MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° AA70-E-2002-000048

 

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2002, el ciudadano Fredy Enrique Guzmán López, titular de la cédula de identidad Nº 4.269.457, actuando en su condición de miembro activo de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por el abogado John G. Elías S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.854, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra el Acta de Totalización y Proclamación de las Autoridades Ejecutivas del referido partido político, levantada en fecha 29 de noviembre de 2001.

El 24 de abril de 2002 se dio cuenta a la Sala del recurso y, por auto de fecha 25 de abril del mismo año, se acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 30 de abril de 2002, el ciudadano Ismael García, titular de la cédula de identidad Nº 3.831.002, asistido por el abogado Renato De Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.014, consignó escrito mediante el cual se opone al recurso interpuesto.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2002, se acordó agregar al expediente comunicación suscrita el día 7 de ese mismo mes y año, en virtud de la cual el ciudadano Ricardo Gutiérrez, en su condición de miembro de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), así como los antecedentes administrativos remitidos anexos.

En fecha 14 de mayo de 2002, el ciudadano Alcibíades Oropeza Peña, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.625, miembro activo de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por el abogado José Raúl Ron Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.018, consignó escrito mediante el cual se adhiere al presente recurso.

En esa misma fecha, 14 de mayo de 2002, los ciudadanos LEANDRO JOSÉ PAREDES, EDUARDO ARAUJAO, GUSTAVO RIGOBERTO OCHOA, FELICIA DEL CARMEN MÉNDEZ y ADRIÁN EMIGDIO TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.863.109, 6.792.674, 10.277.376, 11.030.222 y 6.500.755, respectivamente, actuando en su condición de miembros activos de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), asistidos por la abogada Mariela Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.321, consignaron escrito mediante el cual se adhieren al presente recurso.

Por auto del 20 de mayo de 2002, se revocó por contrario imperio los autos dictados el 25 de abril 2002 mediante el cual se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, y el auto del 8 de mayo del mismo año que ratifica su contenido, en virtud de haberse incurrido en un error material al dictarlos; asimismo, se acordó revocar las notificaciones acordadas de conformidad con los referidos autos. Consecuencia de lo anterior, se repuso la causa al estado de practicar la notificación de la Comisión Electoral del Movimiento al Socialismo (MAS) en la persona de su Presidente, ciudadano Nelson Rampersad Bello, a fin de que fueran remitidos a esta Sala los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 23 de mayo de 2002, se agregó al expediente comunicación s/n suscrita por el ciudadano Nelson Rampersad Bello, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), en virtud de la cual remitió a esta Sala los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 4 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, dejando para la oportunidad de dictar sentencia definitiva el pronunciamiento correspondiente a los alegatos formulados por el ciudadano Ismael García sobre la caducidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario El Universal y practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión Electoral del Movimiento al Socialismo (MAS).

El 10 de junio de 2002, el ciudadano Nelson Rampersad Bello, asistido de abogado, consignó un ejemplar del diario El Universal, en su edición de fecha 7 de junio de 2002, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2002, el ciudadano Rafael Simón Jiménez, asistido por el abogado Renato De Sousa, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 4 de junio del mismo año, mediante el cual admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, consignando a tal efecto escrito contentivo de los fundamentos de su recurso.

Mediante auto dictado el 13 de junio de 2002, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida, designándose ponente al Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2002, el ciudadano Alcibíades Oropeza, asistido de abogado, presentó escrito en virtud del cual se opuso a apelación formulada por el ciudadano Rafael Simón Jiménez.

Esta Sala Electoral, mediante sentencia Nº 129 de fecha 9 de julio de 2002, declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de junio de 2002 que admitió el presente recurso.

Por auto del 10 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2002, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 13 de agosto de 2002, vencido como se encontraba el lapso para presentar las conclusiones en el presente juicio, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 7 de octubre de 2002, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2003, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que encontraba.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 

 

El ciudadano Fredy Enrique Guzmán López, asistido por el abogado John Elías, a los fines de fundamentar el recurso contencioso electoral interpuesto, expuso que durante los días 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2001, se realizaron las elecciones para escoger al Presidente, Secretario General, Dirección Nacional, Comité Ejecutivo Nacional y autoridades regionales y locales de la organización política Movimiento al Socialismo (MAS), de la cual es miembro activo.

Indicó el recurrente que el 31 de agosto de 2001, el ciudadano Leopoldo Puchi, actuando con el carácter de Secretario General de la referida organización con fines políticos, consignó ante el Consejo Nacional Electoral el listado de los miembros de la Dirección Nacional del Partido, el Reglamento Electoral aprobado por la Comisión Electoral y el Acta levantada en fecha 23 de junio de 2001, mediante la cual se dejó constancia de que la Dirección Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS) procedió a la convocatoria de las elecciones de las autoridades internas del partido y sus organismos de Dirección, para el día 25 de noviembre de 2001, y que, además, la Comisión Electoral Nacional que regiría dicho proceso quedó integrada de la forma siguiente:

PRINCIPALES                                               SUPLENTES

Nelson Rampersad (Presidente)                 Alfredo Palacios

Nicolás Sosa                                                    Leonardo Padilla

Gustavo González                                           José Ruiz

Ricardo Gutiérrez                                              Omar Rodríguez

Luis Gamargo                                                          Elsy Vale

 

Por otra parte, sostuvo que mediante comunicación suscrita en fecha 7 de diciembre de 2001, los ciudadanos “Eduardo Gutiérrez”, Luis Gamargo, José Gregorio Ruiz y Elsy Vale, “arrogándose” la representación de la Comisión Electoral, consignaron ante el Consejo Nacional Electoral el Acta Definitiva de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Cargos Ejecutivos Nacionales del Movimiento al Socialismo (Presidente y Secretario General Nacional) y de los organismos nacionales de dirección (Dirección Nacional y Comité Ejecutivo Nacional) de esa organización política, levantada en fecha 29 de noviembre de 2001.

Adujo, en tal sentido, que el Acta de Totalización y Proclamación de las Autoridades Ejecutivas del Movimiento al Socialismo (MAS), de fecha 29 de noviembre de 2001, fue dictada por autoridades manifiestamente incompetentes, ya que sus firmantes, si bien eran miembros integrantes de la Comisión Electoral, sin embargo, no tenían atribuida su representación, por tratarse de dos (2) miembros principales y dos (2) suplentes “...que se arrogaron -sin formalidad legal alguna- la representación de la citada Comisión”, y que, en virtud de ello, “...las personas que aparecen firmando EL ACTA, en su conjunto, no constituyen la Comisión Electoral y, en consecuencia, no pueden realizar ningún acto ante ese cuerpo.”.

En virtud de ello, denunció que el Acta impugnada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la misma fue suscrita por un grupo de ciudadanos que no representan, en su conjunto, a la Comisión Electoral y que, por tanto, no constituyen las autoridades competentes para emitir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Cargos, en virtud de lo cual solicitó se declare su nulidad.

 

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS

MOVIMIENTO AL SOCIALISMO

 

 

            Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2002, el ciudadano Nelson Rampersad Bello, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), señaló los argumentos siguientes:

En primer término, alegó que en fecha 29 de noviembre de 2001 los ciudadanos Ricardo Gutiérrez, Luis Gamargo, José Gregorio Ruiz y Elsy Vale, en su condición de miembros, principales los dos primeros y suplentes lo últimos, de dicha Comisión Electoral, se dirigieron al Consejo Nacional Electoral para consignar una “supuesta” Acta de Totalización y Proclamación de las autoridades de esa organización, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2001, la cual, a su decir, carece de validez, debido a que las personas que la suscriben no representan a la Comisión Electoral y, además, la misma fue levantada sin haber culminado el proceso de votación, al encontrarse pendiente la realización del acto de votación en cuatro (4) Estados, acto que se había pautado, según Resolución de fecha 26 de noviembre de 2001, emanada de ese mismo órgano electoral, para el día 9 de diciembre de 2001; situación ésta que, alega, fue reseñada por todos los medios de comunicación social.

Expresó, que el acta en cuestión sólo había sido suscrita por dos (2) miembros principales de la Comisión y dos (2) suplentes que, a su decir, no conforman la mayoría necesaria para realizar una proclamación según lo dispuesto en el Reglamento Electoral del Movimiento al Socialismo (MAS),  concretamente los artículos 6 (numerales 1, 4 y 5) y “62”, los cuales contienen principalmente dos (2) requisitos de validez de las Actas de Escrutinio y de Proclamación, a saber: i) que el Acta esté firmada, como mínimo, por tres miembros de la Comisión; y, ii) que se encuentre suscrita por el Presidente de la Comisión Electoral, exigencia ésta que no se verificó en el presente caso.

Adujo así que el Acta objeto de impugnación sólo la firman dos (2) miembros principales de la Comisión Electoral Nacional y dos (2) de sus suplentes, alegando que tal actuación no se puede reputar como válida pues la actuación de los suplentes “...queda supeditada a la ausencia del miembro principal al que suplen y en consecuencia la decisión de los miembros principales impide la actuación de los suplentes quienes en cualquier caso podrían tener derecho a voz y no a voto en la toma de decisiones”.; agregando al respecto que el ciudadano “...José Gregorio Ruiz es suplente de Gustavo González, quien como miembro principal aparece firmando, posteriormente, toda comunicación de desconocimiento del acta subjudice y todas las actas de Totalización y Proclamación de las autoridades del MAS, lo que hace obvio que su manifestación de voluntad prela sobre la de su suplente...”, y que, además, la mencionada Acta no aparece suscrita por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional debido a que él no se encontraba presente en la reunión donde fue acordada.

Alegó, a tal efecto, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 6.5 del Reglamento Electoral de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), los actos emanados de la Comisión deben ser firmados por su Presidente, quién en el presente caso no suscribe el Acta impugnada y tampoco delegó, dicha atribución, en persona alguna.

En este mismo sentido, continuó indicando el recurrente que el Acta impugnada fue levantada en una reunión de carácter privado, realizada sin convocatoria previa, y que, en consecuencia, dicha acta  “...no puede reputarse como válida ni vinculante por cuanto no emanó de la Comisión Electoral Nacional  como puede demostrarse de los defectos de forma y fondo de los que adolece”, señalando, al respecto, que dicha Acta se presentó sin el papel membrete de la Comisión Electoral Nacional del MAS y sin el sello oficial de la misma. Agregó también que el contenido del Acta impugnada no puede vincular “...la voluntad de la Comisión Electoral Nacional del MAS, aún cuando los participantes fueran miembros de la misma. Todo ello en razón de que los referidos ciudadanos no constituyen la mayoría necesaria para hacer quórum y tampoco ostentan la representación de la Comisión Electoral Nacional”.

            Manifestó que en fecha 13 de diciembre de 2001, los ciudadanos Nelson Rampersad Bello, Alfredo Palacios, Nicolás Sosa, Gustavo González, Leonardo Padilla y Omar Rodríguez, quienes, a su decir, conforman la mayoría de los miembros de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), consignaron por ante el Consejo Nacional Electoral el Acta de Totalización y Proclamación por ellos suscrita, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Electoral de esa organización; y que, posteriormente, en fecha 30 de abril de 2002, el Consejo Nacional Electoral reconoció como miembros principales de esa Comisión a los ciudadanos: Nelson Rampersad Bello, Nicolás Sosa, Gustavo González, Ricardo Gutiérrez y Luis Gamargo; siendo suplentes los ciudadanos: Alfredo palacios, Leonardo Padilla, José Ruiz, Omar Rodríguez y Elsy Vale, de conformidad con el Acta de la Dirección Nacional de fecha 23 de junio de 2001, en la cual se designaron a los integrantes de tal Comisión Electoral Nacional y, resolvió, asimismo, considerar como válidas las actas firmadas por la mayoría de los miembros de la Comisión Electoral antes mencionados.

Destacó igualmente que la mayoría de la Comisión Electoral Nacional desconoció, ante el Consejo Nacional Electoral, el Acta impugnada alegando, al respecto, que se trataba de un “fraude”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente  recurso señaló, el ciudadano Nelson Rampersad Bello, que los actos administrativos “...nulos de nulidad absoluta nunca pueden adquirir firmeza, por lo que siempre pueden ser impugnados”, tal como ocurre en la presente causa,  pues el objeto del presente recurso es la declaratoria de nulidad absoluta del Acta recurrida, la cual,  a su decir, adolece del vicio de incompetencia manifiesta que consagra el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, destacó el hecho de que los ciudadanos Luis Gamargo, Elsy Vale, José Ruiz y el mismo Ricardo Gutiérrez “...se separaron de la vida política del partido Movimiento al Socialismo y de la actividad de la Comisión Electoral Nacional de la que formaban parte, razón por la cual es material y moralmente imposible que presenten a esta honorable Sala el expediente administrativo de las elecciones internas del MAS realizadas en el año 2001...”, alegando, también, que la pretensión de éstos consiste en crear un fraude procesal para inducir a error y darle un efecto jurídico distinto al que debe tener el Acta de Totalización y Proclamación cuestionada.

 

III

ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES

1.- Del escrito presentado por el ciudadano Ismael García:

            El ciudadano Ismael García, asistido por el abogado Renato De Sousa, consignó escrito de oposición al presente recurso con fundamento en los argumentos siguientes:

Afirmó, en primer término, estar legitimado para intervenir, como parte opositora, en la presente causa, en virtud de que mediante el acto cuya declaratoria de nulidad se pretende fue proclamado Secretario General Nacional de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS); alegando, seguidamente, que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, toda vez que fue ejercido fuera del lapso de quince (15) días, contados a partir de la realización del acto, tal como lo prevé el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo el mismo interpuesto ciento veinte (120) días después de realizado el acto electoral, razón por la cual solicitó se declare que en la presente causa operó la caducidad.

            En este sentido, destacó que el recurrente, con la finalidad de evitar “la aplicación de la caducidad”, fundamentó su recurso en el lapso de seis (6) meses que consagra el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que, a su decir, resulta inaplicable en el presente caso por encontrarse el mismo regulado, de manera expresa y especial, por la disposición contenida en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Finalmente, manifestó consignar (marcado A) el ejemplar de la prensa del cual se evidencia la designación de las autoridades “...a que se contrae el acta de totalización y Proclamación de autoridades ejecutivas del Movimiento al Socialismo (MAS), de fecha 29 de noviembre de 2001” lo que a su juicio constituye “un hecho dotado de notoriedad comunicacional”.

2.- Del escrito presentado por el ciudadano Alcibíades Oropeza:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2002, el ciudadano Alcibíades Oropeza Peña, asistido por el abogado José Raúl Ron Martínez, luego de reseñar los hechos acaecidos, en el marco del proceso electoral celebrado en el seno de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), expuso lo siguiente:

Que la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo, es un órgano colegiado cuyas decisiones se adoptan por la mayoría de sus Miembros y que, de conformidad con el Acta de la Convención Nacional del partido, dicha Comisión se encuentra actualmente conformada de la siguiente manera: Nelson Rampersad Bello, Presidente; Nicolás Sosa, Gustavo González, Ricardo Gutiérrez y Luis Gamargo, Miembros Principales; y Alfredo Palacios, Leonardo Padilla, José Ruíz, Omar Rodríguez y Elsy Vale, Suplentes.

En este sentido, y con fundamento en lo previsto en los artículos 62 y 6, numeral 6.5 del Reglamento Electoral de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), procedió a desvirtuar la validez del Acta de Totalización y Proclamación de las Autoridades Ejecutivas de esa organización política, presentada ante el Consejo Nacional Electoral por los ciudadanos Luis Gamargo, Ricardo Gutiérrez, José Gregorio Ruíz y Elsy Vale, en fecha en fecha 29 de noviembre de 2001.

Expuso, a tal efecto, que de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 6, numeral 6.5 del Reglamento Electoral que rige a esa organización política, el Acta de Totalización y Proclamación de las Autoridades Ejecutivas impugnada contiene vicios, por cuanto su validez se encontraba supeditada al cumplimiento de dos (2) requisitos fundamentales, a saber: a) Debía ser firmada por lo menos por tres (3) miembros de la Comisión Electoral Nacional; y b) Debía estar igualmente firmada por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional. En tal sentido, agregó que el acta impugnada no fue suscrita por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional y que “...sólo firman dos miembros principales y dos suplentes cuya actuación no puede reputarse como válida pues su actuación queda supeditada a la ausencia del miembro principal al que suplen...”; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, manifestó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 63 del Reglamento Electoral de dicha organización “[l]a Comisión Electoral Nacional consignará ante el Consejo Nacional Electoral copias certificadas de las actas de proclamación y totalización de todos los niveles, para que forme parte del expediente del Movimiento al Socialismo que cursa en dicho organismo”, y que, en el presente caso, el acto impugnado no contiene la totalidad de las Actas de Escrutinio requeridas, debido a que el proceso de elección de las autoridades de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), para el día 29 de noviembre de 2001, aún no había culminado.

Refirió que el Acta de Totalización impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, por tanto, la misma no puede adquirir firmeza ni crear derechos. Asimismo, solicitó la admisión del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- Del escrito presentado por los ciudadanos Leandro José Paredes, Eduardo Araujo, Gustavo Rigoberto Ochoa, Felicia del Carmen Méndez y Adrián Emigdio Teixeira:

En fecha 14 de mayo de 2002, los ciudadanos Leandro José paredes, Eduardo Araujo, Gustavo Rigoberto Ochoa, Felicia del Carmen Méndez y Adrián Emigdio Teixeira, en su condición de militantes de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), asistidos por la abogada Mariela Mendoza, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se admitiera el presente recurso, con reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, “...a fin de comprobar la legalidad o no del Acta objeto de impugnación”.

IV

DE LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL

 

En fecha 10 de junio de 2002, el ciudadano Nelson Rampersad Bello, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por la abogada Mariela Mendoza, consignó cartel de emplazamiento librado a los interesados en la presente causa, el cual fue publicado en el diario El Universal en fecha 7 de junio de 2002 y en tal sentido, expuso lo siguiente:

Que “...[le] fue expedida copia simple de dicho cartel para su debida publicación...”, y con ello se cumplió la finalidad del acto, esto es, informar sobre la presente causa a los interesados para que comparecieran a exponer sus alegatos, aduciendo, además, que de conformidad con los postulados constitucionales referidos al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, con la consignación del referido cartel se dio cumplimiento al fin previsto en la normativa electoral “...que no es otro que emplazar a los interesados para que concurran al proceso en que consideren se puedan ver afectados sus derechos subjetivos o sus intereses”, quedando, de este modo, subsanado cualquier vicio “...que pudiera existir porque se llegase a considerar la supuesta existencia de un error en la consignación del cartel...”(sic).

Alegó también que con la publicación y consignación del respectivo cartel de emplazamiento se da cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 130 de esta Sala, publicada en fecha 14 de noviembre de 2000, con relación a la figura del tercero coadyuvante y su desempeño, de forma voluntaria, dentro del proceso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

           

Corresponde a esta Sala pasar a decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual debe observar lo siguiente:

Aun cuando no constituye un hecho controvertido, considera oportuno esta Sala, como punto previo, entrar a pronunciarse sobre la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa y que fuera traído a los autos por el ciudadano Nelson Rampersad Bello, quien dice actuar en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS).

                   En tal sentido, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política impone la carga de publicación y consignación del cartel de emplazamiento a aquél en quien descansa el interés en impulsar el procedimiento hasta su decisión definitiva, pues se entiende que es éste, el recurrente, el único que, en principio, requiere de la administración de justicia un pronunciamiento con relación al acto cuestionado que no es otro que su pretensión, lo que, a su vez, justifica o da sentido, a la puesta en marcha del aparato judicial con miras a la resolución de un asunto que requiere su intervención,  e impulsado por aquél que pretende tal solución. Sin embargo, ello, en opinión de la Sala, no obsta para que la otra parte interviniente o un tercero de aquellos considerados como “verdadera parte”, por ostentar idéntica “condición legitimante” al alegar un derecho propio frente al acto impugnado (vid. decisión N° 16 del 10 de marzo de 2000), tenga interés en impulsar el procedimiento iniciado por el recurrente y, con miras a lograr decisión definitiva que resuelva la controversia planteada, suplir la carga de éste de publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, con el objeto de evitar con ello la declaratoria de desistimiento que pondría fin al procedimiento destinado a lograr un pronunciamiento del recurso interpuesto contra el acto cuya validez ha sido cuestionada. Similar apreciación puede deducirse, en criterio de esta Sala, del espíritu de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al permitir que cualquier interesado se dé por citado y consigne un ejemplar del periódico en el que el cartel haya sido publicado.  En virtud de ello, la Sala, en aras de garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, considera procedente la publicación y consignación en el expediente del cartel de emplazamiento a los interesados por aquél interviniente en el proceso, distinto al recurrente, siempre que ostente una condición legitimante, por haber alegado un derecho propio frente al acto impugnado, capaz de provocar su interés en impulsar el procedimiento iniciado por el recurrente. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, corresponde entonces a la Sala, analizar la “condición legitimante” del consignante del cartel de emplazamiento, expedido por el Juzgado de Sustanciación en la presente causa, y a tal efecto observa que el referido ciudadano comparece al presente proceso actuando como Presidente de la Comisión Electoral de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), órgano al cual se pretende atribuir la emanación del acto impugnado, y en nombre del cual ejerce su representación, conforme lo establece el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento Electoral de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), condición ésta que, indudablemente, le concede el carácter de interesado legítimo y directo en las resultas del juicio y que, por ende, en opinión de la Sala, permite concluir en que el mismo ostenta un derecho propio, razón por la cual la Sala estima procedente la publicación y consignación del mencionado cartel por parte del ciudadano Nelson Rampersad, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Movimiento al Socialismo (MAS), a fin de evitar la no resolución del asunto en virtud de haber operado el desistimiento, y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala entrar a analizar el alegato formulado por el ciudadano Ismael García, sobre la supuesta caducidad del recurso electoral interpuesto, al considerar que la presente acción fue intentada transcurridos ciento veinte (120) días luego de haberse celebrado el acto de elecciones para escoger a las autoridades internas de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS).

Al respecto, cabe señalar que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en fecha 4 de junio de 2002, procedió a admitir, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso electoral, debido a que, en el presente caso, el análisis sobre si ha operado o no el lapso de caducidad que alega el tercero opositor, implica, de suyo, un pronunciamiento sobre el fondo del recurso planteado, en virtud de que la determinación de la caducidad dependerá, en este caso concreto, de que el Acta impugnada se encuentre o no viciada de nulidad absoluta, como lo denuncia el recurrente y los terceros coadyuvantes en la presente causa. En virtud de ello, y planteados así los hechos, siendo, además, que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público que, por tanto, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Sala a analizar, si en el caso de autos, operó la causal de inadmisibilidad denunciada, para lo cual observa:

El recurrente alegó la nulidad absoluta del Acta de Totalización y Proclamación de las autoridades internas de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), levantada en fecha 29 de noviembre de 2001, por considerar que la misma fue suscrita por autoridades manifiestamente incompetentes.

En este mismo sentido, los ciudadanos Nelson Rampersad Bello y Alcibíades Oropeza Peña, en la oportunidad de su comparecencia en el presente proceso, alegaron que el Reglamento Electoral del Movimiento al Socialismo (MAS) establece en su artículo 62 que el Acta de Totalización y Proclamación “...deberá ser firmada por lo menos por tres de los miembros de la Comisión Electoral Nacional...”, y que en su artículo 6, numeral 6.5, al establecer las atribuciones del Presidente de la Comisión Electoral Nacional, dispone que el mismo tiene la atribución de [s]uscribir todas las actas de escrutinio y proclamación nacional”, agregando, al respecto, que de la interpretación concatenada de las normas aludidas se debe establecer que existen dos (2) requisitos de validez de las Actas de Escrutinio y Proclamación Nacional de esa organización política, a saber: i) Que el Acta esté firmada por lo meno por tres (3) miembros de la Comisión Electoral Nacional (artículo 62); y ii) Que igualmente se encuentre firmada por el Presidente de la Comisión Electoral (artículo 6, numeral 6.5). Afirmando, en este sentido, que dentro de los tres (3) miembros mínimos requeridos por el artículo 62 del Reglamento Electoral, uno de éstos debe ser el Presidente de la Comisión Electoral Nacional.

Afirman, asimismo, que en el caso de autos no se dio cumplimiento a ninguno de los requisitos antes referidos, por cuanto el Acta de Totalización y Proclamación impugnada sólo la suscriben dos (2) miembros principales y dos (2) suplentes, y que, además, la actuación de éstos últimos no puede reputarse como válida, pues su intervención se encontraba supeditada a la ausencia de los miembros principales a los que suplen, lo cual, a su decir, no ocurrió en el presente caso. Asimismo, señalan que el Acta objeto de impugnación carece del segundo de los requisitos señalados, ya que el Presidente de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS) no suscribió la mencionada Acta, tal y como lo dispone el artículo 6, numeral 6.5 del cuerpo normativo referido, en tal sentido señalaron que el vicio de que adolece el Acta objeto del presente recurso contencioso electoral, la afectan de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, en consecuencia, en el presente caso no opera el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Al respecto, constata la Sala que, efectivamente, en el texto del Reglamento Electoral del Movimiento al Socialismo (MAS), se prevé, de manera concordada, la exigencia de dos (2) requisitos a los fines de levantar el Acta de Totalización y Proclamación de las autoridades nacionales electas en esa organización política, tal y como lo indican el recurrente y los terceros coadyuvantes al recurso, y tales requisitos encuentran consagración en los artículos 6, numeral 6.5 y 62 eiusdem, los cuales rezan:

 

“Artículo 6: Son atribuciones del Presidente de la Comisión Electoral Nacional:

6.1 Ejercer la representación de la Comisión Electoral Nacional ante los organismos partidistas y del Estado

(omissis)

6.4. Suscribir toda la correspondencia de la Comisión electoral Nacional,

6.5. Suscribir todas las actas de escrutinio y proclamación nacional...”.

 

“Artículo 62: Corresponde a la Comisión Electoral Nacional hacer la totalización de las Actas de Escrutinio que reciba de las Mesas de Votación correspondientes al nivel nacional, para lo cual levantará un acta contentiva de dichos resultados. El Acta referida, deberá ser firmada por lo menos por tres de los Miembros de la Comisión Electoral Nacional, los testigos acreditados podrán firmar el acta” (Resaltado de la Sala).

 

Observa, asimismo, la Sala que el requisito de las firmas de los miembros del órgano electoral que deben avalar el resultado contenido en las distintas Actas electorales, se encuentra íntimamente vinculado con la conformidad de tales miembros con el contenido del acto que en dichas actas está expresado, de manera que su rúbrica se trata de un requisito que le otorga legitimidad al acto que el Acta refleja, por lo que en modo alguno pudiera ser considerada la exigencia de tales firmas como un mero requisito formal.

En este orden de ideas, advierte la Sala que resulta igualmente necesario que, a los efectos de revestir de legitimidad el acto en ella contenido, el Acta de que se trate debe ser suscrita, al menos, por el número mínimo de miembros que exige la normativa electoral aplicable a cada caso en concreto, para que puede entenderse que el órgano electoral ha actuado y, en consecuencia, ha expresado su voluntad, la cual debe estar mayoritariamente orientada en un mismo sentido, a fin de que pueda serle atribuida, pues, en caso contrario, se podrá afirmar que el Acta sólo está suscrita por sus integrantes, pero nunca que ha emanado del órgano competente, por vía reglamentaria, para ello.

Lo anterior, como se dijo, implica que la voluntad reflejada en el Acta en cuestión debe estar mayoritariamente orientada en un mismo sentido para que pueda serle atribuida al órgano del cual emana, y ello se traduce en que la decisión debe ser adoptada por el quórum mínimo de funcionamiento; observando la Sala que, en el presente caso, se establece como un requisito de validez adicional que en este quórum mínimo necesario de tres (3) miembros se encuentre presente el Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la mencionada organización con fines políticos (artículo 6, numeral 6.5 del Reglamento Electoral).

Ello así, advierte esta Sala que, en el presente caso, la incompetencia denunciada por la parte recurrente resulta manifiesta en virtud de que el Reglamento Electoral de la mencionada organización con fines políticos, de manera expresa, establece el número mínimo de miembros integrantes del órgano electoral que deben suscribir el Acta de Totalización y Proclamación correspondiente, para que ésta sea válida, disponiendo, igualmente, que uno de dichos miembros debe tratarse, obligatoriamente, del Presidente de la referida Comisión, lo cual evidencia, claramente, que el Reglamentista pretendió evitar que dicha Acta surtiera sus efectos sin encontrarse suscrita, al menos, por el Presidente de la Comisión Electoral y dos (2) de sus miembros principales. Ello, indubitablemente, debe llevar a concluir que ante la existencia dos (2) Actas de Totalización y Proclamación que pretenden expresar la voluntad manifestada por el mismo electorado, debe considerarse como válida, por disposición expresa de la normativa aplicable, aquella legítimamente levantada, es decir, la que se encuentra suscrita por al menos tres (3) de los cinco (5) miembros de la Comisión Electoral Nacional, designados en Asamblea por la mayoría de los miembros integrantes del cuerpo electoral, y siempre que uno de ellos se trate del Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS).  

 Consecuencia de lo antes expuesto, debe la Sala, en virtud de la incompetencia manifiesta evidenciada y referida ut supra, declarar la nulidad absoluta del Acta de Totalización y Proclamación impugnada mediante el presente recurso contencioso electoral, levantada en fecha 29 de noviembre de 2001 y suscrita por los ciudadanos Ricardo Gutiérrez, Luis Gamargo Lagonell, José Gregorio Ruiz y Elsy Vale, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.818.938, 624.360, 5.330.090 y 7.524.363, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Totalización y Proclamación, levantada en fecha 29 de noviembre de 2001 y suscrita por los ciudadanos Ricardo Gutiérrez, Luis Gamargo Lagonell, José Gregorio Ruiz y Elsy Vale, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.818.938, 624.360, 5.330.090 y 7.524.363, respectivamente, esta Sala estima necesario declarar, que siempre y cuando no haya sido declarada su nulidad en forma expresa, son validos y vigentes el resto de los actos que conforman el proceso electoral celebrado en fechas 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2001, para elegir al Presidente, Secretario General, Dirección Nacional, Comité Ejecutivo Nacional y autoridades regionales y locales de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), incluyendo el acto de Totalización y Proclamación contenido en el Acta levantada en fecha 11 de diciembre de 2001, suscrita por los ciudadanos Nelson Rampersad (Presidente), Alfredo Palacios (Miembro Suplente), Nicolás Sosa (Miembro Principal),  Leonardo Padilla (Miembro Suplente), Gustavo González (Miembro Principal) y Omar Rodríguez (Miembro Suplente), así como por la ciudadana Morella Alfonso Escauriaza (Secretaria).  Así se declara.

Adicionalmente, no puede esta Sala dejar de destacar que constituye un hecho notorio comunicacional que el ciudadano Ismael García, junto con otros ciudadanos, consignó ante el Consejo Nacional Electoral “...todos los recaudos para legalizar su organización política que, por ahora, tiene dos posibles nombres: Podemos y Fuerza Federal (...)” y que además [l]a nueva organización realizó ayer (22 de agosto de 2002) su primera Asamblea Nacional en Caracas con asistencia de 100 dirigentes que, no solo analizaron sus estatutos, sino que dieron por terminada su relación con el MAS.”, tal circunstancia puede ser perfectamente verificable en el artículo de prensa publicado en el diario El Nacional, en fecha 23 de agosto de 2002 (Cuerpo “D”, página 2), con ocasión de las declaraciones rendidas por el ciudadano Ismael García. Resulta igualmente notorio que el ciudadano antes mencionado, entre otros ciudadanos, actuando como Diputado a la Asamblea Nacional, ha emitido declaraciones públicas en las cuales ha manifestado actuar en representación del bloque parlamentario “Podemos” presente en dicho órgano legislativo. Todo ello, a juicio de la Sala, hace presumir la pérdida de interés por parte del ciudadano Ismael García, en su condición de tercero opositor, en la presente causa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano FREDY ENRÍQUE GUZMÁN LÓPEZ, asistido de abogado, contra el Acta de Totalización y Proclamación levantada en fecha 29 de noviembre de 2001 y suscrita por los ciudadanos Ricardo Gutiérrez, Luis Gamargo Lagonell, José Gregorio Ruiz y Elsy Vale, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.818.938, 624.360, 5.330.090 y 7.524.363, respectivamente.

En consecuencia, se declara NULA el Acta de Totalización y Proclamación, antes identificada.

             Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete   (17)  días del mes de   marzo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente Ponente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

              LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

                                                                                                                          

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO

 

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2002-000048.

 

 

                   En diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 24.-

                                                                   El Secretario,