MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
I
En fecha 2 de
noviembre de 2000 la ciudadana RORAIMA
QUIÑÓNEZ, titular de la cédula de identidad número 4.132.065, actuando con
el carácter de profesora titular de la Facultad de Ciencias Económicas y
Sociales de la Universidad de Carabobo, asistida por el abogado PARLEY RIVERO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 27.044, interpuso recurso de nulidad contra el
proceso electoral celebrado en la Universidad de Carabobo para escoger sus
máximas autoridades universitarias, a fin de “dejar sin efecto (...) el acto de
proclamación de nuevas autoridades para el período 2000-2004 realizado el
miércoles 18 de octubre de 2000 y el acto de juramentación que tuvo lugar el
domingo 29 de octubre de 2000 (...) de los ciudadanos RICARDO JULIO MALDONADO
GONZÁLEZ, MARFA OLIVO DE LATOUCHE y JESSY DIVO”.
En la misma
fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 3 de noviembre de 2000 se
acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Comisión Electoral de la
Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso y el informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
En fecha 10 de noviembre de 2000 el
Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo consignó el
informe que le fuera requerido y en esa misma fecha se recibieron los
antecedentes administrativos del caso.
Por auto de
fecha 14 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente
recurso y ordenó emplazar a los interesados mediante cartel que
se publicaría en el diario “El Carabobeño”. Asimismo, ordenó notificar mediante
oficio al ciudadano Fiscal General
de la República y al ciudadano Otto Hoffmann, Presidente de la Comisión
Electoral de la referida Universidad, acordando reducir los lapsos procesales para la tramitación del
procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por diligencia
de fecha 16 de noviembre de 2000, la ciudadana RORAIMA QUIÑÓNEZ, asistida por
el abogado EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, consignó la publicación del cartel de
emplazamiento librado en el presente recurso.
En fecha 20 de
noviembre de 2000 el ciudadano GERARDO PÁEZ, titular de la cédula de identidad
N°. 1.339.038, actuando en su carácter de profesor jubilado de la Universidad
de Carabobo, asistido por el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, compareció a los
fines de hacerse parte adherente en el presente procedimiento, presentando sus
alegatos con relación al recurso interpuesto. Igualmente confirió poder apud
acta a los abogados Miriam Bencomo Fernández y Luis Pérez Martínez,
inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 20.645 y 1.077, respectivamente.
En fecha 22 de
noviembre de 2000, el abogado Iván Pérez Rueda, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N°. 11.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, consignó escrito mediante el
cual se hizo parte opositora en el presente recurso y presentó alegatos.
En la misma
fecha el ciudadano GERARDO PÁEZ, actuando asistido por la abogada Miriam
Bencomo Fernández, y en su condición de parte adherente en el presente recurso,
compareció a los fines de consignar su escrito de alegatos.
Por auto de fecha 23 de
noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con
lo dispuesto en el auto de fecha 14 de noviembre de 2000, ordenó abrir el lapso
de promoción de pruebas por tres (3) días de despacho.
En fecha 28 de noviembre de
2000, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas
presentados en fecha 27 de noviembre del mismo año por los ciudadanos: RORAIMA
QUIÑÓNEZ, asistida por el abogado EDGAR ARTEAGA CHIRINOS; IVAN PEREZ RUEDA,
apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo; y
LUIS PÉREZ MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano GERARDO PÁEZ GARCÍA,
Por auto de igual fecha, 28
de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la
admisión de las pruebas promovidas, admitiendo aquellas que consideró legales y
pertinentes con relación a los hechos debatidos. En dicho auto se ordenó
oficiar a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a los fines de
que remitiera 1) El Acta de Proclamación y Juramentación de los ciudadanos
Ricardo Maldonado, Marfa Olivo de Latouche y Jessy Divo; 2) Copia certificada
de los títulos académicos de postgrado de los ciudadanos Ricardo Maldonado,
Marfa Olivo de Latouche y Jessy Divo; 3) “la Gaceta Oficial de la Universidad
de Carabobo contentiva del Registro Electoral y el respectivo lapso de
impugnaciones del proceso electoral para elegir autoridades de la Universidad
de Carabobo...”; y 4) Las boletas electorales originales utilizadas en dicho
proceso electoral, tanto en la primera como en la segunda vuelta, realizado en
fechas 11 y 13 de octubre de 2000.
Por auto de fecha 29 de
noviembre el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Vicerrectorado
Académico de la Universidad de Carabobo, a los fines de que remitiera, en el
lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación del presente
auto, un informe detallado sobre el otorgamiento por parte de dicha Universidad
del título de Doctor, especificando qué Facultades lo otorgan o lo han
otorgado, desde qué fecha se otorga o
en qué período otorgaron dicho título, así como el número de egresados y de
cursantes de los mencionados cursos de doctorado.
En fecha 8 de diciembre de
2000 tuvo lugar el acto oral de conclusiones, al cual comparecieron la abogada
Eira Rojas Celis, en su carácter de representante de la ciudadana Roraima
Quiñónez y el abogado Luis Pérez Martínez, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Gerardo Páez García, quienes consignaron, en
esa misma oportunidad, escritos contentivos de sus conclusiones.
Por diligencia de fecha 11
de diciembre de 2000, el abogado IVÁN PÉREZ RUEDA, apoderado judicial de la
Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, consignó escrito de
conclusiones en el presente recurso.
En esa misma fecha se
designó ponente al Magistrado Antonio García García a los fines de proferir el
fallo correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de
2000, la Asamblea Nacional designó como Magistrados de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia a los Doctores ALBERTO MARTINI URDANETA, LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, quienes previa juramentación
ante esa Asamblea el día 26 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala
en fecha 27 del mismo mes y año, quedando constituida de la siguiente manera:
Presidente, Magistrado Alberto Martini
Urdaneta, Vicepresidente, Magistrado Luis Martínez Hernández, y
Magistrado Doctor Rafael Hernández Uzcátegui. En la misma fecha se designó
ponente a los fines de dictar sentencia en la presente causa al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para
ello, esta Sala pasa a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las
siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO
Señaló la accionante que el presente
recurso fue ejercido con fundamento en los artículos 19, 20, 21 ordinal 2°, 22,
23, 63 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 149 del Reglamento de Elecciones de la Universidad
de Carabobo, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo electoral
dictado el 18 de octubre de 2000 por la Comisión Electoral de la Universidad de
Carabobo, mediante el cual se proclamó a los ciudadanos RICARDO JULIO MALDONADO
GONZÁLEZ, MARFA OLIVO DE LATOUCHE, y JESSY DIVO, como Rector, Vice-Rectora
Administrativa y Secretaria de dicha casa de estudios, en virtud de que en su
criterio el mismo resulta violatorio del artículo 63 de la Constitución en
concordancia con el artículo 28 de la Ley de Universidades. Asimismo, la
accionante impugnó la totalidad del proceso electoral que concluyó con dicha
proclamación.
Expuso
la recurrente que el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como el artículo 34 del Reglamento de Elecciones de la Universidad
de Carabobo establecen que el voto será secreto, es decir, que no debe ser
revelado, preceptos que en el presente caso, considera flagrantemente violados, al haberse
elaborado las boletas en papel “bond” base 20 y no en un papel más grueso o cartulina
que impidiera a cualquier persona que estuviese cerca de la urna de votación la
posibilidad de conocer el voto emitido, violentándose por ese hecho y de forma
directa, los derechos de los electores.
Igualmente,
alegó que le fue negado el derecho a la información con relación al proceso
electoral impugnado, ya que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo
no publicó el Registro Electoral Universitario con las especificaciones del
caso, tal y como lo ordena el artículo 58 del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo, razón por la cual solicitó se restituyese la situación
jurídica infringida, se declarase la nulidad del proceso electoral celebrado en
la Universidad de Carabobo y se dejara sin efecto el acto de proclamación de las
nuevas autoridades para el período 2000-2004.
Además, señaló que ninguno de los
ciudadanos electos en el proceso electoral cuya declaratoria de nulidad
solicita -Ricardo Julio Maldonado González, Marfa Olivo de Latouche y Jessy
Divo, juramentados como Rector, Vicerrectora Administrativa y Secretaria,
respectivamente-, poseen el título de Doctor exigido como requisito sine qua
non en el artículo 28 de la Ley de Universidades para ocupar los referidos
cargos, por lo que insistió en solicitar la nulidad del proceso electoral y de
las proclamaciones efectuadas como consecuencia del mismo por la Comisión
Electoral de la Universidad de Carabobo.
III
ALEGATOS DEL
REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL
DE LA
UNIVERSIDAD DE CARABOBO
Expuso
la parte opositora que la Comisión Electoral es la encargada de organizar,
convocar, dirigir y supervisar todos los procesos eleccionarios que se realicen
en la Universidad de Carabobo, por lo que dicha Comisión organizó y convocó el
proceso para elegir, entre otros, a las autoridades rectorales de la mencionada
casa de estudios para el período 2000-2004, tal como consta en el aviso de
prensa que apareciera publicado en la página B-10 del Diario El Carabobeño de
fecha 2 de mayo de 2000, cumpliendo rigurosamente con el procedimiento legal y
reglamentariamente previsto, y efectuando los siguientes pasos y trámites: 1.-
Publicación del Registro Electoral el 12 de mayo de 2000; 2.- Apertura del
lapso de impugnación del Registro Electoral a partir del 12 de mayo al 2 de
junio de 2000; 3.- Postulación de candidatos a representantes de los Profesores
ante el Consejo Universitario, del 5 al 9 de junio de 2000; 4.- Postulación de
candidatos a autoridad rectoral, del 12 al 16 de junio de 2000; 5.- Revisión de
los recaudos presentados por los postulados y aceptación de las postulaciones
que cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 28 de la Ley de
Universidades y en los artículos 149 y 154 del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo; 6.- Designación de los profesores y alumnos que
integraron las sub-comisiones de las doce mesas profesorales y las setenta y
dos mesas estudiantiles; 7.- Fijación del 29 de junio de 2000 como fecha para
la elección de los representantes de los profesores ante el Consejo Universitario;
y para la elección de las autoridades rectorales en su primera vuelta y el 4 de
julio de 2000, para esa misma elección en su segunda vuelta.
Alegó
que el proceso electoral no se pudo desarrollar exactamente en las fechas antes
descritas en virtud de la interposición de dos recursos contencioso
electorales, en los cuales se impugnó el Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo, acordándose, en uno de tales procedimientos una medida
cautelar de suspensión de las elecciones hasta tanto se produjera sentencia
definitiva.
Continuó
señalando que esta Sala dictó sentencia declarando la validez del Reglamento de
Elecciones de la Universidad de Carabobo, con excepción de lo previsto en el
artículo 47, y revocó la medida cautelar de suspensión de elecciones, por lo
que la Comisión Electoral, luego de varias reuniones con los distintos sectores
convocó las mismas para los días 11 y 13 de octubre de 2000, las cuales se
celebraron, resultando electos, proclamados y juramentados los profesores
Ricardo Maldonado González, José Miguel Vegas Castejón, Marfa Olivo de Latouche
y Jessy Divo de Romero, para los cargos de Rector, Vicerrector Académico,
Vicerrectora Administrativa y Secretaria, respectivamente.
Con
relación al alegato de la recurrente de que la Comisión Electoral violó el
secreto del voto en virtud de que las boletas se imprimieron en papel “bond”
base 20 y no en un papel más grueso o cartulina, lo que permitía que alguien
que se acercara al elector pudiera descubrir cuál había sido su voto por la delgadez
de ese tipo de papel, expuso que la impugnante sólo hizo mención al grosor del
papel y no al procedimiento diseñado para votar ni al acto de votación en sí
mismo, e igualmente señaló que la Comisión Electoral fue extremadamente celosa
en resguardar el secreto del voto, proveyendo a todas las mesas de los
materiales necesarios para improvisar un espacio cerrado con cortinas donde se
efectuara el acto de votación, impidiéndose asimismo, tanto la presencia de
personas extrañas a la mesa electoral como que alguien acompañara al elector
durante la votación, siendo éstas las previsiones fundamentales adoptadas para
garantizar el secreto del voto, y que el alegato del grosor de la tarjeta
electoral constituye tan sólo una crítica irrelevante al proceso electoral que
en nada afecta su validez y eficacia, ni implica violación al secreto del voto.
Manifestó
igualmente que en lo tocante a la no publicación del Registro Electoral, debe
destacarse lo vago, abstracto e impreciso de tal denuncia ya que la recurrente
no señaló cuáles son las “especificaciones del caso” que se afirma no fueron
cumplidas por la Comisión Electoral al publicar el Registro Electoral. Además,
alegó que su representada cumplió con todas y cada una de las exigencias
contenidas en el artículo 58 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de
Carabobo, pues fue publicado en listados diseñados al efecto, certificados por
la Comisión Electoral, con al menos treinta días de anticipación a las
elecciones y en los cuales aparecía el nombre y apellido, el número de la
cédula de identidad y la cualidad que les permitía ejercer el voto de cada uno
de los inscritos. Igualmente señaló que la Comisión Electoral estableció un
lapso de impugnación para dicho Registro Electoral, el cual venció sin que la recurrente
procediera a ejercer los respectivos recursos.
Señaló
por otra parte, que si bien el artículo 28 de la Ley de Universidades exige que
todo candidato que aspire a ocupar un cargo de autoridad rectoral debe poseer
título de Doctor, tal exigencia aparece relajada luego en el Parágrafo Único de
esa misma norma al permitir que los Consejos Universitarios de las respectivas
Universidades Nacionales determinen las condiciones que se le exigirán a
aquellos profesores que aspiren a cargos de autoridades rectorales y que no
hayan obtenido el título de Doctor en virtud de que dicho título no sea
conferido por esa Universidad en la especialidad correspondiente, y como
consecuencia de ello, el artículo 154 del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo previó que los candidatos a Rector, Vicerrector y
Secretario que no hayan obtenido el título de Doctor en virtud de que el mismo
no es conferido por esa Universidad para la especialidad correspondiente,
deberán ostentar la categoría de Profesor Agregado o Profesor Asociado con
título de IV nivel, requisito este que afirma cumplido por los profesores
Ricardo Maldonado González, Marfa Olivo de Latouche y Jessy Divo de Romero, ya
que la Universidad de Carabobo no otorga el título de Doctor en las especialidades
que ellos poseen.
Finalizó
exponiendo que el proceso electoral mediante el cual fueron electas y
proclamadas las autoridades rectorales de la Universidad de Carabobo para el
período 2000-2004, fue realizado respetándose y acatándose todas las normas
constitucionales, legales y reglamentarias que rigen tales procesos,
garantizando el secreto del voto, el derecho a la información mediante la
publicación eficaz y oportuna del Registro Electoral y garantizando que los
candidatos participantes cumplieran con todos los requisitos exigidos para
ello, por lo que solicitó se declarase sin lugar el recurso contencioso
electoral interpuesto.
IV
ALEGATOS DEL
TERCERO ADHERENTE
El ciudadano Gerardo Páez García, actuando con el
carácter de profesor de la Universidad de Carabobo, al hacerse parte en el
presente juicio como tercero adherente, señaló:
Que solicita la nulidad absoluta “...
de los actos electorales de convocatoria y registro electoral sobre la base de
la petición de nulidad absoluta del Reglamento de Elecciones de la Universidad
de Carabobo, por existir una relación de causalidad directa e inmediata entre
tal base reglamentaria que sirve de fundamento legal para los actos
eleccionarios en la Universidad de Carabobo y la convocatoria, registro y proceso
comicial celebrados (...) para la elección de sus autoridades a los cargos de
Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario y las
autoridades universitarias”.
Afirmó que el Reglamento de
Elecciones de la Universidad de Carabobo es manifiestamente inconstitucional
tanto en su forma originaria como en forma sobrevenida, ya que bajo el imperio
de la Constitución de 1961 se pretendió reglamentar normas electorales
contenidas en la Ley de Universidades, ya derogada, conforme a lo establecido
en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
que derogó todas las disposiciones del ordenamiento vigente que colidían con
ella en el ámbito electoral, régimen este que comprende, en criterio del
tercero, a todos los sufragios y votaciones que estuvieren establecidos en la
Ley de Universidades y sus Reglamentos, por existir una derogatoria absoluta en
el ámbito de la materia electoral de conformidad con el artículo 163 de la
Constitución de 1961, y que por mandato expreso contenido en el numeral 32 del
artículo 156 de la Constitución vigente, es reserva legal expresa la
legislación en materia electoral, taxativamente atribuida al Consejo Nacional
Electoral en su carácter de órgano del Poder Público, por lo que el Consejo
Universitario de la Universidad de Carabobo carecía y carece de titularidad
para reglamentar normas electorales, y al pretenderlo, rompió el orden
constitucional e incurrió en usurpación de funciones, lo que consideró hace absolutamente nula su actuación.
Igualmente, señaló que dicho
Reglamento también en lo sustantivo electoral se aparta del espíritu, propósito
y razón constitucionales al establecer limitaciones al principio de la
universalidad del voto, al excluir a profesores instructores y a estudiantes de
postgrado, impedir la libre postulación y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, ordenando una elección previa no establecida en la Constitución y
dejando de garantizar el secreto del voto mediante la utilización de materiales
no idóneos y prohibidos en materia electoral.
Continuó señalando que en el proceso
electoral impugnado se infringió el artículo 49 de la Constitución de 1999, por
cuanto no es Juez Natural aquél que se constituye para un caso determinado, ya
que el Reglamento fue preparado por los integrantes del Consejo Universitario
que eran los mismos candidatos y por ende tenían interés personal y directo en
lo electoral y además designaron a los miembros de la Comisión Electoral.
Manifestó que la
inconstitucionalidad reglamentaria es también sobrevenida por infringir la
Disposición Transitoria Octava de la Constitución, en la que se establece que
mientras se dictan las nuevas leyes electorales los procesos eleccionarios
serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional
Electoral.
Además manifestó que las elecciones
celebradas no fueron libres, universales, ni secretas, y “ponen a cargo de
personas quienes no han acreditado debidamente su ‘reconocida moralidad’ ni
tampoco su ‘comprobada idoneidad académica’, exigidas ambas como requisito
forzoso o necesario por el artículo 102 de la Constitución de 1999, impidiendo
los criterios constitucionalmente exigidos de evaluación de méritos, de
participación y de protagonismo ciudadano al no consagrar la participación
ciudadana en los procesos comiciales universitarios, todo lo cual es una
flagrante violación de las normas consagradas en los artículos 62, 63, 70, 104
y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, lo que en
su criterio ha permitido que “personas quienes no han acreditado el título
doctoral exigido como prueba de idoneidad académica y quienes no han acreditado
la ‘reconocida moralidad’ exigida para tan altas investiduras, puedan usurpar
el ‘servicio público’ que conforma la función educativa universitaria”.
Concluyó expresando que solicitó la
nulidad absoluta, por vía de adhesión, por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo de
1999, afectando así todos los actos de convocatoria, registro y elección del
proceso celebrado los días 11 y 13 de octubre de 2000, considerando que lo
actuado conforma vías de hecho con usurpación de la función electoral e
inconstitucionalidad por violación absoluta del derecho al voto libre,
universal, directo y secreto, expresamente garantizados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, haciendo ineficaces los actos
electorales e inexistentes, por nulidad absoluta, los nombramientos de
autoridades universitarias de la Universidad de Carabobo en ellos producidos.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Siendo la
oportunidad para decidir el recurso interpuesto, esta Sala estima necesario
emitir algunas consideraciones previas al fondo del asunto planteado, y a tal
efecto observa:
El
ciudadano Gerardo Páez García se hizo parte en la presente causa, consignando
escrito mediante el cual expone que acude ante esta Sala “… a fin de hacerme parte en el Recurso Contencioso Electoral propuesto
por la ciudadana RORAIMA QUIÑONES contra el proceso comicial celebrado en la
Universidad de Carabobo los días 11 y 13 de octubre de 2000…”. En tal
sentido, esta Sala observa que el mencionado ciudadano manifestó su deseo de
hacerse parte en el presente procedimiento en calidad de tercero, alegando su interés
personal, legítimo y directo, principal y actual, derivado de su condición de
profesor de la Universidad de Carabobo, interés que este órgano judicial
califica como simple, siguiendo la doctrina expuesta por la Sala Política
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26
de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio) y confirmada por esta Sala en
sentencias de fecha 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000, las cuales, a su
vez, definen la condición del tercero
coadyuvante.
En
ese orden de razonamiento, la ausencia de regulación en materia de tercería en
el contencioso administrativo, y particularmente en el contencioso electoral,
hacen procedente, mutatis mutandi, la aplicación de las disposiciones
previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo
dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
y por ende, hacen aplicable la distinción que establece en el artículo 381 del
Código de Procedimiento Civil, respecto al interviniente adhesivo del
liticonsorte, tratado este último en la doctrina procesal como verdadera parte,
al alegar un derecho propio. En el caso del tercero adhesivo, la jurisprudencia
ha establecido que éste interviene de forma espontánea, y no introduce una
pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que
se limita a coadyuvar con la pretensión de una de las partes.
Bajo
las anteriores premisas, observa esta Sala que en el presente caso, el interés
manifestado por el ciudadano Gerardo Páez García, en los términos expuestos,
denota su condición de tercero coadyuvante al recurrente, lo cual lo subordina
a la pretensión de este último. En consecuencia, estima la Sala que el tercero
no puede pretender aquello no pretendido por el recurrente, como lo es la
declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Reglamento de Elecciones
de la Universidad de Carabobo no planteado por la recurrente (salvo la
incidental alusión a la supuesta nulidad de dicho Reglamento, expuesta por la
recurrente en su escrito de conclusiones, alegato que no puede ser considerado
como una impugnación formal de dicho acto puesto que, ni se presentó
oportunamente en el libelo contentivo del recurso, ni se fundamentó debidamente
dicha aseveración, limitándose la recurrente a señalar que su aprobación se
hizo de manera “interesada”, sin describir, y mucho menos demostrar, el vicio
que lo enerva, además de resultar contradictorio el hecho de cuestionar una
normativa cuando previamente se han invocado varios de sus dispositivos como
base de la pretensión, todo lo cual determina que este Tribunal no entre a
considerar dicho alegato) por lo que
esta Sala considera que sólo puede admitir, a los fines de su posterior examen,
los argumentos expuestos que coinciden
con los explanados por la recurrente en su recurso, desestimando aquellos que
innovan en la pretensión principal. En tal razón, esta Sala sólo se pronunciará
sobre los alegatos expuestos a los fines de invalidar el proceso eleccionario
en sí, concernientes a la violación del principio del secreto del voto, los
referidos a la negación de la información sobre el proceso eleccionario y sobre
las condiciones de elegibilidad de los ciudadanos proclamados por la Comisión
Electoral como autoridades rectorales de la Universidad de Carabobo. Así se
declara.
Dilucidado lo
anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto
planteado, y en tal sentido observa:
La
recurrente fundamenta su impugnación, alegando, en primer término, la violación
del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como del artículo 34 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de
Carabobo, dispositivos que consagran el carácter secreto del voto, el cual en
su criterio resulta menoscabado con la utilización de un papel bond base 20
para la elaboración de las tarjetas permitiría que “… cualquier persona que estuviese cerca de la urna de votación podía
conocer el voto emitido, sobre todo los miembros de la mesa de votación, dado
que no fue empleado un papel más grueso o, en todo caso, cartulina…”.
En ese sentido, la Sala estima
necesario precisar que el carácter secreto del sufragio deviene del propio
texto constitucional, que establece en su artículo 63 que el sufragio es un
derecho, que se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas, carácter que reconoce el artículo 34 del Reglamento de las Elecciones de la
Universidad de Carabobo, al establecer que “El voto es secreto en todos los
procesos electorales y deberá ejercerse personalmente” y con el fin de garantizarlo, dispone en el artículo 105: “En
el local donde actúa la mesa electoral, se dispondrá de un sitio en condiciones
adecuadas para que cada elector haga su selección de candidato o candidatos en
forma secreta.”
De esa manera, el secreto del voto
es un principio inherente al sistema democrático que se traduce, a su vez, en
el derecho de cada elector a efectuar su elección con absoluta libertad y sin
que medie ningún tipo de coacción, escogencia que se materializa en el hecho
físico de la emisión del voto. Este derecho constitucional debe ser garantizado
por los órganos electorales, para lo cual están obligados a emplear todos los
medios legales necesarios para que en cada acto de votación se impida que el
voto emitido por el elector pueda ser conocido por otras personas en contra de
su voluntad, debiendo prestar la protección requerida y adoptar las medidas
conducentes a evitar cualquier tipo de coacción o soborno con ocasión de la
emisión de su voto que dificulte o menoscabe el ejercicio libre y legítimo del
derecho de sufragio, mecanismo de expresión de la soberanía.
En el presente caso la recurrente
establece como hecho lesivo de sus derechos personales y subjetivos, el tipo de
papel utilizado para la elaboración de las boletas de votación, ya que -en su
criterio- debido a sus características, cualquier persona que se encontrara
cerca de la urna de votación podía conocer el voto emitido. Es decir, la
recurrente supone una situación hipotética, representada por el hecho de que el
voto emitido hubiera podido ser conocido por alguien como consecuencia del tipo
de papel utilizado para la boleta electoral, mas no señaló que tal situación
efectivamente se haya producido, pretendiendo además, que la calidad del papel
empleado para las boletas, por sí mismo, constituye una violación del derecho
constitucional alegado, sin explicar las razones que determinan tal
aseveración, y menos aún aportando las pruebas que evidenciaran la situación de
hecho alegada. Asimismo, observa la Sala que el representante de la Comisión
Electoral de la Universidad de Carabobo alegó que fueron empleados una serie de
mecanismos para garantizar el cumplimiento del secreto en la emisión del voto,
como lo son los materiales entregados por ésta a cada mesa electoral, a los
fines de improvisar en cada una de ellas espacios cerrados para que el elector
ejerciera allí su derecho al voto, sin ser visto, ni interrumpido, alegato este
que no fue desvirtuado por la recurrente en el transcurso del procedimiento. De
allí que estas razones conducen a la Sala a concluir que no existe prueba
alguna en los autos que evidencie la violación del artículo 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 del
Reglamento de elecciones de la referida Universidad, alegadas por la
recurrente, por lo que resulta forzoso desestimar el presente alegato y así se
declara.
Otro alegato planteado por la
recurrente es el concerniente a que en el proceso electoral impugnado le fue
negado el derecho a la información, toda vez que la Comisión Electoral de la
Universidad de Carabobo no publicó el Registro Electoral Universitario con las
especificaciones del caso, tal y como lo ordena el artículo 58 del Reglamento
de Elecciones de la Universidad de Carabobo. Al respecto, esta Sala observa que
el mencionado artículo 58 del Reglamento de Elecciones establece:
“Artículo 58:
El Registro Electoral Universitario debe contener:
1.- Nombre y
Apellido de cada uno de los electores.
2.- El número
de la Cédula de Identidad
3.- La cualidad
que la califica para ejercer el derecho al voto.
ÚNICO: A los
efectos de este artículo, el Registro Electoral deberá hacerse público con
treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la elección y se
publicará en listas especialmente elaboradas al efecto, certificadas por la
Comisión Electoral. La publicación se hará fijando en la cartelera de cada
Facultad o Escuela, la lista correspondiente.”
Del artículo antes transcrito se desprenden dos tipos de
exigencias relacionadas con el Registro Electoral, a saber: una referida a los
datos que, respecto de cada elector, deben constar en dicho Registro, y la
otra, relativa al modo de dársele publicidad al mismo, a los efectos de
informar al cuerpo electoral universitario cómo esta conformado el Registro
Electoral, es decir, quiénes lo integran, los cuales serán los ciudadanos
facultados para ejercer su derecho al sufragio en dicho proceso comicial.
En ese sentido, la Sala aprecia que en su escrito la
recurrente sólo se limitó a señalar que le fue negado el derecho a la
información, en virtud de que el Registro Electoral no cumplió con las
especificaciones del caso, tal y como lo ordena el artículo 58 antes
transcrito, sin precisar cuál de las exigencias ordenadas en el mencionado
artículo fue incumplida por la Comisión Electoral; es decir, si el Registro
Electoral que sirvió de base para la elección de las autoridades rectorales fue
publicado sin contener los datos correspondientes a cada uno de los electores,
o si, por el contrario, el incumplimiento está referido a la falta de
cumplimiento en dicha publicación de las exigencias de tiempo y lugar pautadas
por la norma. Por su parte, el tercero adherente al presente recurso sostiene,
en su escrito de conclusiones, que se incumplió con la “...la obligatoria
publicación del Registro Electoral y del respectivo lapso de impugnaciones para
elegir autoridades de la Universidad de Carabobo...”, así como sostiene que
dicho Registro no fue publicado en la Gaceta Electoral ni tampoco en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, exigencia en su criterio
pautada por los artículos 149 y 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Al respecto, observa la Sala que el representante
judicial de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo alegó que el
Registro Electoral se publicó el 12 de mayo de 2000, y así se ha podido
constatar en los autos, de la certificación expedida por el Rectorado de la
referida Universidad a los 7 días del mes de noviembre de 2000, que cursa en la
primera pieza del expediente administrativo, en la cual se hace constar que la
publicación del Registro se realizó en los respectivos Decanatos de cada
Facultad, en la sede de la comisión Electoral Universitaria (Rectorado) y en
las Direcciones de las respectivas Escuelas. Asimismo, se evidencia que la
publicación del Registro Electoral Universitario, se realizó nuevamente en el
periódico “Tiempo Universitario”, de fecha 9 de octubre de 2000, cuyo ejemplar
corre inserto a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y uno (171)
del expediente, lo que evidencia la intención de cumplir con las exigencias de
publicidad de dicho Registro, toda vez que esa última publicación no es exigida
por el artículo 58 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo.
Así pues, comprobada la publicación oportuna del Registro
Electoral para las elecciones de las autoridades rectorales de la Universidad
de Carabobo en las respectivas carteleras de las Escuelas y Facultades de dicha
Universidad, con treinta ( 30 ) días de anticipación al acto de votación, con
sujeción a los términos del artículo 58 del referido Reglamento, necesariamente
concluye esta Sala que en el presente caso no se configura la violación
denunciada del artículo 58 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de
Carabobo, y en consecuencia, desestima
el presente alegato, y así se declara.
A mayor abundamiento, también un análisis principista de
la denuncia planteada demuestra que, a la luz de los hechos antes analizados,
la misma no resulta procedente, toda vez que la función primordial de la
publicidad del Registro Electoral en un proceso eleccionario no es otra que la
de hacer del conocimiento de los interesados la lista de ciudadanos facultados
para participar en el mismo ejerciendo su derecho al sufragio en su faceta
activa, con lo cual se permite formular las objeciones tendientes a corregir
las irregularidades que se evidencien en el mismo (que fundamentalmente se
relacionarán con el hecho de que en dicho Registro Electoral se encuentren
personas que no están facultadas para sufragar, o por el contrario, que existen
personas que, estando facultadas para hacerlo, no aparecen en las respectivas
listas) mediante el mecanismo jurídico del ejercicio oportuno de las
correspondientes impugnaciones. En el presente caso, el Registro fue hecho del
conocimiento de la comunidad universitaria, y transcurrió un plazo de
impugnación del mismo sin que -de acuerdo con lo que consta en autos- se
ejercieran los recursos de Ley. Por tanto, también bajo la óptica de determinar
si se cumplió o no la finalidad de la publicidad del Registro Electoral
(principio del logro del fin), habiéndose cumplido la misma, concluye esta Sala
que lo procedente es desestimar el alegato expuesto por la recurrente en ese
sentido.
Con relación al otro argumento de la recurrente y del
tercero adhesivo que fundamenta la impugnación del proceso electoral de las
máximas autoridades de la Universidad de Carabobo, celebrado el pasado año,
relativo a que los candidatos proclamados como Rector, Vicerrectora
Administrativa y Secretaria, con ocasión de dicho proceso electoral, electos
para el período 2000-2004, no poseen el título de Doctor, requisito este
exigido tanto en el Artículo 28 de la Ley de Universidades como en el artículo
154 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, la Sala estima
necesario analizar el contenido de tales artículos, y en este sentido observa
en primer término que la Ley de Universidades en su artículo 28, aun cuando en
su encabezamiento exige como requisito para poder optar a cualquier cargo
rectoral de las Universidades que el aspirante posea el título de Doctor, prevé
igualmente en su parágrafo único la posibilidad de que los Consejos
Universitarios de las distintas Universidades establezcan, mediante los
reglamentos respectivos, las condiciones que deberán exigirse para ocupar el
cargo de Rector, Vice-Rector y Secretario a aquellos profesores que no hayan
obtenido el mencionado título, en atención a que éste no sea otorgado en la
especialidad que los mismos ostentan en la Universidad en la que pretenden ser
autoridad rectoral.
En tal sentido, y conforme a la normativa referida, la
Sala observa que las condiciones para ocupar los cargos de Rector, Vice-Rector
y Secretario de la Universidad de
Carabobo fueron establecidas por el respectivo Consejo Universitario en el
artículo 154 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, cuyo
contenido literalmente expresa:
“Artículo 154: Los candidatos a Rector, Vice-Rectores y
Secretario deben cumplir los siguientes requisitos:
a)
Ser
venezolano.
b)
Poseer el Título de Doctor, otorgado por cualquier
Universidad Nacional.
c)
Tener
suficientes credenciales científicas y profesionales.
d)
Tener
elevadas condiciones morales.
e)
Haber
ejercido la docencia o la investigación con idoneidad en alguna Universidad
Nacional durante cinco ( 5 ) años , por lo menos.
UNICO:
Los profesores que no hayan obtenido el Título de Doctor en razón de que el
mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esta Universidad,
podrá (sic) ser candidato a Rector, Vice-Rectores y Secretario, siempre y
cuando sea Profesor Asociado o Profesor Agregado con Título de IV nivel” (Destacado
de la Sala).
Ahora bien, siendo la
disposición reglamentaria transcrita la fuente normativa para este caso
concreto en virtud del reenvío que hace el artículo 28 de la Ley de
Universidades a las normas reglamentarias que dicten los Consejos
Universitarios, y a partir de la cual debe dilucidarse lo relativo a los requisitos
exigidos para optar a la titularidad de los cargos de autoridad de esa casa de
estudios, estima esta Sala conveniente la realización de un somero análisis de
su contenido. A tal fin, se observa que la norma bajo análisis dispone como
regla general la exigencia del Título de Doctor, junto a un conjunto de
requisitos (literales a, c, d y e) de diversa índole. Ahora bien, como excepción a esa regla, el dispositivo
en cuestión, en su único aparte y de manera alternativa, prevé que el requisito
de poseer el Título de Doctor puede ser sustituido, en la sola hipótesis de no
ser conferido por esa Universidad en la especialidad del postulado, por la
condición de “Profesor Asociado o Profesor Agregado con Título de IV nivel.”
Respecto de estos dos últimos requisitos, es decir, la condición de profesor en
las categorías de Asociado o de Agregado, y el requisito de poseer Título de IV
Nivel (Especialización o Maestría), dada la falta de claridad de la norma bajo
análisis, se impone determinar mediante el correspondiente ejercicio
interpretativo, si tal disposición exige a ambas categorías de profesores,
Asociados y Agregados (diferenciación que se impone adoptar como criterio
orientador en el presente caso visto que se trata de una normativa dictada por
el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, y es esa regulación la
que establece los requisitos de elegibilidad para los candidatos a ocupar los
más altos cargos de esa casa de estudios, cuya interpretación por ende debe
hacerse en el contexto de la normativa fundamental en la materia, que resulta
ser la Ley de Universidades, la cual establece en sus artículos 83 al 115, un
sistema de escalafón docente y académico que constituye una verdadera carrera
docente universitaria, así como una diferenciación jerárquica entre las
diversas categorías de profesores) el poseer Título de IV Nivel, o si por el
contrario esta exigencia sólo corresponde al profesor de la categoría Agregado,
grado inmediato inferior al de Asociado en el escalafón docente, toda vez que este
último ha sido el criterio interpretativo adoptado por la Comisión Electoral,
como afirma el opositor al presente recurso.
En ese orden de ideas, la
Sala observa que, abordado el punto desde la óptica del elemento gramatical que
presenta la norma en concatenación con el elemento lógico que necesariamente
debe considerarse en toda labor hermenéutica, se infiere que se trata de dos
supuestos de hecho diferentes. El primero, concerniente a la condición de
profesor con la categoría de Asociado, y el segundo, correspondiente a la
categoría de profesor Agregado. En efecto, tanto la conjunción “o” (que denota
la idea de diferencia, separación o alternativa entre dos proposiciones
distintas) como el hecho de que se está en presencia de dos categorías
distintas de docente universitario (la primera, Profesor Asociado, la segunda,
Profesor Agregado), determina que no se trata entonces del mismo supuesto.
Siendo así, es evidente también que los elementos lógico y sistemático conducen
a determinar que, tratándose de dos supuestos fácticos perfectamente
diferenciados, los argumentos de coherencia y de no redundancia conducen a
concluir que a los mismos no les resulta aplicable idéntica consecuencia
jurídica. En el caso concreto, ello determina que no resulta plausible interpretar
la parte final de la norma bajo análisis en el sentido de que el título de
Cuarto Nivel (Especialidad o Maestría), sea exigible tanto a los Profesores con
categoría de Asociados, como a aquellos que se encuentren en el nivel de
Agregados, toda vez que sería aplicar entonces idéntica consecuencia jurídica a
dos categorías distintas, máxime cuando una de ellas engloba a la otra, mas no
a la inversa.
Siguiendo con esa línea de
razonamiento, si bien es cierto que para ser Profesor Asociado, se requiere
haber sido previamente Profesor Agregado, dado que se está en presencia de una
serie de pasos sucesivos y necesarios que configuran la carrera del docente
universitario, en los cuales el cumplimiento de cada uno constituye la premisa
necesaria para acceder al próximo (así por ejemplo, se puede aspirar a ser
Profesor Asociado sólo si previamente se ha sido Profesor Asistente, y se puede
aspirar a ser Profesor Agregado, si previamente se fue Profesor Asociado, y así
sucesivamente), no lo es menos que dicho mecanismo no opera inversamente, es
decir, que el rango de Profesor Agregado no comprende el haber sido Asociado.
Siendo así, no tendría sentido pretender aplicarle las mismas exigencias al
Profesor Asociado que al Profesor Agregado, por cuanto se trata de dos
categorías distintas, una de las cuales es superior en rango académico y
docente a la otra. El anterior razonamiento determina entonces, desde el punto
de vista lógico, que la exigencia del título de IV Nivel a los fines previstos
en el artículo 154 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo,
o bien se le requiere al Profesor Asociado (caso en el cual el Profesor
Agregado debería cumplir exigencias adicionales), o bien al Profesor Agregado
(en cuyo caso, se exime de dicho requisito al Profesor Asociado), pero no la
adopción de un criterio interpretativo mediante el cual le sea exigible
simultáneamente a ambos, puesto que ello resultaría la aplicación de la misma
consecuencia a dos premisas que por principio lógico resultan excluyentes.
Las anteriores
consideraciones, llevan a concluir entonces que la única interpretación
plausible y cónsona tanto con el elemento gramatical, como con los elementos
lógico y sistemático de la interpretación del Derecho, es la de entender
aplicable la exigencia del Título de IV Nivel a los docentes que se postulen
como candidatos a Rector, Vice-Rectores y Secretario, de la Universidad de
Carabobo, únicamente a los Profesores con categoría de Agregados. A partir del
siguiente nivel académico, es decir, a partir de Profesor Asociado, el referido
título académico no resulta una condicionante a los efectos de dicha
postulación, y en este último supuesto quedan incluidos, por argumento a
fortiori, los Profesores con categoría de Titular.
Ubicado el caso bajo estudio en el contexto de las
precedentes consideraciones, se observa que consta en el expediente
administrativo remitido por la Universidad de Carabobo, con ocasión del
presente recurso, comunicación de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrita por el
Vicerrectorado Académico, en cuyo texto se informa cuáles Facultades de esa
Universidad confieren títulos doctorales y cuáles no lo confieren,
estableciendo dicho informe que las Facultades de Derecho, Ciencias de la
Salud, Ingeniería, Ciencias Económicas y Sociales, Odontología, y Ciencias y
Tecnología no otorgan el mencionado título.
Por otra parte, de los recaudos que cursan en el
expediente se observa que el profesor Ricardo Maldonado González y la profesora Jessy Divo de Romero, egresados
de las Facultades de Ciencias Económicas y Sociales y Derecho de la Universidad
de Carabobo, respectivamente, que como se señaló no otorgan el título de Doctor
en las especialidades correspondientes, a saber, Derecho y Contaduría Pública,
poseen título de IV Nivel (Master en “Business Administration”, de la
Universidad de Texas, E.U.A. el primero -folio 110- y Especialista en Derecho
Administrativo de Universidad Santa María, la segunda -folio 117-). Asimismo, la Profesora Marfa Olivo de Latouche
posee el Título de Contador Público, correspondiente a la Facultad Ciencias
Económicas y Sociales, la cual tampoco otorga Título de Doctor. Sin embargo,
también es cierto que los referidos docentes: Ricardo Julio Maldonado González
tiene la categoría de Profesor Titular, según consta al folio ciento nueve
(109), Jessy Divo de Romero tiene la categoría de Profesora Asociada, según
consta al folio ciento dieciséis (116), y Marfa Olivo de Latouche ostenta el
rango de Profesora Titular, como se desprende de las constancias cursantes a los
folios ciento quince (115) y doscientos quince (215).
Por tanto, los mencionados profesores, dada su categoría
docente y académica, superior a la del Profesor Agregado, al optar por los
cargos de autoridades universitarias, quedaban necesariamente sujetos de las
previsiones contenidas en el Artículo 154 del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo, incluyendo la dispensa de la exigencia referida al
Título de IV Nivel (aun cuando los dos primeros también cumplen dicha
exigencia), y por consiguiente, en vista de que los tres (3)candidatos en
cuestión cumplen las exigencias que en materia electoral dispone el Reglamento
de Elecciones de la Universidad de Carabobo a los fines de postularse como
candidatos a los Cargos de Rector, Vice-Rector Administrativo, y Secretario,
puesto que la posesión del título de Doctor no es un requisito de elegibilidad
que les resulte aplicable, esta Sala desestima el alegato esgrimido por la
recurrente y el tercero interviniente adhesivo a este respecto. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, desestimados como han
sido todos y cada uno de los alegatos planteados en el presente procedimiento
tanto por la recurrente como por el tercero interviniente adhesivo, esta Sala
Electoral debe declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad, como
en efecto así lo declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso
electoral interpuesto por la ciudadana
RORAIMA QUIÑÓNEZ, actuando con el carácter de profesora titular de la
Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo,
asistida por el abogado PARLEY RIVERO,
contra el proceso electoral realizado en la Universidad de Carabobo, y el acto
de proclamación de las nuevas autoridades para el período 2000-2004, efectuado
por la Comisión Electoral de dicha Universidad.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos
mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente – Ponente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
LMH/mt/epl.-
Exp. Nº. 00118.-
En
veintidós (22) de enero del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la
tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 3.
El Secretario,