Magistrado
Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Número AA70-E-2007-000034
Mediante
escrito de fecha 17 de enero de 2007, la ciudadana BELKIS AMADA FIGUEROA de
ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
3.845.165, asistida por el abogado César Eduardo Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 39.180, interpuso ante el Juzgado Distribuidor
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, contra la convocatoria y las Asambleas de Copropietarios
de la asociación civil Condominio “CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, inscrita
por ante la Oficina Principal
del Registro Civil del Estado Aragua bajo el número 40, tomo 1, folios 172 al
178, protocolo primero, celebradas los días 18 y 19 de diciembre de 2006.
Previa distribución de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 17 de
abril de 2007, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la causa
y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia.
Mediante oficio número 7592-05 de
fecha 26 de abril de 2007, el referido Juzgado remitió el expediente a esta
Sala Electoral.
En fecha 15 de mayo de 2007 se
designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2007, mediante sentencia número
139, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia que le fuera
formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, y en consecuencia, se declaró competente
para conocer del recurso interpuesto y lo admitió, ordenado el emplazamiento de
todos los interesados mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política. Asimismo, declaró con lugar la medida
cautelar innominada solicitada por la recurrente.
Por auto de fecha 14
de agosto de 2007, la Sala acordó comisionar al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara las
diligencias necesarias para notificar del fallo dictado en fecha 13 de agosto
de 2007, a
la Junta Directiva
de la asociación civil Condominio Centro Comercial La Hormiga Center, electa el 19 de
diciembre de 2006, a
la Oficina de
Registro Público Principal, a la
Oficina de la entidad financiera Banco Canarias, y a la ciudadana
recurrente Belkis Amada Figueroa de Romero.
El 28 de noviembre de 2007, mediante Oficio número 8629-07 de fecha 14 de
noviembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se
recibieron las resultas de la comisión conferida por esta Sala al referido
Tribunal.
En fecha 3 de diciembre
de 2007, el Juzgado de Sustanciación, dando cumplimiento a lo ordenado en el
fallo dictado por la Sala
el 13 de agosto de 2007, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto y
se declaró con lugar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó librar
el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de ser publicado en
el diario “El Nacional”.
En fecha 7 de enero de 2008, una vez vencido el lapso para retirar,
publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, la solicitante Belkis Amada Figueroa de Romero, indicó que recurre en calidad de
Presidenta de la asociación civil “Condominio Centro Comercial La Hormiga Center”,
ubicado en la esquina donde cruzan la Avenida Bolívar
y la calle Sánchez Carrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua,
según consta en el acta constitutiva registrada ante la Oficina Principal
de Registro Público del estado Aragua en fecha 26 de enero de 2005, inscrita
bajo el número 40, folios del 172 al 178, Protocolo Primero, Tomo 1, primer
Trimestre, con lo cual quedó demostrada su legitimación para ejercer la
presente acción.
Continuó narrando que en fecha 15 de diciembre de 2006 fue
distribuido en el centro comercial un volante contentivo de un “AVISO IMPORTANTE”, y una publicación
del diario “El Siglo”, en los cuales se lee: “Nosotros, los propietarios de los locales comerciales del CENTRO
COMERCIAL LA HORMIGA
CENTER, ubicado en la esquina donde cruzan la Avenida Bolívar
y la calle Sánchez Carrero, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay,
Estado Aragua, actuando en este acto en nuestra legítima condición de
integrantes de la
ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO “CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”
registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado
Aragua, en fecha 26 de enero del año 2005, inserto bajo el No-40, Tomo 01,
folios del 172 al 178, Protocolo Primero, como bien lo establece la Cláusula Séptima
de sus Estatutos Sociales, Convocamos formalmente a todos los propietarios del
CENTRO COMERCIAL LA
HORMIGA CENTER, a la realización de una ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima
Novena y Vigésima Primera de los ya supra indicados estatutos sociales, en la
cual, se tratará dos puntos a saber: 1)- La adhesión formal de
asociados; 2) la designación de la nueva JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL
“CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, igualmente se informa que la misma se realizará en
las instalaciones del Centro Comercial, el día 18-12-2006, a
la 1:00 p.m. Esperamos la puntual
asistencia de todos. En Maracay a los 15 días del mes de diciembre del año
2006. Todos los firmantes solicitantes”. (Resaltado y mayúsculas del
original).
Luego agregó que “ en
su primera parte de la página 2 del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL
CENTRO COMERCIAL LA
HORMIGA CENTER del anexo presentado con la letra “A” en la
presente demanda, se especifica de forma clara y precisa que la ASOCIACIÓN CIVIL
se regirá por los preceptos y disposiciones pertinentes establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal,
en el Código Civil vigente, por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y por las disposiciones de la presente acta constitutiva”.(Mayúsculas
del original).
Continúo señalando que “Para
convocar a una Asamblea de propietarios, la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 24 es
muy clara cuando indica como deben convocarse las Asambleas de Propietarios, la
forma de hacerlo y los requisitos de validez para que dicha Asamblea tenga la
fuerza legal de todos sus acuerdos, por consiguiente el administrador (en este
caso la Junta
de Condominio), puede, si lo estima conveniente convocar una Asamblea de los
propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo
22 de la misma Ley (…) y debe hacerlo
cuando SE LO EXIJAN LOS PROPIETARIOS que representen un tercio (1/3) del valor
básico del inmueble… (Omissis)… en este punto cabe señalar que cualquier
propietario o copropietario tiene el derecho a SOLICITAR a la Junta de Condominio LA CELEBRACIÓN de
una Asamblea…”. En cuanto a las Asambleas Extraordinarias, indicó que la
cláusula Vigésima Primera del Documento de Condominio especifica:”La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada siempre que sea necesario, bien por la Junta Directiva o
por la solicitud de trece de sus asociados solventes en el pago de sus cuotas
de condominio a las cuales están obligados a pagar o por lo menos que hayan
cumplido con las exigencias establecidas en estos estatutos”. (Mayúsculas del
original).
En el mismo orden, arguyó que en el documento de condominio existen
disposiciones de obligatorio cumplimiento para darle validez a la asamblea, sea
ordinaria o extraordinaria, requisitos que van desde su convocatoria, hasta su
inscripción ante el Registrador Principal, y que, en su decir, en el presente
caso no se cumplieron.
Argumentó la recurrente que se ignora quiénes son los co-propietarios
convocantes, por no ser de su conocimiento que exista alguna solicitud formal
de una Asamblea Extraordinaria a la
Junta de Condominio, o a través de un juez, como lo contempla
el artículo 24 de la Ley
de Propiedad Horizontal, mediante carta, aviso, u otro medio de comunicación
válido, con lo cual en su criterio, se violaron los artículos 22, 24 y 25, primer
aparte, del mencionado texto legal, así como también las cláusulas Décima
Novena y Vigésima Primera del Documento de Condominio; y Primera, artículo 5,
Octava, penúltimo aparte y Novena, primera parte, del Reglamento de Condominio.
Indicó la recurrente que los convocantes invocan la Cláusula Séptima
de los estatutos, dando como legítima una actuación ilegal indefinida y ambigua
de supuestos propietarios con algún interés en realizar una asamblea
extraordinaria para “adherirse
formalmente como asociados”, y “ para
designar una nueva Junta de Condominio por encima de la ley y de los estatuto
sociales del mismo condominio“. Con respecto a la adhesión formal de asociados,
la recurrente manifestó que dicha figura es ilegal por no estar contemplada en
ninguno de los documentos, que “ningún
propietario tiene que adherirse como asociado, ya que el hecho de ser
propietario lo hace automáticamente integrante legítimo de la asociación…”.
Alegó que en el “aviso importante”,
los anónimos propietarios informan que la Asamblea Extraordinaria
se realizaría el día 18 de diciembre de 2006 a una hora única de reunión, la 1:00 p.m.,
entendiéndose que si hay quórum se procedería a tratar los puntos y en caso
contrario “…a realizar una nueva consulta
por los medios indicados en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y la decisión se
tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo”. Pero por
otra parte, y haciendo uso de la cualidad que le da al copropietario la Cláusula Séptima
de los Estatutos Sociales, la copropietaria del local 30-A del Centro
Comercial, ciudadana Mireya Segovia, solicitó una inspección extrajudicial al
Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado
Aragua, para dejar constancia de la publicidad del aviso de la convocatoria, de
la apertura de la asamblea el día 18 de diciembre de 2006, a la 1:00pm, y de que
no se alcanzó el quórum reglamentario.
En este punto la recurrente informó que la ciudadana Mireya Segovia,
insistió en permanecer en las instalaciones del centro comercial una hora más,
aduciendo esa espera como una segunda convocatoria, que no fue invocada en el
aviso, y por tanto, a su juicio, también ilegal. Visto que tampoco hubo quórum
la prenombrada ciudadana anunció un tercer llamado a convocatoria para el día
19 de diciembre de 2006, a
las 2:p.m. y solicitó al Tribunal se constituya de nuevo en esa oportunidad.
Ante esta situación, el mismo día 18 de diciembre de 2006, el abogado
César Eduardo Chacón, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente,
solicitó ante la
Notaría Quinta de Maracay una inspección extrajudicial en la
cual, en su decir, se confirma que en la asamblea no se cumplieron los
requisitos exigidos por la Ley
de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y su Reglamento.
Invocó la recurrente, que en fecha 19 de diciembre de 2006 se reunieron
dentro de las instalaciones del centro comercial un grupo de copropietarios
tratando de hacer valer una última convocatoria, avalándola con otra inspección
extrajudicial del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño
Iragorry del Estado Aragua. En esta oportunidad, alegando que había quórum, dan
inicio a la Asamblea
“… en donde se tomaron en consideración
lo (sic) “puntos a tratar” y aprueban el punto 1 “a saber”, la adhesión
formal de asociados anónimos”, la
cual por decisión unánime es aprobado por 14 votos, toman en consideración el Punto 2 “a saber”, y eligen unilateralmente
a una nueva Junta Directiva conformada por: la ciudadana Mireya Segovia
C.I.V-10.077.880 para el cargo de Presidenta…”. (Subrayado del original).
Finalmente, la recurrente solicitó:
“1) Impugnar la convocatoria a la Asamblea de
Copropietarios del Centro Comercial la Hormiga Center y
solicitamos a este tribunal sea declarada nula.
2) Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad
de la Convocatoria a la Asamblea, impugno las Asambleas realizadas los días 18
y 19 de diciembre de 2006, y solicito a este tribunal que sean declaradas
nulas.
3) Como consecuencia de la Nulidad de la Convocatoria y de las
consecuentes asambleas solicitamos sean declarados nulos todos los actos
realizados que involucren de cualquier forma cambio alguno en la presente Junta
de Condominio legalmente constituida…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales, y en vista de que se
encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento a los interesados, la
Sala considera pertinente pronunciarse al respecto, en virtud
de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, para lo cual es necesario citar textualmente lo señalado por dicha
norma:
“Artículo 244. Si en el recurso se
pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de
Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del
recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran
a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado
por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su
expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2)
días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de
consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el
recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el
procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual
la Sala o la Corte podrá hacer publicar
el cartel a expensas del recurrente.”
Se desprende de la
norma transcrita, que la parte que recurre en juicio contencioso electoral
tiene la carga procesal ineludible de retirar, publicar y consignar en el
expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados en el proceso, a
que se refiere ese artículo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de
aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas
del juicio, de allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha
carga o lo hace fuera del lapso legalmente previsto, el tribunal competente
deberá declarar ope legis el
desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte
interesada, máxime, en materia
contencioso electoral, tal como lo razonó esta Sala en sentencia número 77, del
13 de junio de 2001, caso: José Hernández
Larreal contra Consejo Nacional Electoral, en los términos siguiente:
“En materia
contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del
carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial
la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación
especial, correlativamente exige a las
partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en
materia procesal…” (Resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la
Sala en fecha 25 de enero de 2006, decisión Nº 08, caso:
Robiro Valera y Omar Chávez contra la Junta Directiva de
la Caja de
Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Electoral
Principal).
A lo anterior, cabe agregar lo señalado por esta Sala en
sentencia número 94 del 27 de julio de 2005, caso: Mary Luz Álvarez y Ramón Kkilikan, en cuanto a que la
declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo antes trascrito es una
sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y
consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y aunque
distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para
consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo
244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
de emplazamiento a los interesados es un único lapso (véase fallo número 9,
dictado por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000, caso: Sociedad Civil Coordinadora de
Vecinos del estado Zulia “COVEZULIA”) de un total de siete (7) días de
despacho, contados a partir de la fecha de su expedición.
Precisado lo anterior observa la Sala, que de la revisión de
las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente
recurso, se evidencia que en fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado de
Sustanciación, libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados a los
efectos de ser retirado y publicado en el diario “El Nacional” (folio 279).
Sin embargo, transcurridos los siete (7) días de despacho, a los cuales alude
la norma eiusdem, verifica esta Sala
que la parte recurrente no retiró el referido cartel, incumpliendo de esta
manera con su obligación legal en
materia procesal.
Constatado como fue en autos la falta de
actuación procesal por parte de la recurrente para impulsar el presente
procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de
esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario,
se declara el desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en
el artículo 244 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se
decide.
En virtud de haberse configurado el desistimiento
del recurso, esta Sala revoca la medida cautelar acordada en la presente causa
mediante decisión número 139 de fecha 13 de agosto de 2007, dada su naturaleza accesoria en relación al recurso principal, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara lo
siguiente:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso de nulidad interpuesto
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana BELKIS AMADA FIGUEROA de ROMERO, asistida por el
abogado César Eduardo Chacón, contra la
convocatoria y las Asambleas de Copropietarios de la asociación civil
Condominio “CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, celebradas el 18 y 19 de
diciembre de 2006.
2.-
REVOCA la
medida cautelar innominada acordada en la presente causa mediante decisión número
139, de fecha 13 de agosto de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero
del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148°
de la Federación.
El Presidente,
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Vicepresidente
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
FRVT.-
En 15 de enero de 2008, siendo la
una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 2, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Juan
José Núñez Calderón, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.
El Secretario,