MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI
URDANETA
Expediente N° AA70-E-2002-000048
Mediante escrito presentado en fecha 24
de abril de 2002, el ciudadano Fredy Enrique Guzmán López, titular de la cédula
de identidad Nº 4.269.457, actuando en su condición de miembro activo de la
organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por
el abogado John G. Elías S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 85.854, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral
contra el Acta de Totalización y Proclamación de las Autoridades Ejecutivas del
referido partido político, levantada en fecha 29 de noviembre de 2001.
El 24 de abril de 2002 se dio cuenta a la Sala del recurso
y, por auto de fecha 25 de abril del mismo año, se acordó solicitar a la
Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos Movimiento
al Socialismo (MAS) los antecedentes administrativos del caso, así como el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente
recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 30 de
abril de 2002, el ciudadano Ismael García, titular de la cédula de identidad Nº
3.831.002, asistido por el abogado Renato De Sousa, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.014, consignó escrito mediante el
cual se opone al recurso interpuesto.
Por auto de
fecha 13 de mayo de 2002, se acordó agregar al expediente comunicación suscrita
el día 7 de ese mismo mes y año, en virtud de la cual el ciudadano Ricardo
Gutiérrez, en su condición de miembro de la Comisión Electoral Nacional del
Movimiento al Socialismo (MAS), así como los antecedentes administrativos
remitidos anexos.
En fecha 14 de
mayo de 2002, el ciudadano Alcibíades Oropeza Peña, titular de la cédula de
identidad Nº 3.085.625, miembro activo de la organización con fines políticos
Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por el abogado José Raúl Ron Martínez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.018,
consignó escrito mediante el cual se adhiere al presente recurso.
En esa misma
fecha, 14 de mayo de 2002, los ciudadanos LEANDRO JOSÉ PAREDES, EDUARDO
ARAUJAO, GUSTAVO RIGOBERTO OCHOA, FELICIA DEL CARMEN MÉNDEZ y ADRIÁN EMIGDIO
TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.863.109, 6.792.674,
10.277.376, 11.030.222 y 6.500.755, respectivamente, actuando en su condición
de miembros activos de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo
(MAS), asistidos por la abogada Mariela Mendoza, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.321, consignaron escrito mediante el
cual se adhieren al presente recurso.
Por auto del 20
de mayo de 2002, se revocó por contrario imperio los autos dictados el 25 de
abril 2002 mediante el cual se ordenó solicitar los antecedentes
administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con la presente causa, y el auto del 8 de mayo del mismo año que
ratifica su contenido, en virtud de haberse incurrido en un error material al
dictarlos; asimismo, se acordó revocar las notificaciones acordadas de
conformidad con los referidos autos. Consecuencia de lo anterior, se repuso la
causa al estado de practicar la notificación de la Comisión Electoral del
Movimiento al Socialismo (MAS) en la persona de su Presidente, ciudadano Nelson
Rampersad Bello, a fin de que fueran remitidos a esta Sala los antecedentes
administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el recurso.
En fecha 23 de mayo de 2002, se agregó al expediente
comunicación s/n suscrita por el ciudadano Nelson Rampersad Bello, en su
condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo
(MAS), en virtud de la cual remitió a esta Sala los antecedentes
administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo
243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por auto de fecha 4 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, dejando para la oportunidad de dictar sentencia definitiva el pronunciamiento correspondiente a los alegatos formulados por el ciudadano Ismael García sobre la caducidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario El Universal y practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión Electoral del Movimiento al Socialismo (MAS).
El 10 de junio de 2002, el ciudadano Nelson Rampersad Bello, asistido de abogado, consignó un ejemplar del diario El Universal, en su edición de fecha 7 de junio de 2002, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2002,
el ciudadano Rafael Simón Jiménez, asistido por el abogado Renato De Sousa,
apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 4 de
junio del mismo año, mediante el cual admitió el recurso contencioso electoral
interpuesto, consignando a tal efecto escrito contentivo de los fundamentos de
su recurso.
Mediante auto dictado el 13 de junio de 2002, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida, designándose ponente al Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2002, el ciudadano Alcibíades Oropeza, asistido de abogado, presentó escrito en virtud del cual se opuso a apelación formulada por el ciudadano Rafael Simón Jiménez.
Esta Sala Electoral, mediante sentencia Nº 129 de fecha 9 de julio de 2002, declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de junio de 2002 que admitió el presente recurso.
Por auto del 10 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2002, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
El 13 de agosto de 2002, vencido como se encontraba el lapso para presentar las conclusiones en el presente juicio, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 7 de
octubre de 2002, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la
presente causa.
En fecha 22 de enero de 2003, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose
el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del
Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, quedando, en consecuencia, integrada por los
Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,
Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO, y se ordenó la continuación de la
causa en el estado en que encontraba.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano
Fredy Enrique Guzmán López, asistido por el abogado John Elías, a los fines de
fundamentar el recurso contencioso electoral interpuesto, expuso que durante los días 25 de noviembre y 9
de diciembre de 2001, se realizaron las elecciones para escoger al Presidente,
Secretario General, Dirección Nacional, Comité Ejecutivo Nacional y autoridades
regionales y locales de la organización política Movimiento al Socialismo
(MAS), de la cual es miembro activo.
Indicó el recurrente que el 31 de agosto
de 2001, el ciudadano Leopoldo Puchi, actuando con el carácter de Secretario
General de la referida organización con fines políticos, consignó ante el
Consejo Nacional Electoral el listado de los miembros de la Dirección Nacional
del Partido, el Reglamento Electoral aprobado por la Comisión Electoral y el
Acta levantada en fecha 23 de junio de 2001, mediante la cual se dejó
constancia de que la Dirección Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS)
procedió a la convocatoria de las elecciones de las autoridades internas del
partido y sus organismos de Dirección, para el día 25 de noviembre de 2001, y
que, además, la Comisión Electoral Nacional que regiría dicho proceso quedó
integrada de la forma siguiente:
PRINCIPALES SUPLENTES
Nelson Rampersad (Presidente) Alfredo
Palacios
Nicolás Sosa Leonardo Padilla
Gustavo González José Ruiz
Ricardo Gutiérrez Omar Rodríguez
Luis Gamargo Elsy
Vale
Por otra parte, sostuvo que mediante
comunicación suscrita en fecha 7 de diciembre de 2001, los ciudadanos “Eduardo
Gutiérrez”, Luis Gamargo, José Gregorio Ruiz y Elsy Vale, “arrogándose”
la representación de la Comisión Electoral, consignaron ante el Consejo
Nacional Electoral el Acta Definitiva de Totalización, Adjudicación y
Proclamación de los Cargos Ejecutivos Nacionales del Movimiento al Socialismo
(Presidente y Secretario General Nacional) y de los organismos nacionales de
dirección (Dirección Nacional y Comité Ejecutivo Nacional) de esa organización
política, levantada en fecha 29 de noviembre de 2001.
Adujo, en tal sentido, que el Acta de
Totalización y Proclamación de las Autoridades Ejecutivas del Movimiento al
Socialismo (MAS), de fecha 29 de noviembre de 2001, fue dictada por autoridades
manifiestamente incompetentes, ya que sus firmantes, si bien eran miembros
integrantes de la Comisión Electoral, sin embargo, no tenían atribuida su
representación, por tratarse de dos (2) miembros principales y dos (2)
suplentes “...que se arrogaron -sin formalidad legal alguna- la
representación de la citada Comisión”, y que, en virtud de ello, “...las
personas que aparecen firmando EL ACTA, en su conjunto, no constituyen la
Comisión Electoral y, en consecuencia, no pueden realizar ningún acto ante ese
cuerpo.”.
En virtud de ello, denunció que el Acta
impugnada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el
numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
debido a que la misma fue suscrita por un grupo de ciudadanos que no
representan, en su conjunto, a la Comisión Electoral y que, por tanto, no
constituyen las autoridades competentes para emitir el Acta de Totalización,
Adjudicación y Proclamación de Cargos, en virtud de lo cual solicitó se declare
su nulidad.
II
INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ORGANIZACIÓN CON
FINES POLÍTICOS
Mediante escrito presentado en fecha
23 de mayo de 2002, el ciudadano Nelson Rampersad Bello, actuando con el
carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la organización con fines
políticos Movimiento al Socialismo (MAS), señaló los argumentos siguientes:
En primer término, alegó que en fecha 29 de noviembre de 2001 los ciudadanos Ricardo Gutiérrez, Luis Gamargo, José Gregorio Ruiz y Elsy Vale, en su condición de miembros, principales los dos primeros y suplentes lo últimos, de dicha Comisión Electoral, se dirigieron al Consejo Nacional Electoral para consignar una “supuesta” Acta de Totalización y Proclamación de las autoridades de esa organización, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2001, la cual, a su decir, carece de validez, debido a que las personas que la suscriben no representan a la Comisión Electoral y, además, la misma fue levantada sin haber culminado el proceso de votación, al encontrarse pendiente la realización del acto de votación en cuatro (4) Estados, acto que se había pautado, según Resolución de fecha 26 de noviembre de 2001, emanada de ese mismo órgano electoral, para el día 9 de diciembre de 2001; situación ésta que, alega, fue reseñada por todos los medios de comunicación social.
Expresó, que el acta en cuestión sólo había sido suscrita por dos (2) miembros principales de la Comisión y dos (2) suplentes que, a su decir, no conforman la mayoría necesaria para realizar una proclamación según lo dispuesto en el Reglamento Electoral del Movimiento al Socialismo (MAS), concretamente los artículos 6 (numerales 1, 4 y 5) y “62”, los cuales contienen principalmente dos (2) requisitos de validez de las Actas de Escrutinio y de Proclamación, a saber: i) que el Acta esté firmada, como mínimo, por tres miembros de la Comisión; y, ii) que se encuentre suscrita por el Presidente de la Comisión Electoral, exigencia ésta que no se verificó en el presente caso.
Adujo así que el Acta objeto de impugnación sólo la firman dos (2) miembros principales de la Comisión Electoral Nacional y dos (2) de sus suplentes, alegando que tal actuación no se puede reputar como válida pues la actuación de los suplentes “...queda supeditada a la ausencia del miembro principal al que suplen y en consecuencia la decisión de los miembros principales impide la actuación de los suplentes quienes en cualquier caso podrían tener derecho a voz y no a voto en la toma de decisiones”.; agregando al respecto que el ciudadano “...José Gregorio Ruiz es suplente de Gustavo González, quien como miembro principal aparece firmando, posteriormente, toda comunicación de desconocimiento del acta subjudice y todas las actas de Totalización y Proclamación de las autoridades del MAS, lo que hace obvio que su manifestación de voluntad prela sobre la de su suplente...”, y que, además, la mencionada Acta no aparece suscrita por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional debido a que él no se encontraba presente en la reunión donde fue acordada.
Alegó, a tal efecto, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 6.5 del Reglamento Electoral de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), los actos emanados de la Comisión deben ser firmados por su Presidente, quién en el presente caso no suscribe el Acta impugnada y tampoco delegó, dicha atribución, en persona alguna.
En este mismo sentido, continuó indicando el recurrente que el Acta impugnada fue levantada en una reunión de carácter privado, realizada sin convocatoria previa, y que, en consecuencia, dicha acta “...no puede reputarse como válida ni vinculante por cuanto no emanó de la Comisión Electoral Nacional como puede demostrarse de los defectos de forma y fondo de los que adolece”, señalando, al respecto, que dicha Acta se presentó sin el papel membrete de la Comisión Electoral Nacional del MAS y sin el sello oficial de la misma. Agregó también que el contenido del Acta impugnada no puede vincular “...la voluntad de la Comisión Electoral Nacional del MAS, aún cuando los participantes fueran miembros de la misma. Todo ello en razón de que los referidos ciudadanos no constituyen la mayoría necesaria para hacer quórum y tampoco ostentan la representación de la Comisión Electoral Nacional”.
Manifestó que en fecha 13 de diciembre de 2001, los ciudadanos Nelson Rampersad Bello, Alfredo Palacios, Nicolás Sosa, Gustavo González, Leonardo Padilla y Omar Rodríguez, quienes, a su decir, conforman la mayoría de los miembros de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), consignaron por ante el Consejo Nacional Electoral el Acta de Totalización y Proclamación por ellos suscrita, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Electoral de esa organización; y que, posteriormente, en fecha 30 de abril de 2002, el Consejo Nacional Electoral reconoció como miembros principales de esa Comisión a los ciudadanos: Nelson Rampersad Bello, Nicolás Sosa, Gustavo González, Ricardo Gutiérrez y Luis Gamargo; siendo suplentes los ciudadanos: Alfredo palacios, Leonardo Padilla, José Ruiz, Omar Rodríguez y Elsy Vale, de conformidad con el Acta de la Dirección Nacional de fecha 23 de junio de 2001, en la cual se designaron a los integrantes de tal Comisión Electoral Nacional y, resolvió, asimismo, considerar como válidas las actas firmadas por la mayoría de los miembros de la Comisión Electoral antes mencionados.
Destacó igualmente que la mayoría de la Comisión Electoral Nacional desconoció, ante el Consejo Nacional Electoral, el Acta impugnada alegando, al respecto, que se trataba de un “fraude”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente recurso señaló, el ciudadano Nelson Rampersad Bello, que los actos administrativos “...nulos de nulidad absoluta nunca pueden adquirir firmeza, por lo que siempre pueden ser impugnados”, tal como ocurre en la presente causa, pues el objeto del presente recurso es la declaratoria de nulidad absoluta del Acta recurrida, la cual, a su decir, adolece del vicio de incompetencia manifiesta que consagra el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, destacó el hecho de que los ciudadanos Luis Gamargo, Elsy Vale, José Ruiz y el mismo Ricardo Gutiérrez “...se separaron de la vida política del partido Movimiento al Socialismo y de la actividad de la Comisión Electoral Nacional de la que formaban parte, razón por la cual es material y moralmente imposible que presenten a esta honorable Sala el expediente administrativo de las elecciones internas del MAS realizadas en el año 2001...”, alegando, también, que la pretensión de éstos consiste en crear un fraude procesal para inducir a error y darle un efecto jurídico distinto al que debe tener el Acta de Totalización y Proclamación cuestionada.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS TERCEROS
INTERVINIENTES
El ciudadano Ismael García, asistido
por el abogado Renato De Sousa, consignó escrito de oposición al presente
recurso con fundamento en los argumentos siguientes:
Afirmó, en primer término, estar
legitimado para intervenir, como parte opositora, en la presente causa, en
virtud de que mediante el acto cuya declaratoria de nulidad se pretende fue
proclamado Secretario General Nacional de la organización con fines políticos
Movimiento al Socialismo (MAS); alegando, seguidamente, que el presente recurso
debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, toda vez que fue ejercido
fuera del lapso de quince (15) días, contados a partir de la realización del
acto, tal como lo prevé el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, siendo el mismo interpuesto ciento veinte (120) días
después de realizado el acto electoral, razón por la cual solicitó se declare
que en la presente causa operó la caducidad.
En este sentido, destacó que el
recurrente, con la finalidad de evitar “la aplicación de la caducidad”,
fundamentó su recurso en el lapso de seis (6) meses que consagra el artículo
134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que, a su decir,
resulta inaplicable en el presente caso por encontrarse el mismo regulado, de
manera expresa y especial, por la disposición contenida en el artículo 237 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Finalmente, manifestó consignar
(marcado A) el ejemplar de la prensa del cual se evidencia la designación de
las autoridades “...a que se contrae el acta de totalización y Proclamación
de autoridades ejecutivas del Movimiento al Socialismo (MAS), de fecha 29 de
noviembre de 2001” lo que a su juicio constituye “un hecho dotado de
notoriedad comunicacional”.
2.- Del escrito
presentado por el ciudadano Alcibíades Oropeza:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2002, el ciudadano Alcibíades Oropeza Peña, asistido por el abogado José Raúl Ron Martínez, luego de reseñar los hechos acaecidos, en el marco del proceso electoral celebrado en el seno de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), expuso lo siguiente:
Que la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo, es un órgano colegiado cuyas decisiones se adoptan por la mayoría de sus Miembros y que, de conformidad con el Acta de la Convención Nacional del partido, dicha Comisión se encuentra actualmente conformada de la siguiente manera: Nelson Rampersad Bello, Presidente; Nicolás Sosa, Gustavo González, Ricardo Gutiérrez y Luis Gamargo, Miembros Principales; y Alfredo Palacios, Leonardo Padilla, José Ruíz, Omar Rodríguez y Elsy Vale, Suplentes.
En este sentido, y con fundamento en lo previsto en los artículos 62 y 6, numeral 6.5 del Reglamento Electoral de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), procedió a desvirtuar la validez del Acta de Totalización y Proclamación de las Autoridades Ejecutivas de esa organización política, presentada ante el Consejo Nacional Electoral por los ciudadanos Luis Gamargo, Ricardo Gutiérrez, José Gregorio Ruíz y Elsy Vale, en fecha en fecha 29 de noviembre de 2001.
Expuso, a tal efecto, que de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 6, numeral 6.5 del Reglamento Electoral que rige a esa organización política, el Acta de Totalización y Proclamación de las Autoridades Ejecutivas impugnada contiene vicios, por cuanto su validez se encontraba supeditada al cumplimiento de dos (2) requisitos fundamentales, a saber: a) Debía ser firmada por lo menos por tres (3) miembros de la Comisión Electoral Nacional; y b) Debía estar igualmente firmada por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional. En tal sentido, agregó que el acta impugnada no fue suscrita por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional y que “...sólo firman dos miembros principales y dos suplentes cuya actuación no puede reputarse como válida pues su actuación queda supeditada a la ausencia del miembro principal al que suplen...”; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por otra parte, manifestó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 63 del Reglamento Electoral de dicha organización “[l]a Comisión Electoral Nacional consignará ante el Consejo Nacional Electoral copias certificadas de las actas de proclamación y totalización de todos los niveles, para que forme parte del expediente del Movimiento al Socialismo que cursa en dicho organismo”, y que, en el presente caso, el acto impugnado no contiene la totalidad de las Actas de Escrutinio requeridas, debido a que el proceso de elección de las autoridades de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), para el día 29 de noviembre de 2001, aún no había culminado.
Refirió que el Acta de Totalización impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, por tanto, la misma no puede adquirir firmeza ni crear derechos. Asimismo, solicitó la admisión del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- Del escrito presentado por los ciudadanos
Leandro José Paredes, Eduardo Araujo, Gustavo Rigoberto Ochoa, Felicia del
Carmen Méndez y Adrián Emigdio Teixeira:
En fecha 14 de mayo de 2002, los ciudadanos Leandro José paredes, Eduardo Araujo, Gustavo Rigoberto Ochoa, Felicia del Carmen Méndez y Adrián Emigdio Teixeira, en su condición de militantes de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), asistidos por la abogada Mariela Mendoza, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se admitiera el presente recurso, con reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, “...a fin de comprobar la legalidad o no del Acta objeto de impugnación”.
IV
DE
LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL
En
fecha 10 de junio de 2002, el ciudadano Nelson Rampersad Bello, en su condición
de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines
políticos Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por la abogada Mariela
Mendoza, consignó cartel de emplazamiento librado a los interesados en la
presente causa, el cual fue publicado en el diario El Universal en fecha 7 de
junio de 2002 y en tal sentido, expuso lo siguiente:
Que “...[le] fue expedida copia
simple de dicho cartel para su debida publicación...”, y con ello se
cumplió la finalidad del acto, esto es, informar sobre la presente causa a los
interesados para que comparecieran a exponer sus alegatos, aduciendo, además,
que de conformidad con los postulados constitucionales referidos al derecho a
la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, con la consignación
del referido cartel se dio cumplimiento al fin previsto en la normativa
electoral “...que no es otro que emplazar a los interesados para que
concurran al proceso en que consideren se puedan ver afectados sus derechos
subjetivos o sus intereses”, quedando, de este modo, subsanado cualquier
vicio “...que pudiera existir porque se llegase a considerar la supuesta
existencia de un error en la consignación del cartel...”(sic).
Alegó también que con la publicación y
consignación del respectivo cartel de emplazamiento se da cumplimiento a lo establecido
en la sentencia Nº 130 de esta Sala, publicada en fecha 14 de noviembre de
2000, con relación a la figura del tercero coadyuvante y su desempeño, de forma
voluntaria, dentro del proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pasar a
decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual debe
observar lo siguiente:
Aun cuando no constituye un hecho
controvertido, considera oportuno esta Sala, como punto previo, entrar a
pronunciarse sobre la consignación del cartel de emplazamiento a los
interesados en la presente causa y que fuera traído a los autos por el
ciudadano Nelson Rampersad Bello, quien dice actuar en su condición de
Presidente de la Comisión Electoral de la organización con fines políticos
Movimiento al Socialismo (MAS).
En
tal sentido, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política impone la carga de publicación y consignación del cartel de
emplazamiento a aquél en quien descansa el interés en impulsar el procedimiento
hasta su decisión definitiva, pues se entiende que es éste, el recurrente, el
único que, en principio, requiere de la administración de justicia un
pronunciamiento con relación al acto cuestionado que no es otro que su
pretensión, lo que, a su vez, justifica o da sentido, a la puesta en marcha del
aparato judicial con miras a la resolución de un asunto que requiere su
intervención, e impulsado por aquél que
pretende tal solución. Sin embargo, ello, en opinión de la Sala, no obsta para
que la otra parte interviniente o un tercero de aquellos considerados como
“verdadera parte”, por ostentar idéntica “condición legitimante” al alegar un
derecho propio frente al acto impugnado (vid. decisión N° 16 del 10 de
marzo de 2000), tenga interés en impulsar el procedimiento iniciado por el
recurrente y, con miras a lograr decisión definitiva que resuelva la
controversia planteada, suplir la carga de éste de publicar y consignar el
cartel de emplazamiento a los interesados, con el objeto de evitar con ello la
declaratoria de desistimiento que pondría fin al procedimiento destinado a
lograr un pronunciamiento del recurso interpuesto contra el acto cuya validez
ha sido cuestionada. Similar apreciación puede deducirse, en criterio de esta
Sala, del espíritu de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, al permitir que cualquier interesado se dé por
citado y consigne un ejemplar del periódico en el que el cartel haya sido
publicado. En virtud de ello, la Sala,
en aras de garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva,
considera procedente la publicación y consignación en el expediente del cartel
de emplazamiento a los interesados por aquél interviniente en el proceso,
distinto al recurrente, siempre que ostente una condición legitimante, por
haber alegado un derecho propio frente
al acto impugnado, capaz de provocar su interés en impulsar el
procedimiento iniciado por el recurrente. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior, corresponde entonces a la Sala, analizar la “condición legitimante” del consignante del cartel de emplazamiento, expedido por el Juzgado de Sustanciación en la presente causa, y a tal efecto observa que el referido ciudadano comparece al presente proceso actuando como Presidente de la Comisión Electoral de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), órgano al cual se pretende atribuir la emanación del acto impugnado, y en nombre del cual ejerce su representación, conforme lo establece el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento Electoral de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), condición ésta que, indudablemente, le concede el carácter de interesado legítimo y directo en las resultas del juicio y que, por ende, en opinión de la Sala, permite concluir en que el mismo ostenta un derecho propio, razón por la cual la Sala estima procedente la publicación y consignación del mencionado cartel por parte del ciudadano Nelson Rampersad, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Movimiento al Socialismo (MAS), a fin de evitar la no resolución del asunto en virtud de haber operado el desistimiento, y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a
esta Sala entrar a analizar el alegato formulado por el ciudadano Ismael
García, sobre la supuesta caducidad
del recurso electoral interpuesto, al considerar que la presente acción fue
intentada transcurridos ciento veinte (120) días luego de haberse celebrado el
acto de elecciones para escoger a las autoridades internas de la organización
con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS).
Al respecto, cabe señalar que el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en fecha 4 de junio de 2002,
procedió a admitir, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso
electoral, debido a que, en el presente caso, el análisis sobre si ha operado o
no el lapso de caducidad que alega el tercero opositor, implica, de suyo, un
pronunciamiento sobre el fondo del recurso planteado, en virtud de que la
determinación de la caducidad dependerá, en este caso concreto, de que el Acta
impugnada se encuentre o no viciada de nulidad absoluta, como lo denuncia el
recurrente y los terceros coadyuvantes en la presente causa. En virtud de ello,
y planteados así los hechos, siendo, además, que las causales de inadmisibilidad
constituyen materia de orden público que, por tanto, pueden ser revisadas en
cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Sala a analizar, si en el caso
de autos, operó la causal de inadmisibilidad denunciada, para lo cual observa:
El recurrente alegó la nulidad
absoluta del Acta de Totalización y Proclamación de las autoridades internas de
la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), levantada
en fecha 29 de noviembre de 2001, por considerar que la misma fue suscrita por
autoridades manifiestamente incompetentes.
En este mismo sentido, los
ciudadanos Nelson Rampersad Bello y Alcibíades Oropeza Peña, en la oportunidad
de su comparecencia en el presente proceso, alegaron que el Reglamento
Electoral del Movimiento al Socialismo (MAS) establece en su artículo 62 que el
Acta de Totalización y Proclamación “...deberá ser firmada por lo menos por
tres de los miembros de la Comisión Electoral Nacional...”, y que en su
artículo 6, numeral 6.5, al establecer las atribuciones del Presidente de la
Comisión Electoral Nacional, dispone que el mismo tiene la atribución de “[s]uscribir
todas las actas de escrutinio y proclamación nacional”, agregando, al
respecto, que de la interpretación concatenada de las normas aludidas se debe
establecer que existen dos (2) requisitos de validez de las Actas de Escrutinio
y Proclamación Nacional de esa organización política, a saber: i) Que el Acta
esté firmada por lo meno por tres (3) miembros de la Comisión Electoral
Nacional (artículo 62); y ii) Que igualmente se encuentre firmada por el
Presidente de la Comisión Electoral (artículo 6, numeral 6.5). Afirmando, en
este sentido, que dentro de los tres (3) miembros mínimos requeridos por el
artículo 62 del Reglamento Electoral, uno de éstos debe ser el Presidente de la
Comisión Electoral Nacional.
Afirman, asimismo, que en el caso de
autos no se dio cumplimiento a ninguno de los requisitos antes referidos, por
cuanto el Acta de Totalización y Proclamación impugnada sólo la suscriben dos
(2) miembros principales y dos (2) suplentes, y que, además, la actuación de
éstos últimos no puede reputarse como válida, pues su intervención se
encontraba supeditada a la ausencia de los miembros principales a los que
suplen, lo cual, a su decir, no ocurrió en el presente caso. Asimismo, señalan
que el Acta objeto de impugnación carece del segundo de los requisitos
señalados, ya que el Presidente de la Comisión Electoral Nacional del
Movimiento al Socialismo (MAS) no suscribió la mencionada Acta, tal y como lo
dispone el artículo 6, numeral 6.5 del cuerpo normativo referido, en tal
sentido señalaron que el vicio de que adolece el Acta objeto del presente
recurso contencioso electoral, la afectan de nulidad absoluta, de conformidad
con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y que, en consecuencia, en el presente caso no
opera el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Al respecto, constata la Sala que, efectivamente,
en el texto del Reglamento Electoral del Movimiento al Socialismo (MAS), se
prevé, de manera concordada, la exigencia de dos (2) requisitos a los fines de
levantar el Acta de Totalización y Proclamación de las autoridades nacionales
electas en esa organización política, tal y como lo indican el recurrente y los
terceros coadyuvantes al recurso, y tales requisitos encuentran consagración en
los artículos 6, numeral 6.5 y 62 eiusdem, los cuales rezan:
“Artículo 6: Son atribuciones del Presidente de la Comisión Electoral Nacional:
6.1 Ejercer la representación de la Comisión Electoral Nacional ante los organismos partidistas y del Estado
(omissis)
6.4. Suscribir toda la
correspondencia de la Comisión electoral Nacional,
6.5. Suscribir todas las actas de escrutinio y proclamación nacional...”.
“Artículo 62: Corresponde a la Comisión Electoral Nacional hacer la totalización de las Actas de Escrutinio que reciba de las Mesas de Votación correspondientes al nivel nacional, para lo cual levantará un acta contentiva de dichos resultados. El Acta referida, deberá ser firmada por lo menos por tres de los Miembros de la Comisión Electoral Nacional, los testigos acreditados podrán firmar el acta” (Resaltado de la Sala).
Observa, asimismo, la Sala que el
requisito de las firmas de los miembros del órgano electoral que deben avalar
el resultado contenido en las distintas Actas electorales, se encuentra
íntimamente vinculado con la conformidad de tales miembros con el contenido del
acto que en dichas actas está expresado, de manera que su rúbrica se trata de
un requisito que le otorga legitimidad al acto que el Acta refleja, por lo que
en modo alguno pudiera ser considerada la exigencia de tales firmas como un
mero requisito formal.
En este orden de ideas, advierte la
Sala que resulta igualmente necesario que, a los efectos de revestir de
legitimidad el acto en ella contenido, el Acta de que se trate debe ser
suscrita, al menos, por el número mínimo de miembros que exige la normativa
electoral aplicable a cada caso en concreto, para que puede entenderse que el
órgano electoral ha actuado y, en consecuencia, ha expresado su voluntad, la
cual debe estar mayoritariamente orientada en un mismo sentido, a fin de que
pueda serle atribuida, pues, en caso contrario, se podrá afirmar que el Acta
sólo está suscrita por sus integrantes, pero nunca que ha emanado del órgano
competente, por vía reglamentaria, para ello.
Lo anterior, como se dijo, implica
que la voluntad reflejada en el Acta en cuestión debe estar mayoritariamente
orientada en un mismo sentido para que pueda serle atribuida al órgano del cual
emana, y ello se traduce en que la decisión debe ser adoptada por el quórum
mínimo de funcionamiento; observando la Sala que, en el presente caso, se
establece como un requisito de validez adicional que en este quórum
mínimo necesario de tres (3) miembros se encuentre presente el Presidente de la
Comisión Electoral Nacional de la mencionada organización con fines políticos
(artículo 6, numeral 6.5 del Reglamento Electoral).
Ello así, advierte esta Sala que, en
el presente caso, la incompetencia denunciada por la parte recurrente resulta
manifiesta en virtud de que el Reglamento Electoral de la mencionada
organización con fines políticos, de manera expresa, establece el número mínimo
de miembros integrantes del órgano electoral que deben suscribir el Acta de
Totalización y Proclamación correspondiente, para que ésta sea válida,
disponiendo, igualmente, que uno de dichos miembros debe tratarse,
obligatoriamente, del Presidente de la referida Comisión, lo cual evidencia,
claramente, que el Reglamentista pretendió evitar que dicha Acta surtiera sus
efectos sin encontrarse suscrita, al menos, por el Presidente de la Comisión
Electoral y dos (2) de sus miembros principales. Ello, indubitablemente, debe
llevar a concluir que ante la existencia dos (2) Actas de Totalización y
Proclamación que pretenden expresar la voluntad manifestada por el mismo
electorado, debe considerarse como válida, por disposición expresa de la
normativa aplicable, aquella legítimamente levantada, es decir, la que se
encuentra suscrita por al menos tres (3) de los cinco (5) miembros de la
Comisión Electoral Nacional, designados en Asamblea por la mayoría de los
miembros integrantes del cuerpo electoral, y siempre que uno de ellos se trate
del Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines
políticos Movimiento al Socialismo (MAS).
Consecuencia de lo antes expuesto, debe la Sala, en virtud de la
incompetencia manifiesta evidenciada y referida ut supra, declarar la
nulidad absoluta del Acta de Totalización y Proclamación impugnada mediante el
presente recurso contencioso electoral, levantada en fecha 29 de noviembre de
2001 y suscrita por los ciudadanos Ricardo Gutiérrez, Luis Gamargo Lagonell,
José Gregorio Ruiz y Elsy Vale, titulares de las cédulas de identidad Nros.
2.818.938, 624.360, 5.330.090 y 7.524.363, respectivamente, de conformidad con
lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria
de nulidad absoluta del Acta de Totalización y Proclamación, levantada en fecha
29 de noviembre de 2001 y suscrita por los ciudadanos Ricardo Gutiérrez, Luis
Gamargo Lagonell, José Gregorio Ruiz y Elsy Vale, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 2.818.938, 624.360, 5.330.090 y 7.524.363, respectivamente,
esta Sala estima necesario declarar, que siempre y cuando no haya sido
declarada su nulidad en forma expresa, son validos y vigentes el resto de los
actos que conforman el proceso electoral celebrado en fechas 25 de noviembre y
9 de diciembre de 2001, para elegir al Presidente, Secretario General,
Dirección Nacional, Comité Ejecutivo Nacional y autoridades regionales y
locales de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS),
incluyendo el acto de Totalización y Proclamación contenido en el Acta
levantada en fecha 11 de diciembre de 2001, suscrita por los ciudadanos Nelson
Rampersad (Presidente), Alfredo Palacios (Miembro Suplente), Nicolás Sosa
(Miembro Principal), Leonardo Padilla
(Miembro Suplente), Gustavo González (Miembro Principal) y Omar Rodríguez
(Miembro Suplente), así como por la ciudadana Morella Alfonso Escauriaza
(Secretaria). Así se declara.
Adicionalmente, no puede esta Sala
dejar de destacar que constituye un hecho notorio comunicacional que el
ciudadano Ismael García, junto con otros ciudadanos, consignó ante el Consejo
Nacional Electoral “...todos los recaudos para legalizar su organización
política que, por ahora, tiene dos posibles nombres: Podemos y Fuerza Federal
(...)” y que además “[l]a nueva organización realizó ayer (22
de agosto de 2002) su primera Asamblea Nacional en Caracas con asistencia de
100 dirigentes que, no solo analizaron sus estatutos, sino que dieron por
terminada su relación con el MAS.”, tal circunstancia puede ser
perfectamente verificable en el artículo de prensa publicado en el diario El
Nacional, en fecha 23 de agosto de 2002 (Cuerpo “D”, página 2), con ocasión de
las declaraciones rendidas por el ciudadano Ismael García. Resulta igualmente
notorio que el ciudadano antes mencionado, entre otros ciudadanos, actuando
como Diputado a la Asamblea Nacional, ha emitido declaraciones públicas en las
cuales ha manifestado actuar en representación del bloque parlamentario
“Podemos” presente en dicho órgano legislativo. Todo ello, a juicio de la Sala,
hace presumir la pérdida de interés por parte del ciudadano Ismael García, en
su condición de tercero opositor, en la presente causa. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto por el ciudadano FREDY ENRÍQUE GUZMÁN LÓPEZ,
asistido de abogado, contra el Acta de Totalización y Proclamación levantada en
fecha 29 de noviembre de 2001 y suscrita por los ciudadanos Ricardo Gutiérrez,
Luis Gamargo Lagonell, José Gregorio Ruiz y Elsy Vale, titulares de las cédulas
de identidad Nros. 2.818.938, 624.360, 5.330.090 y 7.524.363, respectivamente.
En consecuencia, se declara NULA
el Acta de Totalización y Proclamación, antes identificada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
Exp. N° AA70-E-2002-000048.
En diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 24.-
El Secretario,