MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000119

 

En fecha 9 de diciembre de 2003, se recibió el oficio signado con el N° TS-SC-03-390, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, mediante el cual remitió el expediente N° AA50-T-2003-002866, contentivo del “recurso de inconstitucionalidad de acto administrativo de efectos generales emanado del Consejo Nacional Electoral”, contenido en la Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, y publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003, denominada “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, interpuesto por ante esa Sala, en fecha 4 de noviembre de 2003, por los ciudadanos José Nicolás Duque Morales, David Niño Andrade, Ramón Uribe Díaz y Miguel Gerardo Becerra Chacón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.814.163; 9.212.245; 3.313.556 y 5.665.761, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.070; 52.864; 26.853 y 38.644, también respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Sala Electoral por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se le dio entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

            Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Señalan los recurrentes que proceden a impugnar la Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003, denominada “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, pues consideran que del análisis de dicho cuerpo normativo se desprenden “...una serie de irregularidades desde el punto de vista constitucional...”.

            En tal sentido, señalan que el Consejo Nacional Electoral, como órgano supremo del Poder Electoral en Venezuela dictó, fundamentándose en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una resolución que contiene un conjunto de normas denominadas “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, las cuales, en su opinión, “...pretenden organizar, convocar, dirigir y supervisar las elecciones en los gremios profesionales, dentro de los cuales se encuentran los Colegios de Abogados de Venezuela.”, y que, según manifiestan, representa “...un acto administrativo de una naturaleza jurídica confusa y ambigua y cuyo origen no es del todo clara, ya que la atribución del numeral 6 del articulo 293 de la Constitución Nacional vigente es sólo ‘organizar’ y en ningún momento la norma le ordena ‘reglamentar’, esto nos permite concluir a través de la lectura de su contenido, que se trata de un reglamento disfrazado, es decir que el Órgano Electoral por desconocimiento o con toda intención, no dictó un reglamento como tal, en el uso de la facultad reglamentaria que si le atribuye la propia Constitución Nacional de 1.999 en el artículo 293 numeral 1; situación novedosa en esta Constitución, al quitarle el monopolio reglamentario de las leyes al Presidente de la República como lo preveía la Constitución anterior.”, considerando igualmente que la materia contenida en la resolución que impugnan, “...por ser materia de trascendental importancia nacional y cuyo contenido es de aplicación al universo de individuos que se encuentren vinculados a los gremios profesionales en Venezuela no es de lógica aceptación, de ahí que dicha materia esté regulada en sus propias leyes de colegiación y la reglamentación de la misma, como en el caso de los Colegios de Abogados de Venezuela, se encuentra sometida a la potestad reglamentaria, lo cual nos indica que el reglamento debe ser derogado por norma de igual o superior rango, y no por un acto normativo con carácter de resolución emanado del Órgano Electoral, en el uso de una atribución mal entendida, mal interpretada y mal aplicada, como es la del numeral 6 del artículo 293 de la Constitución Nacional Vigente (...) al fundamentar en una norma que no es, la potestad para dictar normas generales de efectos generales, de la categoría de reglamento, sin haberse derogado los reglamentos existentes por las vías jurídicas constitucionales existentes.”.

            En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, destinada a obtener la suspensión de los efectos de la resolución impugnada contentiva de las “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, los recurrentes fundamentan la necesidad de que la misma sea acordada en que “...la aplicación de dicha resolución está generando en el seno de los distintos gremios y en el propio Consejo Nacional electoral una situación confusa e inseguridad jurídica en las formas de actuar en los procesos electorales de los mismos, amen de la grosera actuación que vulnera principios constitucionales de primer orden que deben regir en toda nación que respete el sistema constitucional existente”.

            Por último, con fundamento en todo lo antes referido, solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003, denominada “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y a tal efecto observa:

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, tomando en consideración el cambio producido con la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental que otorga, en forma expresa, ciertas competencias a las distintas Salas de este Alto Tribunal y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la distribución del resto de las mismas no atribuidas expresamente por ella, fundamentándose en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 297.- La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.”

 

            Señalando, igualmente, el referido Juzgado de Sustanciación lo decidido por esta Sala sobre este punto, en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta), en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(omissis)

(...) mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:1.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político. 4.- Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

            Por ello, visto que el presente recurso contencioso fue interpuesto contra un acto emanado del Consejo Nacional Electoral, relacionado con la celebración de elecciones en los gremios y colegios profesionales, con el fin de restablecer una situación jurídica presuntamente infringida, siendo, a todas luces, evidente su naturaleza electoral, esta Sala Electoral declara que resulta el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer del presente recurso debe esta Sala, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, admitir el presente recurso contencioso de inconstitucionalidad, y así también se declara.

 

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Admitido como ha sido el recurso contencioso electoral interpuesto, esta Sala, en atención a los principios de economía y celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte actora, en virtud de la cual se solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado y, para ello, debe precisar lo siguiente:

Esta Sala Electoral, en anteriores oportunidades, ha determinado que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral).

Ha señalado, igualmente, la Sala que, en materia electoral, la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza excepcional, con relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que dicha suspensión está sujeta al cumplimiento de los requisitos o condiciones señalados en el ordenamiento jurídico. Por ello, en el caso de autos, esta Sala, consecuente con el criterio antes referido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, aplicables supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable, a su vez, por mandato expreso del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, entra a revisar si los presupuestos necesarios para acordar una medida de esta naturaleza se encuentran presentes, de manera concurrente, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora); prueba de los anteriores y, prueba del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.

A tal efecto y como garantía de una tutela judicial efectiva, esta Sala decide analizar si en el caso concreto se configuran los requisitos antes mencionados, para ello cabe señalar lo siguiente:

Observa la Sala que la parte accionante, al solicitar la medida cautelar innominada, se limitó a indicar “...la aplicación de dicha resolución esta generando en el seno de los distintos gremios y en el propio Consejo Nacional electoral una situación confusa e inseguridad jurídica en las formas de actuar en los procesos electorales de los mismos, amen de la grosera actuación que vulnera principios constitucionales de primer orden que deben regir en toda nación que respete el sistema constitucional existente.”.

Esta Sala aprecia que, en el presente caso, la parte recurrente denuncia, en forma genérica e imprecisa los daños que, a su juicio, no podría reparar la sentencia definitiva de serle favorable, sin indicar cómo se materializa el perjuicio que se les ocasionaría a los gremios y colegios profesionales de no otorgarse la medida, así como tampoco ha aportado algún medio de prueba que constituya presunción grave de sus alegatos, lo que impide al Juez comprobar la irreparabilidad del daño o su difícil reparación, por la definitiva, para, en consecuencia, otorgar la cautela requerida.

De manera que, en criterio de la Sala, en el caso de autos no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos con el objeto de acordar la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la suspensión de la aplicación de las Normas para regular los procesos electorales de los gremios y colegios profesionales, razón por la cual debe declararla improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, y publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003, denominada “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, dictada por el Consejo Nacional Electoral, por los ciudadanos José Nicolás Duque Morales, David Niño Andrade, Ramón Uribe Díaz y Miguel Gerardo Becerra Chacón, anteriormente identificados, y en consecuencia lo ADMITE.

2.- DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación de ley.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los   veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

             El Vicepresidente,

 

 

                                                                           LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

El Secretario,

 

 

                        ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

EXP N° AA70-E-2003-000119

     En veinte (20) de enero del año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2.-

El Secretario,