MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Expediente:
AA70-E-2002-000087
I
Mediante escrito presentado en fecha
1° de octubre de 2002, el ciudadano José Gregorio Valor Marchán, titular
de la cédula de identidad número 8.491.238, quien señaló actuar en su condición
de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los
Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado
Anzoátegui, asistido por el abogado Félix Roque Rivero, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.249, interpuso
recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de
efectos y subsidiariamente de medida cautelar innominada, contra las
Resoluciones dictadas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral números
011005-328, 020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de
marzo de 2002 y 25 de julio de 2002 respectivamente, en el marco del proceso
electoral celebrado en el prenombrado Sindicato.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y el día 2 de octubre de 2002,
se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente caso.
En fecha 8 de octubre de 2002, la abogada Carmen Clarisa Stebbing
Villalonga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 30.912, actuando como apoderada del Consejo Nacional Electoral, consignó
ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 16 de octubre de 2002, el
abogado Félix Roque Rivero, actuando en su carácter de autos, se opuso a los
alegatos expuestos por la representante del Consejo Nacional Electoral.
El día 4 de noviembre de 2002, se admitió el presente recurso, se
ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el
diario “Últimas Noticias”, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la
República y Presidente del Consejo Nacional Electoral y abrir cuaderno separado
a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar formulada conjuntamente
con el caso de autos.
En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Alexy Palmar Castillo,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.696,
actuando con el carácter de apoderado judicial de José Gregorio Valor Marchán,
consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento.
El día 21 de noviembre de 2002, el abogado David Matheus Brito,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212,
representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito
solicitando se declare sin lugar el presente recurso.
En fecha 25 de noviembre de 2002, se abrió la etapa probatoria, y el 18
de diciembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui a los fines de decidir el presente recurso.
ALEGATOS
DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente señaló que en
fecha 5 de octubre de 2001, el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó
la Resolución número 011005-328, publicada en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela número 129, del 30 de octubre del mismo año,
mediante la cual resolvió declarar con lugar el recurso interpuesto por el
ciudadano José Antonio Guzmán, y suspender los efectos de las elecciones de las
autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón
Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, cuyo acto
de votación se celebró el 19 de septiembre de 2001, por la supuesta violación
del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; asimismo
ordenó a las autoridades competentes del Sindicato en referencia, convocar a
una Asamblea General de Trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación de ésta Resolución; abrir un nuevo lapso de
postulaciones y fijó para el día 25 de octubre de 2001 la repetición del acto
de votación.
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso argumentó que los
actos impugnados están viciados de nulidad absoluta, y por ello pueden ser
impugnados en cualquier tiempo.
Además, alegó que dicha Resolución viola el derecho a la defensa y al
debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Consejo Nacional Electoral no
cumplió con las obligaciones impuestas en el artículo 231 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, ya que no existe auto de admisión en el
respectivo expediente y tampoco se publicó el cartel de emplazamiento a los
interesados en la Gaceta Electoral o en las carteleras de la oficina electoral
del Estado Anzoátegui, con lo cual, al no poder presentar oportunamente escrito
de alegatos ni prueba alguna a su favor, se le habría coartado el derecho a la defensa,
por lo que consideró que dicha Resolución está viciada de nulidad absoluta de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Asimismo, sostuvo que la Resolución número 011005-328, está viciada de
nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 2 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tanto la admisión,
como el rechazo de las postulaciones efectuadas por la Comisión Electoral del
Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez,
Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, así como la
proclamación de las autoridades de dicho Sindicato, adquirieron firmeza al
vencer el lapso de cinco (5) días continuos previsto en el artículo 57 del
Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sin que ningún
interesado interpusiera recurso alguno en su contra, “...por ello
adquirieron el carácter de cosa juzgada administrativa, máxime que esos
resultados fueron reconocidos por el propio Consejo Nacional Electoral”
(sic).
Al respecto, indicó que el interesado interpuso el recurso jerárquico
conforme a lo previsto en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, sin agotar previamente el procedimiento por ante la
Comisión Electoral; que la Resolución en referencia no hizo pronunciamiento
alguno sobre esa causal de inadmisibilidad, debiendo entenderse que dicho
recurso no debió ser admitido por el Órgano Electoral por no haberse agotado la
instancia electoral sindical y que “...además incurre en el vicio de nulidad
absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos de prescindencia del procedimiento ”.
Por otra parte, indicó que el Directorio del Consejo Nacional Electoral
delegó en el Coordinador Electoral del Estado Anzoátegui la competencia para
reconocer, en su nombre, los resultados electorales de las organizaciones
sindicales con jurisdicción en el referido Estado, de modo tal que los reconocimientos
dictados por ese funcionario, equivalen a actos dictados por el Directorio del
Máximo Órgano Electoral, y que el Consejo Nacional Electoral no tiene
competencia para revocar su propia decisión.
Aunado a lo anterior, adujo que el Órgano Electoral en ningún momento
decretó la nulidad de la elección de las autoridades que resultaron electas el
19 de septiembre de 2001, sino que se limitó a “...dictar una medida de
carácter cautelar como es la suspensión de los efectos del acto
administrativo...”, sin que exista Resolución en la cual se pronuncie sobre
la nulidad de dicha elección.
En este orden de ideas, arguyó que la aludida Resolución ordenó “...convocar
una nueva Comisión Electoral, abrir un lapso de postulación y fijar fecha para
una nueva elección” lo cual –a su criterio– resulta “...contrario a la
Ley convocar una nueva elección hasta tanto no se declare nula [su]
elección y que la misma quede definitivamente nula...” (sic).
Igualmente, resaltó que la Resolución en referencia no le ha sido notificada
y para la fecha en que fue publicada en Gaceta Electoral, el Coordinador
Electoral del Estado Anzoátegui ya había emitido la constancia de
reconocimiento de los resultados de las elecciones del 19 de septiembre de
2001.
Por otra parte, indicó que el 15 de marzo de 2002, el Directorio del
Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución número 020315-152, publicada en
la Gaceta Electoral número 158 del 16 de mayo del mismo año, mediante la cual
resolvió: i) dejar sin efecto la publicación efectuada en la Gaceta Electoral
número 150 de fecha 18 de febrero de 2002, contentiva del reconocimiento de la
validez de las elecciones cuyo acto de votación se celebro el 19 de septiembre
de 2001; ii) fijar como nueva fecha para la realización de las elecciones el 8
de mayo de 2002; iii) ordenar a las autoridades competentes del Sindicato de
Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad,
Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, convocar a una Asamblea General de
Trabajadores con la finalidad de elegir a la Comisión Electoral; iv) ratificar
lo ordenado en el punto tercero de la Resolución número 011005-328, en la cual
se ordenó abrir un nuevo lapso para las postulaciones; fijó el cronograma
electoral y v) señalar que el incumplimiento de cualesquiera de las
disposiciones contenidas en dicha Resolución por parte de la Comisión Electoral
del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez,
Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, daría lugar a la exclusión
del mismo de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referéndum
del día 3 de diciembre de 2000, con todas las consecuencias jurídicas que dicha
exclusión produzcan.
En este sentido, alegó el recurrente la vinculación existente entre
dichas Resoluciones, y que la nulidad de una acarrearía la nulidad de la otra.
Así, indicó que el primer considerando de la Resolución número 020315-152,
ratifica que sólo se han suspendido los efectos de su elección, pero en ningún
momento declara la nulidad de ésta, es decir, se dejó sin efecto la publicación
del reconocimiento de validez de las elecciones del 19 de septiembre de 2001,
alegando un supuesto error material, pero no se pronunció sobre la nulidad del
reconocimiento, por lo que estimó que ese acto administrativo no está viciado
de nulidad absoluta y como no fue impugnado por alguna causal de anulabilidad,
sigue vigente y tiene el carácter de “Cosa Juzgada Administrativa”.
Además, adujo que la Resolución en referencia, estableció un cronograma
electoral que posteriormente fue modificado sin que fuera publicado en Gaceta
Electoral, o notificado a los interesados, lo cual afecta su validez. Advirtió
asimismo, que esta Resolución no ha sido notificada por medio alguno, razón por
la cual sigue en ejercicio de las funciones para las cuales fue electo.
En otro orden de ideas, señaló que el Directorio del Consejo Nacional
Electoral mediante la Resolución número 020725-290 de fecha 25 de julio de
2002, publicada en la Gaceta Electoral número 164 del 7 de agosto de ese mismo
año, reconoció la validez de los procesos electorales celebrados por distintas
organizaciones sindicales, entre otras, la del Sindicato de Trabajadores
Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco
del Estado Anzoátegui, celebrado el 8 de mayo de 2002.Sobre este particular,
sostuvo que la Resolución número 020315-152 estableció un lapso de dos (2) días
para permitir la presentación de las planchas, con fundamento en la Resolución
011005-328, la cual, a su vez señala que esos días son hábiles. Así, indicó que
no obstante el referido lapso, verificó que la “...írrita Comisión Electoral
que designaron en una Asamblea, igualmente írrita, fijó un horario desde las
siete de la noche (7:00 p.m.) de un día hasta las siete de la noche (7:00 p.m.)
del día siguiente, o sea, que el lapso apenas duró veinticuatro (24) horas...”.
Agregó que aún cuando la Comisión Electoral no cumplió con los días
establecidos para la postulación de las planchas, el Consejo Nacional Electoral
emitió el reconocimiento de esa elección a través de la Resolución número
020725-290, lo cual –a su criterio– es nulo de nulidad absoluta de conformidad
con lo dispuesto en artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, ya que en todo caso debió ordenarse la reposición del proceso
electoral al estado en que efectivamente se conceda el lapso de dos (2) días
para la postulación de las planchas.
Solicitó se declare con lugar el
presente recurso y nulas las Resoluciones impugnadas.
DEL
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2002, la abogada
Carmen Clarisa Stebbing Villalonga, apoderada judicial del Consejo Nacional
Electoral, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho al que se
refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en el cual señaló lo siguiente:
Inició su escrito exponiendo, que de los autos se evidencia que las
Resoluciones objeto de impugnación fueron publicadas en las Gacetas Electorales
números 129 de fecha 30 de octubre de 2001; 158 de fecha 16 de mayo de 2002 y
164 de fecha 7 de agosto de 2002, siendo a partir de esas fechas cuando comenzó
a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo
237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para que el
recurrente procediera a impugnar cada una de las mismas. En ese sentido, adujo
que resultaba evidente que para la fecha en que el recurrente interpuso el
recurso, esto es, el 1° de octubre de 2002, los lapsos para impugnar las
precitadas Resoluciones, se encontraban evidentemente vencidos, por lo que el
recurso resulta a todas luces inadmisible por extemporáneo.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare inadmisible por extemporáneo
el recurso contencioso electoral interpuesto contra las Resoluciones números
011005-328, 020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de
marzo de 2002 y 25 de julio de 2002 respectivamente, dictadas por el Directorio
del Consejo Nacional Electoral, en el marco del proceso electoral celebrado en
el Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez,
Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui.
Mediante
escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2002, el abogado David Matheus
Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral formuló los siguientes
alegatos:
Adujo que el recurrente impugnó de
manera conjunta las Resoluciones números 011005-328, 020315-152 y 020725-290,
dictadas por el Máximo Órgano Electoral en fechas 5 de octubre de 2001, 15 de
marzo de 2002 y 25 de julio de 2002 respectivamente.
Respecto
a la Resolución número 011005-328 de fecha 5 de octubre de 2001, sostuvo que el
recurrente tuvo conocimiento y participación directa en los supuestos
planteados en la Resolución, esto es, la negativa de la Comisión Electoral de
admitir la postulación del ciudadano José Antonio Guzmán, a través de su
participación en una reunión celebrada en la sede de la Oficina Regional de
Registro del Estado Anzoátegui, tal como lo señala la Resolución objeto de
impugnación y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 18
del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, “...tenía
un representante directo en la Comisión Electoral, siendo esta, como se ha
dicho, el órgano que en diversas oportunidades se negó a admitir la postulación
del ciudadano antes señalado...”, por lo que tuvo la posibilidad de
formular sus alegatos y aportar sus pruebas.
Asimismo
indicó, que tanto en la Resolución impugnada como en los antecedentes
administrativos, consta que el ciudadano José Antonio Guzmán, consignó diversas
solicitudes y reclamos respecto a las distintas negativas de la Comisión
Electoral de admitirlo como candidato, de allí que “...se evidencia que ante
la comunicación emitida por la Comisión Electoral el 21 de agosto de 2001, el
referido ciudadano dirigió comunicación al día siguiente [...] mediante
la cual aporta elementos probatorios que demuestran su condición de trabajador
activo y de afiliado a la organización sindical”. Que de igual forma,
consta en el acto recurrido que el Consejo Nacional Electoral dirigió
comunicaciones de fecha 5, 14 y 17 de septiembre de 2001, solicitando se rectificara
la decisión adoptada y por tanto se incluyera al ciudadano José Guzmán y al
resto de los integrantes de la Plancha número 6 en las postulaciones.
Respecto
a la incompetencia del Consejo Nacional Electoral para dictar la Resolución
número 011005-328 alegada por el recurrente, arguyó el apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral que “este argumento resulta contradictorio con
otro alegato formulado” por éste.
Por
otra parte, señaló que tal como lo estableció esta Sala en sentencia número 99
de fecha 6 de agosto de 2001, no es necesario la notificación personal del
recurrente de la Resolución objeto de impugnación ya que la misma fue publicada
en Gaceta Electoral.
Respecto
a la Resolución número 020315-152, indicó que la parte recurrente adujo que “la
legalidad de LA RESOLUCIÓN N° 152 está estrechamente vinculada a la de LA
RESOLUCIÓN N° 328, el extremo de ser declarada nula ésta, tal nulidad
acarrearía la nulidad de aquella...”, lo cual –a su criterio– no puede ser
considerado como vicio y en consecuencia debe desestimarse.
Además,
sostuvo que del cuerpo de la Resolución in commento se evidencia que
existe motivación suficiente respecto del cambio ocurrido en el cronograma del
proceso electoral, “...el cual quedó reflejado en el resuelve ‘Quinto’ de la
Resolución, sin que conste en autos la modificación o alteración alegada por el
recurrente...”; y en cuanto a la falta de notificación personal de la
Resolución reiteró el criterio de la referida sentencia número 99 dictada por
esta Sala, respecto al régimen de publicidad de los actos electorales.
En
cuanto a la Resolución número 020725-290, adujo que el Consejo Nacional
Electoral recibió el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y
verificó el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral, razón por la
cual reconoció la validez de ese proceso electoral. En ese sentido, sostuvo que
si el recurrente consideró que se habían relajado los lapsos, “...debió
necesariamente ejercer los recursos y reclamos establecidos en el referido
Estatuto Especial, [Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical] sin que pueda hacerlo en la oportunidad en que el máximo organismo
electoral debía pronunciarse respecto a la validez del proceso comicial...”.
Finalmente,
en virtud de los alegatos antes expuestos solicitó que el presente recurso sea
declarado sin lugar.
V
En el caso de autos, fueron impugnadas las Resoluciones números
011005-328, 020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de
marzo de 2002 y 25 de julio de 2002, mediante las cuales el Consejo Nacional
Electoral decidió:
1.- Resolución número 011005-328: declarar con lugar el recurso
interpuesto por el ciudadano José Antonio Guzmán contra el proceso electoral
celebrado el día 19 de septiembre de 2001, para la escogencia de las
autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los
Municipios Simón Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado
Anzoátegui, acordando “...la suspensión de los efectos de la elección
celebrada el [...] 19 de Septiembre de 2001...”, y consecuentemente
ordenó convocar a la Asamblea a los fines de elegir una nueva Comisión
Electoral, reabrir el lapso de postulaciones, fijar como fecha para la
celebración de una nueva elección, el día 25 de octubre de 2001.
2.- Resolución número 020315-152: dejar sin efecto el reconocimiento de
la elección celebrada el 19 de septiembre de 2001, fijar el día 8 de mayo de
2002 como fecha para la celebración de la elección de las autoridades del
Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón
Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, ratificó lo
ordenado en la Resolución 011005-328 en cuanto a la reapertura del lapso de
postulación y fijó el cronograma electoral.
3.- Resoluciones número 020725-290: reconocer la validez del proceso
electoral celebrado el día 8 de mayo de 2002.
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso
electoral interpuesto contra las Resoluciones números 011005-328, 020315-152 y
020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 25 de julio
de 2002 respectivamente, dictadas por el Directorio del Consejo Nacional
Electoral, en el marco del proceso electoral celebrado en el Sindicato de
Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad,
Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, para lo cual, como punto previo, resulta
necesario resolver lo alegado por la representación del Consejo Nacional Electoral
respecto a la caducidad, punto éste que no fue examinado en la fase procesal de
admisión dado que un pronunciamiento en ese sentido conduciría a resolver el
fondo de la controversia, tal como se evidencia del razonamiento que a
continuación se expone:
La abogada Carmen Clarisa Stebbing Villalonga, apoderada judicial del
Consejo Nacional Electoral, expuso que el presente recurso contencioso
electoral resulta inadmisible, toda vez que para la fecha en que se interpuso
había fenecido el lapso de quince (15) días hábiles para la impugnación de la
Resoluciones atacadas, a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Por su parte, el apoderado judicial del recurrente, se opuso al
referido alegato, argumentando que los actos impugnados están viciados de
nulidad absoluta, y por ello pueden ser impugnados en cualquier tiempo.
Al respecto, advierte esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contencioso electorales es de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto, lo que se materializa con su publicación o notificación, siempre que su eficacia esté supeditada a estos mecanismos de publicidad (Cfr. sentencia de esta Sala número 99 del 6 de agosto de 2001). No obstante, tal como lo ha sostenido esta Sala, cuando el acto en cuestión adolezca de vicios de nulidad absoluta, su impugnación no esta sujeta a dicho lapso, sino que puede ser recurrido en cualquier tiempo sin que logre adquirir firmeza ni crear derechos, puesto que las causales de nulidad absoluta, vician a los actos administrativos desde su origen, afectando así su validez (en este sentido, véanse decisiones números 149, 95 y 181, de fechas 25 de octubre de 2001, 16 de mayo de 2002 y 28 de noviembre de 2002), tanto es así que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorgó a la administración autora del acto la potestad de reconocer su nulidad absoluta, aún de oficio, en cualquier tiempo (artículo 83 ejusdem), y la Constitución le impuso al legislador el deber de “...establecer expresamente que en caso de que un acto administrativo estuviere viciado de inconstitucionalidad o de algún vicio que acarree su nulidad absoluta, no operará en modo alguno, el plazo de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad” (Cfr. Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Lo anterior se debe a que los vicios de nulidad absoluta constituyen flagrantes violaciones al orden constitucional, especialmente al principio de legalidad y al derecho a la defensa, que contravienen el orden público y en consecuencia, afecta el interés general, transcendiendo la esfera jurídica de los sujetos involucrados, ante lo cual se precisa una efectiva protección por parte de los órganos jurisdiccionales.
Siguiendo entonces los anteriores lineamientos, y sin que de manera alguna deba entenderse como un desconocimiento o desaplicación erga omnes de los lapsos para la interposición de los recursos de nulidad, en cada caso concreto se hace necesario ponderar la magnitud del vicio alegado y sus efectos en el orden jurídico, a los fines de revisar su caducidad. Así pues, en casos como el presente, en los que por una parte se alega la extemporaneidad del recurso interpuesto y por otro la existencia de vicios de nulidad absoluta en los actos impugnados, los cuales adquieren eficacia con su publicidad, resulta imperioso precisar si los vicios alegados son realmente de nulidad absoluta y seguidamente, si afectan al acto de que se trate, a los fines de determinar si el recurso no está sometido al lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y luego proceder a declarar la tempestividad del recurso y a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de ser procedentes.
En ese orden argumental, se observa que en materia electoral
constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos supuestos legales que acarrean
la nulidad de la elección, es decir, “...la inelegibilidad (Artículo 217 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), la ausencia de
convocatoria previa, conforme a los requisitos exigidos legalmente (Artículo
216, numeral 1 eiusdem), y el mediar fraude, cohecho, soborno o violencia en la
formación del Registro Electoral, de manera tal que se afecte el resultado de
la elección de que se trate (Artículo 216, numeral 2)...” (Cfr.
decisión de esta Sala número 95, de fecha 16 de mayo de 2002), así como también
los vicios previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en cuyo numeral 4 figura el vicio de ausencia total y absoluta
del procedimiento legalmente establecido, el cual se materializa, como lo ha
señalado la doctrina y la jurisprudencia, cuando para la emisión del acto de
que se trate: i) se obvia la tramitación del procedimiento administrativo que
establece la Ley a los fines de su producción, ii) se efectúen infracciones al
mismo que se traduzcan en flagrantes y groseras infracciones al orden
constitucional, como lo sería la violación al derecho a la defensa y al debido
proceso, o iii) se aplique un procedimiento distintos al que legalmente
corresponda con el que sea imposible garantizar el mencionado derecho.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de este Tribunal en
sentencia número 1.996 del 25 de septiembre de 2001, sostuvo lo siguiente:
“...la procedencia
de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del
vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está
condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente
establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la
jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el
contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al
permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto
administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del
procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo
adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia
total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se
aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es
decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir,
se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía
aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de
procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales
para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del
procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio
de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución
efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que
representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del
incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha
considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo
constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una
lesión grave al derecho de defensa”.
En consecuencia, de verificarse en un acto de naturaleza electoral, la
presencia del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente
establecido, contemplado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, procederá entonces su inexorable declaratoria
de nulidad aun cuando para su impugnación haya transcurrido el lapso a que se
contrae el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Ahora bien, en el presente caso, a los fines de fundamentar su
impugnación, el recurrente alegó que la Resolución 011005-328 viola el derecho
a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el
Consejo Nacional Electoral no cumplió con las obligaciones impuestas en el
artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que
no existe en el expediente respectivo auto de admisión, y tampoco se publicó el
cartel de emplazamiento a los interesados en la Gaceta Electoral o en las carteleras
de la oficina electoral del Estado Anzoátegui, con lo cual se le coartó el
derecho a la defensa del recurrente al no poder presentar oportunamente escrito
de alegatos ni prueba alguna a su favor.
En
tal sentido, cabe señalar que todo acto dictado con ocasión a la interposición
del recurso jerárquico regido por las disposiciones contenidas en los artículos
227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe
ser dictado previa la tramitación del procedimiento que al efecto establece
específicamente el artículo 231 ejusdem, el cual, según la jurisprudencia de esta
Sala, está compuesto de tres fases, a saber: i) iniciación, ii) sustanciación y
iii) terminación o decisión.
En este sentido, decisión de
esta Sala, número 164 de fecha 19 de diciembre de 2000, señaló:
“...a instancia del
interesado, es decir, mediante la presentación de un escrito contentivo de los
alegatos y pretensiones que se quieran hacer valer contra el acto, actuación u
omisión de la Administración Electoral, ello de conformidad con lo previsto en
los artículos 227, 230 y 231 ejusdem. Una vez recibido el mencionado escrito,
el Consejo Nacional Electoral remitirá el mismo a la Sala de Sustanciación, a
los fines de su sustanciación. De manera que, entendiendo por fase de
sustanciación del procedimiento aquella tendiente a proporcionar al órgano
decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución,
puede deslindarse el inicio de la misma con la admisión del recurso y,
subsiguiente, emplazamiento a los interesados para que consignen los alegatos y
pruebas que consideren pertinentes. Culminando dicho procedimiento con la
respectiva fase de decisión”.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el expediente administrativo y los recaudos que cursan en autos, se observa que el recurso jerárquico en ocasión del cual se dictó la Resolución número 011005-328, fue presentado ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de septiembre de 2001, sin que conste en el expediente administrativo que hasta la fecha de su decisión se haya tramitado el procedimiento antes delineado o realizado actuación alguna en el marco del mismo, impidiéndosele a los interesados presentar alegatos y pruebas, con lo que a todas luces se les causó indefensión, violándosele así el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que se traduce en que el acto contenido en la Resolución número 011005-328 fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia y conforme al razonamiento antes expuesto, esta Sala concluye que la Resolución número 011005-328 está viciada de nulidad absoluta, y esto a su vez afecta inexorablemente de nulidad a las Resoluciones 020315-152 y 020725-290, toda vez que estas se sustentan en aquella, lo cual se puede evidenciar de sus respectivos contenidos. Así se decide.
Precisado entonces todo lo antes expuesto, esta Sala declara la tempestividad de la interposición del presente recurso y la nulidad absoluta de las Resoluciones números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, y por ende la elección celebrada el día 8 de mayo de 2002, para la escogencia de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui y, consecuentemente, ordena al Consejo Nacional Electoral emitir un nuevo pronunciamiento respecto al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Guzmán, previo el cabal cumplimiento del procedimiento delineado en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y analizado por esta Sala en decisión número 164, de fecha 19 de diciembre de 2000, conforme a la cual una vez recibido el recurso debe enviarse a la “Sala de Sustanciación” para que se emita el pronunciamiento correspondiente a su admisibilidad y se emplace a los interesados para la presentación de alegatos y pruebas. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto
conjuntamente con solicitudes de suspensión de efectos y de medida cautelar innominada,
en fecha 1 de octubre de 2002, por el ciudadano José Gregorio Valor Marchán,
contra las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 011005-328,
020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y
25 de julio de 2002 respectivamente, referidas al proceso electoral de
escogencia de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los
Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado
Anzoátegui. En consecuencia:
1. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las Resoluciones números
011005-328, 020315-152 y 020725-290, antes identificadas; y
2. Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral emita un nuevo
pronunciamiento respecto al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano
José Guzmán, previo el cabal cumplimiento del procedimiento delineado en el
artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y
analizado por esta Sala en decisión número 164, de fecha 19 de diciembre de
2000.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes
de enero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de
la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En veintiuno (21) de enero del año dos mil tres, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2.
El Secretario,