Magistrado-Ponente:
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N°.
000003
I
En fecha 8 de
enero del 2001 los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA,
CASTOS ORLANDO GUÉDEZ, ANTONIO SOUSA MARTINS Y HECTOR SASTOQUE PULIDO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número
4.002.336, 3.944.602, 6.001.648, 6.9819.748 y 10.894.681, respectivamente, los
dos primeros abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 22.933 y 31.323, actuando en su propio nombre, asistiendo al tercero y
actuando como apoderados judiciales de los dos últimos accionantes, todos en su
condición de Miembros propietarios de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS”, interpusieron acción autónoma de Amparo Constitucional en
contra de la “amenaza inminente de aplicación de la norma estatutaria
contenida en el artículo 48 de los Estatutos Sociales del Club en las próximas
elecciones a realizarse para escoger a sus autoridades”, de conformidad con
lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución y 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la
inminencia de la lesión a los derechos constitucionales contemplados en los
artículos 21 (derecho a la igualdad ante la Ley), 52 (derecho de asociación con
fines lícitos), 63 (derecho al sufragio) y 70 de la Carta Fundamental.
En la misma fecha se dio cuenta
a la Sala y se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los
fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción. Posteriormente,
mediante decisión dictada el 17 de enero del 2001, la Sala admitió la presente
acción de amparo constitucional y acordó tramitar la misma conforme al
procedimiento establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal
en fecha 1 de febrero de 2000.
Mediante sendas diligencias del
19 de enero del 2001, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó el oficio y
la boleta de notificación recibidas por el Ministerio Público y el presunto
agraviante, respectivamente. Por auto de la misma fecha, se fijó el día martes
23 de enero del 2001, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que
tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento.
Asimismo, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 23 de enero del 2001, a
la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) tuvo lugar la audiencia oral y
pública en el presente procedimiento, en la cual tanto los accionantes como el
representante de la parte presuntamente agraviante, formularon los alegatos
tendentes a demostrar la fundamentación de la solicitud y la inexistencia de
las violaciones constitucionales denunciadas, respectivamente. Igualmente
hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, y contestaron las
preguntas formuladas por el Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. Concluida la
primera parte de la audiencia, los Magistrados se retiraron a deliberar durante
quince (15) minutos, y al final de dicho lapso se reinició el acto, procediendo
el Presidente de la Sala a leer el dispositivo del fallo, en el cual se declaró
SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, dejándose constancia que
el mismo sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles
contados a partir de esa fecha, todo ello en acatamiento de la jurisprudencia
derivada de la sentencia de fecha 1 de febrero de 200 dictada por la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante la cual se adaptó el
procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a los principios constitucionales.
Siendo la oportunidad para
emitir el pronunciamiento íntegro sobre la acción de amparo constitucional
ventilada en el presente proceso, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes
términos:
Señalaron los accionantes que la
presente acción autónoma de Amparo Constitucional la interpusieron en su
condición de socios titulares de cuotas de participación de la Asociación Civil
“CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, como aspirantes a formar parte de la próxima Junta
Directiva de la misma, y “en interés colectivo y difuso de todos los socios
del Club”, contra la inminente aplicación del artículo 48 de los Estatutos
Sociales de dicha Asociación, el cual condiciona el derecho al sufragio en sus
dos facetas, activo (derecho a elegir) y pasivo (derecho a ser elegido), en lo
concerniente a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido
ente, a que los socios estén solventes en sus contribuciones tanto con la
Asociación Civil como con los concesionarios que prestan servicios en las
instalaciones de la misma.
En ese orden de ideas,
expusieron que en fecha 15 de noviembre de 2000 la Sala dictó sentencia que
declaró Con Lugar la acción autónoma de Amparo Constitucional contra la Junta
Directiva de la Asociación Civil ya referida, por su omisión en convocar a
elecciones para escoger a las nuevas autoridades del ente asociativo, y en tal
sentido esta Sala ordenó al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a
elecciones en dicho ente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a
la fecha de notificación de dicho fallo, y que dicho proceso electoral se
encuentra en su fase preparatoria, fijándose las elecciones para el 4 de marzo
del 2001.
Señalaron que los derechos
constitucionales amenazados de violación, son en primer término, el derecho al
sufragio, contenido en el artículo 63 de la Constitución, dispositivo cuya
redacción permite colegir que dicho derecho debe ejercerse libremente, sin
condición ni limitación alguna, al contrario de la regulación contenida en el
artículo 110 de la derogada Constitución de 1961. Siendo así, en criterio de
los accionantes, el vigente régimen constitucional no permite condicionamiento
ni limitación alguna al derecho al sufragio,
por lo cual, todos los socios de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS” tienen derecho a votar directamente y sin intermediarios, sin que
exista la posibilidad de condicionar dicho derecho a que los socios estén
solventes con sus obligaciones económicas para con el ente asociativo o sus
concesionarios. De igual manera, invocaron la violación del derecho a la
igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), señalando
que, al exigirse solvencia para poder participar en el proceso electoral, se
lesiona el mismo, máxime cuando la presente acción ha sido interpuesta “en
interés colectivo y difuso” de todos los socios del Club, por lo cual
solicitaron la inaplicación del referido artículo 48 de los Estatutos Sociales
de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”.
Asimismo, argumentaron los
pretendidos agraviados que el aludido artículo 48 resulta contrario al derecho
de asociarse con fines lícitos consagrado en el artículo 52 de la Constitución,
y al efecto hicieron referencia al contenido de la aludida sentencia dictada el
15 de noviembre de 2000 por esta Sala, señalando que la violación a dicho
derecho se configura en el presente caso puesto que “...estando integrada la
persona en la asociación no pueda disfrutar o ejercitar las actividades
inherentes a la misma...”, supuesto que operaría de aplicarse la limitación
al derecho al sufragio ya referida, toda vez que los deudores de contribuciones
al Club no podrían ejercer su derecho al sufragio, siendo éste un derecho
inherente al hecho mismo de su condición de socios del Club.
Por otra parte, plantearon los
accionantes que la pretensión interpuesta tiene su fundamento en “...las
inconstitucionalidades sobrevenidas que se han producido en el contexto jurídico
nacional al poner en vigencia el nuevo orden constitucional...”, haciendo
referencia a diversas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia, relativas a la acción de amparo
constitucional contra disposiciones normativas. Igualmente, solicitaron la
notificación en el presente proceso del Consejo Nacional Electoral, en virtud
de que es este órgano al que le correspondería aplicar la norma cuya
desaplicación se solicita, así como la notificación de la Asociación Civil
“Club Campestre Paracotos” en la persona de su “Presidente Circunstancial”
ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES.
Adicionalmente, en la audiencia
oral los accionantes plantearon que la aplicación del artículo 48 de los
Estatutos de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS" resulta
contraria a los mecanismos de participación previstos en el artículo 70 de la
Constitución, así como solicitaron a esta Sala un pronunciamiento con respecto
a la compatibilidad de la concepción del sufragio ejercido mediante votaciones
“libres, universales, directas y secretas” -artículo 63 constitucional- con la
posibilidad establecida en una normativa estatutaria de que un ciudadano ejerza
el derecho al sufragio en representación de otros, mediante el otorgamiento de las
autorizaciones o poderes correspondientes.
En el acto
de la Audiencia Constitucional que tuvo
lugar el día 23 de enero del 20001, el presunto agraviante señaló lo siguiente
con relación a la presente acción de amparo constitucional:
Como puntos
previos, planteó la falta de legitimidad de los accionantes para actuar “...en
interés colectivo y difuso de todos los socios del club...”, señalando que,
de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal en sentencia del 20 de diciembre de 2000, sólo la Defensoría del
Pueblo “... puede ejercer la representación legal de aquellos derechos y
garantías constitucionales que no pertenecen a uno, sino a varios, incluso a muchos venezolanos...”.
De igual manera, señaló que los accionantes pretendían confundir a la Sala, al
identificar como presunto agraviante a la Junta Directiva de la Asociación, toda vez que la norma cuya
aplicación se objeta es producto de la voluntad de una Asamblea General Ordinaria
de Socios.
Adicionalmente,
señaló la parte presuntamente agraviante que de acuerdo con la normativa
interna de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS", existe un
medio breve, eficaz y sumario para la protección de los derechos de los miembros,
que consiste en convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Asociados,
así como planteó una especie de “cuestión prejudicial” a la presente acción de
amparo constitucional, referente a que los accionantes incoaron en otra acción
de amparo constitucional una pretensión que prácticamente se sustenta en los
mismos hechos planteados en el presente caso, cuya decisión está pendiente ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los
Teques.
Con relación
al fondo de la pretensión debatida, alegó el presunto agraviante que la
aplicación del artículo 48 de los Estatutos de la Asociación Civil "CLUB
CAMPESTRE PARACOTOS" resulta apegada a la normativa constitucional, toda
vez que el mismo, en primer lugar, se adapta a lo estipulado en el artículo 133
de la Carta Fundamental (obligación de los ciudadanos de coadyuvar en el
financiamiento de los gastos públicos mediante el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias); y en segundo término, por cuanto el ejercicio del derecho al
sufragio requiere del cumplimiento de una serie de exigencias correlativas
previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo que
en el presente caso, el derecho de los asociados de sufragar está sometido al
cumplimiento de los requisitos planteados por la normativa estatutaria, al
igual que el resto de los derechos de los cuales son titulares los miembros del
referido ente.
Asimismo, planteó el presunto agraviante
que en el presente caso la aplicación de la norma objetada de ninguna manera
vulnera el artículo 21 de la Constitución (derecho a la igualdad y a no ser
sometido a tratamiento discriminatorio), toda vez que dicha norma lo que busca
es igualar a todos los asociados en la obligación de sufragar los gastos de
administración y mantenimiento de la entidad que integran. Con relación a la
denuncia de violación del derecho de asociación contenido en el artículo 52
constitucional, señaló que mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de
2000 esta Sala Electoral fijó el criterio que dicho derecho no es extensible a
la elección de autoridades, y que en el presente caso, a los accionantes no se
les ha impedido ejercer su derecho de asociarse. Por último, argumentó el
supuesto agraviante que en el fallo antes citado señaló esta Sala que el
artículo 70 de la Constitución no es susceptible de ser violado, por cuanto el
mismo se limita a establecer los medios de participación ciudadana en los
asuntos públicos.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Aun cuando ya esta Sala emitiera en su oportunidad pronunciamiento de
fondo sobre la pretensión incoada, en virtud de las exigencias de exhaustividad
y congruencia que debe cumplir todo fallo, considera pertinente formular las
consideraciones de rigor con relación a los puntos previos planteados por el
presunto agraviante en el acto de audiencia constitucional, lo que pasa a hacer
de seguidas:
Esgrime el representante de la actual Junta Directiva de la Asociación
Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS" el argumento relativo a la
ilegitimidad de los accionantes para representar a todos los miembros de dicho
ente, sobre la base de las previsiones del artículo 26 constitucional,
encabezamiento, concerniente a la legitimación para representar los intereses
difusos y colectivos. En tal senido señala que, de acuerdo con el criterio de
la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, dicha legitimación sólo
corresponde al Defensor del Pueblo, por expreso mandato constitucional.
Con relación a dicho argumento, esta Sala observa que el presunto
agraviante interpreta erradamente la referida jurisprudencia. En efecto, el
punto concerniente a la legitimación procesal para actuar en representación de
los intereses difusos y colectivos, que suscitó variadas controversias en la
doctrina y jurisprudencia anterior a la instauración del actual modelo
constitucional, ha sido abordado recientemente por la Sala Constitucional en
diversos fallos, específicamente en los dictados en fecha 30 de junio y 21 de noviembre
de 2000. En ese sentido, considera esta Sala conveniente citar algunos
extractos de dichos pronunciamientos, en lo relativo a esta especial
legitimación, ahora asumida por el propio texto constitucional. Así por
ejemplo, en el primero de éstos, luego de exponer una serie de consideraciones
acerca de la naturaleza jurídica de los intereses colectivos y difusos, la Sala
Constitucional señaló:
“...En
consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a
la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una
acción por “intereses difusos” o colectivos (...) Igualmente, cuando los daños
o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí,
o pertenecientes a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya
finalidad es idéntica a la de los “intereses difusos”, podrá ser incoada por
las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por
cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obren en defensa de dicho
segmento social...”.
Por su parte, el segundo de los fallos aludidos señala:
“...mientras
no existan leyes que los limiten, las acciones por derechos o intereses difusos
o colectivos, dirigidos los primeros a proteger la calidad de vida, podrán no
sólo ser incoadas por organismos públicos o privados, sino por los
particulares, como consecuencia del derecho de acceso a la justicia que el
artículo 26 de la Constitución consagra...”.
De los anteriores fallos se desprende -no
podía ser de otra manera- que la Defensoría del Pueblo no ostenta el monopolio
exclusivo para intentar acciones en representación de intereses colectivos o
difusos, como sostiene el presunto agraviado, sino que habrá que examinar las
peculiaridades de cada caso para determinar si un particular puede ostentar
este tipo de legitimación procesal, sobre la base de determinar la existencia
de un vínculo fáctico o jurídico con la entidad o grupo en cuestión que
pretende representar que lo habilite en ese sentido. A mayor abundamiento,
observa esta Sala que, en el caso
concreto citado por el presunto agraviante en este procedimiento, a saber, la sentencia dictada por la Sala
Constitucional el 20 de diciembre de 2000 (caso Tendido Eléctrico) el punto
debatido en cuanto a la legitimación para accionar en representación de un
determinado grupo indígena, fue dilucidado más sobre la base de la
interpretación de las atribuciones constitucionales del Defensor del Pueblo,
que en atención a la consagración de los intereses difusos o colectivos
contenida en el artículo 26 constitucional, por lo cual, dicha interpretación
no es susceptible de aplicación a la situación bajo análisis. En todo caso, en
dicha sentencia la conclusión a la que llegó el Juzgador no se compadece con la
planteada por el presunto agraviante, pues de ninguna manera en el mismo se
concluyó que únicamente el Defensor del Pueblo ostenta la legitimación
excluyente para accionar en representación de intereses colectivos y difusos.
Con fundamento en el marco doctrinario
anteriormente expuesto, pasa la Sala a dilucidar, sobre la base de las
particularidades del caso bajo análisis, si resulta procedente la pretendida
representación de los accionantes, respecto a que estén actuando “...en
interés colectivo y difuso de todos los socios del Club...”, de conformidad
con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, y al respecto
necesariamente debe concluir que la aducida
legitimación no resulta admisible en el presente caso, puesto que la
acción intentada tiene por fin impugnar la aplicación de una disposición
normativa aprobada por la Asamblea General Ordinaria de la misma Asociación
Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, por lo cual, mal podría intentarse una acción
alegando actuar en nombre de una colectividad, cuando precisamente se objeta
una actuación emitida por esta última, o, al menos por un sector mayoritario de
la misma. En consecuencia, resulta necesario desestimar, sin necesidad de
someter a mayores análisis este punto, la pretendida representación procesal de
los accionantes en nombre de todos los integrantes de la referida Asociación.
Así se decide.
Con relación al punto previo referente a que los accionantes pretenden
imputar a la actual Junta Directiva de la Asociación, el acto impugnado, siendo
que éste emanó de la Asamblea de Accionistas del mismo, observa esta Sala que
el artículo 38, literal “a” de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil
"CLUB CAMPESTRE PARACOTOS" otorga al Presidente de la Junta Directiva
la representación legal y judicial de dicho ente, por lo cual, hasta tanto se
celebre el próximo proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta
Directiva de la referida Asociación, necesariamente la representación de ésta
corresponde al Presidente de su actual Directiva, por lo que necesariamente el
mismo se encuentra legitimado para actuar en este procedimiento en nombre de
esa entidad asociativa.
En lo que respecta al alegato referido a
la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la
presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente
acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo
constitucional, observa esta Sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva
hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el
dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía
alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica
como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación
jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la
interposición de una acción de amparo constitucional. En el presente caso, es
evidente que la posibilidad de convocar a una Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas, si bien existe, no puede ser considerada un mecanismo viable
para garantizar la tutela judicial efectiva de los accionantes, máxime si se
toma en cuenta que no se trata de un mecanismo judicial, toda vez que en un
Estado de Derecho y de Justicia, corresponde en última instancia a los órganos
judiciales -muy especialmente los pertenecientes a la jurisdicción contencioso
administrativa y contencioso electoral- proteger y amparar los derechos
constitucionales de los ciudadanos. En consecuencia, se desestima el alegato
expuesto por el presunto agraviante sobre este particular. Así se decide.
El último alegato planteado como punto
previo se refiere a la existencia de una acción de amparo que, en criterio del
presunto agraviante, versa sobre los mismos hechos objeto de la presente
acción, lo que de ser cierto, constituiría el supuesto fáctico previsto como
causal de inadmisibilidad en el artículo 6, numeral ocho, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, para
fundamentar su alegato, se refiere el representante de la Junta Directiva de la
Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS", a la acción de amparo
constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de declaratoria de
medida cautelar innominada ante esta Sala el 24 de noviembre de 2000 por un
grupo de miembros de dicha Asociación Civil, asistidos por varios de los
intervinientes en este procedimiento, cuyo conocimiento y decisión fue
declinado ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Estado Miranda, en virtud
de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2000, al
declararse incompetente este órgano judicial.
Con relación a este punto, observa la
Sala que, ciertamente como alude el presunto agraviante, en la pretensión
aludida se plantea un punto relacionado con algunos de los debatidos en el
presente procedimiento, a saber, la posibilidad de limitar -mediante la
normativa estatutaria de un ente de derecho privado- el derecho al sufragio de
los integrantes de dicha entidad a la luz del tratamiento que se le otorga al
mismo en el artículo 63 constitucional. En ese sentido, si bien es cierto que
en su escrito libelar presentado el 24 de noviembre del pasado año, los
accionantes esbozaron incidentalmente el cuestionamiento de la
constitucionalidad del artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación
Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS", no lo es menos el hecho de que la
situación fundamental planteada como violatoria de normas constitucionales en esa oportunidad versaba sobre la
convocatoria a un acto de remate de una serie de cuotas de participación
pertenecientes a varios miembros de dicha entidad, y todas las otras
consideraciones jurídicas expuestas tenían su origen en ese hecho,
presuntamente generador de las violaciones constituciones esgrimidas. Fue sobre
esta base entonces que esta Sala determinó que no resultaba competente para
conocer de dicha acción de amparo constitucional, toda vez que el hecho que le
daba origen, es decir, el hecho presunta y potencialmente violatorio de los
derechos constitucionales invocados, al ser un acto fundamentalmente vinculado
con el derecho privado, de ninguna manera podía enmarcarse, ni orgánica ni
materialmente, como uno acto susceptible de control por parte de los órganos de
la jurisdicción contencioso electoral.
A mayor abundamiento, considera esta Sala
pertinente traer a colación un extracto del referido fallo:
“...Planteados así
los términos fácticos y jurídicos de la presente acción de amparo
constitucional, resulta entonces que el hecho planteado por los accionantes
como violatorio a los derechos constitucionales invocados, constituye la
convocatoria a un acto de remate de las cuotas de participación de los
integrantes de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, así como los
potenciales efectos de éste, a saber, la venta y consiguiente cesión de la
titularidad que ésta conllevaría, de las cuotas de participación pertenecientes
a los pretendidos agraviados, lo que produciría, de conformidad con los
Estatutos que rigen a dicho ente, que éstos, al no estar solventes con los
pagos y contribuciones para con dicha entidad, no podrían ejercer su derecho al
sufragio activo (elegir a la Junta Directiva) y pasivo (postularse como
candidatos para integrar dicha Junta), limitación ésta al derecho
constitucional violatoria del artículo 63 de la Carta Magna. De la misma forma,
es ésta convocatoria la que habría menoscabado el ejercicio de los derechos al
debido proceso y a la defensa, así como a asociarse con fines lícitos, en
criterio de los solicitantes de la presente acción de amparo constitucional.
Siendo así, del análisis de la
naturaleza de dicho acto (cuya publicación cursa al folio noventa y uno del
presente expediente) se evidencia que el mismo, ni está enmarcado dentro de un
procedimiento electoral, ni tampoco tiene relación alguna con el ejercicio de
alguno de los mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, sino
que dicha convocatoria es un típico acto vinculado con el derecho privado,
específicamente, relacionado con el tráfico jurídico de bienes muebles y la
posibilidad de cesión de titularidades sobre este tipo de objetos. De manera
que, desde el punto de vista de la índole del acto impugnado por vía de amparo
constitucional ante esta Sala, necesariamente hay que concluir que el mismo no
es un acto sustancialmente electoral.
Por otra parte, si bien es cierto
que los solicitantes plantean la amenaza de violación del derecho al sufragio
activo y pasivo y a asociarse con fines lícitos (artículos 63 y 52 de la
Constitución), que en su criterio conlleva la realización del acto de remate al
cual se está convocando, cabe señalar que dicha amenaza no vendría dada por una
conducta antijurídica que lesionara el ejercicio de dicho derecho
constitucional en el curso de un proceso comicial, sino como una eventual
consecuencia de la pérdida de la condición específica de asociados con pleno
ejercicio de las facultades que a éstos atribuye la normativa estatutaria de la
Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Por tanto, aun cuando de los
términos planteados por los accionantes se pretendió vincular el caso planteado
a la violación de derechos afines con la materia competencia de esta Sala
(derecho al sufragio y a asociarse con fines lícitos), se evidencia que dicha
vinculación no viene dada por una amenaza directa a los derechos políticos de
los solicitantes, sino como consecuencia de la aplicación de una normativa y de
un procedimiento -cuya legalidad y constitucionalidad no corresponde dilucidar
a la jurisdicción contencioso electoral- internos de un ente, regulado en este
aspecto por el derecho privado...”.
En razón de lo anterior, resulta evidente
entonces que, si bien existen elementos incidentales en la acción de amparo
cuyo conocimiento fue declinado a los órganos de la jurisdicción civil,
mercantil y del tránsito, que tienen relación con los puntos debatidos en este
procedimiento, bajo ninguna argumentación puede considerarse –toda vez que en
un procedimiento se objeta la convocatoria a un acto de remate, mientras que en
el presente se denuncia la inconstitucionalidad que conlleva la aplicación de
una norma estatutaria- que ambas pretensiones versan sobre los mismos hechos,
por lo cual, no puede razonablemente sostenerse la posibilidad de que se emitan
sentencias contradictorias como pretende el presunto agraviante, por cuanto los
hechos debatidos en ambos procedimientos son de diversa índole. En
consecuencia, se desestima el argumento planteado por la parte presuntamente
agraviante sobre el particular. Así se decide.
Dilucidados los anteriores puntos previos,
corresponde entonces emitir el pronunciamiento íntegro con relación al fondo de
la pretensión debatida en la presente acción de amparo constitucional, lo que
pasa a hacerse de seguidas:
Con relación a la denuncia de
violación del derecho al sufragio que conllevaría la aplicación del artículo 48
de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, al
condicionar el derecho a participar en el próximo proceso electoral que tendrá
por objeto la escogencia de la Junta Directiva de dicho ente, a que los socios
estén solventes con sus obligaciones económicas para con el ente asociativo o
sus concesionarios, considera necesario esta Sala señalar, que, si bien es
cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en
forma amplia dicho derecho constitucional, respondiendo a la nueva concepción
de los mecanismos de participación ciudadana y al modelo de democracia
participativa y protagónica (artículos 5 y 6 constitucionales), el ejercicio
del mismo requiere el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento
jurídico establezca al efecto, siempre y cuando éstos resulten conformes con
los principios y normas constitucionales. En ese sentido, el hecho de que la
normativa estatutaria de la referida Asociación Civil exija a sus integrantes
el cumplimiento de sus obligaciones para con la misma y sus concesionarios,
resulta ser una exigencia previa para que el Asociado pueda ser titular del
derecho al sufragio activo y pasivo con relación a la elección de la Junta
Directiva de la Asociación, y no una limitación a un derecho preexistente,
máxime cuando la decisión de convertirse en integrante de dicho ente
-obligándose por ende a acatar la normativa estatutaria que regula su
funcionamiento- es un acto producto de la voluntad libre y legítimamente
expresada por el particular. En tal razón, con la potencial aplicación de dicha
norma no se configura violación alguna al derecho constitucional al sufragio.
Sin embargo, considera esta Sala
pertinente señalar que, en cada caso particular, los requisitos exigidos por la
normativa electoral correspondiente deben responder a necesidades prácticas que
los justifiquen, pues de lo contrario, no se trataría de establecer condiciones
conforme a las normas y principios constitucionales, sino de imponer
restricciones fundadas en la arbitrariedad o voluntarismo de los órganos con
potestades normativas. Cabe recordar en este punto que, la potestad -por
oposición al derecho subjetivo- concebida como poder que tienen una serie de
órganos conforme al ordenamiento jurídico para imponer su voluntad frente a los
particulares, se justifica precisamente por el hecho de que la actuación de
estos órganos (sean o no administrativos en sentido estricto) debe responder a
necesidades de interés general, que precisamente viene a legitimar la
preeminencia del ejercicio de esta potestad sobre los intereses particulares.
Esto sin duda debe ser resaltado con la introducción de la noción de Estado de
Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3 constitucionales) que informa a todo el
entramado constitucional, y que por tanto, necesariamente preside los criterios
interpretativos aplicables a todo el ordenamiento jurídico venezolano.
Bajo esas premisas conceptuales,
se observa en el presente caso que la norma contenida en el artículo 48 de los
Estatutos Sociales de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS"
responde a necesidades prácticas y de justicia en lo concerniente a exigir,
como requisito para el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo en los
procesos tendientes a la elección de los integrantes de la Junta Directiva, el
cumplimiento de las obligaciones para con la Asociación, sobre todo si se toma
en cuenta que éste consiste en un mecanismo idóneo para garantizar que los
asociados aporten sus respectivas contribuciones en el mantenimiento de una
entidad que por su propia naturaleza, no debe tener como fin esencial el lucro
de sus integrantes, sino “...el de fomentar entre sus Miembros la recreación
cultural y deportiva, dentro de un ambiente de comunidad campestre, todo dentro
de la observación de las más adecuadas normas de conservación del medio
ambiente y las buenas costumbres...” (artículo 3º de los Estatutos).
Sin embargo, en criterio de esta
Sala, dicha justificación no abarca la
exigencia de que los miembros no sean deudores de los concesionarios del ente
asociativo para que puedan ejercer su derecho a sufragar, dado que la relación
entre los asociados y la Asociación de ninguna manera incluye como tercer
elemento subjetivo a los concesionarios de esta última. Por el contrario, los
fines que persiguen esos concesionarios (como entidades mercantiles que son),
sí son esencialmente de lucro, y muy escasamente contribuyen a la consecución
del objeto social del ente constituido. Es por esta razón que las actividades
que desempeñan los mismos (prestación de servicios adicionales, tales como
alimentación, suministro de bebidas, juegos y espectáculos de diversa índole,
entre otros) no suelen ser asumidas directamente por la Asociación, puesto que
difícilmente están comprendidas en el objeto de ésta. Por ello, se opta por el
mecanismo de otorgar una suerte de “concesión” a una entidad comercial distinta
y ajena, tanto de la Asociación, como de los integrantes de ésta, ente que
resulta ser en definitiva el beneficiario -previo pago de una especie de
“canon” a la asociación- de las contraprestaciones que por el uso de el o los
servicios prestados, le aportan los usuarios. De tal manera entonces, que se
evidencia la existencia de una relación jurídica entre los concesionarios y los
asociados, totalmente distinta a la que se plantea entre éstos y el ente del
cual forman parte, o entre estos últimos entre sí, y por consiguiente,
cualquier eventual reclamación que tenga por objeto el cumplimiento de
obligaciones para con los referidos concesionarios, debe ser dilucidada por
medio de los mecanismos judiciales correspondientes, y no por la vía de
condicionar el ejercicio del derecho de sufragio a los miembros de la entidad
Asociativa.
Siendo así, resulta necesario
para esta Sala entonces colegir que la inclusión de la exigencia de solvencia
de los miembros propietarios de las participaciones de la Asociación para con
las entidades concesionarias de esta última, no resulta justificada desde el
punto de vista de su finalidad, razón por la cual, concluye este órgano
judicial que en el próximo proceso electoral que se celebrará a fin de escoger
a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil "CLUB
CAMPESTRE PARACOTOS", no podrá condicionarse el ejercicio del sufragio
(en sus modalidades activa y pasiva) por parte de los miembros de dicho ente, a
que éstos no sean deudores con respecto a las entidades concesionarias de dicha
Asociación Civil. Queda de esta manera delineada la interpretación que
deberá hacerse del artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil
"CLUB CAMPESTRE PARACOTOS".
Respecto a la denunciada amenaza
de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo
21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente
la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial,
para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere
que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas
condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación
jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de
violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio,
es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un
tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo
ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma
cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de
distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación
Civil -a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se
cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato
expuesto por los accionantes sobre este particular, por lo cual el mismo debe
ser desestimado. Así se decide.
En lo concerniente a la pretendida violación al derecho de asociarse con
fines lícitos consagrado en el artículo 52 de la Constitución, esta Sala
reitera en esta oportunidad su criterio expuesto la sentencia de fecha 15 de
noviembre de 2000, en el sentido de que, para que se configure la misma,
resulta necesaria la existencia de alguna actuación (u omisión) proveniente del
agraviante, que impida o dificulte que los agraviados se constituyan en una
asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que no puedan
disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a dicha asociación, situación
que no se evidencia que exista en el presente caso, toda vez que los
accionantes están actuando en su condición de miembros de la Asociación Civil
“CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”. En todo caso, tal como señaló esta Sala en el fallo
antes citado, el derecho de asociarse con fines lícitos no incluye entre sus
manifestaciones la elección de las autoridades de la asociación que se
constituya, puesto que esto último más bien está vinculado con el derecho de
sufragio, el cual ya fue anteriormente objeto de análisis en este caso
concreto. En consecuencia, se desestima el referido alegato esgrimido por los
accionantes. Así se decide.
Adicionalmente, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia
constitucional plantearon los accionantes, en primer término, el desarrollo de
una alegación escasamente enunciada en el escrito libelar, y en segundo
término, una nueva solicitud, las cuales, al innovar en los términos de la
pretensión incoada, no permitieron a la parte presuntamente agraviada preparar
con la debida anticipación los términos de su respectiva defensa, consideración
que resultaría suficiente para desestimar las mismas, sobre la base de la
protección a la garantía del debido proceso (artículo 49 constitucional). Sin
embargo, en vista de que en el presente caso ya fueron proferidos los términos
fundamentales del dispositivo del fallo en la fecha de celebración de la audiencia
constitucional, por lo cual, no existe el riesgo de menoscabar el derecho a
defenderse de uno de los intervinientes ni de colocar a una parte en situación
de desigualdad con respecto a la otra, esta Sala, como órgano perteneciente al
Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución y del
ordenamiento jurídico (artículo 335 encabezamiento, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), considera oportuno exponer algunas
reflexiones con relación a dichos planteamientos, a los fines de ilustrar a los
potenciales justiciables sobre los mismos, que resultan ser de especial
trascendencia.
El primero de ellos, consistente en la denuncia de violación del artículo
70 de la Carta Fundamental -dispositivo que consagra los mecanismos de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su poder soberano- como
pretendido fundamento de una acción de amparo constitucional, amerita que esta
Sala lo desestime reiterando el criterio ya expuesto en la sentencia de fecha
15 de noviembre de 2000, en el cual los querellantes (algunos de ellos
intervinientes en este procedimiento asistiendo a los accionantes), plantearon
idéntico alegato, oportunidad en la que este órgano judicial expuso:
“Con relación a
la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 70 del Texto
Fundamental, citado por los recurrentes, se observa que el mencionado
dispositivo no consagra derecho constitucional alguno susceptible de ser
violado. Tal norma se limita a establecer en qué consisten los medios de participación
ciudadana en los distintos ámbitos: político, económico y social, sin que
preceptúe una garantía o derecho constitucional tutelable, de manera directa,
por los jueces. Obviamente el dispositivo encierra una norma de carácter
general, reguladora, que debe ser acatada, pero dirigida de forma inmediata y
directa al operador jurídico para que otros derechos consagrados, sí de manera
expresa, puedan ser ejercitados a través de los medios de participación que el
dispositivo establece.”
El segundo punto a considerar,
se refiere a la solicitud de que este órgano judicial emita un pronunciamiento
con respecto a la compatibilidad de la concepción del sufragio ejercido
mediante votaciones “libres, universales, directas y secretas” -artículo 63
constitucional- con la posibilidad establecida en una normativa estatutaria de
que un ciudadano ejerza el derecho al sufragio en representación de otros,
mediante el otorgamiento de las autorizaciones o poderes correspondientes.
En ese sentido, observa la Sala
que los accionantes incurren en una confusión terminológica, al relacionar el
ejercicio del sufragio mediante el voto directo -lo cual es ciertamente un
imperativo constitucional-, con el hecho de que el voto pueda ser emitido por
una persona física distinta al elector, siempre y cuando este votante efectivo
haya sido autorizado por el primero (entendido éste como el ciudadano con
derecho a ejercer el sufragio), confusión que se patentiza toda vez que lo
cierto es que el voto “directo” se vincula conceptualmente más bien con el
hecho de que no exista algún tipo de intermediación entre el voto y el
resultado electoral definitivo, por oposición con la modalidad del voto
“indirecto”, o de segundo grado -o aun de grado múltiple-, en la cual el voto
de los electores tiene por función elegir a su vez un colegio o cuerpo
electoral más reducido, el cual a su vez será el encargado de escoger, entre
las diversas opciones electorales, la que resultará ganadora. Este tipo de
voto, el cual es objeto de severas críticas por algunos autores (Cfr. la
voz “Sufragio”, en la obra “Diccionario Electoral”. Instituto
Interamericano de Derechos Humanos. 1º Edición. Costa Rica, 1989), tiene su
ejemplo en el sistema electoral estadounidense para la escogencia del
Presidente, en el cual los ciudadanos eligen a una especie de colegio electoral
compuesto por “compromisarios”, quienes a su vez escogen al Presidente de la
Unión (Cfr. GARCÍA-PELAYO, Manuel: Derecho Constitucional Comparado. 3°
Edición. Manuales de la Revista de Occidente. Madrid,1953).
Esbozada sucintamente la noción de “voto directo”, y la diferencia
conceptual de ésta con el mecanismo del voto por autorización o poder, resulta
evidente entonces que la problemática del voto por representación mediante
“carta poder” (empleando los términos usados por los accionantes) poco tiene
que ver con la regla constitucional que postula la obligatoriedad del voto
ejercido en forma directa, es decir, el voto cuyo resultado elige a la opción
electoral ganadora sin posibilidad de que exista algún tipo de intermediación.
Por tanto, no resulta procedente emitir pronunciamiento con relación a lo
planteado por los accionantes, toda vez que el voto ejercido en nombre de una
persona distinta a la persona natural que vota, constituye una situación ajena a
la noción de voto directo. Quedan así aclarados los puntos adicionales
esgrimidos por los accionantes en la audiencia constitucional que tuvo lugar en
el presente proceso.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR
la acción autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos
SABINO GARBÁN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, CASTOS ORLANDO GUÉDEZ, ANTONIO SOUSA
MARTINS Y HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad número 4.002.336, 3.944.602, 6.001.648, 6.9819.748
y 10.894.681, respectivamente, los dos primeros abogados en ejercicio inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 22.933 y 31.323, actuando en su propio
nombre, asistiendo al tercero y representando a los dos últimos accionantes,
todos en su condición de Asociados de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS”, en contra de la “amenaza inminente de aplicación de la norma
estatutaria contenida en el artículo 48 de los Estatutos Sociales del Club en
las próximas elecciones a realizarse para escoger a sus autoridades”.
SEGUNDO: Ordena al Consejo Nacional Electoral, que en la
organización del proceso electoral a realizarse para la escogencia de la Junta
Directiva de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS", adopte
las medidas necesarias para garantizar que la aplicación del artículo 48 de los
Estatutos Sociales de dicha entidad, sea realizada conforme al criterio
expuesto en el texto de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al
Presidente del Consejo Nacional Electoral y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veinticinco (25) días del mes de
enero del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
LMH/mt.-
Exp. N°. 000003.-
En veinticinco (25) de enero del año dos mil
uno, siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 4.
El Secretario,