe acta, providencia administrativa o registro donde se deje constancia de la legalidad del cargo que asumió el Vocal Hernán Román…” (sic).
Por otra parte, denunció que “…la Comisión Electoral Principal está facultada para solicitar al Consejo de Administración, según el Artículo 8 del Reglamento Electoral, el material electoral y los demás recursos necesarios para la realización del proceso electoral, debiendo hacerlo por escrito, con un mínimo de tres (3) ofertas de costos (material electoral, logísticas, etc.) al Consejo de Administración y este a su vez lo presenta en asamblea de asociados a los fines de su aprobación...” (resaltado del original).
Destacó que “…las cuentas bancarias de la asociación (…) están condicionada desde el 9 de julio del 2019 por no tener tesorero y estar vencida la directiva en su periodo de gestión por dos (2) años (…) aunado a esto la Comisión Electoral como órgano colegiado debe manejar una cuenta bancaria aperturada (sic) para administrar los recursos destinados a la realización del Proceso electoral mediante firma conjuntas, a fin de dar cumplimiento a las normas de Control de la Asociación, dichos recursos son depositados en cuenta personal del Presidente de la Comisión...” (sic).
Manifestó que “…la Comisión Electoral argumentó que se trabajó con la data SUMINISTRADA POR LOS JEFES DE COORDINACIÓN POLICIAL Y DE LAS ESTACIONES POLICIALES, lo cual constituye una grave irregularidad, por cuando se violentó el Artículo 9 del Reglamento, conforme al cual la data debe y tiene que ser suministrada por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y no por los Jefes de CENTROS DE COORDINACIÓN POLICIALES Y ESTACIONES POLICIALES…” lo cual “…trajo como consecuencia el ilegal sufragio de funcionarios no inscritos en la caja de ahorros en virtud de no haber constancia si eran socios de la caja de ahorro o no, a lo cual se le suma el hecho de que una funcionaria de la Superintendencia de Cajas de Ahorros avaló todas y cada una de las prenombradas irregularidades, en razón de que estaba parcializada por los candidatos aspirantes a la reelección...” (destacado del original).
En otro sentido, el recurrente alegó que “… la Comisión Electoral no tomó las medidas de seguridad para el buen desenvolvimiento del proceso electoral tales (sic) Tarjetones Electorales realizados por una imprenta con su correlativa numeración desconociéndose su fabricación y las formas de las urnas electorales así como el código que lleva cada tarjetón…” (sic).
Con base en los argumentos expuestos, y por cuanto “…dicho proceso electoral se compone de una serie de actos y actas electorales que desembocaron en los actos de totalización, adjudicación y escrutinio emanados de la Comisión Electoral electa para la realización de elección de fecha 10 de Septiembre de 2019 y se observa la naturaleza electoral de la misma y de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás leyes (…) solicitamos que sea admitida el presente recurso de IMPUGNACIÓN sea sustanciado conforme a derecho y sea declarados NULA LA ELECCIÓN DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA CAJA DE AHORROS sea disuelta la Comisión Electoral y se convoque a elegir una nueva comisión a los fines de convocar a nuevas elecciones transparentes supervisadas y conforme a derecho…” (sic) (destacado del original).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA COMISIÓN ELECTORAL
El 5 de marzo de 2020, el ciudadano Alcides Tibanque, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, asistidos por el abogado Carlos Orlando Rangel, antes identificado, señaló que “…rechazan todas las partes que constituyen la querella de nulidad, por cuanto los hechos señalados no están definidos con planteamientos concretos, sino expuestos en forma genérica, y sin fundamento el derecho invocado que permita a los señores Magistrados de la Sala Electoral, declarar favorable la convicción de la denuncia formulada, quien dicho sea de paso se ha convertido en la persona que ha ocasionado graves daños a la Asociación Civil, no permitiendo el desenseño normal de las actividades gremialistas...”.
Ahora bien, refirió que “…el martes 10-septiembre-2019, la Comisión Electoral llevó a cabo la elección para renovar los integrantes del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia (…) la Comisión Electoral cumplió las fases aprobadas según el Cronograma Electoral; realizó las notificaciones que consideró necesarias, dentro de su autonomía legal, a los fines de evidenciar la calidad del proceso electoral realizado…”.
Adujo que “…en la oportunidad de realizarse la elección se contó con la asistencia de la funcionaria NATHALY LUCCHETTY, Credencial N° SCA-DCF-19-044/DS-000544, de fecha 29-agosto-2019, otorgada por SUDECA, quien estuvo presente en varios lugares donde consideró relevante su presencia, haciendo algunas observaciones al proceso electoral…” así pues, también informó que en esa oportunidad fue notificada la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien no se presentó en los lugares donde se realizaron las elecciones, sin embargo, manifestó que no existió incidente alguno que requiriera de la presencia del representante fiscal.
Manifestó que “…los candidatos a los cargos del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y los Delegados a cada Centro de Coordinación Policial y demás dependencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, contaron con sus respectivos testigos que se encontraban ubicados en cada Centro Electoral; en total de once (11) centros electorales; según lo acordado previamente en reunión con los candidatos constando la decisión en acta, firmada por todos los postulados incluyendo al recurrente...” (destacado del original).
Enfatizó que no se generó ningún tipo de incidente que pudiera alterar el proceso electoral que se llevo a cabo, asimismo manifestó que tampoco se presentó ninguna denuncia de parte de los electores ni de los candidatos.
El ciudadano Alcides Tibanque indicó que no hubo ningún incidente que dañara la armonía, la confianza y el respeto del proceso electoral que pudiera colocar en riesgo los intereses de la Asociación Civil, haciendo hincapié en que “…en los Centros Electorales no se tiene información de que algún funcionario hubiese formulado alguna denuncia, con respecto de presuntas anormalidades que se hayan presentado, por cuanto no ocurrió incidente alguno...” (destacado del original).
De igual manera, manifestó que “…en el escrito de impugnación no se comprueba un hecho concreto para evidenciar las diversas ‘irregularidades’ que alegan haberse suscitado en la oportunidad en que se llevaron a cabo las elecciones…” donde “…supuestamente sufragaron funcionarios policiales que se encontraban fuera del país sin señalar la identificación de alguno de esos funcionarios, o sea: No se conoce la identidad de los funcionarios que supuestamente encontrándose fuera del país aparecen como votantes según listado de votación y de paso sufragaron…” (resaltado del original).
Adujo que el recurrente presentó una querella el 8 de septiembre de 2019 ante esta Sala Electoral, mediante la cual indicó “…que en el escrito de la respuesta suministrada por la COMISIÓN ELECTORAL al planteamiento de impugnación no hubo motivación alguna, lo que es incierto, por cuanto si tiene la motivación conforme a lo escueto del contenido del escrito presentado (…) por los recurrentes el 17 de septiembre de 2019, del cual manifestó que no estaba fundamentado de hecho ni de derecho…”.
Refirió que la falta de motivación se encuentra es en el escrito libelar presentado por el recurrente, al no indicar en sus alegatos hechos concretos, precisos, detallados y comprobados, con los cuales pretende la impugnación del resultado de las elecciones que se llevaron a cabo el 10 de septiembre de 2019.
Indicó que “… con tales argumentos no pueden lograr la nulidad de las elecciones, sin identificar a esos supuestos funcionarios, que según pretende convencer el recurrente y el grupo de funcionarios impugnantes por ante la Comisión Electoral y ahora por ante la Sala Electoral, que según afirman aparecen en el Listado de Votación, y que además votaron. Los impugnantes tienen la carga de la prueba de sus afirmaciones y por lo tanto deben demostrar tales hechos para la procedencia de sus alegatos…” (sic).
Adujo que, el 10 de septiembre de 2019, en la oportunidad de realizarse la elección el recurrente participó y conoció todas las fases del proceso, en las reuniones, retiró material de propaganda, entre otras, y que nunca mostró ninguna inconformidad al respecto.
Expuso que “…da la impresión de que el recurrente espero que concluyera el proceso electoral, se declararán ganadores los candidatos que obtuvieron el mayor número de votos, y se juramentarán, y cuando vio que el resultado no le favorecía procedió a impugnar en sentido genérico sin explicar las razones de la impugnación. Sin identificar algún funcionario que estuviera dentro de las afirmaciones que señala...” (resaltado del original).
Agregó que “…del grupo que respaldaba el recurrente solo resultó con la mayoría de votos necesarios el VOCAL del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Los demás tuvieron buena figuración pero no obtuvieron la mayoría de votos necesaria para resultar ganadores...” (resaltado del original).
Asimismo, alegó que el recurrente “… cuando observó que los resultados no le fueron favorables comenzó a hablar de presuntas ‘irregularidades’ como lo determina en el escrito libelar donde aparece uno de sus ataques, que en el Listado de Votación según afirmación del recurrente (…), se encontraban funcionarios fallecidos, que no pertenece a la Caja de Ahorro, que se han ido del país y finalmente personal dado de baja del cuerpo policial, ningunos sin identificar en el listado de votación para confirmar que no están afiliados a la Asociación Civil, sin embargo, manifestó que todos los electores al momento de votar presentaban su Cédula de Identidad laminada y que “…en el supuesto negado de que hubiese ocurrido alguna anormalidad los testigos han debido formular sus respectivas, pero no existe ninguna denuncia en ninguno de los once (11) centros electorales habilitados…”.
Adujo que el recurrente en su escrito de impugnación del 17 de septiembre de 2019, consignado ante la Comisión Electoral que no señaló cuales fueron las graves irregularidades que se presentaron con los presuntos funcionarios que votaron y no estaban registrados, haciendo falsas acusaciones al afirmar que aparecen en el listado de votación, “…desprestigiando la conducta de sus compañeros integrantes de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, subestimando la inteligencia de los integrantes de la Comisión Electoral y de cualquier asociado, calificando el resultado de la elección como ‘fraude electoral; siempre sin señalar hechos concretos’...” (destacado del original).
Que “…el recurrente en la querella arrastra a los abogados asesores de la Asociación Civil a quienes califica de ‘cómplices’ no indicando claramente de quien ni de qué, ni cuales son los hechos –delitos electorales- en que presuntamente los abogados incurrieron que los hace ‘cómplices’ y por lo tanto merecen la aplicación de las sanciones legales, lo que se interpreta como una forma de amedrentamiento o de terrorismo judicial contra los profesionales del derecho y contra los integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL como igualmente contra los funcionarios que obtuvieron los cargos en la contienda electoral, entre los cuales se encuentra el VOCAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN (…), que formo parte del grupo respaldado por el recurrente, quien también debe ser ‘cómplice’ de los supuestos delitos electorales que pretende encontrar el recurrente…”. (destacado del original).
Refirió que “…el recurrente expone sus argumentos basados en el número de personas que él trasladó (…) donde sólo ganó el VOCAL del CONSEJO de ADMINISTRACIÓN, (...) que integró el listado de candidatos respaldados por el recurrente…” ( destacado del original).
Asimismo, rechazó el argumento realizado por el recurrente que la presunta falta de depuración trajo como consecuencia una gran cantidad de electores, y según él alcanzó la cantidad de “…107 electores, siendo totalmente falsa esta afirmación…”, por cuanto las personas que acudieron a ejercer su voto se identificaban al entrar con su documento de identificación y ninguno de los testigos de los centros de votación manifestaron irregularidad alguna durante el proceso.
Manifestó que “…la actuación de la Comisión Electoral trae como consecuencia ‘la intención de perpetuar a este Consejo de Administración y de Vigilancia…’ lo que se rechaza por cuanto no es cierto que la Junta que resulto triunfadora en el proceso electoral del 10-septiembre 2019 tenga la intensión de perpetuarse en el cargo: Los candidatos participaron en las elecciones que se han programado, cumpliendo las formalidades necesarias previstas por la COMISIÓN ELECTORAL obteniendo los votos necesarios de parte de los electores y por lo tanto merecen ocupar los cargos obtenidos…” (destacado del original).
Sostuvo que cursa ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una denuncia signada con el alfanumérico MP-4206283-2014, contra la Junta Directiva presidida por el recurrente desde 2007 hasta el 2010, año del cual se realizaron elecciones que también fueron impugnadas ante la Junta Directiva presidida por ellos y fue desincorporada por la Asamblea General Extraordinaria convocada por la Superintendencia de Caja de Ahorros.
Mencionó que, el recurrente presentó en su querella denuncias por presuntas irregularidades en el proceso electoral tales como “…IRREGULARIDADES EN CUANTO AL SUMINISTRO DEL MATERIAL ELECTORAL Y DEMÁS RECURSOS POR PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN (…) usurpación del cargo (…) IRREGULARIDADES EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS, entre otras….” (resaltado del original).
III
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS TERCEROS
El 11 y 12 de marzo de 2020, los ciudadanos Leonzo Álvarez y Luis Chico, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 10 365.008 y V- 5.073.115, actuando en su carácter de Presidente de Consejo de Administración y Secretario del Consejo de Vigilancia de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Orlando Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.326, consignaron escritos de “defensa” en idénticos términos que el escrito de la Comisión Electoral.
Visto que los alegatos expuestos en ambos escritos son una reproducción idéntica de los argumentos esgrimidos por la Comisión Electoral, esta Sala los da aquí por reproducidos.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral, al momento de la presentación de los informes orales de las partes, señaló que “…el Ministerio Público estima que no será objeto de análisis lo relacionado con la convocatoria para el proceso electoral toda vez que el mismo ya celebró, tal como se dejó constancia en las documentales que cursan en autos, y lo confirmado en la audiencia de los informes orales celebrada en esta Sala…”.
Ahora bien, la representación fiscal manifestó que las denuncias han sido expuestas de formas genéricas, haciendo énfasis en “…la importancia de todo proceso electoral es que se garantice el derecho a la participación y al sufragio de los electores que integran la Caja de Ahorros, a tenor de lo previsto en los artículos 62 y 63 del Texto Constitucional…”.
Asimismo, refirió “…que resulta contradictorio señalar que no se le permitió la participación y luego referir que al candidato vocal de la plancha que el hoy recurrente representa, obtuvo la mayor cantidad de votos, se verifica entonces que la parte recurrente estuvo representada en las mesas electorales durante el proceso electoral, por ello se estima que hubo tiempo suficiente para la participación de los mismos no acarreándose algún tipo de desventaja para alguna de las partes…”, en consecuencia, recomendó sea declarado “…improcedente…” el alegato relacionado con la convocatoria para las elecciones de una nueva comisión con el objeto de llevar a cabo unas elecciones transparentes y supervisadas, igualmente, sugirió que sea desestimado por genérico, “…al no aportar si quiera algún elementó que pudiera inducir algún vicio que afectara susceptiblemente y que conllevara a nulidad del proceso electoral llevado a cabo en fecha 10 de septiembre de 2019...”. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público concluyó que el recurso del caso de marras “…debe ser declarado ‘SIN LUGAR” (destacado del original).
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
PUNTO PREVIO.-
De la Intervención del Tercero:
En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en relación con la legitimación de los ciudadanos Leonzo Álvarez y Luis Chico, actuando en su carácter de Presidente de Consejo de Administración y Secretario del Consejo de Vigilancia de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo antes identificados, para intervenir con el carácter de tercero en la presente causa y, en tal sentido, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales no regulan expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en el contencioso electoral, de allí que sea necesario atender a lo previsto en los Artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En tal sentido, el Numeral 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Asimismo, el Artículo 381 de dicho Código prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
“Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.
Es así como, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida en la Sentencia N° 16 de fecha 10 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado José Peña Solís (reiterada mediante Sentencias N° 4 del 2 de febrero de 2010 ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández y N° 137 del 16 de octubre de 2013, ponente Magistrado Juan José Núñez Calderón, entre otras), en la que se lee:
“…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’…” (corchetes del fallo).
En tal sentido se observa, que los ciudadanos Leonzo Álvarez y Luis Chico, alegaron actuar en su condición de asociados a la Asociación Civil Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo respectivamente.
De igual forma se evidencia, inserto a los Folios 186 al 215, consta escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2020, por los mencionados ciudadanos, mediante el cual expusieron sus alegatos y al Folio 27 se encuentra agregado el Acta de Proclamación donde se le señala su carácter de Presidente del Consejo de Administración y Secretario del Consejo de Vigilancia de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo respectivamente, de tal forma, que se constata su legitimación para actuar en la causa, en virtud de lo cual esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte. Así se declara.
Fondo del Asunto:
Decidido lo anterior, corresponde a la Sala Electoral resolver el fondo de la causa, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que en el caso de autos, el ciudadano Alí Guaira Morillo, invocando su condición de asociado de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, asistido por el abogado José Antonio Soteldo, interpuso recurso de nulidad de “TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DE ESTADO CARABOBO INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES CIUDADANOS; Alcides Tibanqué (Presidente), Heber Rebolledo (Vicepresidente), José Herrera (Secretario), Ramón Dolores García (2do Suplente)” (destacado del original).
Así, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, emprende el análisis de las denuncias formuladas por la parte recurrente, a objeto de verificar si efectivamente el proceso electoral impugnado, se encuentra afectado por un vicio que conlleve a la nulidad del mismo.
En este sentido, se observa que el recurrente alegó que “…la Comisión Electoral debe estar integrada por tres (03) miembros Principales y dos (02) suplentes, pero la que llevó a cabo el proceso electoral solamente cuenta con cuatro (4) miembros, ya que existe una vacante en lo que respecta al segundo suplente, siendo este un hecho irregular…”.
Por su parte, la Comisión Electoral rechazó los argumentos esgrimidos por el recurrente, referidos al número de integrantes de la Comisión, alegando que “…tuvo un presidente, un vicepresidente, un secretario y además fueron elegidos dos suplentes, es decir, fueron electos por Asamblea de Asociados, cinco (5) funcionarios; uno de los integrantes fue desincorporado porque no se hizo presente cuando fue convocado a las reuniones; no mostró interés por cumplir las funciones propias al cargo…”.
Esta Sala Electoral pasa a examinar los alegatos esgrimidos por las partes, referidos al número de integrantes que conformaron la Comisión Electoral; en este sentido observa que según el Artículo 7 del Reglamento la Comisión Electoral debe estar integrada por tres (3) miembros principales y dos (2) suplentes.
Ahora bien, cursa a los Folios 23 y desde el 157 al 164, actuaciones realizadas por la Comisión Electoral donde efectivamente se reflejan las firmas estampadas de cuatro (4) de los miembros que integraron la mencionada Comisión, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y un (1) suplente, quienes continuaron en el proceso, lo cual evidencia que estuvo conformada por la totalidad de los miembros principales, así como por uno de los suplentes, es decir que no puede considerarse que la falta de participación de un miembro suplente pueda afectar la legalidad ni vicia de nulidad al proceso electoral, motivo por el cual, debe ser desestimado el presente alegato. Así se declara.
Por otra parte, el recurrente denunció la “…Falta de Depuración del Listado de Electores que participarían en las elecciones de la caja de ahorros: manifestando que no se depuró y no se publicó el listado, lo cual impidió que los electores estuviesen informados si estaban habilitados para ejercer el derecho a votar y de esa manera ubicar su centro de votación (…). Asimismo, denunció que de no haber constancia si eran socios de la caja de ahorro o no, a lo cual se le suma el hecho de que una funcionaria de la Superintendencia de Cajas de la Comisión Electoral argumentó que se trabajó con la data SUMINISTRADA POR LOS JEFES DE COORDINACIÓN POLICIAL Y DE LAS ESTACIONES POLICIALES, lo cual constituye una grave irregularidad que trajo como consecuencia el ilegal sufragio de funcionarios no inscritos en la caja de ahorros en virtud Ahorros avaló todas y cada una de las prenombradas irregularidades, en razón de que estaba parcializada por los candidatos aspirantes a la reelección...”.
Por su parte, la Comisión Electoral rechazó los alegatos expuestos señalando que “… fue necesario acudir a los Jefes de Coordinación Policial y Jefes de las Estaciones Policiales, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía no tenía los archivos actualizados, con la ubicación de los funcionarios conforme al plan de trabajo de la institución, que van siendo trasladados de un centro a otro, por criterios de los superiores, o por encontrarse en reposo médico o disfrute de las vacaciones anuales; así lo indicamos en este escrito…”.
Adujo que “…la Caja de Ahorro tiene actualizada la nómina de inscritos pero no tiene informacion de la ubicación de cada uno de ellos, siendo esta informacion necesaria para la elaboracion de los Listados de Votación por cada Centro Electoral...”.
En este sentido, esta Sala observa que el recurrente simplemente se limitó a señalar sin aportar elemento probatorio que permita a este órgano jurisdiccional determinar el presunto vicio de “…falta de Depuración del Listado de Electores que participarían en las elecciones de la caja de ahorros…”. Sin embargo, de las actas que constan en el Expediente, específicamente en el Folio 142 se evidencian solo los alegatos expuestos por la Comisión Electoral en el escrito de defensa, mediante los cuales afirmaron que “…la comisión electoral acudió a los jefes de los Centros de Coordinación Policial, que se complementó con la información obtenida en los archivos de la ‘Caja de Ahorros’, por cuanto la oficina de recursos humanos de la Policía no tenía actualizado los listados de funcionarios…”, a lo que advierte esta Sala el deber de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico que invocan, siendo la prueba el motivo o la manifestación que demuestre la existencia de un hecho controvertido. En este sentido, las partes tienen la carga de demostrar a quien decide, que los hechos sucedieron de la manera en que lo han narrado en sus respectivos escritos, es decir, durante el proceso tienen que probar todo aquello que interese a su derecho tanto en lo que se refiere a su pretensión como a su defensa; como consecuencia de este principio, la formula exacta es que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.
Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente no consignó medio probatorio alguno tendente a demostrar la veracidad de sus alegatos lo cual, por sí solo, no permiten a esta Sala determinar la veracidad de sus dichos, lo cual trae como consecuencia que la presente denuncia deba ser desestimada. Así se declara.
En otro orden, el recurrente denunció que los miembros de la Comisión Electoral “…ALTERARON EL NÚMERO DE ELECTORES POR MÁS DE 100…” alegando que “…el 8 de agosto de 2019, informó a esta Sala Electoral el número de electores para la contienda electoral, el cual fue de 2.400 electores y luego le indicó a los candidatos, en fecha 27 de septiembre, que eran exactamente 2.507 electores activos para el día de la votación, por lo que no hay consistencia en esta información y se presume que abultaron en 107 electores para montar el fraude electoral, que se consumó el día 10 de septiembre del 2019, con la intención de perpetuar a este Consejo de Administración y de Vigilancia, que le ha producido daño patrimonial a esta caja de ahorro...” (resaltado del original).
Al respecto, la Comisión Electoral rechazó los alegatos expuestos por el recurrente “…montar fraude electoral…”, “…por cuanto no hubo tal fraude, que en el supuesto negado de haber ocurrido sus testigos debieron denunciar, pero ningún testigo hizo mención de fraude alguno porque no hubo ningún hecho constitutivo de delito electoral…” (resaltado del original).
Sobre estos aspectos, se evidencia al Folio 23 del expediente comunicación del 20 de septiembre de 2019, emana de la Comisión Electoral Principal, dirigida al ciudadano Alí Guaira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se le hace entrega digitalmente de los listados de asociados de los centros de votación 1) Central Tacarigua, 2) San Diego, 3) Naguanagua y 4) listado general de los 2507 asociados. Esto a solicitud de escrito de impugnación al referido proceso electoral (…) haciéndosele mención a que no se le entregaría el cuaderno de votación ni de los tarjetones electorales, dando legitimidad al secreto del voto, haciéndole referencia pues a solicitarlo a través de un proceso judicial”. Cabe destacar que dicha comunicación fue firmada como recibida por el recurrente el 27 de septiembre de 2019.
En este sentido, esta Sala observa que el ciudadano Alí Guaira tuvo en su momento la oportunidad para impugnar la referida comunicación, ya que desde esa oportunidad tuvo conocimientos de que el registro electoral general ascendía a la cantidad de 2.507 asociados; razón por la cual, se estima que sus dichos resultan genéricos ya que simplemente se limita a destacar que existe un abultamiento del padrón electoral, sin especificar de que manera se produjo el fraude, ni quienes son esos asociados que no deben estar incluidos en el padrón electoral argumentando el motivo; lo cual impide a este órgano realizar un análisis de cada caso específico para determinar la veracidad de este alegato; en consecuencia debe esta Sala desestimar la denuncia del recurrente. Así se declara.
Por otra parte, el recurrente denunció “…IRREGULARIDADES EN CUANTO AL SUMINISTRO DEL MATERIAL ELECTORAL Y DEMÁS RECURSOS POR PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO” alegando que “…el 20 de marzo de 2015 fueron electos como autoridades de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo, los ciudadanos Presidente del Consejo de Administración ciudadano Leonzo Álvarez, Vicepresidente del Consejo de Administración José Hidalgo Tesorero José Venegas, Secretario Héctor Noguera, Vocal Hernán Román, Consejo Vigilancia Presidente Alcides Rodríguez, Vicepresidente Carlos Perdomo y Secretario Luis Chico…” (resaltado del original).
Asimismo, manifestó que “…el 13 de noviembre de 2016, las autoridades de la caja de ahorros interpusieron denuncia contra el ciudadano Tesorero José Venegas, por unos supuestos fraudes, el prenombrado ciudadano se fue presuntamente del país y a los fines de continuar con la labor administrativa de la caja de ahorros no se convocó a su suplente y de manera arbitraria se nombró como Tesorero al Vocal Hernán Román, violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares. Tampoco se realizó convocatoria para elegir un nuevo tesorero, por lo que hubo usurpación en el ejercicio de dicho cargo, ya que no existe acta, providencia administrativa o registro donde se deje constancia de la legalidad del cargo que asumió el Vocal Hernán Román…”.
Por su parte, la Comisión Electoral rechazó la denuncia del recurrente señalando que “…1. El material fue suministrado a los candidatos que encabezaron los grupos que participaron en la contienda electoral; 2. (…) el recurrente aspirante al cargo de Presidente, acudió a la sede de la ‘Caja de Ahorro’, donde la COMISIÓN ELECTORAL ha tenido la oficina para el desarrollo de las actividades propia para retirar el material de propaganda (…); 3. El recurrente en ningún momento alegó la existencia de alguna irregularidad, solo cuando vio los resultados de la elección es cuando comienza a alegar que todo el proceso de elección está viciado…”.
Asimismo, objetó la afirmación del recurrente referida a que “…no se convocó a su suplente y de manera arbitraria se nombró como Tesorero al Vocal Hernán Román (…) Tampoco se realizó convocatoria para elegir un nuevo tesorero, por lo que hubo usurpación en el ejercicio de dicho cargo, ya que no existe acta, providencia administrativa o registro donde se deje constancia de la legalidad del cargo que asumió el Vocal Hernán Román…”, manifestando que “…en los archivos de la Asociación Civil existe información que desmiente lo indicado por el recurrente…”
Que “…la designación del cargo de Tesorero del funcionario Comisario HERNÁN ROMÁN TÓRO consta en el Libro Consejo de Administración: Acta N° 109, Folio 352 al 356, de fecha martes 14-marzo-2017, por asamblea celebrada en la sede de la Asociación Civil, es sesión conjunta de los consejos y delegados, (…), asimismo, manifestó que contaron con la presencia de los integrantes del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y con los Delegados representantes de los Centros de Coordinación Policial y otras dependencias de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo.
Sobre este particular, esta Sala observa que consta en Autos a los Folios 174 al 178 del expediente, copia certificada del acta de proclamación y juramentación N° 182, de fecha 11 de septiembre de 2019; que se encuentra en el Libro de Actas de la Comisión Electoral, por medio del cual se puede evidenciar que el ciudadano Hernán Román Toro, fue electo con 173 votos para el cargo de Tesorero. Asimismo, a los Folios 179 al 183, cursa copia certificada del acta N° 183, de fecha 20 de enero de 2020, que se encuentra en el Libro de Actas de la Comisión Electoral, en la cual dejan constancia que “…de la revisión realizada a las actas levantadas por las Subcomisiones Electorales, donde se determina una inconsistencia numérica (…) se procedió a realizar una auditoría de las cajas (urnas electorales), observándose que ciertamente si existe una leve diferencia del resultado de votación, coincidiendo con la información suministrada por los abogados, quienes que el número de votos no inciden en el resultado…”, y donde se evidencia que el referido ciudadano resultó electo con 172 votos.
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Hernán Román resultó electo para el cargo de Tesorero, de allí que este órgano jurisdiccional desestima la denuncia planteada por el recurrente. Así se declara.
Por otra parte, el recurrente denunció “…IRREGULARIDADES EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS”, alegando que “…la Comisión Electoral Principal está facultada para solicitar al Consejo de Administración, según el Artículo 8 del Reglamento Electoral, el material electoral y los demás recursos necesarios para la realización del proceso electoral, debiendo hacerlo por escrito, con un mínimo de tres (3) ofertas de costos (material electoral, logísticas, etc.) al Consejo de Administración y este a su vez lo presenta en asamblea de asociados a los fines de su aprobación...” (resaltado del original).
El recurrente alegó que “…se desconoce si dicho presupuesto fue consultado con los asociados, y que en la convocatoria publicada en el Diario La Calle el 4 de mayo de 2019, donde no se hizo mención en los puntos a tratar en las asambleas parciales del 13 de mayo del 2019, sobre el presupuesto electoral...”.
Por su parte, el recurrente también destacó que “…lo concerniente a las cuentas bancarias de la asociación dichas cuentas están condicionada desde el 9 de julio del 2019 por no tener tesorero y estar vencida la directiva en su periodo de gestión por dos (2) años (…) aunado a esto la Comisión Electoral como órgano colegiado debe manejar una cuenta bancaria aperturada (sic) para administrar los recursos destinados a la realización del Proceso electoral mediante firma conjuntas, a fin de dar cumplimiento a las normas de Control de la Asociación, dichos recursos son depositados en cuenta personal del Presidente de la Comisión...” (sic).
Así pues, la Comisión Electoral al respecto manifestó que “…el presupuesto electoral fue discutido, contemplado en el Plan Anual del Consejo de Administración, donde parte del contenido del presupuesto es lo concerniente a los gastos de la contienda electoral, siendo el mismo aprobado por Asamblea de Asociados, conforme a la normativa que rige la Caja de Ahorro…”.
En este sentido, esta Sala observa que el recurrente solo se limitó a denunciar tal eventualidad sin aportar elementos probatorios en los cuales se pudieran verificar los alegatos expuestos, siendo un deber de las partes de fundamentar con pruebas sus alegatos, ya que la prueba lo que permite determinar la existencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide, en consecuencia, no habiendo probado el recurrente tal denuncia debe esta Sala desestimar este planteamiento. Así se declara.
En otro orden de ideas, el recurrente alegó “…FALTA DE SEGURIDAD…” y sostuvo que “…la Comisión Electoral no tomó las medidas de seguridad para el buen desenvolvimiento del proceso electoral tales (sic) Tarjetones Electorales realizados por una imprenta con su correlativa numeración desconociéndose su fabricación y las formas de las urnas electorales así como el código que lleva cada tarjetón…” (sic) (destacado del original).
Por su parte la Comision Electoral alegó que “…los mencionados tarjetones que plantea el recurrente como irregulares, aun cuando podrian ser medidas de seguridad, resultan costos elevados exigidos por las empresas dedicadas a la impresión de tarjetones, papeleria publicitaria, entre otras que la Asociacion Civil no estaba en condiciones de sufragar, tomando en consideracion que no dispone de ingresos fijos pero si de erogaciones fijas como los pagos de sueldos al personal, mantenimiento de las instalaciones, entre tantas erogaciones…” (subrayado del original).
Agregó que “…ademas de las repetidas elecciones con las peticiones de nulidad, donde no se logra concluir el proceso electoral por la actuacion anti gremial del recurrente, siendo esta la cuarta vez que se intenta realizar la eleccion para la renovacion de las autoridades de la Caja de Ahorro, y una vez mas son impugnadas por la misma persona...” (subrayado del original).
Finalmente, con relación a la denuncia referente a “falta de seguridad” que alegó el recurrente, esta Sala observa que tales acusaciones han sido planteadas en términos manifiestamente genéricos e imprecisos en su formulación, pues no señalan de manera específica como los hechos denunciados incidieron en el proceso electoral, ni si debido a tales hechos ocurrió alguna irregularidad relevante que pudiera viciar el proceso electoral de forma alguna, al tiempo que no aportó elementos probatorios que sustente su afirmación, razón por la cual deben igualmente declararse improcedente dicha denuncia. Así se declara.
Desechadas como han sido las denuncias expuestas por la parte actora, esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano Alí Guaira Morillo, actuando en su carácter de asociado de la Caja de la referida Asociación, asistido por el abogado José Antonio Soteldo, antes identificados, contra todas y cada una de las actuaciones de los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del personal de la Policía del Estado Carabobo integrada por los siguientes ciudadanos; Alcides Tibanqué (Presidente), Heber Rebolledo (Vicepresidente), José Herrera (Secretario), Ramón Dolores García (2do Suplente).
VI
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano Alí Guaira Morillo, actuando en su carácter de asociado de la Caja de la referida Asociación, asistido por el abogado José Antonio Soteldo, antes identificados, contra todas y cada una de las actuaciones de los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del personal de la Policía del Estado Carabobo integrada por los siguientes ciudadanos; Alcides Tibanqué (Presidente), Heber Rebolledo (Vicepresidente), José Herrera (Secretario), Ramón Dolores García (2do Suplente), en virtud de haber sido desestimadas todas las denuncias formuladas por el recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
Ponente
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N°AA70-E-2019-000026.
En catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°117.
La Secretaria