SALA ELECTORAL

                                                                EXPEDIENTE N° 0001

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

En fecha 17 de agosto de 1999 el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° 4.567.612, asistido por el abogado Julio Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.471, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en virtud de que el mencionado organismo omitió realizar el reconteo manual de los votos contenidos en las actas electorales correspondientes a la circunscripción electoral del estado Aragua, relativas al proceso comicial celebrado el 25 de julio de 1999, a los fines de elegir los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, solicitado por el accionante. En fecha 18 de agosto de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir  acerca de la admisión de la acción de amparo interpuesta.

 

En fecha 21 de diciembre de 1999 la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En fecha  30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.860, la cual en su artículo 297 creó la jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

 

En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados José Peña Solís, Octavio Sisco Ricciardi y  Antonio García García, la primera y, por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé,  José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999.

 

Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2000, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, en esta Sala, fundamentándose en que el caso sub judice  es de  carácter electoral.

 

En fecha 18 de enero de 2000 se recibió el presente expediente en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, y el 19 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y para decidir observa:

 

I

 

Señala el accionante que participó en las pasadas elecciones efectuadas el 25 de julio de 1999, como candidato a la Asamblea Nacional Constituyente por la Circunscripción Electoral del estado Aragua, que de los recaudos remitidos de manera oficial por la Junta Regional Electoral de dicho Estado, se evidenció que habría obtenido la cantidad de 48.918 votos, correspondiéndole el octavo lugar dentro de los candidatos con mayor cantidad de votos obtenidos.

 

Señala igualmente, que tales resultados fueron sumamente inesperados para él, por lo que comenzó una minuciosa investigación que evidenció, en su criterio, un claro fraude electoral que lo perjudicó en su condición de candidato y que le habría usurpado la condición de miembro electo de la Asamblea Nacional Constituyente.

 

En respaldo de los razonamientos antes esgrimidos, señala el accionante que una auditoría realizada por el Consejo Nacional Electoral reflejó el fraude producido en distintas mesas electorales escogidas al azar. En tal sentido, afirma la existencia del vicio de inconsistencia numérica entre el número de votantes y el número de libretas depositadas en urna, e igualmente inconsistencia numérica entre el número de votantes y el número de votos declarados válidos y nulos. Tales resultados, según alega, se obtuvieron de la auditoría realizada al azar en siete de las mesas electorales de dicha Circunscripción Electoral comparando los resultados obtenidos de manera manual en dicha auditoría con los arrojados por las maquinas escrutadoras de votos.

 

Así mismo alega el accionante que desde el día siguiente a la elección, esto es, desde el 26 de julio de 1999, ha solicitado al Consejo Nacional Electoral y a la respectiva Junta Regional Electoral, copia de las actas electorales correspondientes a dicho conteo, reiterando la misma en fechas  27 de julio y 2 de agosto de 1999, sin obtener respuesta, lo que implica una violación a su derecho de petición, previsto en el artículo 67 de la Constitución.

 

Alega además que “…para acudir a la vía contencioso administrativa (tiene) que agotar la  vía administrativa, y para ir a esta, necesit(a) tener a la vista las actas o sus copias, porque es requisito detallarlas una por una, y todo esto sin contar que las actas pueden no presentar inconsistencia, y (….) puede haber tergiversaciones como las constatadas en la auditoria electoral realizada por las autoridades del CEN (sic) y esto sólo se puede detectar abriendo las urnas para contabilizar manualmente los votos”, por lo que resulta idóneo, a juicio del accionante,  interponer la presente acción de amparo constitucional, pues no existe otro medio breve y sumario que “…permita el acceso al conteo manual de votos, y sólo así es como se puede determinar la tergiversación de los resultados…”.

 

Como segundo derecho constitucional pretendidamente violado, señala el accionante su derecho a ser electo contemplado en el artículo 112 de la Constitución, pues en la medida en que se determina si hubo o no fraude electoral, se le impide conocer si fue efectivamente uno de los candidatos electos.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto el accionante solicita que se decrete mandamiento de amparo en su favor, y en consecuencia se ordene al Consejo Nacional Electoral realizar de inmediato  el conteo manual de los votos de todas y cada una de las actas electorales del estado Aragua, correspondientes a la elección de los candidatos para integrar la Asamblea Nacional Constituyente, con su  participación, así como comparar estos resultados con los anunciados por la Junta Regional Electoral del estado Aragua, acordando además la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos en los resultados electorales.

 

II

 

Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

 

“En el presente caso, la acción de amparo esta dirigida en contra de una pretendida omisión del Consejo Nacional Electoral; por ello, la competencia para conocer de la misma corresponde  a la Corte Suprema de Justicia, por así disponerlo de manera expresa el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Constitucionales, y dentro de la Corte, en virtud de que ha sido alegada la violación de derechos que en el contexto particular están relacionados con la participación política de los ciudadanos, corresponde conocer de la acción a la Sala Político Administrativa. Así se decide”.

 

III

 

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 17 de enero de 2000, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

 

Primero: Que se han producido múltiples cambios con motivo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el referéndum de fecha 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999.

 

Segundo: Que el texto fundamental vigente dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las diferentes Salas que lo integran, otorgándole ciertas competencias a sus distintas Salas, dejando a la Ley de la materia la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella, dicha Ley deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo estipulado en el numeral 5º de la Disposición Transitoria Cuarta.

 

Tercero: Que este Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer su labor de administrar justicia, aun cuando no exista la Ley Orgánica reguladora de sus funciones, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, por lo que las diferentes Salas se encuentran con la necesidad y el deber  de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

 

Cuarto: Que la Constitución vigente establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.

 

Quinto: Que en atención a los argumentos antes definidos, y por cuanto el presente caso versa sobre una acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Ramírez Córdoba, a los fines de que este Máximo Tribunal ordene al Consejo Nacional Electoral, realizar de inmediato y con participación del accionante, el conteo manual de los votos y de cada una de las actas electorales del estado Aragua  levantadas con motivo del proceso de elecciones nacionales para la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente, evidenciándose que el presente caso es de carácter electoral, con independencia del procedimiento empleado por el accionante, siendo competente a tales efectos la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

 

IV

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

En el presente caso debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Rafael Ramírez Córdoba contra el Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se ordene al presunto agraviante la realización inmediata, con participación del accionante, el conteo manual de votos en todos y en cada una de las actas electorales del estado Aragua levantadas con motivo del proceso electoral del 25 de julio de 1999, en el que se eligieron los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, a tales fines advierte que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia ha declarado que la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de acciones autónomas de amparo, resultan de la combinación del criterio material, que en razón de la afinidad de los derechos invocados, define la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y del criterio orgánico, que normalmente conduce a precisar cuál dentro de la jurisdicción, es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la específica acción propuesta.

 

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, creó en su artículo 297 la jurisdicción contencioso electoral, estableciendo que la misma será ejercida por la Sala Electoral del Supremo Tribunal de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley. Así mismo, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral quinto, señala que la legislación referida al sistema judicial será aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, lo cual no es óbice para que esta Sala pueda conocer y decidir el caso planteado, en armonía con el principio aceptado en la doctrina constitucional, concerniente a que los preceptos relativos a la creación y funcionamiento de los Poderes Públicos son de aplicación inmediata.

 

En este orden de ideas, observa la Sala que se denuncian como vulnerados el derecho de petición y el derecho a ser elegido para desempañar cargos públicos, los cuales en el marco dentro del cual se plantean, resultan afines  a la materia que  corresponde a la jurisdicción contencioso electoral.

 

Por otra parte, en el presente caso el acto señalado como lesivo emana del Consejo Nacional Electoral, el cual de conformidad con el artículo 292 del Texto Supremo vigente, es el rector del Poder Electoral, por consiguiente, también atendiendo a este criterio órganico, resulta competente para conocer la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, visto que en criterio de esta Sala, no existe una modificación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo al criterio jurisprudencial sobre la competencia en materia de amparo de acuerdo al artículo 8 ejusdem, en principio, la competencia en el caso sub judice deberá corresponder a esta Sala, y en consecuencia, tendría que aceptar la declinatoria de la Sala Político Administrativa.

 

Empero, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia de fecha  20 de enero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Emeri Mata Millan expediente 00-002) declaró que corresponde a la misma, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas  y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, “…el conocimiento directo, en única instancia de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas  contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.”

 

Por otra parte, la decisión in comento  señaló que tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas, mas no así de las acciones de amparo autónomo que se propusieron o se propongan ante ellas, estableciendo el criterio de “…que la competencia por la materia  se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público,  por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada…”, razón por la cual la referida Sala en el contexto de la jurisdicción constitucional decidió asumir la competencia en materia de amparo en los términos establecidos en el citado fallo.

 

Ahora bien, determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, derivada de la interpretación de las citadas disposiciones constitucionales, la cual vincula a esta Sala por imperativo del artículo 335 de la Carta Magna, y como quiera que en el presente caso se trata de una acción autónoma de amparo constitucional contra la  presunta omisión del Consejo Nacional Electoral, denunciada por el ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a los fines de su conocimiento y decisión.

 

V

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 17 de enero de 2000, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a los fines de su conocimiento y posterior decisión.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   26   días del mes de enero de dos mil (2000). Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

 

Magistrado

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PEREZ

 

 

OSR/mgm.

Exp.: Nº 0001

PUBLICADA EL 26 DE ENERO DE 2000.