MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Expediente: AA70-E-2002-000087

 

I

 

            Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2002, el ciudadano José Gregorio Valor Marchán, titular de la cédula de identidad número 8.491.238, quien señaló actuar en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Félix Roque Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.249, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente de medida cautelar innominada, contra las Resoluciones dictadas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 25 de julio de 2002 respectivamente, en el marco del proceso electoral celebrado en el prenombrado Sindicato.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y el día 2 de octubre de 2002, se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

En fecha 8 de octubre de 2002, la abogada Carmen Clarisa Stebbing Villalonga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.912, actuando como apoderada del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            En fecha 16 de octubre de 2002, el abogado Félix Roque Rivero, actuando en su carácter de autos, se opuso a los alegatos expuestos por la representante del Consejo Nacional Electoral.

El día 4 de noviembre de 2002, se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral y abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar formulada conjuntamente con el caso de autos.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de José Gregorio Valor Marchán, consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento.

El día 21 de noviembre de 2002, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito solicitando se declare sin lugar el presente recurso.

En fecha 25 de noviembre de 2002, se abrió la etapa probatoria, y el 18 de diciembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines de decidir el presente recurso.

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

 

            La parte recurrente señaló que en fecha 5 de octubre de 2001, el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó la Resolución número 011005-328, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 129, del 30 de octubre del mismo año, mediante la cual resolvió declarar con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano José Antonio Guzmán, y suspender los efectos de las elecciones de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, cuyo acto de votación se celebró el 19 de septiembre de 2001, por la supuesta violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; asimismo ordenó a las autoridades competentes del Sindicato en referencia, convocar a una Asamblea General de Trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de ésta Resolución; abrir un nuevo lapso de postulaciones y fijó para el día 25 de octubre de 2001 la repetición del acto de votación.

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso argumentó que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta, y por ello pueden ser impugnados en cualquier tiempo.

Además, alegó que dicha Resolución viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Consejo Nacional Electoral no cumplió con las obligaciones impuestas en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que no existe auto de admisión en el respectivo expediente y tampoco se publicó el cartel de emplazamiento a los interesados en la Gaceta Electoral o en las carteleras de la oficina electoral del Estado Anzoátegui, con lo cual, al no poder presentar oportunamente escrito de alegatos ni prueba alguna a su favor, se le habría coartado el derecho a la defensa, por lo que consideró que dicha Resolución está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, sostuvo que la Resolución número 011005-328, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tanto la admisión, como el rechazo de las postulaciones efectuadas por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, así como la proclamación de las autoridades de dicho Sindicato, adquirieron firmeza al vencer el lapso de cinco (5) días continuos previsto en el artículo 57 del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sin que ningún interesado interpusiera recurso alguno en su contra, “...por ello adquirieron el carácter de cosa juzgada administrativa, máxime que esos resultados fueron reconocidos por el propio Consejo Nacional Electoral” (sic).

Al respecto, indicó que el interesado interpuso el recurso jerárquico conforme a lo previsto en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin agotar previamente el procedimiento por ante la Comisión Electoral; que la Resolución en referencia no hizo pronunciamiento alguno sobre esa causal de inadmisibilidad, debiendo entenderse que dicho recurso no debió ser admitido por el Órgano Electoral por no haberse agotado la instancia electoral sindical y que “...además incurre en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de prescindencia del procedimiento ”.

Por otra parte, indicó que el Directorio del Consejo Nacional Electoral delegó en el Coordinador Electoral del Estado Anzoátegui la competencia para reconocer, en su nombre, los resultados electorales de las organizaciones sindicales con jurisdicción en el referido Estado, de modo tal que los reconocimientos dictados por ese funcionario, equivalen a actos dictados por el Directorio del Máximo Órgano Electoral, y que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para revocar su propia decisión.

Aunado a lo anterior, adujo que el Órgano Electoral en ningún momento decretó la nulidad de la elección de las autoridades que resultaron electas el 19 de septiembre de 2001, sino que se limitó a “...dictar una medida de carácter cautelar como es la suspensión de los efectos del acto administrativo...”, sin que exista Resolución en la cual se pronuncie sobre la nulidad de dicha elección.

En este orden de ideas, arguyó que la aludida Resolución ordenó “...convocar una nueva Comisión Electoral, abrir un lapso de postulación y fijar fecha para una nueva elección” lo cual –a su criterio– resulta “...contrario a la Ley convocar una nueva elección hasta tanto no se declare nula [su] elección y que la misma quede definitivamente nula...” (sic).

Igualmente, resaltó que la Resolución en referencia no le ha sido notificada y para la fecha en que fue publicada en Gaceta Electoral, el Coordinador Electoral del Estado Anzoátegui ya había emitido la constancia de reconocimiento de los resultados de las elecciones del 19 de septiembre de 2001.

Por otra parte, indicó que el 15 de marzo de 2002, el Directorio del Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución número 020315-152, publicada en la Gaceta Electoral número 158 del 16 de mayo del mismo año, mediante la cual resolvió: i) dejar sin efecto la publicación efectuada en la Gaceta Electoral número 150 de fecha 18 de febrero de 2002, contentiva del reconocimiento de la validez de las elecciones cuyo acto de votación se celebro el 19 de septiembre de 2001; ii) fijar como nueva fecha para la realización de las elecciones el 8 de mayo de 2002; iii) ordenar a las autoridades competentes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, convocar a una Asamblea General de Trabajadores con la finalidad de elegir a la Comisión Electoral; iv) ratificar lo ordenado en el punto tercero de la Resolución número 011005-328, en la cual se ordenó abrir un nuevo lapso para las postulaciones; fijó el cronograma electoral y v) señalar que el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en dicha Resolución por parte de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, daría lugar a la exclusión del mismo de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referéndum del día 3 de diciembre de 2000, con todas las consecuencias jurídicas que dicha exclusión produzcan.

En este sentido, alegó el recurrente la vinculación existente entre dichas Resoluciones, y que la nulidad de una acarrearía la nulidad de la otra. Así, indicó que el primer considerando de la Resolución número 020315-152, ratifica que sólo se han suspendido los efectos de su elección, pero en ningún momento declara la nulidad de ésta, es decir, se dejó sin efecto la publicación del reconocimiento de validez de las elecciones del 19 de septiembre de 2001, alegando un supuesto error material, pero no se pronunció sobre la nulidad del reconocimiento, por lo que estimó que ese acto administrativo no está viciado de nulidad absoluta y como no fue impugnado por alguna causal de anulabilidad, sigue vigente y tiene el carácter de “Cosa Juzgada Administrativa”.

Además, adujo que la Resolución en referencia, estableció un cronograma electoral que posteriormente fue modificado sin que fuera publicado en Gaceta Electoral, o notificado a los interesados, lo cual afecta su validez. Advirtió asimismo, que esta Resolución no ha sido notificada por medio alguno, razón por la cual sigue en ejercicio de las funciones para las cuales fue electo.

En otro orden de ideas, señaló que el Directorio del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución número 020725-290 de fecha 25 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Electoral número 164 del 7 de agosto de ese mismo año, reconoció la validez de los procesos electorales celebrados por distintas organizaciones sindicales, entre otras, la del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, celebrado el 8 de mayo de 2002.Sobre este particular, sostuvo que la Resolución número 020315-152 estableció un lapso de dos (2) días para permitir la presentación de las planchas, con fundamento en la Resolución 011005-328, la cual, a su vez señala que esos días son hábiles. Así, indicó que no obstante el referido lapso, verificó que la “...írrita Comisión Electoral que designaron en una Asamblea, igualmente írrita, fijó un horario desde las siete de la noche (7:00 p.m.) de un día hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del día siguiente, o sea, que el lapso apenas duró veinticuatro (24) horas...”.

Agregó que aún cuando la Comisión Electoral no cumplió con los días establecidos para la postulación de las planchas, el Consejo Nacional Electoral emitió el reconocimiento de esa elección a través de la Resolución número 020725-290, lo cual –a su criterio– es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en todo caso debió ordenarse la reposición del proceso electoral al estado en que efectivamente se conceda el lapso de dos (2) días para la postulación de las planchas.

            Solicitó se declare con lugar el presente recurso y nulas las Resoluciones impugnadas.

 

III

DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2002, la abogada Carmen Clarisa Stebbing Villalonga, apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho al que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:

Inició su escrito exponiendo, que de los autos se evidencia que las Resoluciones objeto de impugnación fueron publicadas en las Gacetas Electorales números 129 de fecha 30 de octubre de 2001; 158 de fecha 16 de mayo de 2002 y 164 de fecha 7 de agosto de 2002, siendo a partir de esas fechas cuando comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para que el recurrente procediera a impugnar cada una de las mismas. En ese sentido, adujo que resultaba evidente que para la fecha en que el recurrente interpuso el recurso, esto es, el 1° de octubre de 2002, los lapsos para impugnar las precitadas Resoluciones, se encontraban evidentemente vencidos, por lo que el recurso resulta a todas luces inadmisible por extemporáneo.

En virtud de lo anterior, solicitó se declare inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto contra las Resoluciones números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 25 de julio de 2002 respectivamente, dictadas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en el marco del proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui.

 

IV

ALEGATO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2002, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral formuló los siguientes alegatos:

            Adujo que el recurrente impugnó de manera conjunta las Resoluciones números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, dictadas por el Máximo Órgano Electoral en fechas 5 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 25 de julio de 2002 respectivamente.

            Respecto a la Resolución número 011005-328 de fecha 5 de octubre de 2001, sostuvo que el recurrente tuvo conocimiento y participación directa en los supuestos planteados en la Resolución, esto es, la negativa de la Comisión Electoral de admitir la postulación del ciudadano José Antonio Guzmán, a través de su participación en una reunión celebrada en la sede de la Oficina Regional de Registro del Estado Anzoátegui, tal como lo señala la Resolución objeto de impugnación y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, “...tenía un representante directo en la Comisión Electoral, siendo esta, como se ha dicho, el órgano que en diversas oportunidades se negó a admitir la postulación del ciudadano antes señalado...”, por lo que tuvo la posibilidad de formular sus alegatos y aportar sus pruebas.

            Asimismo indicó, que tanto en la Resolución impugnada como en los antecedentes administrativos, consta que el ciudadano José Antonio Guzmán, consignó diversas solicitudes y reclamos respecto a las distintas negativas de la Comisión Electoral de admitirlo como candidato, de allí que “...se evidencia que ante la comunicación emitida por la Comisión Electoral el 21 de agosto de 2001, el referido ciudadano dirigió comunicación al día siguiente [...] mediante la cual aporta elementos probatorios que demuestran su condición de trabajador activo y de afiliado a la organización sindical”. Que de igual forma, consta en el acto recurrido que el Consejo Nacional Electoral dirigió comunicaciones de fecha 5, 14 y 17 de septiembre de 2001, solicitando se rectificara la decisión adoptada y por tanto se incluyera al ciudadano José Guzmán y al resto de los integrantes de la Plancha número 6 en las postulaciones.

            Respecto a la incompetencia del Consejo Nacional Electoral para dictar la Resolución número 011005-328 alegada por el recurrente, arguyó el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral que “este argumento resulta contradictorio con otro alegato formulado” por éste.

Por otra parte, señaló que tal como lo estableció esta Sala en sentencia número 99 de fecha 6 de agosto de 2001, no es necesario la notificación personal del recurrente de la Resolución objeto de impugnación ya que la misma fue publicada en Gaceta Electoral.

Respecto a la Resolución número 020315-152, indicó que la parte recurrente adujo que “la legalidad de LA RESOLUCIÓN N° 152 está estrechamente vinculada a la de LA RESOLUCIÓN N° 328, el extremo de ser declarada nula ésta, tal nulidad acarrearía la nulidad de aquella...”, lo cual –a su criterio– no puede ser considerado como vicio y en consecuencia debe desestimarse.

Además, sostuvo que del cuerpo de la Resolución in commento se evidencia que existe motivación suficiente respecto del cambio ocurrido en el cronograma del proceso electoral, “...el cual quedó reflejado en el resuelve ‘Quinto’ de la Resolución, sin que conste en autos la modificación o alteración alegada por el recurrente...”; y en cuanto a la falta de notificación personal de la Resolución reiteró el criterio de la referida sentencia número 99 dictada por esta Sala, respecto al régimen de publicidad de los actos electorales.

En cuanto a la Resolución número 020725-290, adujo que el Consejo Nacional Electoral recibió el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y verificó el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral, razón por la cual reconoció la validez de ese proceso electoral. En ese sentido, sostuvo que si el recurrente consideró que se habían relajado los lapsos, “...debió necesariamente ejercer los recursos y reclamos establecidos en el referido Estatuto Especial, [Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical] sin que pueda hacerlo en la oportunidad en que el máximo organismo electoral debía pronunciarse respecto a la validez del proceso comicial...”.

Finalmente, en virtud de los alegatos antes expuestos solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

 

V

DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

 

En el caso de autos, fueron impugnadas las Resoluciones números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 25 de julio de 2002, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral decidió:

1.- Resolución número 011005-328: declarar con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano José Antonio Guzmán contra el proceso electoral celebrado el día 19 de septiembre de 2001, para la escogencia de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, acordando “...la suspensión de los efectos de la elección celebrada el [...] 19 de Septiembre de 2001...”, y consecuentemente ordenó convocar a la Asamblea a los fines de elegir una nueva Comisión Electoral, reabrir el lapso de postulaciones, fijar como fecha para la celebración de una nueva elección, el día 25 de octubre de 2001.

2.- Resolución número 020315-152: dejar sin efecto el reconocimiento de la elección celebrada el 19 de septiembre de 2001, fijar el día 8 de mayo de 2002 como fecha para la celebración de la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, ratificó lo ordenado en la Resolución 011005-328 en cuanto a la reapertura del lapso de postulación y fijó el cronograma electoral.

3.- Resoluciones número 020725-290: reconocer la validez del proceso electoral celebrado el día 8 de mayo de 2002.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso electoral interpuesto contra las Resoluciones números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 25 de julio de 2002 respectivamente, dictadas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en el marco del proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, para lo cual, como punto previo, resulta necesario resolver lo alegado por la representación del Consejo Nacional Electoral respecto a la caducidad, punto éste que no fue examinado en la fase procesal de admisión dado que un pronunciamiento en ese sentido conduciría a resolver el fondo de la controversia, tal como se evidencia del razonamiento que a continuación se expone:

La abogada Carmen Clarisa Stebbing Villalonga, apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, expuso que el presente recurso contencioso electoral resulta inadmisible, toda vez que para la fecha en que se interpuso había fenecido el lapso de quince (15) días hábiles para la impugnación de la Resoluciones atacadas, a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por su parte, el apoderado judicial del recurrente, se opuso al referido alegato, argumentando que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta, y por ello pueden ser impugnados en cualquier tiempo.

Al respecto, advierte esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contencioso electorales es de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto, lo que se materializa con su publicación o notificación, siempre que su eficacia esté supeditada a estos mecanismos de publicidad (Cfr. sentencia de esta Sala número 99 del 6 de agosto de 2001). No obstante, tal como lo ha sostenido esta Sala, cuando el acto en cuestión adolezca de vicios de nulidad absoluta, su impugnación no esta sujeta a dicho lapso, sino que puede ser recurrido en cualquier tiempo sin que logre adquirir firmeza ni crear derechos, puesto que las causales de nulidad absoluta, vician a los actos administrativos desde su origen, afectando así su validez (en este sentido, véanse decisiones números 149, 95 y 181, de fechas 25 de octubre de 2001, 16 de mayo de 2002 y 28 de noviembre de 2002), tanto es así que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorgó a la administración autora del acto la potestad de reconocer su nulidad absoluta, aún de oficio, en cualquier tiempo (artículo 83 ejusdem), y la Constitución le impuso al legislador el deber de “...establecer expresamente que en caso de que un acto administrativo estuviere viciado de inconstitucionalidad o de algún vicio que acarree su nulidad absoluta, no operará en modo alguno, el plazo de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad” (Cfr. Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

            Lo anterior se debe a que los vicios de nulidad absoluta constituyen flagrantes violaciones al orden constitucional, especialmente al principio de legalidad y al derecho a la defensa, que contravienen el orden público y en consecuencia, afecta el interés general, transcendiendo la esfera jurídica de los sujetos involucrados, ante lo cual se precisa una efectiva protección por parte de los órganos jurisdiccionales.

Siguiendo entonces los anteriores lineamientos, y sin que de manera alguna deba entenderse como un desconocimiento o desaplicación erga omnes de los lapsos para la interposición de los recursos de nulidad, en cada caso concreto se hace necesario ponderar la magnitud del vicio alegado y sus efectos en el orden jurídico, a los fines de revisar su caducidad. Así pues, en casos como el presente, en los que por una parte se alega la extemporaneidad del recurso interpuesto y por otro la existencia de vicios de nulidad absoluta en los actos impugnados, los cuales adquieren eficacia con su publicidad, resulta imperioso precisar si los vicios alegados son realmente de nulidad absoluta y seguidamente, si afectan al acto de que se trate, a los fines de determinar si el recurso no está sometido al lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y luego proceder a declarar la tempestividad del recurso y a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de ser procedentes.

En ese orden argumental, se observa que en materia electoral constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos supuestos legales que acarrean la nulidad de la elección, es decir, “...la inelegibilidad (Artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), la ausencia de convocatoria previa, conforme a los requisitos exigidos legalmente (Artículo 216, numeral 1 eiusdem), y el mediar fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, de manera tal que se afecte el resultado de la elección de que se trate (Artículo 216, numeral 2)...” (Cfr. decisión de esta Sala número 95, de fecha 16 de mayo de 2002), así como también los vicios previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo numeral 4 figura el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual se materializa, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, cuando para la emisión del acto de que se trate: i) se obvia la tramitación del procedimiento administrativo que establece la Ley a los fines de su producción, ii) se efectúen infracciones al mismo que se traduzcan en flagrantes y groseras infracciones al orden constitucional, como lo sería la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, o iii) se aplique un procedimiento distintos al que legalmente corresponda con el que sea imposible garantizar el mencionado derecho.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de este Tribunal en sentencia número 1.996 del 25 de septiembre de 2001, sostuvo lo siguiente:

 

“...la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

 

En consecuencia, de verificarse en un acto de naturaleza electoral, la presencia del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contemplado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procederá entonces su inexorable declaratoria de nulidad aun cuando para su impugnación haya transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, en el presente caso, a los fines de fundamentar su impugnación, el recurrente alegó que la Resolución 011005-328 viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Consejo Nacional Electoral no cumplió con las obligaciones impuestas en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que no existe en el expediente respectivo auto de admisión, y tampoco se publicó el cartel de emplazamiento a los interesados en la Gaceta Electoral o en las carteleras de la oficina electoral del Estado Anzoátegui, con lo cual se le coartó el derecho a la defensa del recurrente al no poder presentar oportunamente escrito de alegatos ni prueba alguna a su favor.

En tal sentido, cabe señalar que todo acto dictado con ocasión a la interposición del recurso jerárquico regido por las disposiciones contenidas en los artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe ser dictado previa la tramitación del procedimiento que al efecto establece específicamente el artículo 231 ejusdem, el cual, según la jurisprudencia de esta Sala, está compuesto de tres fases, a saber: i) iniciación, ii) sustanciación y iii) terminación o decisión.

En este sentido, decisión de esta Sala, número 164 de fecha 19 de diciembre de 2000, señaló:

 

“...a instancia del interesado, es decir, mediante la presentación de un escrito contentivo de los alegatos y pretensiones que se quieran hacer valer contra el acto, actuación u omisión de la Administración Electoral, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 227, 230 y 231 ejusdem. Una vez recibido el mencionado escrito, el Consejo Nacional Electoral remitirá el mismo a la Sala de Sustanciación, a los fines de su sustanciación. De manera que, entendiendo por fase de sustanciación del procedimiento aquella tendiente a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución, puede deslindarse el inicio de la misma con la admisión del recurso y, subsiguiente, emplazamiento a los interesados para que consignen los alegatos y pruebas que consideren pertinentes. Culminando dicho procedimiento con la respectiva fase de decisión”.

 

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el expediente administrativo y los recaudos que cursan en autos, se observa que el recurso jerárquico en ocasión del cual se dictó la Resolución número 011005-328, fue presentado ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de septiembre de 2001, sin que conste en el expediente administrativo que hasta la fecha de su decisión se haya tramitado el procedimiento antes delineado o realizado actuación alguna en el marco del mismo, impidiéndosele a los interesados presentar alegatos y pruebas, con lo que a todas luces se les causó indefensión, violándosele así el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que se traduce en que el acto contenido en la Resolución número 011005-328 fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia y conforme al razonamiento antes expuesto, esta Sala concluye que la Resolución número 011005-328 está viciada de nulidad absoluta, y esto a su vez afecta inexorablemente de nulidad a las Resoluciones 020315-152 y 020725-290, toda vez que estas se sustentan en aquella, lo cual se puede evidenciar de sus respectivos contenidos. Así se decide.

Precisado entonces todo lo antes expuesto, esta Sala declara la tempestividad de la interposición del presente recurso y la nulidad absoluta de las Resoluciones números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, y por ende la elección celebrada el día 8 de mayo de 2002, para la escogencia de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui y, consecuentemente, ordena al Consejo Nacional Electoral emitir un nuevo pronunciamiento respecto al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Guzmán, previo el cabal cumplimiento del procedimiento delineado en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y analizado por esta Sala en decisión número 164, de fecha 19 de diciembre de 2000, conforme a la cual una vez recibido el recurso debe enviarse a la “Sala de Sustanciación” para que se emita el pronunciamiento correspondiente a su admisibilidad y se emplace a los interesados para la presentación de alegatos y pruebas. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitudes de suspensión de efectos y de medida cautelar innominada, en fecha 1 de octubre de 2002, por el ciudadano José Gregorio Valor Marchán, contra las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 25 de julio de 2002 respectivamente, referidas al proceso electoral de escogencia de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui. En consecuencia:

1. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las Resoluciones números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, antes identificadas; y

2. Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral emita un nuevo pronunciamiento respecto al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Guzmán, previo el cabal cumplimiento del procedimiento delineado en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y analizado por esta Sala en decisión número 164, de fecha 19 de diciembre de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

            En  veintiuno (21) de enero del año dos mil tres, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2.

                                                                                                            El Secretario,