SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2022-000039

I

El 20 de julio de 2022, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 148-2022 del 29 de junio de 2022, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, interpuesto ante ese Juzgado por los abogados JACOBO HAIM MÁRMOL MÁRMOL y ORLANDO TEODORO CHIRINOS ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad número V-15.597.103 y V-16.088.002, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 104.083 y 223.029, Diputados al Consejo Legislativo del Estado Lara, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, como Secretario General y Secretario Sindical ad hoc  de la Seccional Lara y como candidatos a la Secretaría General y Secretaría de Organización, en el proceso electoral interno del partido político “Acción Democrática” de dicha localidad; en primer lugar contra “…la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) por la omisión de publicar el registro de electores…”, en segundo lugar, impugnando a “… las demás fases del proceso electoral írritamente realizado el 11 de junio de 2022…”; Y por último, contra “… las actuaciones [no solo] del Consejo Electoral Interno Seccional Lara (CEIS-Lara) (…) [sino también las] desarrolladas por el ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra (…) titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144, Secretario General, y la junta Ad Hoc del Partido Acción Democrática designada mediante sentencia judicial…”; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto y las solicitudes cautelares.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

En el escrito recursivo, interpuesto ante el Juzgado tramitante el 21 de junio de 2022; bajo el capítulo intitulado “DE LOS HECHOS”, los recurrentes argumentaron lo siguiente:

Que: “El 15 de julio del año 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la sentencia 0071, faculta al ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra (…) titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144, para que conformara en el partido Acción Democrática una Mesa Directiva compuesta por un Presidente, un Secretario General y un Secretario de Organización. Los cuales a su vez quedaban facultados para nombrar de forma AD HOD(sic) las demás autoridades del partido en el Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Ejecutivos Seccionales, Municipales y Parroquiales, también se ordenó que en un plazo no mayor de 12 meses tenía que reformar los Estatutos Internos del partido para adecuarlos al sistema normativo Constitucional actual y además dicha sentencia ordenó dentro de un lapso perentorio de 12 meses organizar un proceso electoral para elegir las autoridades en todos y cada uno de los cargos según los estatutos en los Comités Ejecutivos Nacional, Seccionales, Municipales y Parroquiales”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior se sigue que “… en fecha 1 de agosto del año 2022, el recurrente JACOBO [HAIM] MÁRMOL MÁRMOL, (…) fu[e] designado por [el] ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra, como Secretario General de la Seccional Lara, de manera AD HOD(sic) tal como se evidencia en la Copia simple de la Credencial (…) Marcada con la Letra “A”, cargo en el que [se ha] desempeñado de forma continua hasta el día de hoy llevando las riendas del partido en el estado Lara, a la espera del proceso electoral interno que estaba anunciado y planificado para la fecha [del] 11 de junio del año 2022, y así postular mi Nombre al mismo cargo que fui designado el 1 de agosto del 2020, y de ser electo seguir llevando la dirección del partido en el estado Lara, ya no por designación sino por la elección de nuestra militancia (…) Actualmente, en funciones por continuidad administrativa mientras se dicte sentencia en la presente causa (…) Es el caso concreto (…) que en fecha 2 de abril del año 2022, fue celebrado en la ciudad de Caracas un Comité Directivo Nacional (CDN) en el cual se votó y se aprobó la modificación de los estatutos del partido, se nombró la Comisión Electoral Interna Nacional, quienes quedaron encargados de hacer todo lo concerniente para realizar las elecciones internas de nuestro partido, dicha comisión quedó presidida por el ciudadano NIXON MANIGLIA (…) portador de la cédula de identidad N° V-1.568.121, en dicho Comité también se votó y se aprobó la fecha en que las elecciones internas fuesen celebradas el día 11 de junio del año 2022”. (Mayúsculas, paréntesis, negrillas, subrayado del original y corchetes de la Sala).

Posteriormente, en el capítulo intitulado “DEL DERECHO” los recurrentes desarrollaron sus argumentos subdividiéndolos en varios puntos, de los cuales algunos serán transcritos a continuación:

 Con la denominación “VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y CONFIABILIDAD EN LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA NACIONAL”, acreditaron que: “Esta (…) irregular situación, quebrantó visiblemente el Artículo 2° del Reglamento Electoral General que dispone ‘los actos y actuaciones del proceso electoral se regirán por los principios [de] confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, eficiencia y personalización del sufragio’ (…) estos principios (…) quedaron quebrantados (…) Siendo que la conformación del referido CDN, no cumplió con los Estatutos del Partido vigente (…) dado que los integrantes del CDN, son las personas que de acuerdo a los estatutos vigentes a la fecha fueron electos en el último proceso electoral valido y no listas conformadas al azar (…) en el irrito CDN convocado, fue conformada la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN), por candidatos en la plancha nacional identificada con el No 1, encabezada por el Secretario General AD HOC, que le correspondía garantizar los derechos constitucionales de los integrantes del partido pero, que lejos de ello, conforma una comisión electoral interna nacional parcial y dedicada a defender sus intereses, como se evidencia del acta de proclamación nacional que cursa ante la Sala Constitucional y fue publicado en redes sociales, que el proceso nacional fue falsamente regido por una Comisión Electoral Interna Nacional integrada por el presidente y los miembros más de ese órgano electoral que fueron candidatos proclamados en cargos nacionales (…) a saber: El presidente NIXON MANIGLIA, antes identificado como secretario Político y Subsecretario Nacional de Organización (…) TULIO GUDIÑO, miembro principal proclamado como Secretario de Pueblos Indígenas. LUIS SÁNCHEZ, miembro principal proclamado como Secretario Político, y ANDREA DUQUE, miembro principal proclamado como Secretaria Política”. (Mayúsculas, paréntesis, negrillas del original y corchetes de la Sala).

En el desarrollo del punto “AUSENCIA DE FORMALIDAD ESCRITA EN EL PROCESO ELECTORAL INTERNO”, indicaron que “… la CEIS del estado Lara, no ha formado expediente alguno que vaya recogiendo documentalmente la tramitación del procedimiento, ni menos aún extiende comunicaciones u oficios escritos ante las peticiones que se le formulen, lo cual crea una profunda inseguridad jurídica e indefensión para con nuestros interese, pues no hay formalidad alguna, siendo esa una de las características fundamentales de todo proceso o procedimiento del ser escrito”. (Mayúsculas del original).   

Que: “El partido Acción Democrática en el estado Lara al igual que en toda Venezuela, acatando un fallo de ese Supremo Tribunal de la República, organizó un proceso electoral interno para escoger las nuevas autoridades políticas de sus distintas estructuras el día 11 de junio del corriente año. Para ello dictó el día 4 de abril de 2022, el ‘Reglamento General para la celebración del proceso interno de elecciones para la escogencia de autoridades del partidoy un instructivo para la Postulación de Candidatos (…) Por tanto, son los instrumentos que debieron guiar este proceso electoral interno. Como consecuencia de la parcialidad de los candidatos proclamados, miembros de las(sic) Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN), los mismos procedieron a designar las Comisiones Electorales Internas Municipales (CEIM), sin ningún tipo de formalidad, que garantizará imparcialidad, transparencia y confiabilidad en el proceso electoral interno que se iniciaba”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original).                  

Asimismo, señalaron que: “En medio de la incertidumbre (…) producida por la evidente parcialidad de la CEIN y de la CEIS, dada la OMISIÓN DE PUBLICACIÓN del registro electoral que enviamos. Dicho Registro de Militancia debió publicarse el pasado dieciséis (16)  de mayo en un diario de circulación nacional, conforme a la norma reglamentaria del Artículo 28, pero tal deber no se cumplió ni se realizó antes del once (11) de junio, con las consecuencias que ello acarrea, entre otras, la violación al Principio de Legalidad Electoral. Destacamos igualmente que, al no ser publicado el Registro General de Militancia, no se pudo cumplir tampoco con el cronograma adjunto al Reglamento General de Elecciones Internas que en su Artículo 29 ordenaba abrir un término inmediato de tres (3) días hábiles para solicitar inclusión en el mismo, si no aparecían por causas justificadas de carácter legal, distinta a la inhabilitación para votar. En todo caso en el cronograma adjunto al Reglamento General de Elecciones, como garantía al derecho al sufragio no contiene tampoco un período para la campaña electoral, lo cual constituye también una grave irregularidad al proceso electoral en curso…”. (Mayúsculas, paréntesis, negrillas y subrayado del original).

Destacaron que “… la CEIS parcial no permitió la inscripción de postulaciones solo recibió a escondidas fuera de la sede natural del partido, en una oficina clandestina que se adjudica al segundo vicepresidente del partido Acción Democrática ciudadano ROBERTO SANCHÉZ FORTUL (…) cuya inscripción es nula por no haberse realizado en la sede del partido ni por los miembros de la Comisión Postulados por la respectiva seccional Lara (…) A pesar de estar claramente determinadas las atribuciones del CEIS en el Reglamento Electoral, el Presidente de la CEIN ciudadano NIXON MANIGLIA, mediante audio por la red social WhatsApp, solicitó le sean enviados todos los actos y actuaciones materiales cumplidas por la CEIS, para allá decidirlos en la ciudad de Caracas, obviando o desconociendo las atribuciones que en tal sentido le fueron asignadas a la CEI de Lara, y sin tener esa atribución contemplada en el Artículo 19 del Reglamento Electoral, con lo cual vulnera con esta vía de hecho y arbitraria la organización territorial reglamentaria del proceso electoral interno. En todo caso, la actuación de la CEIN debe ser la de conocer en alzada las decisiones que hubiese dictado la CEIS respecto de nuestras impugnaciones, pues al trasladar a la ciudad de Caracas, todos los actos y actuaciones de la CEIS, sin decisión alguna, ello implica una usurpación de funciones al no tener atribuida esa función…”. (Mayúsculas, paréntesis, negrillas y subrayado del original).

  De lo anterior se sigue que “… la CEIN usurpando funciones nombró una comisión electoral interna seccional (CEIS), distinta a la que postuló por intermedio de la secretaría general, en el grupo de WhatsApp creado para tal fin, por lo que la comisión impuesta no fue juramentada saltando las formalidades correspondientes…”. (Mayúsculas y paréntesis del original).

En el “CAPÍTULO V” denominado como “INCUMPLIMIENTO Y DESACATO AL MANDATO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUINAL SUPREMO DE JUSTICIA”, narraron que “… que se ha incumplido y desacatado de esta forma el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a ordenar la celebración de un proceso electoral interno…”.

Agregaron la presunta violación al principio de igualdad “… dada la flagrante y expresa DESIGUALDAD EN LA CONFORMACIÓN DE LAS COMISIONES ELECTORALES INTERNAS: En el caso de la CEIN, se evidencia el incumplimiento del fallo dictado [de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] y la parcialidad de los órganos bajo la dirección del(sic) esa junta AD HOC, como es el caso de los miembros de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN), que siendo cuatro (4) de ellos miembros o candidatos nacionales de la plancha 1 que encabezaba la junta AD HOC, obligaban a las personas a ir en una inconstitucional formula unitaria inexistente en el ordenamiento jurídico y en el reglamento electoral, no se publicó ni un solo registro electoral y la mayoría de los miembros de la Comisión Electoral Interna Nacional, no fueron ni son imparciales sino que candidatos usurpando funciones electorales a favor de un tendencia (…) aunado a que no existió el Comité Directivo Nacional (CDN) que aprobara la modificación de los Estatutos ordenada por la Sala Constitucional, sino que por el contrario la plancha 1, elaboró una lista de asistentes creada a conveniencia, por lo cual es nulo ese CDN irrita e inconstitucionalmente realizado, y en consecuencia no existió Comisión Electoral Interna Nacional imparcial, sino todos los miembros candidatos de una plancha y representándose a ellos mismos, en evidente fraude electoral y abuso de autoridad, que pretenden (…) ante la opinión pública nacional proclamarse como electos…”. (Mayúsculas, paréntesis, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Que “… ni una sola urna de votación se abrió en el estado Lara, con la intención que nuestra militancia se manifestara y eligiera los candidatos de su preferencia, lo que hace presumir que según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (…) que si no existió el acto de votación de sufragio mal podría existir un acto de proclamación de candidatos que no se presentaron a ningún proceso de elección porque el mismo jamás existió, por lo cual se lesiona de manera flagrante nuestro derecho al Sufragio, a la Participación Política y por en a un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia consagrados en los dispositivos Constitucionales Nos. 62, 63 y 293 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del original).   

     Bajo el punto “INEXISTENCIA DE QUORUM REGLAMENTARIO PARA RECIBIR POSTULACIONES”, arguyeron que: “[La] postulación irrita y fraudulenta que hace la supuesta plancha Número 1, la hace solo ante 2 miembros de la Comisión Electoral Interna y sin la presencia de la Presidenta que impuso la Comisión Nacional, lo que para destacar aún más la ilegitimidad que hasta ahora hemos señalados, ni siquiera contaron con el quórum correspondiente para darle a la recepción de la ‘postulación’, un mínimo de legalidad. En esa fecha constatamos que en evidente fraude electoral, el hasta entonces Secretario de Organización Seccional BENJAMÍN ADAM (…) titular de la cédula de identidad N° V-7.668.192, publicó en su cuenta de Instagram @benjamin_adan_ad, en fecha 22/05/2022, dicha postulación, irrita justamente luego que había terminado el lapso para consignar las mismas, anunciando con la(sic) publicaciones el(sic) redes sociales la culminación del proceso de inscripción de candidaturas lo que inmediatamente dejó desamparado(a) a quienes tenían aspiraciones a los distintos cargos de elección dentro del partido Acción Democrática, las capturas de pantalla de las fotos de dichas publicaciones las consignamos en copia (…) marcado con la letra “K”, donde se evidencia solo dos de los miembros de la supuesta e irrita CEIS los ciudadanos BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA y JAIME ALFREDO ARTIGAS (…) portadores de las cédulas de identidad N° V-7.365.641 y V-7.351.440, lo cual evidencia la comisión de hechos ilícitos en evidente fraude electoral al realizar los hechos por personas no juramentadas y habilitados, para los cargos (…) siendo nulas de nulidad absoluta esas irritas postulaciones realizadas fuera de la sede del organismo electoral…”. (Mayúsculas, paréntesis, negrillas, subrayado del original y corchetes de la Sala).

Que “… la desigualdad también se evidencia a nivel de la Comisión Electoral Interna Seccional Lara (CEIS-Lara), cuando la única Comisión Electoral que debe existir y regir el proceso es la postulada, en igualdad de condiciones que las demás seccionales del país (…) de conformidad con los Artículos 4° y del Reglamento Electoral a quienes iban a cumplir con las tareas de dirigir el proceso electoral interno en el estado Lara (…) según consta en postulación que se anexa marcado con la letra “E” integrada por: TEOLINDA RIERA ÁLVAREZ, ALBERTO ANTONIO MELÉNDEZ R., AFRODILIO JOSÉ PÉREZ YÁNEZ, JAIME ALFREDO ARTIGA y BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA (…) portadores de las cédulas de identidad números V-5.930.462, V-4.801.076, V-7.985.677, V-7.351.440 y V-7.365.641, respectivamente (…) todos de la tendencia competidora a la nuestra, esto es, representantes electorales de la plancha 1, mientras que la plancha No 11, que nosotros representamos, se le otorgó un (1) sólo representante. Quedando integrada entonces esa Comisión por cuatro (4) representantes de la plancha No. 1 y uno (1) por la plancha No. 11 que nosotros representamos. Evidenciándose, la nulidad de la designación y así solicitamos sea declarado por esa digna Sala Electoral”. (Mayúsculas, paréntesis, negrillas y subrayado del original).     

  Respecto al capítulo VIII intitulado  “AMPARO CAUTELAR”,  indicaron que: “En el caso sub iudice (…) se verifican todos los requisitos para ser procedente el mandamiento de amparo cautelar solicitado (…) [la] presunción del buen derecho, se evidencia del propio contenido de las actas (…) y del acta de proclamación señaladas (…) Dada las graves violaciones constitucionales cometidas por la Comisión Electoral Interna Nacional, solicitamos se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR, así mismo solicitamos se notifique al Ministerio Público de la presente acción y se oficie a la Sala Constitucional, en el N° de Expediente18-0458, en relación con la ejecución de la sentencia No. 0184, del 21 de mayo de 2021, a los fines que se abstenga de decretar el cumplimiento de la sentencia dictada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente causa…”. (Mayúsculas negrillas del original y corchetes de la Sala).

Indicaron lo que a continuación se transcribe:

Decisión: Declara la PRÓRROGA DE DOCE (12) MESES al plazo concedido en la sentencia número 0071 de fecha 15 de junio de 2020, por esta Sala a la medida cautelar decretada en el numeral 4 del Dispositivo Tercero de dicho fallo, esto es, hasta el día quince 815) de junio del año dos mil veintidós (2022). En consecuencia, se ordena a la Mesa Directiva ad hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los estatutos vigentes, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Acción Democrática, manteniéndose incólumes las demás medidas decretadas en el mencionado fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).  

 

Enfatizaron que “… el Día 11 de Junio no se llevó a cabo ningún proceso de forma que la militancia de nuestro partido pudiera escoger libremente sus autoridades (…) ya que a simple vista las autoridades del Partido de Acción Democrática en Complicidad con los Miembros de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) cometieron un flagrante desacato a las sentencia emanadas de la Sala Constitucional (…) En consecuencia, proponemos sea conformada una Nueva Junta Directiva AD HOD(sic) integrada por siete (7) miembros principales (…) esto en razón, que la junta ad hoc encabezada por [el] ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra, se burlo y desacató flagrante los ya precitados mandatos. Asimismo, se declare que nos encontramos en funciones por continuidad administrativa mientras se resuelve la presente causa…”. (Mayúsculas, paréntesis, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Que “… se han agregado al proceso interno un conjunto de extrañas exigencias electorales (…) que a nuestro parecer contienen un método poco democrático; ocurrieron por ejemplo, cuando en el ‘Instructivo para la Postulación de Cargos a Elegir’, se reprodujo el Artículo 179 de los Estatutos, que les estableció como requisito inexcusable para participar las planchas estadales en contienda, la conformación de un conjunto de planchas municipales en un porcentaje del setenta por ciento (70%), lo que vulneró el Artículo 63 constitucional al no permitirse un voto libre y de toda la militancia sin condicionamiento alguno. Lo anterior también significó, que no pudieran participar en el proceso electoral interno, de manera uninominal aquellos militantes que no deseaban conformar plancha. Ello ocurrió, porque en este proceso electoral interno no se admitió la postulación por iniciativa propia, esto es, no se permitió el vínculo entre el militante y el candidato de manera directa y exclusiva. De otra parte, el Reglamento Electoral vigente para estas elecciones internas, contempló en el Artículo 21, literal C’, que las Comisiones Electorales Seccionales deben ‘disponer y realizar campañas de propaganda electoral a objeto de lograr la mayor participación de los militantes del partido en el proceso de elecciones’, lo que tampoco ha ocurrido en detrimento del derecho a la participación…”.  (Mayúsculas, paréntesis, negrillas y subrayado del original).

Luego, solicitaron como medidas cautelares innominadas “I.- Se ordene a las autoridades nacionales y estadales del partico ‘Acción Democrática’, abstenerse de tomar alguna medida disciplinaria o similar en contra de los accionantes, ni menos someterlos a juicio disciplinario dentro el partido a causa de la acción judicial aquí intentada. II.- Se ordene a las autoridades nacionales del partido ‘Acción Democrática’, reformar el reglamento Electoral, para las elecciones internas 2022, a fin de que incluya en su normativa sobre votaciones, las nociones de sufragio libre y universal. Que se permita la participación por iniciativa propia. Que en el reglamento reformado se regule todo lo concerniente a la campaña electoral; a la conformación de las CEIM; a lo referente a impugnaciones y sanciones entre otros aspectos omitidos en el actual reglamento y así puedan programarse unas nuevas elecciones…”. (Mayúsculas del original).

En cuanto al periculum in mora, resaltaron que “… la configuración de la presunción de buen derecho evidencia el riesgo acentuado que se tengan como validad(sic) las elecciones internas en Acción Democrática del estado Lara, obviando e incumpliendo una serie de garantías para un auténtico ejercicio del derecho al sufragio en la militancia, lo que no podía ser reparado por una sentencia de fondo, al convalidarse una serie de vicios o dañosos en la esfera jurídica de los electores y electoras pertenecientes a Acción Democrática en el estado Lara, quienes verían como se lleva a cabo un proceso electoral interno, sin cumplir con las formalidades legales especiales: incumplimiento de cronograma electoral, falta de campaña electoral, no contemplado en el cronograma y no publicación del Registro General de Militancia, entre otras anormalidades…”. (Mayúsculas del original).

En lo que respecta al periculum in damni, distinguieron que: “De tenerse como válidas las irritas proclamaciones nacionales y seccionales en los actuales términos, se nos causaría un daño, porque no dispondríamos del ejercicio del sufragio activo y pasivo, lo que a todas luces constituye un grave daño al objeto del evento electoral”.

Y, subsidiariamente solicitaron “… se suspendan los efectos de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) de Acción Democrática Nacional, de designar una irrita Comisión Electoral Seccional (CEIS-Lara) y que no se nos garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso al no tener un procedimiento previsto en ley alguna”. (Mayúsculas y paréntesis del original).           

Finalmente, expresaron las pretensiones del recurso, siendo estas:-Se ordene el inicio de la correspondiente averiguación de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su efectiva tramitación y posterior establecimiento de responsabilidades conforme a derecho, con ocasión de los hechos desarrollados y la asociación por candidatos de la plancha nacional para realizar esa actuación en beneficio de una parcialidad política interna. -Asimismo, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, una vez sea constatado el carácter de candidato nacional y se declare la incompatibilidad e inelegibilidad del Presidente del (CEIN) NIXON MANIGLIA VELIZ, y tres miembros más de ese órgano electoral, en cargos nacionales, como señaló en los medios de comunicación fue proclamado presuntamente como Secretario Político y Subsecretario Nacional de Organización, TULIO GUDIÑO; Secretario de Pueblos Indígenas, LUIS SÁNCHEZ; Secretario Político, ANDREA DUQUE; Secretaria Política, violentando la imparcialidad y transparencia del organismo electoral, todos miembros del (CEIN) para igualmente se constate su inelegibilidad en una tendencia participante en el proceso que les correspondía desarrollar como ente rectos u órgano electoral interno y consecuencialmente la nulidad del proceso electoral nacional, por violación a los principios denunciados como infringidos. – Igualmente, dados los vicios de nulidad de la elección nacional por violación a los principios de imparcialidad, transparencia, confiabilidad que debía regir en el proceso electoral, denunciados como infringidos en el presente recurso, solicitamos se oficie a la Sala Constitucional, en el N° de Expediente: 18-0458, en relación con la ejecución de la sentencia No. 0184, del 21 de mayo de 2021, a los fines que se abstenga de decretar el cumplimiento de la sentencia dictada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, mientras se decide la procedencia o no de la nulidad del referido proceso nacional. – Vista las sentencias 0071 y de las fechas y respectivamente y la infracción de los mandatos en ellas ordenados en lo que respecta a la realización de un proceso electoral interno en el Partido Acción Democrática; y que ha quedado más que evidenciado que el Día 11 de junio no se llevo a cabo ningún proceso de forma que la militancia de nuestro partido pudiera escoger libremente sus autoridades, consideramos que debe evaluar el tribunal la apertura de una investigación ya que a simple vista las autoridades del Partido Acción Democrática en Complicidad con los Miembros de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN), cometieron una flagrante desacato a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente incurrieron en una evidente simulación que pretendió defraudar en su buena fe a la militancia de nuestro partido. – Se declare la nulidad del proceso electoral nacional y el proceso electoral en la seccional Lara, realizado por la Junta Ad Hoc designada por la Sala Constitucional y por la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Electoral para la tutela judicial de los procesos electorales. En consecuencia, se designe una NUEVA JUNTA NACIONAL AD HOC, del partido Acción Democrática, que la misma de cumplimiento al mandato Constitucional en apego de los principios constitucionales señalados como infringidos. – Se ordene reformar el Reglamento Electoral para las elecciones internas 2022, a fin de que incluya en su normativa sobre votaciones, las nociones de sufragio libre y universal. Se permita la participación por iniciativa propia y que en el reglamento reformado se regule todo lo concerniente a la campaña electoral, a la conformación de las CEIM y lo referente a impugnaciones y sanciones; entre otros aspectos omitidos en el actual reglamento y así puedan programarse unas nuevas y mejores elecciones internas. – Se decrete las medidas Innominadas solicitadas en el Amparo Cautelar y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y a la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) se le ordene que se abstenga de realizar nuevas vías de hecho y se nos permita ejercer nuestras funciones y a todo evento se declare que nos encontramos en funciones por continuidad administrativa mientras se resuelve la presente causa, según pacifica y reiterada doctrina de la Sala Electoral contenida en la jurisprudencia expresamente decretada en sentencia dictada bajo el N° 89 de fecha 14 de julio de 2005, en el Expediente No.AA70-E-2005-000010…”.  (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original).

   

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:         

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, observa esta Sala que el presente el recurso contencioso electoral se interpuso contra; 1) “… la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) por la omisión de publicar el registro de electores…”; 2) “… las demás fases del proceso electoral írritamente realizado el 11 de junio de 2022…”; y finalmente, contra 3) “… las actuaciones [no solo] del Consejo Electoral Interno Seccional Lara (CEIS-Lara) (…) [sino también las] desarrolladas por el ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra (…) titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144, Secretario General, y la junta Ad Hoc del Partido Acción Democrática designada mediante sentencia judicial…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala). 

 

Todo ello, en el marco del proceso de renovación de autoridades en esa tolda política para el periodo 2022-2028; lo cual hace evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

 

De la admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

 

No obstante, en una primera aproximación en la labor jurisdiccional que apunta a verificar el cumplimiento del resto de los presupuestos de forma establecidos en los artículos 179 y 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el presente recurso contencioso electoral se impugnó; 1) “… la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) por la omisión de publicar el registro de electores…”; 2) “… las demás fases del proceso electoral írritamente realizado el 11 de junio de 2022…”; y finalmente, contra 3) “… las actuaciones [no solo] del Consejo Electoral Interno Seccional Lara (CEIS-Lara) (…) [sino también las] desarrolladas por el ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra (…) titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144, Secretario General, y la junta Ad Hoc del Partido Acción Democrática designada mediante sentencia judicial…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala). 

 

 

Resulta necesario precisar que a lo largo de todo el escrito, los recurrentes adujeron que las irregularidades hoy denunciadas en materia electoral dentro de esa organización política, son el resultado de no haberse acatado los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por la voluntad del Máximo Órgano Jurisdiccional  se dictó el “…’Reglamento General para la celebración de autoridades del partido’ y un instructivo para la Postulación de Candidatos…”; elaborado específicamente “… el día 4 de abril de 2022…”, el cual fuese ordenado en el fallo N° 0071, del 15 de junio de 2020, en el expediente N° 18-0458.

 

Acentuando luego, en el “CAPITULO V” intitulado “INCUMPLIMIENTO Y DESACATO AL MANDATO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, que el presunto quebrantamiento se demuestra por ejemplo en “… el caso de los miembros de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN), que siendo cuatro (4) de ellos miembros o candidatos nacionales de la plancha 1 que encabezaba la junta AD HOC, obligaban a las personas a ir en una inconstitucional formula unitaria inexistente en el ordenamiento jurídico y en el reglamento electoral, no se publicó ni un solo registro electoral y la mayoría de los miembros de la Comisión Electoral Interna Nacional, no fueron ni son imparciales sino que candidatos usurpando funciones electorales a favor de una tendencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).       

 

Adicionalmente, llama poderosamente la atención de este órgano juzgador, que los recurrentes solicitaron expresamente “…se oficie a la Sala Constitucional, en el N° de Expediente: 18-0458, en relación con la ejecución de la sentencia No. 0184, del 21 de mayo de 2021, a los fines que se abstenga de decretar el cumplimiento de la sentencia dictada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente causa…”, de lo que se desprende por interpretación en contrario, que afirman no haberse cumplido con la referida sentencia, ratificación del capítulo dedicado expresamente a ello.  

 

Pues bien, por notoriedad judicial esta Sala Electoral encuentra imperativo analizar la cadena de decisiones que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el presente caso. 

 

Y es que, conociendo de una acción de amparo incoada el 28 de junio de 2018, ante la presunta negativa de las autoridades de convocar el proceso electoral interno del Partido Político Acción Democrática; el 15 de junio de 2020 la Sala Constitucional dictó la  sentencia número 0071, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

 

“…este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OTTO MARLON MEDINA DUARTE JESÚS MARÍA MORA MUÑOZ,  contra las vías de hecho y negativa de las autoridades del partido político Acción Democrática, teniendo como máximas autoridades en las personas de Isabel Carmona de Serra, Henry Ramos Allup y Bernabé Gutiérrez.

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta.

 

TERCERO: DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en:

1.      Se suspende la actual Dirección Nacional de la Organización con fines políticos Acción Democrática.

 

2.      Se acuerda el nombramiento de una Mesa Directiva ad hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con fines políticos Acción Democrática, presidida por el ciudadano Bernabé Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144, quien fungía como Secretario Nacional de Organización y que estará conformada por un Presidente, un Secretario General Nacional y un Secretario Nacional de Organización que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos Acción Democrática; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. Para ello, esta Sala instruye al ciudadano Bernabé Gutiérrez, en su condición de presidente de la Mesa Directiva ad hoc, para que complete la lista de dicha directiva con sus cargos y la consigne ante esta Sala dentro del lapso de ocho (8) días contados a partir de la publicación del presente fallo.

 

3.      Dicha Mesa Directiva ad hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos Acción Democrática.

 

4.      Se ordena a la Mesa Directiva ad hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los estatutos vigentes, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Acción Democrática, en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.

 

5.      Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Mesa Directiva ad hoc designada.

 

6.      Queda facultada la Mesa Directiva ad hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos Acción Democrática.

 

7.      Se suspenden de manera provisional los actos de expulsión o exclusión partidista, suspensión, entre otros, efectuados por los directivos de la dirección nacional política de la organización con fines políticos Acción Democrática contra sus militantes y, específicamente, las que recaen sobre los ciudadanos accionantes.

 

CUARTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional Constituyente y a los ciudadano Isabel Carmona de Serra, Henry Ramos Allup y Bernabé Gutiérrez, así como a los accionantes, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. (Negrillas añadidas).

 

 

Luego, el 21 de mayo de 2021, la Sala Constitucional dictó la sentencia número 0184, con el siguiente dispositivo:

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PRÓRROGA DE DOCE (12) MESES al plazo concedido en la sentencia número 0071 de fecha 15 de junio de 2020 por esta Sala a la medida cautelar decretada en el numeral 4 del Dispositivo Tercero de dicho fallo, esto es, hasta el día quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022). En consecuencia, se ordena a la Mesa Directiva ad hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los estatutos vigentes, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Acción Democrática, manteniéndose incólumes las demás medidas decretadas en el mencionado fallo.”. (Negrillas de la sentencia original).

 

Ahora bien, de cara a las pretensiones esgrimidas en la causa y vistas por notoriedad judicial las sentencias precedentemente transcritas; resulta evidente para esta Sala Electoral, que en el caso de marras subyace una intención “implícita” de confundir a este órgano juzgador para que emita una decisión que contraríe las sentencias números 0071 del 15 de junio de 2020 y 0184 del 21 de mayo de 2021, emanadas de la Sala Constitucional de este alto Tribunal,  razón por la cual este órgano judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso electoral interpuesto, al haberse determinado que la pretensión central que subyace excede el ámbito jurisdiccional de este órgano decisor, dado que contra las decisiones emanadas de cualquier Sala del Máximo Tribunal, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno; resultando INOFICIOSO emitir cualquier otro pronunciamiento en la presente causa. Así se establece.

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala Electoral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso electoral.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO: INOFICIOSO emitir cualquier otro pronunciamiento en la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  catorce  (14) días del mes de diciembre de 2022. Años  212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrados,

 

                      La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                          Ponente

                               

                                      La Vicepresidenta

                 

 

 

                                                  FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA                            

                                   

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

Exp. AA70-E-2022-000039

CBRR

 

 

En catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) dos y treinta  de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°126.

 

La Secretaria