SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2022-000034

I

El 21 de junio de 2022, el ciudadano LUIS JOSE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.000.633, actuando con el alegado carácter de “Presidente de la Comisión Electoral Interna Seccional Caracas (CEIS-CARACAS)”, asistido por el abogado Alexis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 308.958, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “…la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN), por la omisión de recibir el acta de proclamación de las autoridades electas de la Seccional Caracas”.

Mediante auto del 29 de junio de 2022, la Secretaría de la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, acordó solicitar a la Comisión Electoral  Interna Nacional (CEIN) los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Por el mismo auto, se designó ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, para emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, el amparo y la solicitud cautelares interpuestas.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

 

En su escrito del 21 de junio de 2022, el recurrente argumentó que, “…el presidente de la COMISIÓN ELECTORAL INTERNA NACIONAL (CEIN) DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA, se niega a recibir el acta de proclamación de la COMISIÓN ELECTORAL INTERNA SECCIONAL CARACAS (…) Es decir, no solo dicha acta y demás actas en cumplimiento del cronograma electoral sino que también se niega a recibir cualquier comunicación, sin mediar ninguna notificación escrita…”. (Mayúsculas del original).

Adujo que, “…la actuación denunciada como lesiva (…) deviene de la omisión o vías de hecho de negarse a recibir el acta de proclamación del Comité Ejecutivo Seccional Caracas, y demás actas en cumplimiento del cronograma electoral (…) [pues] en efecto, al negarse a recibir dicha acta se lesionan de manera flagrante mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad (…) a la Participación Política y por ende [al] ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Presidente del Consejo Electoral Interno Seccional Caracas…”. (Mayúsculas del original).

Adicionalmente, señaló que presuntamente, “…en el caso que nos ocupa hubo usurpación de funciones cuando el Presidente del CEIN actu[ó] sin estar facultado para no recibir las resultas del proceso electoral en la seccional Caracas. (…) [Además], incurre en violación al principio de imparcialidad y transparencia que debe regir en todos los procesos electorales (…) ya que no se ha garantizado la imparcialidad y mucho menos la seguridad jurídica que debe prevalecer en un acto de esta naturaleza, dado que los organismos electorales tenemos un cronograma electoral que cumplir, tanto frente a los electores como a los candidatos elegidos y la elección llevada a cabo…”. (Mayúsculas del original).

En relación con el amparo cautelar, solicitó que, “…[se] dicte una medida cautelar por vía de Amparo en virtud de la cual se restituya la situación jurídica infringida y se ordene al presunto agraviante recibir el ACTA DE PROCLAMACIÓN correspondiente a la seccional Caracas, e incorporarla a los registros del proceso electoral nacional que debe ser consignado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, dado que de no incorporarse pudiera no incluirse en las resultas a presentar del cumplimiento del mandado de realizar elecciones ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el partido Acción Democrática.”. (Mayúsculas del original, negritas y subrayado de la Sala).

De igual forma, indicó que, “se verifican todos los requisitos para ser procedente el mandamiento de amparo cautelar solicitado [pues] las violaciones constitucionales se señalaron de forma clara y precisa (…) [y] se evidencia del propio contenido de la notificación de la designación, de fecha 5 de mayo de 2022, que la conformación del Consejo Electoral Interno Seccional Caracas identifica mi nombre en el cargo de Presidente…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente,  solicitó que “…se declare con lugar el presente recurso (…), la nulidad de la omisión del Presidente de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) de recibir el acta de proclamación de la Seccional Caracas, presentada en el ejercicio de mis funciones (…) [y] se declare con lugar el amparo cautelar solicitado, dado que de no recibirse pudiera no enviarse sus resultas al mandato ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas del original, negritas y subrayado de la Sala).

 

 

                                             III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:         

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala que el presente el recurso contencioso electoral se interpuso contra “…la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN), por la omisión de recibir el acta de proclamación de las autoridades electas de la Seccional Caracas”. Todo ello en el marco del proceso de renovación de autoridades del partido político Acción Democrática para el periodo 2022-2028; lo cual hace evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

De la admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

 

No obstante, en una primera aproximación en la labor jurisdiccional que apunta a verificar el cumplimiento del resto de los presupuestos de forma establecidos en los artículos 179 y 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el presente recurso contencioso electoral se impugnó la presunta omisión de recibir el Acta de Proclamación de la Comisión Electoral Interna Seccional Caracas, por parte del Presidente de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) de la organización con fines políticos Acción Democrática.

Más, observa este órgano juzgador, que en el escrito recursivo se destacó que con la denunciada omisión se incumple el deber de “…incorporarla a los registros del proceso electoral nacional que debe ser consignado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)  dado que de no incorporarse pudiera no incluirse en las resultas a presentar del cumplimiento del mandado de realizar elecciones ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el partido Acción Democrática.”. (Negrillas y destacado añadido).

 

Confrontadas la impugnación con las pretensiones del recurso, observa este órgano jurisdiccional que existe una patente desconciliación entre ellas, y llama poderosamente la atención que los recurrentes indicaran expresamente en su petitorio, “…que de no recibirse (…) el acta de proclamación de la Seccional Caracas (…) pudiera no enviarse sus resultas al mandato ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”,  de lo que se desprende por interpretación en contrario, que la decisión que aspiran gira en torno a esas decisiones de la Sala Constitucional.

 Pues bien, por notoriedad judicial esta Sala Electoral encuentra imperativo analizar la cadena de decisiones que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el presente caso. 

Y es que, conociendo de una acción de amparo incoada el 28 de junio de 2018, ante la presunta negativa de las autoridades de convocar el proceso electoral interno del Partido Político Acción Democrática; el 15 de junio de 2020 la Sala Constitucional dictó la  sentencia número 0071, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

 

“…este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OTTO MARLON MEDINA DUARTE JESÚS MARÍA MORA MUÑOZ,  contra las vías de hecho y negativa de las autoridades del partido político Acción Democrática, teniendo como máximas autoridades en las personas de Isabel Carmona de Serra, Henry Ramos Allup y Bernabé Gutiérrez.

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta.

 

TERCERO: DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en:

1.      Se suspende la actual Dirección Nacional de la Organización con fines políticos Acción Democrática.

 

2.      Se acuerda el nombramiento de una Mesa Directiva ad hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con fines políticos Acción Democrática, presidida por el ciudadano Bernabé Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144, quien fungía como Secretario Nacional de Organización y que estará conformada por un Presidente, un Secretario General Nacional y un Secretario Nacional de Organización que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos Acción Democrática; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. Para ello, esta Sala instruye al ciudadano Bernabé Gutiérrez, en su condición de presidente de la Mesa Directiva ad hoc, para que complete la lista de dicha directiva con sus cargos y la consigne ante esta Sala dentro del lapso de ocho (8) días contados a partir de la publicación del presente fallo.

 

3.      Dicha Mesa Directiva ad hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos Acción Democrática.

 

4.      Se ordena a la Mesa Directiva ad hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los estatutos vigentes, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Acción Democrática, en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.

 

5.      Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Mesa Directiva ad hoc designada.

 

6.      Queda facultada la Mesa Directiva ad hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos Acción Democrática.

 

7.      Se suspenden de manera provisional los actos de expulsión o exclusión partidista, suspensión, entre otros, efectuados por los directivos de la dirección nacional política de la organización con fines políticos Acción Democrática contra sus militantes y, específicamente, las que recaen sobre los ciudadanos accionantes.

 

CUARTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional Constituyente y a los ciudadano Isabel Carmona de Serra, Henry Ramos Allup y Bernabé Gutiérrez, así como a los accionantes, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. (Negrillas añadidas).

 

 

Luego, el 21 de mayo de 2021, la Sala Constitucional dictó la sentencia número 0184, con el siguiente dispositivo:

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PRÓRROGA DE DOCE (12) MESES al plazo concedido en la sentencia número 0071 de fecha 15 de junio de 2020 por esta Sala a la medida cautelar decretada en el numeral 4 del Dispositivo Tercero de dicho fallo, esto es, hasta el día quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022). En consecuencia, se ordena a la Mesa Directiva ad hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los estatutos vigentes, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Acción Democrática, manteniéndose incólumes las demás medidas decretadas en el mencionado fallo.”. (Negrillas de la sentencia original).

 

Ahora bien, de cara a las pretensiones esgrimidas en la causa y vistas por notoriedad judicial las sentencias precedentemente transcritas; resulta evidente para esta Sala Electoral, que en el caso de marras subyace una intención “implícita” de confundir a este órgano juzgador para que emita una decisión que contraríe las sentencias números 0071 del 15 de junio de 2020 y 0184 del 21 de mayo de 2021, emanadas de la Sala Constitucional de este alto Tribunal,  razón por la cual este órgano judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso electoral interpuesto, al haberse determinado que la pretensión central que subyace excede el ámbito jurisdiccional de este órgano decisor, dado que contra las decisiones emanadas de cualquier Sala del Máximo Tribunal, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno; resultando INOFICIOSO emitir cualquier otro pronunciamiento en la presente causa. Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso electoral.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO: INOFICIOSO emitir cualquier otro pronunciamiento en la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

Magistrados,

 

                  La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                         Ponente                                                     

 

                                           La Vicepresidenta,

 

                                                      

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

                   El Magistrado,

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA                                                 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2022-000034

 

En catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°125.

La Secretaria