Magistrado-Ponente: LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° 000003
En fecha 8 de enero del 2001 los
ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, CASTOS ORLANDO GUÉDEZ,
ANTONIO SOUSA MARTINS Y HECTOR SASTOQUE PULIDO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.002.336, 3.944.602,
6.001.648, 6.9819.748 y 10.894.681, respectivamente, los dos primeros abogados
en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.933 y 31.323,
actuando en su propio nombre, asistiendo al tercero y actuando como apoderados
judiciales de los dos últimos accionantes, todos en su condición de Miembros
propietarios de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”,
interpusieron acción autónoma de Amparo Constitucional en contra de la “amenaza
inminente de aplicación de la norma estatutaria contenida en el artículo 48 de
los Estatutos Sociales del Club en las próximas elecciones a realizarse para
escoger a sus autoridades”, de conformidad con lo establecido en los artículos
26 y 27 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, alegando la inminencia de la lesión a los derechos
constitucionales contemplados en los artículos 21 (derecho a la igualdad ante
la Ley), 52 (derecho de asociación con fines lícitos), 63 (derecho al sufragio)
y 70 de la Carta Fundamental.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.
Pasa esta Sala a pronunciarse al respecto y lo hace en los siguientes términos:
Señalaron los accionantes que la presente acción autónoma de Amparo Constitucional la interpusieron en su condición de socios titulares de cuotas de participación de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, como aspirantes a formar parte de la próxima Junta Directiva del mismo, y “en interés colectivo y difuso de todos los socios del Club” , contra la inminente aplicación del artículo 48 de los Estatutos Sociales de dicha Asociación, el cual condiciona el derecho al sufragio en sus dos facetas, activo (derecho a elegir) y pasivo (derecho a ser elegido), en lo concerniente a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido ente, a que los socios estén solventes en sus contribuciones tanto con la Asociación Civil como con los concesionarios que prestan servicios en las instalaciones de la misma.
En ese orden de ideas, expusieron que en fecha 15 de noviembre de 2000 esta Sala dictó sentencia que declaró Con Lugar la acción autónoma de Amparo Constitucional contra la Junta Directiva de la Asociación Civil ya referida, por su omisión en convocar a elecciones para escoger a las nuevas autoridades del ente asociativo, y en tal sentido ordenó esta Sala al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a elecciones en dicho ente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de notificación de dicho fallo, y que dicho proceso electoral se encuentra en su fase preparatoria, habiéndose fijado las elecciones para el 4 de marzo del 2001.
Señalaron que los derechos constitucionales amenazados de violación, son en primer término, el derecho al sufragio, contenido en el artículo 63 de la Constitución, dispositivo cuya redacción permite colegir que dicho derecho debe ejercerse libremente, sin condición ni limitación alguna, al contrario de la regulación contenida en el artículo 110 de la derogada Constitución de 1961. Siendo así, en criterio de los accionantes, el vigente régimen constitucional no permite condicionamiento ni limitación alguna al derecho al sufragio, por lo cual, todos los socios de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” tienen derecho a votar directamente y sin intermediarios, sin que exista la posibilidad de condicionar dicho derecho a que los socios estén solventes con sus obligaciones económicas para con el ente asociativo o sus concesionarios. De igual manera, invocaron la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), señalando que, al exigirse solvencia para poder participar en el proceso electoral, se lesiona el mismo, máxime cuando la presente acción ha sido interpuesta “en interés colectivo y difuso” de todos los socios del Club, por lo cual solicitaron la inaplicación del referido artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”.
Asimismo, señalaron los pretendidos agraviados que el aludido artículo 48 resulta contrario al derecho de asociarse con fines lícitos consagrado en el artículo 52 de la Constitución, y al efecto hicieron referencia al contenido de la referida sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000 por esta Sala, señalando que la violación a dicho derecho se configura en el presente caso puesto que “...estando integrada la persona en la asociación no pueda disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma...”, supuesto que operaría de aplicarse la limitación al derecho al sufragio ya referida, toda vez que los deudores de contribuciones al Club no podrían ejercer su derecho al sufragio, siendo éste un derecho inherente al hecho mismo de su condición de socios del Club.
Por otra parte, plantearon los accionantes que la pretensión interpuesta tiene su fundamento en “...las inconstitucionalidades sobrevenidas que se han producido en el contexto jurídico nacional al poner en vigencia el nuevo orden constitucional...”, haciendo referencia a diversas sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia relativas a la acción de amparo constitucional contra disposiciones normativas, igualmente, solicitaron la notificación en el presente proceso del Consejo Nacional Electoral, en virtud de que es este órgano al que le correspondería aplicar la norma cuya desaplicación se solicita, así como la notificación de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” en la persona de su “Presidente Circunstancial” ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES.
Por último, los supuestos agraviados invocaron los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Sala en las sentencias de fecha 10 y 17 de febrero y 15 de noviembre de 2000, como fundamento para señalar que es este órgano judicial el competente para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional.
II
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo
constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la
competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la “amenaza inminente” de aplicación del artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, con fundamento en la violación de los artículos 21, 52, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar los accionantes que han sido infringidos los derechos a la igualdad ante la Ley, de asociarse con fines políticos y al sufragio en su modalidad activa y pasiva.
A fin de determinar la competencia de
esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción de amparo, se
observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia
para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en
principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la
aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico,
orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o
garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y,
el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva,
es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso
establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería
en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías
jurisdiccionales ordinarias.
En el presente caso, entre las normas constitucionales que se alegan violadas se encuentran las contenidas en los artículos 52, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente se refieren el derecho de asociarse con fines lícitos, al ejercicio de la soberanía mediante el sufragio, y a los medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía en lo social y económico.
En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que se celebraron el pasado año 2000, y de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:
“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala
a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar,
atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los
preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la
Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales
que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y
concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder,
que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo,
todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de
participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de
constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales,
universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el
artículo 293, numeral 6 ejusdem”.
(Subrayado nuestro).
Asimismo, esta Sala Electoral, en
resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia en fecha 26 de julio de 2000,
estableciendo que:
“... hasta tanto se dicte
la correspondiente ley y la Sala
Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
Reiterando
el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:
“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas
acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral
conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el
respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la
ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no
provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder,
deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional
que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso
electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.”
En atención a los lineamientos jurisprudenciales, antes citados, debe observarse que el dispositivo normativo cuya potencial aplicación se alega como lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, está contenido en la normativa Estatutaria de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, ente asociativo que está comprendido, siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en sentencia dictada el primero de noviembre de 2000, entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional alude implícitamente como “sociedad civil”, y que, de acuerdo con dicho fallo “...como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que interesan a sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al Consejo Nacional Electoral su intervención para organizar sus elecciones...”. Asimismo, se observa que la norma cuestionada regula el ejercicio del derecho al sufragio de los miembros de la Asociación, estableciendo requisitos para el ejercicio del mismo, por lo cual, sin duda su aplicación se encuentra vinculada al ejercicio del derecho al sufragio (típicamente electoral), y se enmarca dentro de un proceso electoral -de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil- resultando entonces sus actos aplicativos de naturaleza sustancialmente electoral.
Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, y por cuanto el acto objeto emana de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y
en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración
de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin
de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda
tramitar la presente solicitud de amparo constitucional de acuerdo con los
lineamientos establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia, mediante decisión de fecha
primero de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el
procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales a las previsiones del artículo 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. A
tal efecto se establece:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Se niega la solicitud de notificación del Consejo Nacional Electoral, en virtud de que a dicho órgano no se le imputa la actuación cuestionada en este procedimiento.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la acción autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por
los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, CASTOS ORLANDO
GUÉDEZ, ANTONIO SOUSA MARTINS Y HECTOR SASTOQUE PULIDO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.002.336,
3.944.602, 6.001.648, 6.9819.748 y 10.894.681, respectivamente, los dos
primeros abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números
22.933 y 31.323, actuando en su propio nombre, asistiendo al tercero y
representando a los dos últimos accionantes, todos en su condición de Asociados
de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, en contra de la “amenaza
inminente de aplicación de la norma estatutaria contenida en el artículo 48 de
los Estatutos Sociales del Club en las próximas elecciones a realizarse para
escoger a sus autoridades”.
2.- Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000.
4.- Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación del Ministerio Público y citación de la presunta parte agraviante Junta Directiva de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos
mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
LMH/
Exp. N° 000003.
En diecisiete (17) de enero de dos mil uno, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 1.
El Secretario,