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En fecha 9 de diciembre de 2003, se recibió el oficio
signado con el N° TS-SC-03-390, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala
Constitucional, mediante el cual remitió el expediente N° AA50-T-2003-002866,
contentivo del “recurso de inconstitucionalidad de acto administrativo de
efectos generales emanado del Consejo Nacional Electoral”, contenido en la
Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, y publicada en la
Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003, denominada “Normas para
Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”,
interpuesto por ante esa Sala, en fecha 4 de noviembre de 2003, por los
ciudadanos José Nicolás Duque Morales, David Niño Andrade, Ramón Uribe Díaz y
Miguel Gerardo Becerra Chacón, venezolanos, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 2.814.163; 9.212.245; 3.313.556 y 5.665.761, respectivamente,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.
13.070; 52.864; 26.853 y 38.644, también respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de
competencia efectuada a esta Sala Electoral por el Juzgado de Sustanciación de
la Sala Constitucional mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se le dio
entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor ALBERTO MARTINI
URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Efectuado el estudio de
las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse
sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Sustanciación
de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y a tal efecto observa:
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado
de Sustanciación de la Sala Constitucional declinó en esta Sala la competencia
para conocer del presente asunto, tomando en consideración el cambio producido
con la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental que otorga, en forma
expresa, ciertas competencias a las distintas Salas de este Alto Tribunal y
deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la distribución del resto de las
mismas no atribuidas expresamente por ella, fundamentándose en el artículo 297
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 297.- La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que
determine la ley.”
Señalando, igualmente, el referido
Juzgado de Sustanciación lo decidido por esta Sala sobre este punto, en su
sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta), en la cual dejó
establecido lo siguiente:
“(omissis)
(...) mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del
Poder Electoral, le corresponde conocer:1.-
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder
Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como
aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2.- Los recursos que se interpongan,
por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza
emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil. 3.-
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político. 4.- Los recursos de
interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y
alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras
leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y
cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Por ello, visto que el presente
recurso contencioso fue interpuesto contra un acto emanado del Consejo Nacional
Electoral, relacionado con la celebración de elecciones en los gremios y
colegios profesionales, con el fin de restablecer una situación jurídica
presuntamente infringida, siendo, a todas luces, evidente su naturaleza
electoral, esta Sala Electoral declara que resulta el órgano jurisdiccional
competente para conocer del mismo y, en consecuencia, acepta la declinatoria de
competencia que le fuera formulada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal. Así se declara.
Asumida
la competencia para conocer del presente recurso debe esta Sala, en virtud de
que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el
ordenamiento jurídico aplicable, admitir el presente recurso contencioso de
inconstitucionalidad, y así también se declara.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitido como ha sido el recurso contencioso electoral interpuesto, esta
Sala, en atención a los principios de economía y celeridad procesal consagrados
en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, pasa a pronunciarse sobre
la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte actora, en virtud de la cual se solicita la suspensión de los efectos del acto
impugnado y, para ello, debe precisar lo siguiente:
Esta Sala Electoral, en anteriores oportunidades, ha determinado que las
medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un
instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una
garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo
definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia
Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila
Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral).
Ha señalado, igualmente, la Sala que, en materia electoral, la posibilidad
de suspender los efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza
excepcional, con relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales
actos, por lo que dicha suspensión está sujeta al cumplimiento de los
requisitos o condiciones señalados en el ordenamiento jurídico. Por ello, en el
caso de autos, esta Sala, consecuente con el criterio antes referido, y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, aplicables
supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable, a su vez, por mandato
expreso del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, entra a revisar si los presupuestos necesarios para acordar una
medida de esta naturaleza se encuentran presentes, de manera concurrente, a
saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris);
el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum
in mora); prueba de los anteriores y, prueba del fundado temor que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
A tal efecto y como garantía de una tutela judicial efectiva, esta Sala
decide analizar si en el caso concreto se configuran los requisitos antes
mencionados, para ello cabe señalar lo siguiente:
Observa
la Sala que la parte accionante, al solicitar la medida cautelar innominada, se
limitó a indicar “...la aplicación de dicha resolución esta generando en el
seno de los distintos gremios y en el propio Consejo Nacional electoral una
situación confusa e inseguridad jurídica en las formas de actuar en los
procesos electorales de los mismos, amen de la grosera actuación que vulnera
principios constitucionales de primer orden que deben regir en toda nación que
respete el sistema constitucional existente.”.
Esta Sala aprecia que, en el presente caso, la parte
recurrente denuncia, en forma genérica e imprecisa los daños que, a su juicio,
no podría reparar la sentencia definitiva de serle favorable, sin indicar cómo
se materializa el perjuicio que se les ocasionaría a los gremios y colegios
profesionales de no otorgarse la medida, así como tampoco ha aportado algún medio de prueba que constituya presunción grave de sus
alegatos, lo que impide al Juez comprobar la irreparabilidad del daño o su difícil
reparación, por la definitiva, para, en consecuencia, otorgar la cautela
requerida.
De
manera que, en criterio de la Sala, en el caso de autos no se evidencia el
cumplimiento de los requisitos establecidos con el objeto de acordar la medida
cautelar innominada solicitada, consistente en la suspensión de la aplicación
de las Normas para regular los procesos electorales de los gremios y colegios
profesionales, razón por la cual debe declararla improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- Se declara COMPETENTE para
conocer del recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesto contra la Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003,
y publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003,
denominada “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales”, dictada por el Consejo Nacional Electoral, por los ciudadanos
José Nicolás Duque Morales, David Niño Andrade, Ramón Uribe Díaz y Miguel
Gerardo Becerra Chacón, anteriormente identificados, y
en consecuencia lo ADMITE.
2.- DECLARA IMPROCEDENTE la
solicitud de la medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 585
y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la
tramitación de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los veinte (20) días del mes de
enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° AA70-E-2003-000119
En veinte (20) de enero del
año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2.-
El Secretario,