MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2008-000059

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 08 de octubre de 2008, por el ciudadano ATILIO RAFAEL MALDONADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.860.888, en su condición de Presidente de la organización con fines políticos Unidos para Venezuela (UNPARVE), asistido por       el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 080916-940, de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Electoral N° 459 del 08 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano NIXON A. MORENO MERCHÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.745.223, al cargo de Diputado al Consejo Legislativo del estado Mérida por parte de la referida organización política.  

            Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

El 15 de octubre de 2008, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe requerido.

Mediante auto del 20 de octubre de 2008, esta Sala admitió el recurso contencioso electoral y acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, a objeto de su publicación en el Diario “El Universal”. En la misma fecha se libró el cartel respectivo.

En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, asistido por el abogado Humberto Decarli R., ambos identificados, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado el día 22 y consignado en autos el 23 del mismo mes y año.

El día 03 de noviembre de 2008, el ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, asistido por el abogado Humberto Decarli R., ambos ya identificados, consignó escrito mediante el cual solicitó la reducción de los lapsos procesales.

            Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado Juan José Nuñez Calderón, a fin de que esta Sala se pronunciara sobre la solicitud de reducción de los lapsos procesales efectuada por la parte recurrente.

            Mediante sentencia N° 188 del 11 de noviembre de 2008, la Sala declaró Improcedente la solicitud de reducción de lapsos efectuada por la parte actora.

            Por auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 19 de noviembre de 2008, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

            En fecha 26 de noviembre de 2008 la representación judicial del Consejo Nacional Electoral consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el día 27 del mismo mes y año.

            En mismo día, 27 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para ejercer la oposición a las pruebas promovidas.

            Por auto del 1° de diciembre de 2998, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, y declaró inadmisibles por intempestivas las promovidas por la parte recurrente.

            En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora consignó escrito de conclusiones.

            Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de dictar la decisión correspondiente.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

            Señaló el recurrente que la Resolución del Consejo Nacional Electoral, ya identificada, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano Nixon A. Moreno Merchán, también identificado, al cargo de Diputado al Consejo Legislativo del estado Mérida por parte de la organización política “Unidos para Venezuela” (en lo adelante UNPARVE), se basa en dos (02) supuestos: “a) Que Nixon Moreno no cumplió con el requisito de residencia mínimo de cuatro años a que se refiere el numeral 3 del artículo 5 de las Normas de Postulación y b) Que en uso de la potestad de autotutela administrativa, observó que el documento que riela al folio 68 del expediente, Nixon Moreno no aceptó la postulación”.

            Seguidamente, denunció el actor que la Resolución impugnada se encuentra afectada de nulidad absoluta, en virtud de “…estar incursa en el vicio de falso supuesto e (sic) hecho, por cuanto, Nixon Moreno si cumplió con el requisito de residencia, y aceptó la postulación que se le hizo”.

            En cuanto al primero de los fundamentos en los que el Consejo Nacional Electoral basó su decisión, precisó que “…Nixon Moreno hizo entrega del recaudo que declara residir por más de cuatro años en el estado Mérida, así como, probó en el iter administrativo que residió en dicha entidad federal desde 1993, todo conforme a las pruebas aportadas, no desconocidas por la impugnante, con pleno valor probatorio…”.

            Respecto al segundo de los fundamentos en comento, destacó que “…Nixon Moreno si (sic) aceptó  expresamente la postulación, y es precisamente su firma autógrafa la que recoge la Planilla de Postulación y Aceptación que emite el Sistema Automatizado de Postulaciones del CNE vía Internet”.

            Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho referidos, el actor solicitó a esta Sala la declaratoria con lugar del recurso.

III

DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado David Matheus Brito, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó informe sobre los aspectos de hecho y derecho del recurso en los términos siguientes:

Manifestó que en sede administrativa fue impugnada la postulación del ciudadano Nixon A. Moreno Merchán, ya identificado, al cargo de Diputado al Consejo Legislativo del estado Mérida, “…con fundamento en el incumplimiento del requisito referente al nexo territorial o vinculo (sic) de residencia exigido para el cargo de Legisladores al Consejo Legislativo en el artículo 188.3 de la Constitución de la República para los diputados a la Asamblea Nacional y, el cual es exigible a los primeros, en virtud de lo previsto en el artículo 162 eiusdem”.

Al respecto, expuso el representante judicial de la recurrida que “…si bien (…) en lo que se refiere al vínculo territorial sólo bastaría una declaración jurada del candidato, (…) tal presunción además de ser desvirtuable, necesariamente debe ser analizada con los aspectos y elementos que rodean la condición del candidato…”.

Expresó que, en el caso del ciudadano Nixon A. Moreno Merchán, ya identificado, adviertió el Consejo Nacional Electoral que aún cuando el referido candidato “…declaró bajo fe de juramento que residía en el estado Mérida desde al menos hacía cinco (5) años anteriores a su postulación, siendo que es un hecho público comunicacional que dicho ciudadano desde hace casi dos años no se encuentra en dicha entidad federal, puesto que se encuentra viviendo, en trámite de asilo diplomático, en la sede de la Nunciatura Apostólica con sede en la ciudad de Caracas, por lo que en el acto impugnado, el Consejo Nacional Electoral determinó de manera incontrovertible que la mencionada declaración jurada se emitió en fraude a la Ley, ya que se hizo jurando hechos absolutamente falsos”.

Por otra parte, adujo el apoderado del Consejo Nacional Electoral, sobre la presunta omisión de aceptación del ciudadano Nixon A. Moreno Merchán, de su postulación, que “…la aceptación de la postulación por parte de un candidato, como condición esencial para la admisibilidad de una postulación, debe ser expresada, si bien sin estar revestida de ciertas o determinadas formalidades o solemnidades para su validez, sí debe ser en forma clara, precisa e indudable; siendo que en el caso analizado se determinó que el candidato no efectuó su manifestación de aceptación en la Constancia de Aceptación de la Postulación, y por ende, incumplió con el requisito que al respecto exige la ley”.

En virtud de las tales consideraciones, el representante del Consejo Nacional Electoral, ratificó el contenido del acto impugnado y solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso electoral de autos.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como se observa de la narrativa expresada en la presente decisión, la parte recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 080916-940, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano Nixon A. Moreno Merchán, ya identificado, al cargo de Diputado al Consejo Legislativo del estado Mérida por parte de la organización política Unidos para Venezuela (UNPARVE), ello, al considerar que la decisión se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto -a su juicio- el candidato Nixon Moreno sí demostró cumplir con el requisito de residencia previa establecido en la ley, e igualmente aceptó expresamente la postulación que se le hizo, de allí que -estima- su candidatura debió ser admitida.

Por su parte, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que el ciudadano Nixon A. Moreno Merchán, ya identificado, no reside en el estado Mérida desde hace dos (2) años aproximadamente, representando un hecho comunicacional que dicho ciudadano se encuentra viviendo, en trámite de asilo diplomático, en la sede de la Nunciatura Apostólica con sede en la ciudad de Caracas, por una parte; y, por la otra, indicó que el candidato no efectuó la manifestación de aceptación de su postulación en la Constancia de Aceptación diseñada por el ente rector del Poder Electoral para tal fin, y que por ende, se incumplió con el requisito que al respecto exige la ley.

Planteada así la controversia, la Sala Electoral pasa a decidir el fondo del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

De la revisión de las Normas para regular la Postulación de candidatas o candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al Consejo Legislativo, Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, contenidas en la Resolución Nº 080721-658 de fecha 21 de julio de 2008, se aprecia que el artículo 3, numeral 5, establece lo siguiente:

Para ser candidata o candidato a Legisladora o Legislador al Consejo Legislativo se requiere: (…) 5.- Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad federal correspondiente, en cualquier momento antes de la elección.

 

En tal sentido, se observa que los candidatos al cargo de Diputados al Consejo Legislativo de alguna entidad federal, deben demostrar a efectos de la aceptación de su postulación, que durante un período contínuo de cuatro (4) años previos a la elección, han residido en la misma entidad federal que aspiran representar, ello, a fin de “establecer un criterio objetivo de vinculación espacial entre electores y elegido. Este parámetro sirve para potenciar la idoneidad del candidato a ser electo, en la medida en que supone que dada su mayor conexión con aspectos propios de la vida local o regional, habrá de tener un mayor conocimiento acerca de las políticas públicas a ser implementadas (sentencia N° 1680 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2007, caso Pedro Santaella Hernández).

En virtud de lo anterior, y a efectos de demostrar el cumplimiento del requisito de admisibilidad en comento, el ciudadano Nixon Moreno, suscribió un formato de declaración de residencia (folio 40 del expediente administrativo)  mediante el cual manifiesta, de conformidad con lo exigido en el artículo 15 de las Normas para regular la Postulación de candidatas o candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al Consejo Legislativo, Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, que “[ha] residido en [ese] circuito, en la siguiente dirección de domicilio: Residencias Masculinas de la ULA, durante (5) años inmediatamente anteriores a [su] postulación como (…) candidato a Legislador del municipio (…) Libertador, del estado Mérida” (corchetes de la Sala).

En ese orden de ideas, y como quiera que la declaración jurada que realiza un aspirante a un cargo de elección popular en cuanto al lugar y años de residencia que posee en la entidad territorial por la cual se postula, merece una presunción de certeza que debe ser desvirtuada a través de prueba en contrario (sentencia N° 87 de esta Sala de fecha 20 de julio de 2000, caso Karl Oscar Bernard), en virtud de que todas las relaciones jurídico administrativas están sujetas al principio de la buena fe, corresponde a esta Sala determinar si se desvirtúa o se mantiene la presunción de validez de la declaración jurada ofrecida por el ciudadano Nixon Moreno, ya identificado, al momento de su postulación, para ello advierte lo siguiente: Es del conocimiento público, por cuanto ha sido ampliamente difundido por los medios de comunicación social escritos, radiales y audiovisuales, que el ciudadano Nixon Moreno, ya identificado, tiempo antes de su postulación (el cual no viene al caso determinar, por cuanto el requisito de residencia establecido es de carácter ininterrumpido e inmediatamente anterior a la postulación), se encontraba refugiado en la sede de la Nunciatura Apostólica, ubicada en la ciudad de Caracas, estado Miranda, tramitando la concesión de un asilo diplomático ante la Santa Sede (Vaticano), de allí que resulta evidente la inexistencia del cumplimiento del requisito de nexo territorial del mencionado ciudadano en el período determinado en la normativa electoral ya destacada.

En razón de ello, concluye esta Sala que tal hecho -no residencia en el estado Mérida- es de carácter notorio y comunicacional, por cuanto “1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) (…) no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta (…)” (sentencia N° 9 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero de 2001, caso Sergio Omar Calderón Duque).

Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Sala desestimar la veracidad de la declaración jurada brindada por el ciudadano Nixon Moreno, ya identificado, ante el Consejo Nacional Electoral, y declara configurado el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 3, numeral 5 de las Normas para regular la Postulación de candidatas o candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al Consejo Legislativo, Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008.

            Ello así y visto que el incumplimiento por parte de los postulados de alguno de los requisitos previstos en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 16 eiusdem, entre los que se encuentra el señalado nexo de territorialidad entre el candidato y la entidad federal que aspira representar, produce que la postulación se tenga como “no presentada”, conforme lo establece el artículo 19 íbidem, esta Sala considera inoficioso revisar el resto de las denuncias efectuadas por la parte actora, al haber quedado demostrado que el ciudadano Nixon Moreno, no cumple con el requisito de residencia previa en los términos y condiciones exigidas en la normativa electoral. Consecuencia de lo cual, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral intentado contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 080916-940, de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Electoral N° 459 del 08 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano Nixon Moreno, titular de la cédula de identidad N° 10.745.223, al cargo de Diputado al Consejo Legislativo del estado Mérida por la organización política Unidos para Venezuela (UNPARVE). Así se decide.

VI

DECISIÓN

            En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por el ciudadano ATILIO RAFAEL MALDONADO LÓPEZ, asistido por el abogado Humberto Decarli R., ambos identificados, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 080916-940, de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Electoral N° 459 del 08 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano NIXON A. MORENO MERCHÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.745.223, al cargo de Diputado al Consejo Legislativo del estado Mérida por la organización política Unidos para Venezuela (UNPARVE).  

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                    Ponente

 

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

JJNC/

En veintiuno (21) de enero de 2009, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 4.

El Secretario,