Magistrado Ponente: Luis
Martínez Hernández
En fecha 10 de
diciembre de 2003 el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GARCÍA, titular de
las cédula de identidad número 13.991.943, asistido por la abogada Sobeida
González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.679, interpuso RECURSO
DE HECHO contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante
el cual se negó la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 4 de
diciembre de 2003 contra el auto de admisión de pruebas, emanado de dicho
Juzgado de Sustanciación el 27 de noviembre de 2003, contenido en el expediente
signado con el N° AA70-E-2003-000108 correspondiente al Recurso Contencioso
Electoral interpuesto por el mismo ciudadano contra la Comisión Electoral de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.
Por auto de fecha 15
de diciembre de 2003 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad
para emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes
términos:
El Juzgado de
Sustanciación negó la apelación del auto de admisión de pruebas en virtud de
que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política establece un lapso de 3 días para ejercer la apelación y
no procede la aplicación del término de la distancia a los fines de la
interposición del recurso de apelación ya que no está previsto en el artículo
97, de conformidad con el principio de legalidad de las normas procesales
consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el Juzgado de
Sustanciación que el lapso de apelación del auto de admisión de pruebas
transcurrió desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el día 3 del mismo mes y
año, por lo que el escrito de apelación presentado el 4 de diciembre de 2003
fue extemporáneo.
El
recurrente expone que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “consagra
en su artículo 100 un lapso procesal tan definido con el lapso de interposición
de apelaciones en el artículo 97 ejusdem, es decir nos encontramos con dos
disposiciones de una misma Ley, que define dos lapsos procesales que no son
formalidades ninguno de los dos”.
Igualmente
sostiene que el Juzgado de Sustanciación negó su apelación por haber sido
interpuesto con un día de retardo, lo cual, aduce, estaría justificado por el
término de la distancia que debió otorgársele por el hecho de vivir en la
ciudad de Barquisimeto.
Por
último alega que “no considerar el lapso procesal contemplado como el
término de la distancia sería ... condenar a los ciudadano venezolanos que
demanden justicia por medio de un proceso en un tribunal distancia a su sitio
de residencia a no poder acceder a una justicia efectiva por una condición de
ubicación geográfica, lo cual crearía una violación de la igualdad ante la Ley
pese a que las misma leyes y códigos prevén estas desigualdades bajo la
intención del legislador e subsanarla la desigualdad en el acceso de la
justicia por medio del término de la distancia”(sic).
IV
En el presente caso,
la parte recurrente solicita que se oiga la apelación por ella interpuesta en
virtud de que no se le concedió el término de la distancia, el cual alega que
le corresponde dado el hecho de que vive en la ciudad de Barquisimeto.
En ese sentido, observa la Sala que de la revisión y
análisis de los autos se desprende que el auto recurrido negó la apelación del
auto de admisión de pruebas dado que el mismo se interpuso con un día de
retraso, hecho éste no controvertido por el recurrente, quien sin embargo aduce
que debió otorgársele un día adicional de plazo por el término de la distancia.
En este sentido debe
observarse que el término de la distancia puede ser otorgado por el juez en
aquellos casos en que la propia norma que establece un lapso procesal así lo determine,
como por ejemplo el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, relativo a
la citación fuera de la residencia del tribunal, ó el 305 eiusdem,
relativa al lapso para interponer el recurso de hecho. En el presente caso la
norma que fija el lapso para apelar de los autos del Juzgado de Sustanciación
de esta Sala es el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la cual establece:
“Artículo 97.
Salvo lo establecido en disposiciones especiales, el término para apelar de las
decisiones del Juzgado de Sustanciación, es de tres audiencias y de quince el
que tienen la Corte o las Salas para confirmarlas, reformarlas o revocarlas.”
Como puede observarse
la norma no establece el otorgamiento del término de la distancia y no puede
entenderse que este término deba aplicarse a todos los lapsos procesales, ya
que esto iría en contra del principio de celeridad procesal, contraviniendo así
los fines de la administración de justicia, por lo que debe desecharse el
alegato del recurrente en cuanto a la desigualdad que crearía en los ciudadanos
que habitan en el interior de la República ante los procesos judiciales que
deban seguir fuera de su sitio de domicilio. En efecto, esta institución del
término de la distancia existe para permitir a los justiciables, que deben
desplazarse a otras localidades para actuar ante los órganos jurisdiccionales,
acudir oportunamente a ejercer su derecho a la defensa, pero no para ampliar
todos los lapsos procesales de una determinada causa judicial en que la litis
ya ha sido trabada.
En virtud de todo lo anteriormente planteado, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar sin lugar el
Recurso de Hecho intentado. Así se decide.
Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador
en el presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participó en la
presente deliberación y decisión.
DECISIÓN
En razón de las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO
DE HECHO interpuesto por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GARCÍA,
antes identificado contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre por el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral mediante el cual se negó la
apelación interpuesta por el recurrente en fecha 4 de diciembre de 2003 contra
el auto de admisión de pruebas emanado de dicho Juzgado de Sustanciación el 27
de noviembre de 2003 contenido en el expediente signado con el N°
AA70-E-2003-000108 correspondiente al Recurso Contencioso Electoral interpuesto
por el mismo ciudadano contra la Comisión Electoral de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Vicepresidente -
Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/
Exp. N°
AA70-X-2003-000033.-
En veinte (20) de enero del año dos mil cuatro, siendo las doce y
treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 3.-
El Secretario,