MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
En fecha 17 de agosto de 1999 el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° 4.567.612, asistido por el abogado Julio Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.471, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en virtud de que el mencionado organismo omitió realizar el reconteo manual de los votos contenidos en las actas electorales correspondientes a la circunscripción electoral del estado Aragua, relativas al proceso comicial celebrado el 25 de julio de 1999, a los fines de elegir los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, solicitado por el accionante. En fecha 18 de agosto de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir acerca de la admisión de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 21 de diciembre de 1999 la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.860, la cual en su artículo 297 creó la jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.
En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados José Peña Solís, Octavio Sisco Ricciardi y Antonio García García, la primera y, por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999.
Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2000, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, en esta Sala, fundamentándose en que el caso sub judice es de carácter electoral.
En fecha 18 de enero de 2000 se recibió el presente expediente en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, y el 19 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y para decidir observa:
Señala el accionante que
participó en las pasadas elecciones efectuadas el 25 de julio de 1999, como
candidato a la Asamblea Nacional Constituyente por la Circunscripción Electoral
del estado Aragua, que de los recaudos remitidos de manera oficial por la Junta
Regional Electoral de dicho Estado, se evidenció que habría obtenido la
cantidad de 48.918 votos, correspondiéndole el octavo lugar dentro de los
candidatos con mayor cantidad de votos obtenidos.
Señala igualmente, que tales resultados fueron sumamente inesperados para él, por lo que comenzó una minuciosa investigación que evidenció, en su criterio, un claro fraude electoral que lo perjudicó en su condición de candidato y que le habría usurpado la condición de miembro electo de la Asamblea Nacional Constituyente.
En respaldo de los razonamientos antes esgrimidos, señala el accionante que una auditoría realizada por el Consejo Nacional Electoral reflejó el fraude producido en distintas mesas electorales escogidas al azar. En tal sentido, afirma la existencia del vicio de inconsistencia numérica entre el número de votantes y el número de libretas depositadas en urna, e igualmente inconsistencia numérica entre el número de votantes y el número de votos declarados válidos y nulos. Tales resultados, según alega, se obtuvieron de la auditoría realizada al azar en siete de las mesas electorales de dicha Circunscripción Electoral comparando los resultados obtenidos de manera manual en dicha auditoría con los arrojados por las maquinas escrutadoras de votos.
Así mismo alega el accionante que desde el día siguiente a la elección, esto es, desde el 26 de julio de 1999, ha solicitado al Consejo Nacional Electoral y a la respectiva Junta Regional Electoral, copia de las actas electorales correspondientes a dicho conteo, reiterando la misma en fechas 27 de julio y 2 de agosto de 1999, sin obtener respuesta, lo que implica una violación a su derecho de petición, previsto en el artículo 67 de la Constitución.
Alega
además que “…para acudir a la vía
contencioso administrativa (tiene) que agotar la vía administrativa, y para ir a esta, necesit(a) tener a la vista
las actas o sus copias, porque es requisito detallarlas una por una, y todo
esto sin contar que las actas pueden no presentar inconsistencia, y (….) puede
haber tergiversaciones como las constatadas en la auditoria electoral realizada
por las autoridades del CEN (sic) y esto sólo se puede detectar abriendo las
urnas para contabilizar manualmente los votos”, por lo que resulta idóneo,
a juicio del accionante, interponer la
presente acción de amparo constitucional, pues no existe otro medio breve y
sumario que “…permita el acceso al conteo
manual de votos, y sólo así es como se puede determinar la tergiversación de
los resultados…”.
Como segundo derecho
constitucional pretendidamente violado, señala el accionante su derecho a ser
electo contemplado en el artículo 112 de la Constitución, pues en la medida en
que se determina si hubo o no fraude electoral, se le impide conocer si fue
efectivamente uno de los candidatos electos.
En virtud de lo anteriormente
expuesto el accionante solicita que se decrete mandamiento de amparo en su
favor, y en consecuencia se ordene al Consejo Nacional Electoral realizar de
inmediato el conteo manual de los votos
de todas y cada una de las actas electorales del estado Aragua,
correspondientes a la elección de los candidatos para integrar la Asamblea
Nacional Constituyente, con su
participación, así como comparar estos resultados con los anunciados por
la Junta Regional Electoral del estado Aragua, acordando además la evacuación
de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que
aparezcan dudosos en los resultados electorales.
II
Mediante sentencia de fecha
21 de diciembre de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo
constitucional, en los términos siguientes:
“En el presente caso, la
acción de amparo esta dirigida en contra de una pretendida omisión del Consejo
Nacional Electoral; por ello, la competencia para conocer de la misma
corresponde a la Corte Suprema de
Justicia, por así disponerlo de manera expresa el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Constitucionales, y
dentro de la Corte, en virtud de que ha sido alegada la violación de derechos
que en el contexto particular están relacionados con la participación política
de los ciudadanos, corresponde conocer de la acción a la Sala Político
Administrativa. Así se decide”.
La
Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de
fecha 17 de enero de 2000, declinó la competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional en esta Sala, fundamentándose en los argumentos
que a continuación se señalan:
Primero:
Que se han producido múltiples cambios con motivo a la entrada en vigencia de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el
referéndum de fecha 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de
1999.
Segundo:
Que el texto fundamental vigente dispone, en forma expresa, en su artículo 262
la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las diferentes Salas
que lo integran, otorgándole ciertas competencias a sus distintas Salas,
dejando a la Ley de la materia la distribución del resto de las mismas, no
atribuidas expresamente por ella, dicha Ley deberá ser aprobada por la Asamblea
Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a
lo estipulado en el numeral 5º de la Disposición Transitoria Cuarta.
Tercero:
Que este Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer su labor de administrar
justicia, aun cuando no exista la Ley Orgánica reguladora de sus funciones, a
los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus
poderes, por lo que las diferentes Salas se encuentran con la necesidad y el
deber de conocer y decidir todos
aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así
como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la
afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas.
Cuarto: Que la Constitución vigente establece, en su
artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la
Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y los demás tribunales que
determine la Ley.
Quinto:
Que en atención a los argumentos antes definidos, y por cuanto el presente caso
versa sobre una acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Ramírez
Córdoba, a los fines de que este Máximo Tribunal ordene al Consejo Nacional
Electoral, realizar de inmediato y con participación del accionante, el conteo
manual de los votos y de cada una de las actas electorales del estado
Aragua levantadas con motivo del
proceso de elecciones nacionales para la conformación de la Asamblea Nacional
Constituyente, evidenciándose que el presente caso es de carácter electoral,
con independencia del procedimiento empleado por el accionante, siendo
competente a tales efectos la Sala Electoral de este Alto Tribunal.
IV
Para decidir, esta Sala observa:
En el presente caso debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia
para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano José
Rafael Ramírez Córdoba contra el
Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se ordene al presunto agraviante
la realización inmediata, con participación del accionante, el conteo manual de
votos en todos y en cada una de las actas electorales del estado Aragua
levantadas con motivo del proceso electoral del 25 de julio de 1999, en el que
se eligieron los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, a tales
fines advierte que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político
Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia ha declarado que la
competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de
acciones autónomas de amparo, resultan de la combinación del criterio material,
que en razón de la afinidad de los derechos invocados, define la competencia de
la jurisdicción contencioso administrativa, y del criterio orgánico, que
normalmente conduce a precisar cuál dentro de la jurisdicción, es el tribunal
competente para conocer en primera instancia de la específica acción propuesta.
En
este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, creó
en su artículo 297 la jurisdicción contencioso electoral, estableciendo que la
misma será ejercida por la Sala Electoral del Supremo Tribunal de Justicia y
los demás tribunales que determine la Ley. Así mismo, la Disposición
Transitoria Cuarta, numeral quinto, señala que la legislación referida al
sistema judicial será aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año
contado a partir de su instalación, lo cual no es óbice para que esta Sala
pueda conocer y decidir el caso planteado, en armonía con el principio aceptado
en la doctrina constitucional, concerniente a que los preceptos relativos a la
creación y funcionamiento de los Poderes Públicos son de aplicación inmediata.
En este orden de ideas, observa la Sala que se denuncian como vulnerados el derecho de petición y el derecho a ser elegido para desempañar cargos públicos, los cuales en el marco dentro del cual se plantean, resultan afines a la materia que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral.
Por otra parte, en el presente caso el acto señalado como lesivo emana del Consejo Nacional Electoral, el cual de conformidad con el artículo 292 del Texto Supremo vigente, es el rector del Poder Electoral, por consiguiente, también atendiendo a este criterio órganico, resulta competente para conocer la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto que en criterio de esta Sala, no existe una modificación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo al criterio jurisprudencial sobre la competencia en materia de amparo de acuerdo al artículo 8 ejusdem, en principio, la competencia en el caso sub judice deberá corresponder a esta Sala, y en consecuencia, tendría que aceptar la declinatoria de la Sala Político Administrativa.
Empero, la Sala Constitucional de
este Supremo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Emeri Mata Millan expediente 00-002) declaró
que corresponde a la misma, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales,
de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, “…el conocimiento directo, en única instancia
de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se
refiere dicho artículo.”
Por otra parte, la decisión in comento señaló que tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas, mas no así de las acciones de amparo autónomo que se propusieron o se propongan ante ellas, estableciendo el criterio de “…que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada…”, razón por la cual la referida Sala en el contexto de la jurisdicción constitucional decidió asumir la competencia en materia de amparo en los términos establecidos en el citado fallo.
Ahora bien, determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, derivada de la interpretación de las citadas disposiciones constitucionales, la cual vincula a esta Sala por imperativo del artículo 335 de la Carta Magna, y como quiera que en el presente caso se trata de una acción autónoma de amparo constitucional contra la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral, denunciada por el ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por
la Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 17 de enero de 2000,
y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional
de este Alto Tribunal a los fines de su conocimiento y posterior decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26
días del mes de enero de dos mil (2000). Años 189° de la Independencia y
140° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El
Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PEREZ
OSR/mgm.
PUBLICADA EL 26 DE ENERO DE 2000.