Magistrado Ponente Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA
Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2003, los
abogados LEÓN ARISMENDI, JESÚS URBIETA, ALFREDO PADILLA y GERARDO ALÍ POVEDA,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.562,
20.880,15.712 y 17.462, respectivamente, señalando actuar los dos primeros en
nombre propio y con el carácter de miembros del Consejo Central de la
CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), y todos en conjunto con el carácter
de apoderados judiciales de la misma, la cual se encuentra inscrita en el
Ministerio del Trabajo en fecha 13 de febrero de 1948, bajo el N° 28, folio 15
del libro de registro correspondiente, por vía mero declarativa solicitaron de
la Sala lo siguiente:
“A.- Una declaración de certeza que sirva de título a la
cualidad de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) como
organización más representativa de los trabajadores venezolanos y que así sea
reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración que incluye el reconocimiento de la directiva electa en las
elecciones celebradas el día 25 de octubre de 2001.
B.- Un Amparo Cautelar que sirva de titulo preliminar de lo
que se pide como sentencia de mérito, y que, adicionalmente se ordene al
Ejecutivo Nacional abstenerse de realizar actos discriminatorios contra nuestra
representada, exponiéndola al desprecio público y expresando favoritismo hacia
la organización afecta a sus ideas políticas (UNT)”.
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003 se designó
ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir acerca
de la referida solicitud.
Siendo la oportunidad de dictar el pronunciamiento
correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
LA SOLICITUD
Los solicitantes manifestaron que en fecha 3 de marzo de
2000, con asistencia de casi todo el gabinete ministerial, se instaló la
denominada “Fuerza Bolivariana de los Trabajadores”, en cuyo acto se hicieron
evidentes las constantes agresiones del Ejecutivo Nacional contra la
Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), así como “...el interés
por desconocerle cualidad como organización representativa de los trabajadores
venezolanos...”, circunstancia que ha resultado, además, violatoria de la
libertad sindical.
Agregaron
que las elecciones celebradas en fecha 25 de octubre de 2001, en las cuales fue
derrotada la Fuerza Bolivariana de Trabajadores, constituyó “...la
recuperación del movimiento sindical democrático” y un evidente apoyo de la
masa trabajadora a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, quedando
electos los ciudadanos “CARLOS ORTEGA: PRESIDENTE, MANUEL COVA: SECRETARIO GENERAL,
RAMÓN PETIT: SECRETARIO TESORERO”; como
Secretarios Ejecutivos los ciudadanos “PABLO CASTRO, ADOLFO PADRÓN, PEDRO
ARTURO MORENO, PEDRO NATERA, LORENZO VILLARROEL, ARISTÓBULO ISTÚRIZ, ALFREDO
RAMOS, JESÚS RAMÍREZ, ÁNGEL RODRÍGUEZ, CARLOS NAVARRO, RODRIGO PENSO, FROILÁN
BARRIOS, CARMEN OMAIRA ARISMENDI Y REINA SEQUERA”; y como vocales los ciudadanos “JOSÉ ELÍAS
TORRES, ANTONIO SUÁREZ, CESAR CEDEÑO, ANÍBAL PONCE, DICK GUANIQUE, PEDRO
GARCÍA, JESÚS ALVAREZ, RONALD GOLDING, TITO BLANCO, ORLANDO CASTILLO, GERMÁN
DUARTE, ALÍ ASCANIO, GREGORY RUIZ, ROSA CASTELLANOS Y ROBERTO CANELA”.
Expresaron que a pesar del triunfo mayoritario obtenido por
la CTV en las mencionadas elecciones, el gobierno nacional insiste en
desconocer, a nivel nacional e internacional, la cualidad de la CTV como la
organización más representativa de los trabajadores venezolanos, para lo cual
utiliza “...el poder público para interferir en la vida sindical y otorga
beligerancia a organizaciones sindicales fundadas con su patrocinio
pretendiendo así debilitar a la CTV”, y que a tales efectos “[e]n los ministerios e institutos
estatales se fundan ‘sindicatos bolivarianos’ con el apoyo abierto de los
máximos jerarcas, organizaciones que el Ministerio del Trabajo (...) registra e
inmediatamente les confiere cualidad para ser parte en la negociación
colectiva, sin verificación alguna de su representatividad, circunstancia que
crea una situación de permanente conflicto, particularmente, en el sector
público”.
Señalaron que esta situación afecta a la CTV, incluso, en
el marco internacional, pues, “...en las Conferencias de la OIT
correspondientes al 2001 y 2002 y en la Conferencia regional celebrada en Lima
en diciembre de 2002, fueron acreditados como Consejeros Técnicos en la
Delegación de los trabajadores venezolanos, dirigentes de organizaciones
sindicales francamente minoritarias...”; agregando en este sentido, que “...más
recientemente, en la 91ª Conferencia de la OIT correspondiente a este año (2003), el Ministerio del Trabajo acreditó como Delegado de los
trabajadores a un ciudadano miembro de una organización denominada UNIÓN
NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT), a quien consideró más representativa que la
CTV, en abierta trasgresión de la Constitución de la OIT y de la propia
sentencia interlocutoria dictada por esta Sala en mayo de 2002”.
Arguyeron que la “...cualidad de la CTV como
organización más representativa de los trabajadores venezolanos es un hecho
notorio documentado en todos los registros públicos existentes en el país”,
y que, “[i]ncluso, el
Consejo Nacional Electoral, ente que elaboró un registro de las organizaciones
sindicales y preparó los listados para las elecciones de sindicatos,
federaciones y confederaciones, ha reconocido (en documentos oficiales) que la
CTV es la organización que agrupa al más alto número de trabajadores en el
país. Según el referido organismo de las 2407 organizaciones sindicales
que realizaron elecciones están adscritas a la estructura de la CTV 1.777
(el 73.82%) que representan a 849.556 trabajadores” (destacado del
texto). Añaden que, a pesar de ello, el
Ministerio del Trabajo insiste en desconocer a la CTV como organización
representativa, alegando que el Consejo Nacional Electoral no ha determinado si
las elecciones de su Comité Ejecutivo son válidas o no.
Afirman que la organización a la cual el gobierno nacional
ha reconocido cualidad de más representativa (UNT) no ha realizado ninguna
elección universal, directa y secreta de sus directivos, con lo cual, a su
decir, su legitimidad es insostenible, por lo que aún cuando su creación sea,
en principio, congruente con los postulados de la libertad sindical, lo que no
se ajusta a la normativa que rige la materia es el reconocimiento a la misma de
una supuesta representatividad, sin que ningún órgano judicial imparcial haya
podido verificar los requisitos que la legislación dispone sobre el particular,
sobre todo cuando en nuestro país, están perfectamente delimitados, en normas
de obligatorio acatamiento, los criterios que sirven de base para determinar a
cuál organización se le atribuye la cualidad de más representatividad, a saber:
a) el número de trabajadores que
la organización representa, a escala nacional; b) la regularidad con que la organización haya funcionado; y, c) la magnitud de la extensión
territorial en la cual se ejecutan sus actividades; aspectos a los cuales se
debe agregar, atendiendo al mandato del referéndum sindical de diciembre de
2000, el hecho de que sus dirigentes hayan sido seleccionados en elecciones de
base con el voto de los trabajadores afiliados.
Asimismo, alegaron que en nuestro país las normas laborales
consagran los criterios necesarios para determinar la mayor representatividad
de las organizaciones sindicales, tanto para ejercer el derecho a la
negociación colectiva como para ser interlocutor, ante empleados y gobierno, en
la fijación de los salarios mínimos. En tal sentido trascriben el contenido de
los artículos 514, 530 y 612 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de su
Reglamento.
Por otra parte, manifiestan que la competencia de esta
Sala, para conocer de la presente acción, deriva de la naturaleza de los hechos
planteados y del derecho invocado, pues, en efecto, la relegitimación de las
organizaciones sindicales y de su dirigencia fue llevada a cabo mediante
elecciones organizadas por el Consejo Nacional Electoral y a esta Sala ha
correspondido dirimir infinidad de controversias relativas a dichas elecciones.
Afirman así que la cualidad de las organizaciones o su representatividad, por
lo menos en lo que respecta al número de afiliados, consta en los registros del
Consejo Nacional Electoral y ellos configuran la data del universo electoral,
indispensable para dirimir el asunto objeto del presente recurso.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho contenidos
en el escrito libelar, solicitan a esta Sala, de conformidad con lo previsto en
el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que emita un pronunciamiento
en el cual declare:
“1. Que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente
de la República y su Ministra del Trabajo, al negar los derechos de la CTV como
organización más representativa y atribuir tal cualidad a la Unión Nacional De
Trabajadores (UNT) discrimina a nuestra representada y manifiesta favoritismo
hacia la segunda en franca violación de la libertad sindical, cuya vigencia
impone al Gobierno una conducta imparcial frente a las distintas
organizaciones.
2. La certeza de
los derechos que asisten a la CTV como organización más representativa de los
trabajadores venezolanos, la legitimidad de quienes somos sus representantes
electos y que se nos tenga como tal y así seamos reconocidos por el Ejecutivo
Nacional (en el interior y en el extranjero) y los distintos órganos del Poder
Público.
3. Que en la designación de miembros de la UNT ante
organismos internacionales, por parte del citado ministerio, se ha incurrido en
desviación y abuso de poder con evidente trasgresión del ordenamiento jurídico”.
Conjuntamente con la solicitud de declaración de certeza antes señalada, e
invocando el resguardo del derecho de libertad sindical y de los principios de
no discriminación y de tutela al honor personal, así como el cumplimiento de
los extremos jurisprudenciales relativos a la presencia del fumus boni iuris,
periculum in damni y periculum in mora, solicitaron a esta Sala
que acuerde amparo cautelar mediante el cual se ordene al Ejecutivo Nacional y
a todos los órganos del Poder Público, en particular al Presidente de la
República y a la ciudadana Ministro del Trabajo:
“PRIMERO: Que se tenga a la CTV como organización
más representativa de los trabajadores venezolanos y que por ende se le reconozca
como tal ante cualquier organismo nacional o internacional que fuere necesario
y que se ordene al Ejecutivo Nacional el irrestricto acatamiento de la medida.
SEGUNDO: Que se tenga a
los actuales directivos de la CTV, electos en las elecciones de 2001, como
legítimos representantes de dicha organización siempre y cuando no se produzca
una decisión del órgano competente que resuelva lo contrario.
TERCERO: Que en lo
sucesivo, el Presidente de la república (sic) se abstenga de hacer declaraciones hostiles contra la Confederación de
Trabajadores de Venezuela (CTV) y sus dirigentes y se abstenga de promocionar a
ninguna organización sindical y que expresamente se le prohíba el uso de bienes
públicos con tales fines”.
Fue señalado expresamente que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela,
solicitando que la citación de la misma se haga en la persona de la ciudadana
Procuradora General de la República. Del mismo modo solicitan que esta Sala, de
estimarlo conveniente, notifique de la presente acción al ciudadano Presidente
de la República y a la ciudadana Ministra del Trabajo.
En primer lugar la
Sala pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir el
presente asunto, y en tal sentido observa que la pretensión formulada por los
demandantes, tiende principalmente a obtener por parte de la misma, “...[u]na
declaración de certeza respecto de su cualidad como organización sindical más
representativa de los trabajadores venezolanos...” -entre otras
pretensiones conexas- petición que se fundamenta en la incertidumbre que a su
decir se ha generado en el seno de órganos del Poder Ejecutivo, con ocasión de
los resultados arrojados en el proceso de relegitimación de sus autoridades, en
el marco de la falta de reconocimiento a la validez de dicho proceso electoral
por parte del Consejo Nacional Electoral.
Los demandantes
señalan que compete a esta Sala conocer de la presente acción por la naturaleza
de los derechos objeto de la misma, dado que la relegitimación de los
organismos sindicales y de su dirigencia tuvo lugar mediante elecciones
organizadas por el Consejo Nacional Electoral, de las cuales algunas
controversias fueron dirimidas por esta Sala. Señalan además que la cualidad o
representatividad, en lo que respecta al número de afiliados, consta en los
registros del Consejo Nacional Electoral, y dicha información constituye la
data del universo electoral, que es insoslayable para resolver la presente
demanda.
En este sentido la Sala observa que en numerosos fallos ha tenido la
oportunidad de delimitar su competencia, principalmente en el curso de procesos
donde se encuentra cuestionada la legitimidad del ejercicio de cargos públicos
a los cuales se acceda por vía de elección popular, así como cuando se ha
recurrido por vía de nulidad de actos emanados del Consejo Nacional Electoral.
En este orden de ideas también ha tenido esta Sala Electoral la oportunidad de
declarar su competencia para conocer de los actos emanados de los sujetos a los
cuales se refiere el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la
República, a saber: sindicatos, gremios profesionales, organizaciones con fines
políticos y otras organizaciones de la sociedad civil, e igualmente se ha
declarado competente, cuando tiene lugar una situación que está “... relacionada
de manera directa con la materia electoral” (28-03-2001, sentencia N° 30).
En ese orden de ideas la Sala, en la última de las decisiones referidas,
estableció lo siguiente:
“La competencia, como cualidad y alcance de la facultad de administrar
justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales
de la República, atendiendo entre otros criterios, al de la materia,
consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto
de la controversia. (...).
En este sentido, para la determinación de la competencia de los tribunales
de la jurisdicción contencioso-electoral –diferenciada de la jurisdicción
contencioso-administrativa por la Constitución de 1999- según sentencia de esta
Sala, N° 2, de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente,
razones materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente
electoral’ o de ‘naturaleza electoral’, y orgánica, en el supuesto de que el
acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral”.
Ahora bien, sobre la base de tales parámetros generales y la circunstancia
de que el objeto de la presente demanda no es la “impugnación de un acto”
sino el análisis de un conjunto de circunstancias a fin de determinar la
certeza de una “situación jurídica”, la Sala observa que la
fundamentación fáctica de la pretensión se encuentra constituida por la
narración de una serie de actos, actuaciones u omisiones que, a decir de los
solicitantes, han derivado en una situación de incertidumbre con respecto a la
representatividad de la organización sindical en nombre de la cual han
comparecido, circunstancias éstas que señalan, en su mayoría, han tenido lugar
a raíz de los hechos y circunstancias que rodearon el proceso de renovación de
sus autoridades, que culminó con el acto de votación celebrado en fecha 25 de
octubre de 2001.
Es así como la situación de incertidumbre alegada se ha generado, a decir
de los solicitantes, por virtud del proceso electoral que para renovar a las
autoridades de la referida Confederación sindical fue organizado y supervisado
por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del cumplimiento del mandato
referendario de fecha 3 de diciembre de 2000, de allí que parte importante del
análisis que habrá que hacerse para decidir la presente demanda, pasa por
revisar dicha situación fáctica, de contenido fundamentalmente electoral, así
como las consecuencias que en el orden práctico ella ha derivado, a la luz de
la pretensión de autos y en contraste con los argumentos y defensas que a bien
tenga exponer la parte demandada en su oportunidad.
En forma complementaria se observa, que si bien esta Sala ha declarado
anteriormente (sentencia
N° 143 del 19-08-02), que el pronunciamiento sobre
la representatividad de un sindicato de primer grado, contenido en el acto
administrativo del Inspector del Trabajo, dictado con ocasión del referéndum
sindical que a tales efectos prevé la normativa del trabajo, no califica como
un acto electoral -lo cual se ratifica- es necesario señalar que, en el marco
del presente proceso la situación de autos no es análoga a aquella, por cuanto
en el caso que nos ocupa la pretensión no tiene por objeto obtener un
pronunciamiento judicial acerca de la constitucionalidad o ilegalidad de un
acto administrativo dictado con tal fin, como lo era en la causa objeto de
comparación, y además, porque la declaratoria de certeza que ha sido solicitada
(representatividad
de una confederación sindical), no entraña una decisión
reglada como la contenida en el referido acto que dicta el funcionario
administrativo del trabajo.
En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, con base
al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral
declara su competencia para conocer de la presente acción mero declarativa, y
así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de la Sala para conocer
de la presente solicitud, de seguida pasa a pronunciarse acerca de su
admisibilidad, para lo cual observa lo siguiente:
La presente acción fue planteada de conformidad con “...las previsiones
del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de las acciones
mero-declarativas”, y en virtud de ella se pretende, en vía principal:
“A.- Una declaración de certeza que sirva de título a la
cualidad de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) como
organización más representativa de los trabajadores venezolanos y que así sea
reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración que incluye el reconocimiento de la directiva electa en las
elecciones celebradas el día 25 de octubre de 2001”.
Más adelante, se amplían los términos de dicha pretensión solicitándose a
la Sala:
“... emita un pronunciamiento mediante el cual se declare:
1. Que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de
la República y su Ministra del Trabajo, al negar los derechos de la CTV como
organización más representativa y atribuir tal cualidad a la Unión Nacional De
Trabajadores (UNT) discrimina a nuestra representada y manifiesta favoritismo
hacia la segunda en franca violación de la libertad sindical, cuya vigencia
impone al Gobierno una conducta imparcial frente a las distintas
organizaciones.
2. La certeza de
los derechos que asisten a la CTV como organización más representativa de los
trabajadores venezolanos, la legitimidad de quienes somos sus representantes
electos y que se nos tenga como tal y así seamos reconocidos por el Ejecutivo
Nacional (en el interior y en el extranjero) y los distintos órganos del Poder
Público.
3. Que en la designación de miembros de la UNT ante
organismos internacionales, por parte del citado ministerio, se ha incurrido en
desviación y abuso de poder con evidente trasgresión del ordenamiento jurídico”.
Con vista a lo anterior la Sala observa que la acción de autos está
conformada por un cúmulo de pretensiones principales y una accesoria, las
cuales serán objeto de un individualizado análisis en este capítulo, a objeto
de emitir un pronunciamiento sobre su admisión (de las principales):
Para ello, primeramente, la Sala se permite acotar lo siguiente sobre la
naturaleza y alcance de la acción interpuesta:
Las acciones mero declarativas, encuentran su consagración y regulación en
el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1986), cuyo texto es el siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su
interés mediante una acción diferente”.
Con vista a dicho contenido normativo la doctrina y
jurisprudencia venezolanas han desarrollado un amplio estudio en torno a la
acción mero declarativa, resaltando en tal sentido las siguientes
consideraciones:
Ricardo Henríquez La
Roche (Código de Procedimiento
Civil, Tomo I, Caracas 1995, p. 92, 94) señala:
“La norma se
refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía
jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que
no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación
jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que
deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza
(cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones
...).
En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe
una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por
amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que
autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que
aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro,
evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (...).
... la condición de
admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra
acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En
este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de
acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, ...”.
En este orden de ideas la Sala además observa que ya tuvo
la ocasión de pronunciarse sobre la admisibilidad de una acción mero
declarativa, la cual tenía por objeto declarar quiénes, en determinado momento,
constituían las autoridades legítimas de una organización sindical de primer
grado (sentencia N° 111, 13-08-01, SITRAMECA), y al efecto señaló lo siguiente:
“Con respecto a la
alegada improcedencia de la acción mero declarativa, fundamentada en su
inadmisibilidad, derivada del contenido del artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala observa, que ciertamente, como lo acota el
representante de la parte demandada, es un presupuesto de inadmisibilidad de
las acciones mero declarativas, que el demandante pueda obtener la totalidad de
su pretensión por el ejercicio de una vía distinta.
Se está así ante una
necesidad de pronunciamiento especifico por parte del órgano jurisdiccional, no
de anulación de acto ni de condena al pago de obligaciones; la cual es de
carácter positivo, por cuanto lo que se requiere es se declare la existencia o
reconocimiento de una relación jurídica, la de identidad de las personas que constituyen
los órganos de dirección y representación de un miembro de la sociedad civil, a
fin de considerarlos interlocutores válidos al momento de interrelacionarse con
las demás personas, instituciones o el Estado.
Ahora bien, sobre el
punto Jorge Colmenares Martínez (Las
Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Colección
Movimiento Humberto Cuenca N° 9, Vadell Hermanos Editores, 2° reimpresión de la
1° edición, Venezuela, 1998, p 71-77), refiere lo siguiente:
‘Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por
satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra
acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea
expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un
plano de objetividad jurídica. ...
Tendríamos que precisar, primero, que se entiende en la
doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención
cierta del legislador. ...
2- Satisfacción completa del interés. ...
Jaime Guasp, nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este
concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del
contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado,
juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que
dicho juicio arroje’.
Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice:
‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de
poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la
deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que
es vencido’.
Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece
Jaime Guasp, comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del
individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio,
entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.
Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un
instrumento de satisfacción de pretensiones, una construcción jurídica
destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de
una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este
problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción
evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el
derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha
examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya
demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda
es acogida’.
De manera, pues, que la completa satisfacción de un
interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del
accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente
una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea
despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de
una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del
legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la
declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.
Sobre la base de las
consideraciones que anteceden la Sala observa, que la pretensión de autos, no
puede ser totalmente satisfecha mediante el ejercicio de una acción de nulidad
de acto o norma, ni por una acción de condena al pago de obligaciones, ni
mediante la declaración de autenticidad o falsedad de documentos, ya que
ninguna de estas vías tiene como fin directo declarar quienes detentan la representación
de una organización, aunque tal declaratoria pudiera ser una necesidad o
consecuencia de la motivación de fallos dictados con ocasión de tales
procedimientos; de allí que la Sala declare, sea la acción mero declarativa la
vía procesal idónea para satisfacer la totalidad de la pretensión del
demandante, quien además tiene, como ya se estableció, interés jurídico actual
para proponerla, por lo que se ratifica la declaratoria de admisión de la
presente acción, y así se decide”.
Ahora bien, contrastadas las pretensiones constitutivas de la presente
solicitud con la norma, doctrina y jurisprudencia expuestas, la Sala se
pronuncia sobre su admisión en los siguientes términos:
En primer lugar se tiene a la vista la pretensión que tiene
por objeto “[u]na declaración de certeza que sirva de título a la cualidad
de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) como organización más
representativa de los trabajadores venezolanos y que así sea reconocida por las
autoridades de la República Bolivariana de Venezuela”.
Examinada la misma la Sala declara que esta pretensión es
de aquellas que puede ser conocida y decidida en vía mero declarativa, en tanto
se solicita la declaratoria de la existencia de una “situación jurídica”
determinada, que a decir de los solicitantes, sobre la base de las
circunstancias fácticas narradas, es dudosa, y además, con respecto a ella no
existe otra vía procesal que satisfaga su interés completamente. En efecto, lo
que lo se pretende no es la condena al pago de una obligación o la constitución
de un derecho o relación jurídica, sino la declaratoria de certeza sobre su
existencia. En virtud de las consideraciones que anteceden la Sala admite
cuanto ha lugar en derecho la pretensión bajo análisis, y así se decide.
En segundo lugar, fue solicitado de la Sala “... emita un
pronunciamiento mediante el cual se declare: ... 2. La certeza de los derechos que asisten a la CTV como organización
más representativa de los trabajadores venezolanos”.
A este respecto debe
señalarse que tal solicitud también es pasible de ser tramitada y decidida en
vía mero declarativa, en tanto su objeto es la obtención de un pronunciamiento
de certeza sobre la existencia de derechos, que a decir de los solicitantes, no
están indubitablemente reconocidos, y además no existe otra vía procesal
mediante la cual pueda satisfacerse tal interés completamente. En virtud de lo
anterior la Sala declara que admite cuanto ha lugar en derecho dicha
pretensión, y así se decide.
En tercer lugar se observa, que si bien la pretensión
tendente al “... reconocimiento de la directiva electa en las elecciones
celebradas el día 25 de octubre de 2001 [y de] la legitimidad de quienes
so[n] sus representantes electos y que se [les] tenga como tal y
así sea[n] reconocidos por el Ejecutivo
Nacional (en el interior y en el extranjero) y los distintos órganos del Poder
Público”, pudiera ser objeto de una acción mero declarativa de certeza,
ante el alegato de duda o incertidumbre respecto de dicho situación, tal y como
fue señalado en la ocasión de declarar la certeza sobre quiénes conformaban, en
determinado momento, las legítimas autoridades del SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA); la Sala observa que ya en oportunidades anteriores le ha
sido solicitado, por distintas vías, un pronunciamiento sobre la legalidad del
proceso electoral celebrado en el año 2001 para elegir a las autoridades de la
CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), y en todas ellas este órgano
jurisdiccional se ha abstenido de pronunciarse en tal sentido, en los términos
siguientes:
a)
Al declarar inadmisible el recurso
contencioso electoral por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano
Francisco Torrealba (Exp. N° 2002-000037), con
fundamento en el artículo 84, numeral 4, de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, mediante auto
del Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de abril de 2002, en el cual se indicó
que “... no resulta posible a esta Sala entrar a conocer en
una misma causa pretensiones distintas contra sujetos diferentes”.
b)
Al declarar inadmisible el recurso
contencioso electoral por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos
Narciso Díaz, Reina Sequera y otros (Exp. N° 2002-000051), por razón de su caducidad, mediante auto del Juzgado de
Sustanciación de fecha 20 de mayo de 2002.
c)
Al declarar inadmisible la solicitud de
avocamiento formulada por la ciudadana Ministra del Trabajo (Exp. N°
2002-000064), mediante sentencia N° 58 de fecha 27
de mayo de 2003, “... dado que a esta Sala Electoral, en tanto órgano
jurisdiccional (por vía de
avocamiento), no le es posible sustituir a un órgano administrativo electoral en el
ejercicio de sus facultades y atribuciones”.
Con base en lo anterior mal puede la Sala en esta
oportunidad, por vía mero declarativa, admitir la pretensión bajo análisis, en
virtud de que al encontrarse aún pendiente de pronunciamiento la solicitud de
reconocimiento a dicho proceso electoral, formulada al Consejo Nacional
Electoral con base en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación
de la Dirigencia Sindical, el mismo pudiera ser objeto de impugnación ante este
órgano jurisdiccional, por lo que en consecuencia al existir una acción
diferente (la eventual impugnación del pronunciamiento del Consejo
Nacional Electoral) mediante la cual la parte demandante
puede satisfacer en forma completa la pretensión bajo análisis, con fundamento
en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,
se declara inadmisible por vía mero declarativa tal pretensión, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, con vista a las pretensiones de que “... se
declare: ... 1. Que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la
República y su Ministra del Trabajo, al negar los derechos de la CTV como
organización más representativa y atribuir tal cualidad a la Unión Nacional De
Trabajadores (UNT) discrimina a nuestra representada y manifiesta favoritismo
hacia la segunda en franca violación de la libertad sindical, cuya vigencia
impone al Gobierno una conducta imparcial frente a las distintas organizaciones”,
y que se “... emita un pronunciamiento mediante el cual se declare: ... 3.
Que en la designación de miembros de la UNT ante organismos internacionales,
por parte del citado ministerio, se ha incurrido en desviación y abuso de poder
con evidente trasgresión del ordenamiento jurídico”, la Sala observa:
La calificación de conductas como “discriminatorias”, y la
consecuente declaratoria de existencia de tal situación, exceden al objeto de
una acción mero declarativa de certeza, por cuanto para ello, necesariamente,
deben alegarse y demostrarse en el curso del proceso actos, hechos, actuaciones
u omisiones a ser evaluados o contrastados con el alcance que la garantía a la
“no discriminación” tiene en el marco de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por lo que una declaratoria de esa índole no tiene
sentido práctico ni jurídico en el proceso que nos ocupa, ya que más allá de
una “incertidumbre”, tal solicitud se constituye en una denuncia de violación o
amenaza de violación de tal garantía constitucional a la no discriminación, que
en todo caso debe ser objeto de un pronunciamiento por vía de amparo
constitucional.
En este mismo orden de ideas y con respecto a la petición formulada en el
sentido de que se declare la existencia de vicios (desviación y
abuso de poder) imputados al Ministerio del Trabajo, o
en todo caso a un acto emanado del referido órgano ministerial que podrían
inficionarlo de nulidad, la Sala declara que ello igualmente excede al objeto
de una acción mero declarativa de certeza, en tanto la declaración de la
existencia cierta de un vicio en un acto jurídico tampoco tiene sentido
práctico ni jurídico si con ello no se persigue, simultáneamente, su anulación,
por lo que se concluye que dicha petición, no es de aquellas que tutela esta
especial vía jurisdiccional, habida cuenta que no está referida a la existencia
o no de un derecho, una situación o una relación jurídica, debiendo en todo
caso ser conocida mediante la interposición de un recurso contencioso
administrativo de anulación.
En virtud de las consideraciones expuestas esta Sala, con fundamento en la
parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara
inadmisible, por vía mero declarativa, las pretensiones bajo análisis, y así se decide.
Finalmente, con respecto a la pretensión accesoria, a saber, la solicitud
de amparo cautelar, la Sala declara que se pronunciará sobre la misma en este
fallo, pero en capítulo separado.
IV
Del amparo cautelar
Ahora bien, como ya fue señalado, conjuntamente a la acción principal los
demandantes han solicitado se les ampare cautelarmente, hasta tanto se dicte la
decisión de mérito, por lo que esta Sala, atendiendo al principio de celeridad
procesal y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a
pronunciarse sobre la medida solicitada, sin necesidad de abrir cuaderno
separado, a fin de evitar con ello dilaciones inútiles. En tal sentido fue
solicitado:
“B.- Un Amparo Cautelar que sirva de
titulo preliminar de lo que se pide como sentencia de mérito y que, adicionalmente se ordene al Ejecutivo
Nacional abstenerse de realizar actos discriminatorios contra nuestra
representada, exponiéndola al desprecio público y expresando favoritismo hacia
la organización afecta a sus ideas políticas (UNT)”.
Esta pretensión cautelar fue ampliada en el
capitulo respectivo, en los siguientes términos:
“... pedimos al Tribunal acuerde, hasta tanto
se dicte la sentencia definitiva, un Amparo Cautelar mediante el cual se ordene
al Ejecutivo Nacional y a todos los órganos del Poder Público, en particular al
Presidente de la República y a la ciudadana Ministra del Trabajo:
PRIMERO: Que se tenga a
la CTV como organización más representativa de los trabajadores venezolanos y
que por ende se le reconozca como tal ante cualquier organismo nacional o
internacional que fuere necesario y que se ordene al Ejecutivo Nacional el
irrestricto acatamiento de la medida.
SEGUNDO: Que se tenga a
los actuales directivos de la CTV, electos en las elecciones de 2001, como
legítimos representantes de dicha organización siempre y cuando no se produzca
una decisión del órgano competente que resuelva lo contrario.
TERCERO: Que en lo
sucesivo, el Presidente de la república se abstenga de hacer declaraciones
hostiles contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y sus
dirigentes y se abstenga de promocionar a ninguna organización sindical y que
expresamente se le prohíba el uso de bienes públicos con tales fines”.
El fundamento de la pretensión cautelar lo constituyen las siguientes
circunstancias:
Expresan los solicitantes que constituye un hecho notorio y público que el
ciudadano Presidente de la República y la Ministro del Trabajo mantienen una
actitud absolutamente hostil contra el movimiento sindical organizado y en
particular contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y que,
también, se hostiga a sus dirigentes, contra quienes se utiliza cualquier tipo
de calificativos denigrantes, contrarios a su honor e integridad personal,
manteniendo, en abuso de su poder, una actitud de favoritismo hacia otra
organización, la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), señalando la
solicitante, en tal sentido, que tales actuaciones son contrarias a la libertad
sindical, al derecho de los trabajadores a afiliarse libremente a la
organización sindical de su preferencia, al honor personal de los dirigentes de
la CTV y al derecho a la no discriminación.
Indican que con el amparo cautelar buscan evitar que sigan produciéndose
actos mediante los cuales el Ejecutivo Nacional continúe lesionando los
derechos de la referida Confederación sindical, tal como ocurrió al designar
representantes de la organización sindical UNT ante organismos internacionales,
en representación de los trabajadores de Venezuela.
Alegaron,
con relación a la procedencia del amparo cautelar, que “[p]ara determinar la
existencia del ‘fumus boni iuris’ es menester que el juez pueda formarse la
convicción de que entre lo alegado por el solicitante y el derecho que se
invoca es relevante la apariencia de su efectiva existencia, además de la
presunción grave de lesión continuada (periculum in
damni) por los hechos denunciados, de los derechos constitucionales que se
denuncian vulnerados”, y que, en el presente caso, existe la
presunción de buen derecho que avala la solicitud, pues la cualidad de la CTV
como organización más representativa encuentra su sustento en los datos
existentes en el registro creado al efecto por el Consejo Nacional Electoral
con ocasión de los resultados de las elecciones sindicales, y en los hechos
notorios comunicacionales producidos en el ámbito nacional e internacional, al
punto que la Organización Internacional del Trabajo, en reiteradas ocasiones,
ha solicitado del gobierno nacional el cese de las prácticas antisindicales y
el respeto de los derechos de la CTV.
Por otra parte, arguyen que “…el peligro de hacer ilusoria la ejecución de
la sentencia de fondo (periculum in mora) se evidencia
de los distintos hechos mediante los cuales el gobierno nacional, el Ministerio
del Trabajo, desconocen la cualidad de la CTV como organización más
representativa de los trabajadores venezolanos. Caso concreto de la designación
de delegados en la Conferencia Internacional del Trabajo, la fijación del
salario mínimo sin la consulta prevista en el artículo de la LOT y la reciente exclusión de la CTV
del Consejo Laboral Andino y la inclusión en el mismo de un representante de la
UNT”.
Finalmente, manifiestan que “…la
oportunidad para solicitar la protección mediante amparo no ha caducado, pues
aún cuando se han producido lesiones a nuestros derechos desde el mismo inicio
del gobierno, los actos contra los cuales obramos se materializaron en el curso
del presente año, a saber: la discriminación en la OIT, en Junio de 2003 y
nuestra exclusión del Consejo Laboral Andino en abril del mismo año, pero
además la amenaza de dejar insatisfecho el derecho reclamado en la acción
principal es obvio”.
Esta Sala, vistos los anteriores argumentos y analizadas las actas que
integran el expediente, a los solos fines de decidir sobre el amparo cautelar
solicitado observa:
Ha reconocido la jurisprudencia patria, de
manera pacífica y reiterada, que la acción de amparo -ejercida en forma
autónoma o de manera cautelar- se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente
restablecedora, esto es, que una vez declarada su procedencia deberá resultar
posible, para el juez, restituir las situaciones jurídicas infringidas o
amenazadas de ser vulneradas. Ello es así debido a que mediante el ejercicio de
la acción de amparo constitucional no se crean situaciones, derechos ni
garantías a favor de los justiciables, sino que, dada su especial naturaleza,
con su ejercicio solo es posible restablecer tales derechos, situaciones y
garantías cuando, en contravención con lo dispuesto en el Texto Fundamental
éstos resulten amenazados.
De manera que, el amparo constitucional
únicamente procede cuando resulte posible la restitución o el restablecimiento
de dichas situaciones jurídicas infringidas, bien porque no se hayan
materializados los efectos nocivos, o bien, porque habiéndose producidos éstos,
resulte posible retrotraerlos al momento antes de que se originara la lesión;
de allí que cuando en un caso preciso se hubiere alegado que los hechos o actos
denunciados lesivos o violatorios se han consumado o materializado, constituye
un requisito sine qua non, a objeto de acordar la medida solicitada, que
los efectos lesivos se puedan retrotraer en el tiempo con independencia, como
se dijo, de que el acto denunciado se hubiere consumado.
En el caso que nos ocupa, por vía de amparo
cautelar los solicitantes pretenden un “... título preliminar de lo que se pide como
sentencia de mérito ...” y además, otras pretensiones conexas.
De lo anterior se desprende que por esta vía
los solicitantes no pretenden, fundamentalmente, la suspensión de actos o
actuaciones que violen o amenacen con violentar derechos o garantías
constitucionales, o la ejecución de actos o actuaciones necesarios para que
cese la violación o amenaza de violación a garantías constitucionales, sino un
análisis preliminar, a título de examen de un fumus boni iuris constitucional, y en virtud de
ello la Sala Electoral, inaudita alteran parte, establezca la misma declaración de certeza
que se pretende en vía principal, y que además sobre la base de tal
declaratoria, se impartan ordenes.
Ahora bien, dicha petición es contraria a la
naturaleza de toda medida cautelar por cuanto el otorgar, en forma previa bajo
esta figura, exactamente lo que se pide en el fondo, deriva en un prejuzgamiento
del mérito de la causa que trasciende el carácter preventivo - no restablecedor- de la
acción de amparo constitucional cautelar, además de la circunstancia de que con
ello el juicio
principal, en si mismo, dejaría de tener sentido.
Esta posición de la Sala, ha sido acotada con
anterioridad, como se desprende del siguiente extracto de su sentencia N° 150
de fecha 30 de septiembre de 2002:
“Por otra parte es de advertir que la
finalidad de las medidas cautelares es prevenir temporalmente hasta la sentencia
definitiva, perjuicios que luego sean de imposible o difícil reparación, y en
el caso de autos, acceder a la solicitud formulada significaría, otorgar un
reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales efectuados
el 21 de noviembre de 2001, que aunque fuere de forma provisional,
indudablemente excede los efectos propios de la medida cautelar, puesto que más
que preventiva la medida tendría efectos restitutivos (véase sentencias números
206 y 21 dictadas por la sala en fechas 19 de diciembre de 2001 y 5 de febrero
de 2002, casos: Natalia Pacheco y otros vs. Consejo Nacional Electoral; y Wilmer José
Gutiérrez contra el Consejo Nacional Electoral). Así se decide”.
Adicional a lo anterior advierte la Sala que,
en el presente caso, cuando la demandante manifiesta que “…la oportunidad
para solicitar la protección mediante amparo no ha caducado, pues aún cuando se han producido lesiones a nuestros
derechos desde el mismo inicio del gobierno, los actos contra los cuales
obramos se materializaron en el curso del presente año, a saber: la
discriminación en la OIT, en Junio de 2003 y nuestra exclusión del Consejo
Laboral Andino en abril del mismo año,…” (destacado de la
Sala), tal circunstancia deriva, igualmente,
en la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, en virtud de
que no resulta posible en esta etapa cautelar, retrotraer los efectos de dichos
actos (celebración de la Convención de la OIT celebrada en el mes
de junio de 2003 y del Consejo Laboral Andino realizado en abril del mismo año), debiendo igualmente observar la Sala que no resulta
suficiente, a los efectos de acordar la medida cautelar, el alegato de la
demandada de que “…se corre el riesgo
cierto de hacer nugatorio el pronunciamiento definitivo, puesto que se continuarían
efectuando actos antisindicales y de favoritismo que propenden a modificar las
condiciones de existencia del derecho reclamado”, pues se estima que en
caso de que llegaren a materializarse los pretendidos daños hacia la
Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), ésta siempre dispondrá de las
vías ordinarias de indemnización y reparación de tales daños, encontrándose
sujeto su ejercicio, claro está, al hecho de que sea reconocido el derecho y la
legitimidad que a su favor manifiestan tener.
Con fundamento en todos los argumentos de hecho
y de derecho expuestos, esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la medida de
amparo cautelar solicitada. Así se decide.
V
Del trámite de la acción
Admitida
la presente causa, en los términos expuestos, la Sala declara, con fundamento
en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que a
los fines de sustanciar esta acción mero-declarativa de certeza, el
procedimiento más conveniente e idóneo es el “Procedimiento Breve” previsto en
los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las
pertinentes variantes que derivan de la aplicación del vigente Decreto con
fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habida
cuenta que la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por las
razones siguientes:
a)
Las acciones mero declarativas están consagradas y
reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
b)
Si bien una de las partes es una organización
sindical, y en virtud de ello en anterior oportunidad (Exp. N° 2001-000062) se escogió como idóneo el procedimiento especial del trabajo previsto en
la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para esa
fecha, es de observar que dicho procedimiento especial, previsto en la vigente
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser aplicado por esta Sala, en
razón de que el mismo no se adecua a su estructura.
c)
Siendo que no se está ante una acción que tenga por
objeto la impugnación de un acto, actuación u omisión alguna, no se considera
adecuado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política para sustanciar los recursos contencioso-electorales.
d)
Entre el “procedimiento ordinario” y el
“procedimiento breve”, ambos previstos en el Código de Procedimiento Civil, se
escogió este último por razones de celeridad procesal.
Por las
razones expuestas se declara en forma expresa que la presente acción mero
declarativa de certeza será sustanciada por el “Procedimiento breve” previsto
en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las
variables derivadas, como ya se señaló, de la aplicación del Decreto con fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos
siguientes:
1) Se ORDENA citar a la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2)
Una vez consignado en el expediente, por
el Alguacil de la Sala, el acuse de recibo de la citación de la ciudadana
Procuradora General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de quince
(15) días hábiles previsto en el artículo 79 eiusdem, a cuyo vencimiento
se considerará consumada la citación de la demandada, comenzando a transcurrir
el lapso de dos (2) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la
demanda, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
3)
En el supuesto que la demandada no diere
contestación a la demanda en el lapso indicado, de conformidad con el artículo
8 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, serán consideradas las previsiones contenidas en el artículo 66 eiusdem,
en lugar de las contenidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento
Civil.
4)
Vencido el lapso para contestar la
demanda, o para contestar la reconvención si ésta hubiere sido propuesta, la
causa se entenderá abierta a pruebas, por un lapso de diez (10) días de despacho,
para promover, oponerse, admitir y evacuar las mismas.
5)
Sin perjuicio de que pudiere acordarse
auto para mejor proveer, la Sala dictará sentencia dentro de los cinco (5) días
continuos siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, de conformidad con el
artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el cual podrá ser prorrogado
por una sola vez, hasta por treinta (30) días continuos, en los términos
previstos en el artículo 251 eiusdem.
6)
Se declara compatible con este
procedimiento, la intervención de terceros conforme a las disposiciones
contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Sala declara que resulta innecesario notificar de la interposición de
la acción mero declarativa bajo análisis, así como de la publicación del
presente fallo, a los ciudadanos Presidente de la República y Ministra del
Trabajo, ya que ello lo suple la citación que se ordenó practicar en la persona
de la ciudadana Procuradora General de la República.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los
fines de su trámite, en los términos expuestos. Así se decide.
VI
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para
tramitar y conocer la presente acción mero declarativa, interpuesta por los abogados LEÓN ARISMENDI, JESÚS URBIETA, ALFREDO PADILLA y GERARDO
ALÍ POVEDA, señalando actuar los dos primeros en nombre propio y con el
carácter de miembros del Consejo Central de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE
VENEZUELA (CTV), y todos en conjunto con el carácter de apoderados judiciales
de la misma, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por vía de acción mero declarativa, solamente
las pretensiones que tienen por objeto “[u]na declaración de certeza que
sirva de título a la cualidad de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA
(CTV) como organización más representativa de los trabajadores venezolanos y
que así sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de
Venezuela” y que se “... emita un pronunciamiento mediante el cual se
declare: ... 2. La certeza de los
derechos que asisten a la CTV como organización más representativa de los
trabajadores venezolanos”.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.
CUARTO: Que la presente acción mero declarativa de certeza será tramitada por el
“Procedimiento breve” previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, con las variables derivadas de la aplicación del Decreto
con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos
previstos en la motiva de esta decisión.
QUINTO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del
trámite del proceso, en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre
del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2003-000091
En dieciocho (18) de diciembre del año
dos mil tres, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se firmó la
anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto
salvado del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández.-
El
Secretario,
Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora
en la decisión que declara la competencia de esta Sala y admite la acción mero
declarativa interpuesta por los abogados LEÓN ARISMENDI, JESÚS URBIETA, ALFREDO
PADILLA y GERARDO ALÍ POVEDA, señalando actuar los dos primeros en nombre
propio y con el carácter de miembros del Consejo Central de la Confederación de
Trabajadores de Venezuela (CTV) y todos como apoderados judiciales de esta
última, identificados en el texto de la referida decisión. Las razones que
fundamentan mi criterio, y que sustentan el argumento relativo a que la acción
intentada no debió ser admitida, pueden resumirse en los siguientes términos:
El fallo del cual discrepo inicia su
razonamiento abordando el punto concerniente a la competencia de la Sala para
conocer de la acción intentada, y en ese sentido alude al hecho de que una de
las pretensiones tiene por objeto obtener una declaración de certeza que sirva
de título a la Confederación de Trabajadores de Venezuela como “organización
más representativa” de los trabajadores y así sea reconocida por las
autoridades. De seguidas, pasa a referirse a diversas decisiones proferidas por
este órgano judicial, y agrega que en el caso bajo análisis “...la
fundamentación fáctica de la pretensión se encuentra constituida por la
narración de una serie de actos, actuaciones u omisiones que, a decir de los
solicitantes, han derivado en una situación de incertidumbre con respecto a la
representatividad de la organización sindical (...) circunstancias éstas que
(...)han tenido lugar a raíz de los hechos y circunstancias que rodearon al
proceso de renovación de sus autoridades...”(sic).
Agrega la Sala que “...la situación de
incertidumbre alegada se ha generado, a decir de los solicitantes, por virtud
del proceso electoral que para renovar a las autoridades de la referida
Confederación sindical fue organizado y supervisado por el Consejo Nacional
Electoral (...) de allí que parte importante del análisis que habrá de hacerse
para decidir la presente demanda, pasa por revisar dicha situación fáctica, de
contenido fundamentalmente electoral, así como las consecuencias que en el
orden práctico ella ha derivado...”.
A criterio del suscrito, la descripción
del contenido y naturaleza de esta pretensión intentada, así como la revisión
de la narrativa del fallo en la que se resumen los alegatos de los solicitantes
en lo referido a este punto, lejos de evidenciar la naturaleza electoral de la
misma, demuestra su vinculación con el ámbito laboral, toda vez que el núcleo
de lo discutido se refiere a la mayor representatividad de una organización
sindical (Confederación de Trabajadores de Venezuela) con relación a otra
(Fuerza Bolivariana de los Trabajadores), asunto éste cuya resolución
corresponde a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes
conforme a la legislación del trabajo aplicable.
En efecto, difícilmente puede
considerarse como materia electoral la dilucidación de la mayor
representatividad de un sindicato u organización sindical dentro de un sector
laboral con relación a otro ente de esta índole a los efectos de determinar
quién ostenta la legitimidad para realizar actividades de defensa y
representación del sector en cuestión, y en el fondo, esa es la pretensión
deducida por los solicitantes en este punto. De allí que, tratándose de una
situación de evidente índole laboral cuya solución debe hacerse conforme a la
Ley Orgánica del Trabajo y su normativa complementaria por los órganos del
Poder Público competentes, en lo referido al examen de la competencia debió la
Sala concluir en que la misma no la ostenta para conocer de la presente acción.
Sobre ese mismo particular, llama la
atención al suscrito que la mayoría sentenciadora se aparte del criterio
sostenido en precedentes oportunidades en cuanto a delimitar con claridad el
ámbito de competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral
respecto a los de la jurisdicción laboral, bajo el criterio rector de que esta
Sala conoce de asuntos sindicales únicamente en lo concerniente a los
procesos de elección de sus autoridades, o como expresa el texto del fallo
del cual discrepo (página 8), para luego contradecirse: “...relacionada de
manera directa con la materia electoral...”, sobre la base de una
interpretación armónica de los artículos 293 numeral 6 y 297 constitucionales.
De allí que por ejemplo, en el caso
precedente en el que la Sala admitió por vía excepcional una pretensión mero
declarativa tendiente a obtener la declaratoria de certeza en cuanto a las
autoridades sindicales legítimas -ya de por sí algo distinto a pretender
obtener el reconocimiento de la condición de organización sindical mayoritaria
ante un órgano judicial electoral-, la asunción de la competencia de justificó sobre
la base de que la declaración de certeza constituía presupuesto necesario para
la realización del proceso comicial respectivo. En efecto, en fallo del 13 de
agosto de 2001 (caso Sitrameca), señaló este órgano que la acción
calificaba de electoral “...en la medida que la declaración de certeza que
de la misma emane, tiene como objeto llenar un presupuesto de validez del
proceso electoral que actualmente organiza el órgano electoral, a saber, una
declaratoria indubitable de quiénes conforman la autoridad legítima del
sindicato, llamada a iniciar el proceso electoral en los términos previstos en
el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical...”.
Por otra parte, llama aún más la atención
del disidente la peculiar técnica que se emplea en la sentencia para intentar
darle apoyo en precedentes al criterio de competencia asumido (sentencia del 19
de agosto de 2002, caso Satipaprec),
puesto que se invoca un fallo previo en
el cual precisamente se negó el carácter electoral de una pretensión que
versaba sobre la representatividad de un sindicato (páginas 8 y 9 del fallo
del cual discrepo en esta ocasión), -que es fundamentalmente el mismo asunto de
fondo que se ventila en esta pretensión- sobre la base de señalar una
pretendida diferencia entre la situación planteada en esa ocasión y que
determinó la negativa de asumir la competencia en ese caso y que ahora por el
contrario sí se asume. La diferenciación radica, según la mayoría
sentenciadora, en que en esa previa oportunidad existía un acto dictado por un
Inspector del Trabajo y cuya anulación se pretendía ante esta Sala, y no ahora.
Al respecto sólo cabe expresar que, aparte del hecho evidente de que la
existencia o no de un acto previo dictado en sede administrativa no modifica en
absoluto el contenido laboral de la situación planteada, precisamente el hecho
de que la Sala admitiera sin objeciones el que precedentemente en esa ocasión
ya se había pronunciado el órgano administrativo competente (Inspectoría del
Trabajo), evidencia la naturaleza típicamente laboral de esa pretensión, así
como también de ésta.
En conclusión, a criterio del suscrito,
dada la ostensible naturaleza laboral del contenido de la pretensión aquí
referida, debió este órgano judicial, como en anteriores oportunidades, declarar
su incompetencia para conocer de la misma, con los efectos jurídico procesales
correspondientes a tal pronunciamiento.
Pero adicionalmente, en el supuesto
negado de que esta Sala fuera competente para conocer de acción mero
declarativa intentada, lo cierto es que la misma resulta inadmisible, como
debió haberse declarado. Ello por cuanto, al contrario de lo que se afirma en
el fallo al señalarse que la acción mero declarativa intentada “...es
pasible de ser tramitada y decidida en vía mero declarativa, en tanto su objeto
es la obtención de un pronunciamiento de certeza sobre la existencia de
derechos, y además no existe otra vía procesal mediante la cual pueda
satisfacerse tal interés completamente...”, sí existen vías procesales
idóneas para dilucidar la pretensión planteada en el ámbito laboral, como
expresamente aceptan los solicitantes al invocar los artículos 514, 530 y 612
de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de su Reglamento.
Sin embargo, más preocupante aún resulta
ser el que la mayoría sentenciadora afirme que “...la situación de
incertidumbre alegada se ha generado, a decir de los solicitantes, por virtud
del proceso electoral que para renovar a las autoridades de la referida
Confederación sindical fue organizado y supervisado por el Consejo Nacional
Electoral (...) de allí que parte importante del análisis que habrá de
hacerse para decidir la presente demanda, pasa por revisar dicha situación
fáctica, de contenido fundamentalmente electoral, así como las
consecuencias que en el orden práctico ella ha derivado...” (resaltado
del suscrito). Con ello, la Sala parece aceptar la posibilidad de entrar a
revisar la legalidad de un proceso electoral que no ha sido cuestionado en esta
sede mediante la vía procesal idónea a los fines de resolver este caso y sin
revisar previamente las actuaciones que pudieran haber realizado los órganos
del Poder Electoral sobre ese particular. De ser así, ello atentaría gravemente
contra los propios criterios de la Sala -precedentes invocados aunque no
seguidos en el texto de la propia sentencia de la cual discrepo- en el sentido
de que no puede pretender subvertirse el orden procesal vigente por vía de una
acción mero declarativa, así como tampoco sustituirse las vías procesales
específicas acudiendo a este tipo de pretensión, todo lo cual infringe
groseramente principios y derechos constitucionales que debió observar la
mayoría sentenciadora.
Concluye el suscrito señalando que el
precedente contenido en el punto aquí objetado contraría una línea
jurisprudencial que venía siendo constante, y por consiguiente crea una
negativa ruptura en cuanto a la obligada rigurosidad en el examen de los
requisitos de admisibilidad de las pretensiones mero declarativas, como hasta
ahora ha venido sosteniéndose.
Queda así expuesto el criterio
del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut retro.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Disidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
El Secretario