En Sala Electoral

 

 

Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-00004

 

I

 

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2010, los ciudadanos HENRY MACÍAS LAREAL, PEDRO LUIS ROMERO RAMÍREZ y DAVID ERNESTO MENDOZA LOYO, titulares de las cédulas de identidad números 3.699.314, 6.866.015 y 6.179.484, actuando en su carácter de trabajadores de la Universidad Nacional Abierta, asistidos por el abogado Acacio Savino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.317, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con suspensión de efectos contra la decisión de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, de excluir al personal administrativo y obrero del padrón electoral para las elecciones de las autoridades de la mencionada Casa de estudios, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010.

 

Por auto de fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo a lo señalado en sentencia de esta Sala número 147 del 11 de noviembre de 2009, en la cual se hacen adaptaciones al procedimiento remitido con el objeto de que responda a la tramitación de las pretensiones que se ventilan en esta Sede Electoral según la función que la Constitución le asigna a la misma, se dispuso lo siguiente: i) Solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; y ii) Teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de la suspensión de los efectos, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

 

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

En su escrito de fecha 10 de enero de 2009, la parte recurrente señaló lo siguiente:

 

Si bien el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, en su artículo 27 sólo se refiere a profesores y estudiantes como sujetos electorales, a partir de la publicación de la nueva Ley Orgánica de Educación, el 15 de agosto de 2009, se garantiza el derecho de participación de los diferentes sectores universitarios, razón por la cual, una vez convocado el proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta, debió incluirse en los correspondientes padrones electorales al personal administrativo y obrero de la Universidad, lo cual, a pesar de los intentos de los recurrentes, hasta ahora se ha visto frustrado.

 

En tal sentido, citaron los contenidos de los artículos 62 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la participación y los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía.

 

Asimismo, refirieron el contenido del artículo 34, encabezamiento y numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, en el que se establece el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, a saber: profesores, estudiantes, activos y egresados, personal administrativo y obrero.

 

Conforme a ello, relataron que por ante la Comisión Electoral impugnaron el registro o padrón electoral de la Universidad y que ésta, mediante comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, se limitó a responderles que eran incompetentes para modificar el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta.

 

Posteriormente, señalaron que apelaron de dicha decisión por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta, órgano que por acto del 13 de enero de 2010, reiteró la aludida incompetencia de la Comisión Electoral para modificar el contenido del padrón resultante de la aplicación del Reglamento y, a su vez, su incompetencia para resolver lo solicitado por los recurrentes.

 

Como medida cautelar, solicitaron la suspensión de los efectos del proceso electoral, señalando como fumus boni iuris, el derecho señalado, y como periculum in mora, la proximidad del acto de votación.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:

 

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este último que remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo a la señalado en sentencia de esta Sala número 147 del 11 de noviembre de 2009, en la cual se hacen adaptaciones al procedimiento remitido con el objeto de que responda a la tramitación de las pretensiones que se ventilan en esta Sede Electoral según la función que la Constitución le asigna a la misma, se admite el presente recurso. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, creándose como una garantía de protección de los derechos supuestamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (cfr., entre otras, sentencia número 15 del 7 de febrero de 2001 y 148 del 3 de septiembre de 2003), garantía que debe operar en aquellos casos en los cuales, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva.

 

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria.

 

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

 

La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala:

 

En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

[Omissis].

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria” (énfasis añadido).

 

De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia participativa, protagónica y de mandato revocable”, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

 

En razón de ello, esta Sala estima cubierto el aludido requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

 

Adicionalmente, respecto del periculum in mora, es evidente que ante la posibilidad de que a la fecha no se hayan realizado las modificaciones requeridas al registro electoral definitivo de la Universidad Nacional Abierta, y la inminencia de las respectivas votaciones, pautadas para el día 23 de febrero de 2010, la decisión de esta Sala, aún tomándose en el tiempo legalmente previsto para ello, podría hacer ilusoria y ocasionar daños de difícil reparación por la decisión definitiva. Siendo así, también estima esta Sala cubierto el supuesto de peligro por el retardo en la decisión de fondo. Así se declara.

 

En consecuencia, estima esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, llenos los extremos para acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional y artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión del proceso electoral para elegir a las autoridades de esa Casa de estudios, cuya acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los ciudadanos HENRY MACÍAS LAREAL, PEDRO LUIS ROMERO RAMÍREZ y DAVID ERNESTO MENDOZA, contra la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, por omitir al personal administrativo y obrero en el padrón electoral publicado en ele marco del proceso comicial para elegir a las autoridades de la referida Universidad.

 

SEGUNDO: ACUERDA como medida cautelar, la suspensión del proceso electoral para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Abierta para el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Los Magistrados,

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

 

En veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 2.

La Secretaria,