Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

EXP. N° AA70-X-2003-000033

 

I

 

En fecha 10 de diciembre de 2003 el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GARCÍA, titular de las cédula de identidad número 13.991.943, asistido por la abogada Sobeida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.679, interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 4 de diciembre de 2003 contra el auto de admisión de pruebas, emanado de dicho Juzgado de Sustanciación el 27 de noviembre de 2003, contenido en el expediente signado con el N° AA70-E-2003-000108 correspondiente al Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el mismo ciudadano contra la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.

 

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

EL AUTO RECURRIDO

 

            El Juzgado de Sustanciación negó la apelación del auto de admisión de pruebas en virtud de que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece un lapso de 3 días para ejercer la apelación y no procede la aplicación del término de la distancia a los fines de la interposición del recurso de apelación ya que no está previsto en el artículo 97, de conformidad con el principio de legalidad de las normas procesales consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Concluye el Juzgado de Sustanciación que el lapso de apelación del auto de admisión de pruebas transcurrió desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el día 3 del mismo mes y año, por lo que el escrito de apelación presentado el 4 de diciembre de 2003 fue extemporáneo.

 

III

EL RECURSO DE HECHO

 

            El recurrente expone que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “consagra en su artículo 100 un lapso procesal tan definido con el lapso de interposición de apelaciones en el artículo 97 ejusdem, es decir nos encontramos con dos disposiciones de una misma Ley, que define dos lapsos procesales que no son formalidades ninguno de los dos”.

 

            Igualmente sostiene que el Juzgado de Sustanciación negó su apelación por haber sido interpuesto con un día de retardo, lo cual, aduce, estaría justificado por el término de la distancia que debió otorgársele por el hecho de vivir en la ciudad de Barquisimeto.

 

            Por último alega que “no considerar el lapso procesal contemplado como el término de la distancia sería ... condenar a los ciudadano venezolanos que demanden justicia por medio de un proceso en un tribunal distancia a su sitio de residencia a no poder acceder a una justicia efectiva por una condición de ubicación geográfica, lo cual crearía una violación de la igualdad ante la Ley pese a que las misma leyes y códigos prevén estas desigualdades bajo la intención del legislador e subsanarla la desigualdad en el acceso de la justicia por medio del término de la distancia”(sic).

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

En el presente caso, la parte recurrente solicita que se oiga la apelación por ella interpuesta en virtud de que no se le concedió el término de la distancia, el cual alega que le corresponde dado el hecho de que vive en la ciudad de Barquisimeto.

 

            En ese sentido, observa la Sala que de la revisión y análisis de los autos se desprende que el auto recurrido negó la apelación del auto de admisión de pruebas dado que el mismo se interpuso con un día de retraso, hecho éste no controvertido por el recurrente, quien sin embargo aduce que debió otorgársele un día adicional de plazo por el término de la distancia.

 

En este sentido debe observarse que el término de la distancia puede ser otorgado por el juez en aquellos casos en que la propia norma que establece un lapso procesal así lo determine, como por ejemplo el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación fuera de la residencia del tribunal, ó el 305 eiusdem, relativa al lapso para interponer el recurso de hecho. En el presente caso la norma que fija el lapso para apelar de los autos del Juzgado de Sustanciación de esta Sala es el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece:

 

Artículo 97. Salvo lo establecido en disposiciones especiales, el término para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación, es de tres audiencias y de quince el que tienen la Corte o las Salas para confirmarlas, reformarlas o revocarlas.

 

Como puede observarse la norma no establece el otorgamiento del término de la distancia y no puede entenderse que este término deba aplicarse a todos los lapsos procesales, ya que esto iría en contra del principio de celeridad procesal, contraviniendo así los fines de la administración de justicia, por lo que debe desecharse el alegato del recurrente en cuanto a la desigualdad que crearía en los ciudadanos que habitan en el interior de la República ante los procesos judiciales que deban seguir fuera de su sitio de domicilio. En efecto, esta institución del término de la distancia existe para permitir a los justiciables, que deben desplazarse a otras localidades para actuar ante los órganos jurisdiccionales, acudir oportunamente a ejercer su derecho a la defensa, pero no para ampliar todos los lapsos procesales de una determinada causa judicial en que la litis ya ha sido trabada.

 

En virtud de todo lo anteriormente planteado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar sin lugar el Recurso de Hecho intentado. Así se decide.

 

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en el presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participó en la presente deliberación y decisión.

 

V

DECISIÓN

 

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GARCÍA, antes identificado contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 4 de diciembre de 2003 contra el auto de admisión de pruebas emanado de dicho Juzgado de Sustanciación el 27 de noviembre de 2003 contenido en el expediente signado con el N° AA70-E-2003-000108 correspondiente al Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el mismo ciudadano contra la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los   veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

      Magistrado,

 

        RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH/

Exp. N° AA70-X-2003-000033.-

 

 

     En veinte (20) de enero del año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 3.-

El Secretario,