SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2022-000054

En fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado Eddy Jesús Rondón Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.252, invocando su condición de asociado a la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (en lo sucesivo CAPEEA) y, asistiendo a los ciudadanos Freddy Omar Castillo y Pedro Pablo Fleitas Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.167.746 y 8.159.384, respectivamente, quienes igualmente alegaron actuar como socios de la referida Caja de Ahorro, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…la elección de la Comisión Electoral Principal y de las Sub-comisiones Electorales Regionales respectivas, que adelantan el proceso de elección de las autoridades de la Caja de Ahorros (…) para el período 2.022-2.025…”.

Por Auto del 24 de noviembre de 2022, se acordó solicitar a la Junta Interventora de CAPEEA los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto, en tal sentido, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Distribuidor). Asimismo, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a fin de dictar la Decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente señaló que interpuso el recurso contra “…la elección de la Comisión Electoral Principal y de las Sub-comisiones Electorales Regionales respectivas, que adelantan el proceso de elección de las autoridades de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, para el período 2.022-2.025…”.

Refirió que el “…26 de octubre de 2015, se llevó a cabo la juramentación e instalación de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y la Asamblea de Delegados, para regir los destinos de la institución durante el período 2.015-2.018. En la fecha 04 de febrero del año 2.020, dos (02) años y cuatro (4) meses después de vencido el período de gestión a que se ha hecho referencia anteriormente, el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro (…) mediante comunicado publicado en la página web de la institución: http://CAPEEAPAGINA.WIXSITE.COM/CAPEEAPORTAL, publica un Cronograma Electoral (…) elaborado de acuerdo a los lineamientos establecidos por las normas legales y la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para ejecutar los procesos electorales, conformados por dieciocho (18) fases, mediante el cual llama a los socios a participar en la elección de la Comisión Electoral Principal y las Sub Comisiones Electorales Regionales, para la renovación de las autoridades de la Caja de Ahorros…” (destacados del original).

Que el “…proceso electoral fue suspendido cuando transitaba por la fase VIII del cronograma que ha sido precedentemente acompañado, mediante comunicado público en la fecha 16 de marzo de 2.022, en la página web de la institución: http://CAPEEAPAGINA.WIXSITE.COM/CAPEEAPORTAL (...) debido a la entrada en vigencia de la cuarentena nacional motivada a la pandemia del COVID 19, configurándose así una PRIMERA SUSPENSIÓN del proceso eleccionario en referencia…” (destacados del original).

Señalaron que en “…fecha 28 de marzo de 2.022, mediante publicación en la página web de la institución: http://CAPEEAPAGINA.WIXSITE.COM/CAPEEAPORTAL, se reinicia el cronograma electoral, a partir de la fase VIII, en el estado de impugnación de las postulaciones, a partir de la fecha 04 de abril del año 2.022 (…) cronograma que fue suspendido mediante publicación en la indicada página web de la institución, en la fecha 18 de mayo de 2.022, configurándose así la SEGUNDA SUSPENSIÓN del proceso electoral…” (destacados del original).

Manifestaron que el “…30 de mayo del año 2.022, se reinicia el proceso electoral en el estado correspondiente a la elección de la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales, con la publicación en la página web de la institución de un cronograma electoral a ejecutarse a partir de la fase II, del cronograma general que en XVIII fases rigen la elección de la Comisión Electoral Principal y Subcomisiones Electorales Regionales de las Cajas de Ahorros, correspondiente en este caso a la etapa de publicación preliminar del Registro Electoral discriminado por Municipios (Anexo ‘I’)…” (destacados del original).

Se agregó que “…Este cronograma, también fue suspendido mediante comunicado emanado de la institución, publicado en la página web de la institución, el día 26 de julio del año 2.022 (anexo ‘J’); a raíz de oficio No. SCA-DL-2022-0309, de fecha 26 de julio del año 2.022, emanado de la Superintendencia de Caja de Ahorro, configurándose así la TERCERA SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL…” (destacados del original).

Refirieron que el “…22 de agosto del año 2.022, mediante Providencia Administrativa No. SCA-PA-002-2022, la Superintendencia de Cajas de Ahorros, acuerda la intervención de la Caja de Ahorro (…) y designa una junta interventora integrada por los ciudadanos: ÁNGELA COROMOTO HERNÁNDEZ MEJÍAS, EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ y FRAN JOEL DELGADO COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.617.394, 10.616.329 y 14.812.771, respectivamente, medida que se encuentra en vigencia actualmente. Se anexa marcada con la letra ‘K’ la respectiva providencia…” (destacados del original).

La parte recurrente esgrimió que la “…Junta Interventora de la Caja de Ahorro (…) decide continuar adelantando el proceso eleccionario a que se ha venido haciendo referencia y en la fecha 23 de septiembre del año 2.022, mediante publicación realizada en BLOGS ON LINE, capeea-apure2022.blogspot.com, registrado por la comisión interventora, realiza convocatoria a todos los asociados de la Caja de Ahorro (…) para la realización de una Asamblea Extraordinaria de Asociados a celebrarse los días 5 y 6 de octubre del año 2.022, de acuerdo al cronograma que se especifica en dicha convocatoria (Anexo ‘L’). Esta convocatoria quedó sin efecto al ser suspendida de hecho las asambleas convocadas, sin ningún tipo de notificación a los asociados…” (destacados del original).

Que “…En fecha 29 de septiembre del año 2.022, mediante providencia administrativa SCA-PA-005-2022, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, modifica la comisión interventora, quedando integrada de la siguiente manera: NANCY YAMILET SILVA, EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ y FRAN YOEL DELGADO C., titulares de las cédulas de identidad números: 11.243.870, 10.616.329 y 14.812.771, respectivamente. Anexo ‘M’…” (destacados del original).

Expresaron que el “…28 de octubre del año 2.022, la Junta Interventora mediante publicación en el BLOGS ON LINE capeea-apure2022.blogspot.com, realiza convocatoria nuevamente a todos los asociados de la institución a la realización de las Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados, que se efectuaran los días viernes 4 y lunes 7 de noviembre del año 2.022, y la Asamblea General Extraordinaria de Delegados que se efectuara en día 8 de noviembre del año 2.022, en la sede principal de la Caja de Ahorro (…) a la hora 10:00 a.m.; las cuales se llevaran efecto de acuerdo con el cronograma que se describe en la convocatoria (Anexo ‘N’)…” (destacados del original).

Adujeron que el “…8 de noviembre del 2.022, siendo las 10:20 a.m., los Delegados Asistentes con la finalidad de instalar la Asamblea General de Delegados convocada, no pudieron constituirse para la respectiva totalización, proclamación y juramentación de la Comisión Electoral Principal y Subcomisiones Electorales Regionales, por cuanto EISEN BRAVO, miembro de la comisión interventora, les manifestó: ‘que a ellos (los miembros de la comisión interventora) se les había olvidado que la asamblea de delegados estaba destituida, y que la comisión interventora asumía las funciones de dicha asamblea, por lo que ellos iban a proceder a totalizar los resultados de las asambleas parciales, y a proclamar y juramentar los miembros de la Comisión Electoral Principal y Subcomisiones Electorales Regionales…” (destacados del original).

Que el “…acto a que se refiere la convocatoria se llevó efecto y concluyó con la elección y totalización y proclamación de la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales, por la Junta Interventora (…) resultando electos los señores: YUMILIT APONTE, DERMAN GONZÁLEZ y MIRVIA ORTEGA, como presidente, vicepresidente y secretaria, respectivamente; y los señores ARMANDO CASTILLO y VICTOR ALMEIDA, como suplentes; organismos éstos que fueron electos con vicios e irregularidades y han venido adelantando actuaciones en las que se destacan como motivo de nulidad…” (destacados del original).

Alegaron la “…violación a expresas disposiciones legales de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. PRIMERO: El artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro (…) establece que la convocatoria para las asambleas deberá realizarse mediante publicación en un diario de mayor circulación (…). La convocatoria hecha por la Junta Interventora de la Caja de Ahorro (…) realizada el 28 de octubre del presente año 2.022, omitió el cumplimiento de tal requisito. SEGUNDO: El artículo 11 de la Ley de Cajas de Ahorro (…). La convocatoria hecha por la Junta Interventora de la Caja de Ahorro (…) en la fecha 28 de octubre del año 2.022, mediante la publicación en el BLOG ON LINE, capeea-apure2022.blogspot.com, no cumplió con la respectiva notificación a los asociados. TERCERO: El artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro (…) se observa en el orden del día publicado en la convocatoria que realizó la Junta Interventora (anexo ‘N’), no se llama a elegir la Subcomisión Electoral Regional del Municipio San Fernando, siendo que este es el Municipio capital del estado y donde residen más del setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados de la Caja de Ahorro…” (destacados del original).

Esgrimieron la violación de “…disposiciones al Reglamento de la Caja de Ahorro (…). PRIMERO: El (…) artículo 2do (…). La Junta Interventora de la Caja de Ahorro (…) no cumplió en lo establecido en la transcrita norma, al no publicar el comunicado que se ordena, ni mucho menos fijó el lapso para la aceptación de las postulaciones de los candidatos y, por el contrario, el día dos (02) de noviembre, 2 días antes de la realización de la Asamblea, publicó un comunicado en el BLOG ON LINE, capeea-apure2022.blogspot.com, llamando a los asociados interesados en postularse a ser miembros de la Comisión Electoral Principal y Subcomisiones Electorales Regionales, señalando que las postulaciones se harían el día de la realización de la Asamblea; todo ello en franca violación a lo  dispuesto en la norma en comentario (…) y el día 3 de noviembre publicó en el mismo blogs fotografías como evidencias de la publicación del padrón electoral (…). SEGUNDO: (…). La Junta Interventora no estableció los lapsos para la revisión de los requisitos de los candidatos postulados a ser miembros de la Comisión Electoral Principal y Subcomisiones Electorales Regionales, con franca violación de la disposición reglamentaria en referencia…” (destacados del original).

Señalaron “…la violación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…). Es evidente que con la inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias, señaladas anteriormente, por parte de la Junta Interventora de la Caja de Ahorro (…) se violentaron los principios de democracia, soberanía, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular y eficiencia que consagra dicha norma, aplicable a todo proceso electoral público a realizarse en el territorio de la República…” (destacados del original). Asimismo, se alegó la violación del Artículo 294 de nuestra Carta Magna.

En lo concerniente a la solicitud de medida cautelar innominada, refirieron que el “…proceso electoral que ha sido convocado por la Junta Interventora (…) para la elección de las autoridades período 2.022-2.025 (…) se ha desarrollado con violación de normas de tipo constitucional, legal, estatutario y reglamentario (…) de allí que la proposición de la acción propuesta, de por sí misma, contiene de suyo el fumus bonis iuris, que hace procedente el decreto de medida preventiva mediante el cual se acuerde la suspensión de las funciones de la Comisión Electoral Principal y demás Sub-comisiones Electorales Regionales, electas para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorro…”.

Con respecto al “…periculum in mora, se arguye, que el adelantamiento, trámite o ejecución de un proceso electoral con los vicios de la magnitud señalados anteriormente, produce un daño en esfera de nuestros derechos subjetivos; y también en la esfera de los derechos subjetivos de los demás asociados, de gravosa reparación, tanto para los asociados como para la institución misma, lo que configura un requisito de periculum in mora y hace procedente el decreto de una medida cautelar innominada mediante el cual se acuerde suspender a la Comisión Electoral Principal y demás Sub-comisiones Electorales Regionales, electas de forma írrita para adelantar la elección de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y demás autoridades de la Caja de Ahorro (…) y todos los actos subsiguientes ejecutados luego de su respectiva elección, y que dicha medida sea comunicada a la Junta Interventora de la Caja de Ahorro (…) y a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro…”.

Manifestaron que con “…miras a la interposición del presente recurso, en la fecha 11 de noviembre de 2.022, el asociado que suscribe FREDDYS OMAR CASTILLO, le solicitó a la Junta Interventora copia certificada del acta de totalización y juramentación de la Comisión Electoral Principal y Subcomisiones Electorales y Regionales, la cual no le fue entregada para los fines de la interposición del presente recurso…” (destacados del original).

Alegaron que “…dentro de los requisitos a presentar por los candidatos, la exigencia del 10% de firmas de miembros asociados, como respaldo para presentar las respectivas postulaciones, lo cual está en contra de lo que siempre se ha hecho, que es el respaldo del 5% de los asociados conforme al artículo 20 del Reglamento Electoral vigente…”.

En virtud de lo expuesto solicitaron “…PRIMERO: Que se declare la nulidad de la elección de la Comisión Electoral Principal electa en fecha 8 de noviembre del año 2.022 y de las Sub-comisiones Electorales Regionales respectivas, que han venido adelantando el proceso de elección de las autoridades de la Caja de Ahorro (…) y todas las actuaciones subsiguientes ejecutadas por dichas comisiones, incluido cualquier acto de elección y proclamación de autoridades que eventualmente hayan realizado. SEGUNDO: Que se ordene a la Junta Interventora (…) convocar nuevamente al proceso electoral destinado a la escogencia de la Comisión Electoral Principal y demás Sub-comisiones Electorales Regionales, para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorro (…) en un lapso prudencialmente fijado y con estricta observancia de la normativa aplicable. TERCERO: Que se decrete la medida cautelar innominada solicitada; y se comunique a la Junta Interventora (…) y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. CUARTO: Que dadas las varias irregularidades denunciadas precedentemente, se acuerde oficiar al Consejo Nacional Electoral, que mediante la designación de autoridades al respecto, oriente, supervise y gestione todo el proceso eleccionario para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorro (…) para el período 2.022-2.025…” (destacados del original).

 

 

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa que el Artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la elección de la Comisión Electoral Principal y de las Subcomisiones Electorales Regionales realizadas el 8 de noviembre de 2022, que llevaría a cabo el proceso para renovar a las autoridades de CAPEEA para el período 2022-2025, de tal forma, siendo evidente la naturaleza electoral del asunto que involucra a una organización de la sociedad civil, motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral. A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

De la Medida Cautelar solicitada:

Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Es importante destacar el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituye requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia N° 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso: “Alí Andrés Guaira Morillo y Robinzon José Sánchez Yánez”, proferida por esta Sala Electoral con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón).

Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, la parte recurrente al fundamentar su solicitud cautelar pidió “…se acuerde suspender a la Comisión Electoral Principal y demás Sub-comisiones Electorales Regionales, electas de forma írrita para adelantar la elección de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y demás autoridades de la Caja de Ahorro (…) y todos los actos subsiguientes ejecutados luego de su respectiva elección…”.

Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita medida cautelar innominada mediante las cual pretende se ordene: suspender a la Comisión Electoral Principal y demás Sub-comisiones Electorales Regionales

Asimismo, se observa que la parte recurrente, pretende con el recurso interpuesto, la nulidad de las elecciones realizadas el 8 de noviembre de 2022, mediante la cual fueron designados los miembros de Comisión Electoral Principal y demás Subcomisiones Electorales Regionales.

De tal forma, sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados por la parte recurrente y las actuaciones que se pretenden sean suspendidas, se aprecia que la parte recurrente aspira satisfacer con la solicitud cautelar el asunto de fondo, ya que, no solo se pide la suspensión de ciertos actos de forma genérica, sino que también se pretende dejar sin efecto jurídico las elecciones realizadas el 8 de noviembre de 2022, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que pueda realizar esta Sala al respecto, conllevaría forzosamente a analizar aspectos relativos a la legalidad de la actuación denunciada y de los fundamentos que se utilizaron para realizar la misma, lo cual no correspondería estudiar en esta etapa del procedimiento, sino después de haber sido evaluados los alegatos y elementos probatorios de todas las partes interesadas en la causa, al momento de dictarse el fallo definitivo. De modo que, más que una solicitud de naturaleza preventiva, representaría una petición de carácter constitutivo, lo cual, como se ha señalado en jurisprudencia pacifica y reiterada, escapa del objeto de este tipo de tutela cautelar (Vid. Sentencia N° 134 del 16 de octubre de 2013, ponencia del Magistrado Fernando Vegas).

En virtud de lo expuesto, siendo evidente el carácter constitutivo de la pretensión cautelar de la parte recurrente, que va en contra de la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, esta Sala declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Eddy Jesús Rondón Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.252, invocando su condición de asociado a la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA) y, asistiendo a los ciudadanos Freddy Omar Castillo y Pedro Pablo Fleitas Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.167.746 y 8.159.384, respectivamente, quienes igualmente alegaron actuar como socios de la referida Caja de Ahorro, contra “…la elección de la Comisión Electoral Principal y de las Sub-comisiones Electorales Regionales respectivas, que adelantan el proceso de elección de las autoridades de la Caja de Ahorros (…) para el período 2.022-2.025…”.

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por ser evidente el carácter constitutivo de la pretensión, lo cual va en contra de la naturaleza preventiva de la protección cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

 

 

                                                                                 FANNY MÁRQUEZ CORDERO

                                                                                                    Ponente

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2022-000054

 

En catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°118.

La Secretaria