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SALA ELECTORAL
Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AA70-E-2022-000032
I
El 16 de junio de 2022, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos MENFRI PARIS y GONZALO A. ANGULO V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.068.783 y V-13.681.300, respectivamente, actuando el primero con el alegado carácter de Secretario General en funciones y electo, del Comité Ejecutivo Seccional Caracas del Partido Acción Democrática para el periodo 2022-2026, y en representación de los candidatos electos a los cargos que constan en el Acta de Proclamación de los candidatos electos, con derecho al sufragio pasivo en el proceso electoral convocado para el pasado sábado 11 de junio de 2022; y el segundo con el alegado carácter de candidato electo a Secretario Político del Comité Ejecutivo Seccional Caracas del Partido Acción Democrática para el periodo 2022-2026, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el número 105.311, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al primero; contra “…la omisión de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) de recibir el Acta de Proclamación de Autoridades Electas para el Comité Ejecutivo Seccional Caracas, de fecha 11 de junio de 2022 emanada de la Comisión Electoral Interna Seccional Caracas (CEIS-Caracas) del Partido Acción Democrática, (…) contra las actuaciones desarrolladas por el Presidente del ‘Consejo’ Electoral Interno Nacional en las cuales se pretende desconocer el proceso electoral mediante un acta irrita e inconstitucional, (…) y contra el Proceso Electoral Nacional por violación de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral y por ser los miembros del CEIN candidatos proclamados en la Plancha 1…”. (Sic).
Por auto del 29 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) de la organización con fines políticos Acción Democrática, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto y la solicitud de amparo cautelar.
El 12 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación recibió el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, presentado por el ciudadano Nixón Humberto Maniglia Veliz, titular de la cédula de identidad número V-1.568.121, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Interna Nacional (C.E.I.N.), de la organización con fines políticos Acción Democrática (A.D.).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
En su escrito del 16 de junio de 2022, los recurrentes argumentaron lo siguiente:
Que: “En fecha once (11) de junio de dos mil veintidós (2022) se realizó la proclamación de la Plancha que represen[tan] siendo admitida e identificada en (sic) el Número 1 en el Proceso Electoral de Elección de Autoridades del COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL (CES) Caracas, en forma simultánea con los Comités Ejecutivos Seccionales de los Estados del interior del país…”. (Corchetes de la Sala y mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “…en las fases previstas en el proceso electoral, mediante actos administrativos definitivamente firmes, se evidencia que: En fecha 22 de mayo de 2022, consta que se realizó la inscripción de la plancha Nro.1 (…) según se evidencia en acta (…) donde se señala que se presentó ante la Comisión Electoral la formula o plancha 1, encabezada por Menfri Paris y Williams Rebolledo (…) con los demás miembros que conforman la estructura del Comité Ejecutivo Seccional en lo adelante CES y las estructuras parroquiales, cumpliendo con lo establecido en el Reglamento General para la celebración del Proceso Interno de Elecciones para la Escogencia de las Autoridades del Partido periodo 2022-2028…”.
Alegaron que el “…23 de mayo de 2022, se admitió la postulación de la plancha según consta en acta (…) en la cual se señala que se (sic) la Comisión Electoral Interna Seccional (CEIS) Caracas, procedió conforme al artículo 42 del Reglamento General para la celebración del proceso interno de elecciones para la escogencia de las autoridades del partido, periodo 2022-2028, en lo adelante RGCPE y revisada como fue la plancha número 1, se constató que cumple con los requisitos reglamentarios correspondientes, en tal razón se procedió a ADMITIR la postulación de la plancha 1”.
Que el “…24 de mayo de 2022 (…) se dejó constancia que revisada la carpeta de los aspirantes de la plancha 11 no se dio cumplimiento a los extremos o reparos contenidos en el artículo 43 del Reglamento General para la celebración del proceso interno de elecciones para la escogencia de las autoridades del partido, ni ejercido recurso alguno, dejando constancia del funcionamiento del organismo electoral para recibir subsanaciones o recursos”.
Indicaron que: “En fecha 25 de mayo de 2022 (…) nuevamente se dejó constancia del funcionamiento del organismo electoral y que no se realizó consignación alguna dentro ni fuera del lapso establecido de 48 horas para la subsanación ni se ejerció ningún recurso concluyendo que: no habiéndose consignado recaudos algunos para la subsanación y así dar cumplimiento los extremos contenidos en el artículo 43 antes señalado, se declar[ó] definitivamente firme el vencimiento del lapso para subsanar y en consecuencia firme el rechazo o no admisión de la plancha 11 (…) encontrándose definitivamente firme dicho acto administrativo”. (Corchetes de la Sala).
Argumentaron que: “Luego [de] haberse celebrado cada fase del proceso electoral (…) se levantó el ACTA DE PROCLAMACIÓN de la plancha admitida según consta de los actos administrativos definitivamente firmes antes señalados”. (Corchetes de la Sala y mayúsculas del original).
Y, que “…de manera viciada de inconstitucionalidad, ilegalidad, abuso de autoridad, extralimitación de funciones, asociación para cometer los hechos o vías de hecho, entre otras múltiples irregularidades, el organismo electoral nacional recurrido, se niega a recibir el acta de proclamación de las autoridades electas, sin ningún tipo de procedimiento y en violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser electos, por lo cual solici[tan] a [esta] Sala Electoral, ordene a la Comisión Electoral Interna Nacional el cese de las vías de hecho, le remita el acta de proclamación de las autoridades proclamadas en el proceso electoral y se ordene que se abstenga [de] violentar [sus] derechos para el ejercicio de las funciones para los cargos electos”. (Corchetes de la Sala).
Adujeron que “…la máxima instancia electoral (…) pretende desconocer el proceso electoral desarrollado en la Seccional Caracas, como puede observarse de la irrita e inconstitucional acta levantada en usurpación de funciones, sin estar facultado para ello, vulnerando los principios de imparcialidad y transparencia del proceso electoral, entre otros principios que se denuncian como infringidos…”.
Igualmente, señalaron que en la referida acta “…se evidencia que actúa presuntamente con un candidato de la plancha nacional por determinar (Clever Lara) y (…) Guillermo Miquelena (…) que encabeza la plancha 11 rechazada (…) evidenciándose flagrantemente la parcialidad del organismo electoral al actuar con otro candidato de la plancha nacional (…) aunado al hecho que el ser presidente del CEIN, le hace incompatible e inelegible como candidato de la plancha nacional que proclamó, mencionando ante los medios de comunicación su propio nombre entre los candidatos proclamados, lo cual sería autoproclamarse irrita e inconstitucionalmente…”.
Manifestaron que “…adicionalmente al presidente tres miembros más de ese órgano electoral, fueron proclamados en cargos nacionales (…) violentando la imparcialidad y transparencia del organismo electoral, actuación que vicia de nulidad por inconstitucionalidad del proceso nacional y solici[tan] se declare su inelegibilidad en una tendencia participante del proceso referido”. (Corchetes de la Sala).
Alegaron la presunta “…violación al principio a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada administrativa (…), violación al derecho a la defensa, al debido proceso al llegar y pretender ignorar por completo el cronograma electoral y la sentencia [No. 0184, del 21 de mayo de 2021] emanada de la Sala Constitucional que ordenó la realización de un proceso electoral en el Partido Acción Democrática (…); [así como] la asociación para cometer el irregular hecho de amedrentar a los presentes para firmar esa acta irrita e inconstitucional (…) [y la] usurpación de funciones y consecuencial recusación del presidente del CEIN…”. (Corchetes de la Sala).
Así como la “…infracción al derecho constitucional a la igualdad al no aceptarse y pretender desconocer [su] proclamación en igualdad de condiciones que las demás seccionales del país (…) la violación de [los] Derechos Constitucionales al Sufragio y a la Participación Política (…) la violación al principio de confiabilidad que debe existir en todo proceso electoral (…) la violación al principio de eficiencia de la elección en el proceso electoral cuando los supuestos miembros de la Comisión Electoral Interna Nacional no estaban legitimados para negarse a recibir el acta de proclamación (…) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) la violación a los principios internacionales con la garantía del debido proceso…”. (Corchetes de la Sala).
Fundamentaron el amparo cautelar, conforme al artículo 27 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, expresaron que “…el fumus boni iuris, o demostración de una presunción de buen derecho (…) deriva de una adecuada valoración de los alegatos y argumentos consignados en el presente escrito, así como del material probatorio producido preliminarmente junto al mismo; como lo son las actas de cada fase de proceso electoral culminando con el acta de proclamación…”.
Respecto al periculum in mora, señalaron que “…[existe] el peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, ello en virtud de que el acto de posesión, puede no realizarse de continuar la Comisión Electoral Interna Nacional, pretendiendo, de forma irrita e inconstitucional, desconocer el proceso electoral y no recibir el acta de proclamación de los candidatos electos en el proceso electoral en la seccional Caracas”.
Asimismo, indicaron que “…es evidente que si no se restituye la situación jurídica infringida, el perjuicio que se ocasionar[á] al colectivo de los militantes y candidatos proclamados de continuar la actuación de desconocer el proceso electoral y no recibir el acta de proclamación sería considerable los daños inminentes, patente, probable y demostrables originados por el transcurso del tiempo y la actitud parcializada del órgano electoral nacional recurrido de no recibir el acta de proclamación y que la doctrina ha denominado Periculum in damni constitucional…”. (Corchetes de la Sala).
Finalmente, solicitaron que “…se declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, declare la nulidad de la omisión de recibir el acta de Proclamación de autoridades de la Seccional Caracas y de la actuación denunciada en el acta anexa (…) donde se evidencia la actuación de pretender (…) desconocer el proceso electoral (…) Se restituya la situación jurídica infringida y se remita a la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) el acta (…) se le ordene que se abstenga de realizar nuevas vías de hecho y se [les] permita ejercer [sus] funciones de acuerdo a la proclamación de las autoridades en el proceso electoral y a todo evento se declare que [se] encuentran en funciones por continuidad administrativa mientras se resuelve la presente causa (…) Igualmente, se ordene el inicio de la correspondiente averiguación de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su efectiva tramitación y posterior establecimiento de responsabilidades conforme a derecho, con ocasión de los hechos desarrollados en el acta anexa marcada “B” y la asociación por candidatos de la plancha nacional para realizar esa actuación en beneficio de una parcialidad política interna (…) una vez sea constatado el carácter de candidato nacional, se declare la incompatibilidad e inelegibilidad del Presidente del CEIN y tres miembros más de ese órgano electoral , en cargos nacionales (…) se constate su inelegibilidad en una tendencia participante en el proceso que les correspondía desarrollar como ente rector u órgano electoral interno y consecuencialmente la nulidad del proceso electoral nacional, por violación a los principios denunciados como infringidos (…) [por último] se oficie a la Sala Constitucional (…) en relación con la ejecución de la sentencia Nro. 0184, de 21 de mayo de 2021, a los fines que se abstenga de decretar el cumplimiento de la sentencia dictada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, mientras se decide la procedencia o no de la nulidad del referido proceso nacional”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la competencia:
Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, observa esta Sala que el presente el recurso contencioso electoral se interpuso contra la omisión de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) de recibir el Acta de Proclamación de Autoridades Electas para el Comité Ejecutivo Seccional Caracas, de fecha 11 de junio de 2022 emanada de la Comisión Electoral Interna Seccional Caracas (CEIS-Caracas) del Partido Acción Democrática; contra las actuaciones desarrolladas por el Presidente del Consejo Electoral Interno Nacional en las cuales se pretende desconocer el proceso electoral mediante un acta irrita e inconstitucional; y contra el Proceso Electoral Nacional. Todo ello en el marco del proceso de renovación de autoridades en esa tolda política para el periodo 2022-2028; lo cual hace evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
De la admisibilidad:
Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
No obstante, en una primera aproximación en la labor jurisdiccional que apunta a verificar el cumplimiento del resto de los presupuestos de forma establecidos en los artículos 179 y 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el presente recurso contencioso electoral se impugnó: 1) la omisión de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) de recibir el Acta de Proclamación de Autoridades Electas para el Comité Ejecutivo Seccional Caracas, de fecha 11 de junio de 2022 emanada de la Comisión Electoral Interna Seccional Caracas (CEIS-Caracas) del Partido Acción Democrática; 2) las actuaciones desarrolladas por el Presidente del Consejo Electoral Interno Nacional en las cuales se pretende desconocer el proceso electoral; y 3) el Proceso Electoral Nacional del precitado partido.
Mas, las pretensiones del recurso son: 1) Que “…se declare la nulidad de la omisión de recibir el acta de Proclamación de autoridades de la Seccional Caracas y de la actuación denunciada…”; 2) Que “…se restituya la situación jurídica infringida y se remita a la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) el acta…”; 3) Que “…se le ordene que se abstenga de realizar nuevas vías de hecho y se [les] permita [a los recurrentes] ejercer [sus] funciones de acuerdo a la proclamación de las autoridades en el proceso electoral y a todo evento se declare que [se] encuentran en funciones por continuidad administrativa mientras se resuelve la presente causa”; 4) Que “…se ordene el inicio de la correspondiente averiguación (…) su efectiva tramitación y posterior establecimiento de responsabilidades conforme a derecho…”; 5) Que “…se declare la incompatibilidad e inelegibilidad del Presidente del CEIN y tres miembros más de ese órgano electoral, en cargos nacionales (…) se constate su inelegibilidad en una tendencia participante en el proceso que les correspondía desarrollar como ente rector u órgano electoral interno y consecuencialmente la nulidad del proceso electoral nacional, por violación a los principios denunciados como infringidos…” y 6) Que “…se oficie a la Sala Constitucional (…) en relación con la ejecución de la sentencia Nro. 0184, del 21 de mayo de 2021, a los fines que se abstenga de decretar el cumplimiento de la sentencia dictada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, mientras se decide la procedencia o no de la nulidad del referido proceso nacional”.
Confrontadas las impugnaciones con las pretensiones del recurso, observa este órgano jurisdiccional que existe una patente desconciliación entre ellas, y llama poderosamente la atención que los recurrentes solicitaron expresamente que “…se oficie a la Sala Constitucional (…) en relación con la ejecución de la sentencia Nro. 0184, del 21 de mayo de 2021, a los fines que se abstenga de decretar el cumplimiento de la sentencia dictada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, mientras se decide la procedencia o no de la nulidad del referido proceso nacional”, de lo que se desprende por interpretación en contrario, que afirman no haberse cumplido con la referida sentencia.
Pues bien, por notoriedad judicial esta Sala Electoral encuentra imperativo analizar la cadena de decisiones que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el presente caso.
Y es que, conociendo de una acción de amparo incoada el 28 de junio de 2018, ante la presunta negativa de las autoridades de convocar el proceso electoral interno del Partido Político Acción Democrática; el 15 de junio de 2020 la Sala Constitucional dictó la sentencia número 0071, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“…este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OTTO MARLON MEDINA DUARTE y JESÚS MARÍA MORA MUÑOZ, contra las vías de hecho y negativa de las autoridades del partido político Acción Democrática, teniendo como máximas autoridades en las personas de Isabel Carmona de Serra, Henry Ramos Allup y Bernabé Gutiérrez.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta.
TERCERO: DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en:
1. Se suspende la actual Dirección Nacional de la Organización con fines políticos Acción Democrática.
2. Se acuerda el nombramiento de una Mesa Directiva ad hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con fines políticos Acción Democrática, presidida por el ciudadano Bernabé Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144, quien fungía como Secretario Nacional de Organización y que estará conformada por un Presidente, un Secretario General Nacional y un Secretario Nacional de Organización que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos Acción Democrática; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. Para ello, esta Sala instruye al ciudadano Bernabé Gutiérrez, en su condición de presidente de la Mesa Directiva ad hoc, para que complete la lista de dicha directiva con sus cargos y la consigne ante esta Sala dentro del lapso de ocho (8) días contados a partir de la publicación del presente fallo.
3. Dicha Mesa Directiva ad hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos Acción Democrática.
4. Se ordena a la Mesa Directiva ad hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los estatutos vigentes, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Acción Democrática, en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.
5. Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Mesa Directiva ad hoc designada.
6. Queda facultada la Mesa Directiva ad hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos Acción Democrática.
7. Se suspenden de manera provisional los actos de expulsión o exclusión partidista, suspensión, entre otros, efectuados por los directivos de la dirección nacional política de la organización con fines políticos Acción Democrática contra sus militantes y, específicamente, las que recaen sobre los ciudadanos accionantes.
CUARTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional Constituyente y a los ciudadano Isabel Carmona de Serra, Henry Ramos Allup y Bernabé Gutiérrez, así como a los accionantes, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. (Negrillas añadidas).
Luego, el 21 de mayo de 2021, la Sala Constitucional dictó la sentencia número 0184, con el siguiente dispositivo:
“Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PRÓRROGA DE DOCE (12) MESES al plazo concedido en la sentencia número 0071 de fecha 15 de junio de 2020 por esta Sala a la medida cautelar decretada en el numeral 4 del Dispositivo Tercero de dicho fallo, esto es, hasta el día quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022). En consecuencia, se ordena a la Mesa Directiva ad hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los estatutos vigentes, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Acción Democrática, manteniéndose incólumes las demás medidas decretadas en el mencionado fallo.”. (Negrillas de la sentencia original).
Ahora bien, de cara a las pretensiones esgrimidas en la causa y vistas por notoriedad judicial las sentencias precedentemente transcritas; resulta evidente para esta Sala Electoral, que en el caso de marras subyace una intención “implícita” de confundir a este órgano juzgador para que emita una decisión que contraríe las sentencias números 0071 del 15 de junio de 2020 y 0184 del 21 de mayo de 2021, emanadas de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, razón por la cual este órgano judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso electoral interpuesto, al haberse determinado que la pretensión central que subyace excede el ámbito jurisdiccional de este órgano decisor, dado que contra las decisiones emanadas de cualquier Sala del Máximo Tribunal, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno; resultando INOFICIOSO emitir cualquier otro pronunciamiento en la presente causa. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso electoral.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral.
TERCERO: INOFICIOSO emitir cualquier otro pronunciamiento en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2022-000032
En catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) dos y veinte de la tarde (02:20 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°124.
La Secretaria