Magistrado
Ponente: LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp.
Nº AA70-E-2003-0000012003-0001
En fecha 30 de diciembre de 2002 los
ciudadanos DESIRÉ SANTOS AMARAL, RAMÓN DARÍO VIVAS VELASCO y JOSÉ SALAMAT KHAN,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de
identidad números 3.886.180, 3.569.721 y 4.348.784 respectivamente, en su
condición de Diputados de la Asamblea Nacional, y señalando actuar también en
su carácter de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, así
como “...en representación de los intereses colectivos de los electores
inscritos en el Registro Electoral Permanente...”, asistidos por el abogado Julio Montoya, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.407,
interpusieron recurso de anulación conjuntamente con solicitud de amparo
constitucional, en contra de los actos dictados por el Consejo Nacional
Electoral “...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de
fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del
ciudadano Leonardo Pizani como miembro Suplente...” de ese órgano, así como
contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el Nº 021203-457 del 3 de
diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre
de 2002.
El día 30 de diciembre de 2002 la Secretaría de
esta Sala dejó
constancia de la recepción del referido recurso, y por auto del día 7 de enero del presente año se
acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, solicitar al Consejo Nacional Electoral
los antecedentes administrativos del caso así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. De igual manera se designó
Ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
El día 8 de enero de
2003 (XXX)compareció el ciudadano DARÍO
VIVAS, en su condición de recurrente, ya identificado, asistido por el abogado Julio Montoya, antes también identificado, y procedió a recusar al Magistrado ALBERTO MARTINI
URDANETA, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y 82, numerales 15 y 19, y 90, del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad consignó recaudos referidos con dicha recusación.
Mediante
escrito presentado el 9 de enero de 2003 el ciudadano Marcos Esteban Gómez
Herrera, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,
procedió a consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
Por auto de la misma fecha
el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir el recurso interpuesto, con
prescindencia de las causales de agotamiento de la vía administrativa y
caducidad del recurso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5,
Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. De igual forma, se designó Ponente al Magistrado que suscribe
el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo
constitucional interpuesta.
El día 9 de enero
de 2003 el Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA procedió a consignar su informe
respecto a la recusación planteada en su contra. Por auto de la misma fecha, se
acordó abrir Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la incidencia
de recusación, designándose Ponente para la resolución de la misma al
Magistrado LUIS MARTÌNEZ HERNÁNDEZ. Igualmente, en virtud de la recusación planteada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procedió a
convocarse al ciudadano ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO como Magistrado Suplente, a
los fines de conformar la Sala Accidental respectiva. El mismo día el referido
ciudadano aceptó la convocatoria.
El día 9 de enero de 2003 el
Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA procedió a consignar su informe respecto a
la recusación planteada en su contra, y por auto de
la misma fecha
El 9 de enero de 2003, en virtud de la recusación planteada, procedió a convocarse al ciudadano ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO como Magistrado Suplente, a los fines de conformar la Sala Accidental
respectiva. El mismo día
el referido ciudadano aceptó la convocatoria.
El día 13 de enero de
2003,De igual
forma, ante vista la falta temporal del Magistrado
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, se procedió también a
convocarse al suplente respectivo, ciudadano ORLANDO GRAVINA
ALVARADO, mediante auto del 13 de enero de 2003, convocatoria
que fue aceptada en esa misma fecha por este último.
EnEl la misma fecha el referido ciudadano aceptó la
convocatoria día 13 de enero de 2003 y , habiendo aceptado los respectivos Suplentes las
convocatorias realizadas, procedió a conformarse la Sala
Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZEz, Vicepresidente: Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADORafael Hernández Uzcátegui, Magistrado: ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Secretario: Alfredo de Stefano Pérez, y Alguacil:
Alexis Sáez.
Por auto del día 13 de
enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación procedióadmitió a admitir el recurso interpuesto, con prescindencia del
examen de las causales de agotamiento de la vía administrativa y caducidad del
recurso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual
forma, se designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los
fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En la misma fecha el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.243, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 11.614, en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional y elector
inscrito en el Registro Electoral Permanente, presentó escrito en el cual,
entre otros planteamientos, formuló oposición a la pretensión de amparo cautelar solicitada por los recurrentes,
en virtud de no cumplirse -en su criterio- los requisitos de procedencia de la referida
medida, señalando
que dicha pretensión “...se limita a cuestionar la
intervención de uno de los miembros del CNE y
ni siquiera menciona derecho constitucional alguno”. Por otra parte, mediante sendas diligencias, el referido ciudadano planteó Recusación en contra de los Magistrados LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 82, numerales 4
y 15, del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante
auto dictado el 14 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el carácter de tercero adhesivo
simple del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, ya identificado, y asimismo declaró INADMISIBLES por extemporáneas las Recusaciones
por él planteadas.
Por auto de la misma fecha el
Juzgado de Sustanciación procedió a admitir el recurso interpuesto, con
prescindencia del examen de las causales de agotamiento de la vía
administrativa y caducidad del recurso, sobre la base de lo dispuesto en el
artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. De igual forma, se designó Ponente al Magistrado
que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud
de amparo constitucional interpuesta.
En la misma fecha el Magistrado
ORLANDO GRAVINA ALVARADO se inhibió de conocer la presente causa, por las
razones expuestas en su respectiva diligencia. Dicha inhibición fue declarada
Con Lugar mediante auto dictado el 15 de enero de 2003.
Por sendas diligencias En fecha consignadas
el 15 de enero de
2003 el ciudadano RAFAEL CONTRERAS planteó recusación en contra de los Magistrados LUIS
MARTÌNEZ HERNÁNDEZ y ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO....Por auto de la misma fecha el
Juzgado de Sustanciación procedió a
admitir el recurso interpuesto, con prescindencia de las causales de
agotamiento de la vía administrativa y caducidad del recurso, sobre la base de
lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo
Único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, se designó
Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de
pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En la misma fecha el
abogado Marcos Gómez Herrera, en su carácter de apoderado del Consejo Nacional
Electoral, planteó recusación en contra del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,
invocando la causal contenida en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil. De igual forma
el referido órgano
planteó recusación en contra del Magistrado ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO mediante
escrito consignado el día 16 del mismo mes y año, invocando en este caso la
causal contenida en el artículo 82, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia
consignada el 16 de enero de 2003 el Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
presentó informe con relación a la recusación planteada en su contra, negando
estar incurso en causal de recusación alguna.
Por autos de fechas
20 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental declaró inadmisibles las
recusaciones planteadas en contra de los
Magistrados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO,
tanto por el ciudadano Rafael Contreras, como por el Consejo Nacional
Electoral.
Por diligencia
consignada en la misma fecha, el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI procedió
a inhibirse de conocer la presente causa, invocando la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 15, del Código de
Procedimiento Civil. Por auto de la misma fecha fue declarada Con Lugar la
referida inhibición. De igual forma, se dejó constancia en autos de la
convocatoria realizada al Suplente IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA.
Mediante escrito
presentado el 20 de enero de 2003 los ciudadanos RAFAEL H. CONTRERAS MILLÁN,
JOSÉ C. HEREDIA SOLTERO, NELSON ENRIQUE PÉREZ PULIDO y LUIS RAMÓN OBREGÓN
MARTÍNEZ, consignaron escrito oponiéndose a la
admisión del recurso interpuesto en la presente causa. De igual forma, en la
misma fecha el primero y el último de los referidos ciudadanos plantearon
recusación en
contra de los Magistrados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.
Por escrito
consignado en la misma fecha el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA interpuso apelación en contra del
auto dictado el 14 de enero del presente año, y mediante diligencia de la misma
fecha, planteó recusación en contra de los Magistrados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.
El 21 de enero de 2003 los
ciudadanos ESTHER MERCEDES PIETRI LAVIE, MARÌA SOLEDAD SARRIÁ PIETRI, REINALDO FERNANDO FREITES
G., ANTONIETA GONCALVES y JOSÉ PEDRO BARNOLA, todos abogados en ejejrcicio, y la ciudadana ELIZABETH DÍAZ DE BARNOLA, asistida por el abogado
José Pedro Barnola Quintero,
presentaron escrito.
Por auto de la misma
fecha el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental declaró inadmisibles
las recusaciones planteadas en contra de los Magistrados LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ y ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, planteadas por los ciudadanos Rafael Contreras y Luis Obregón.
El día 21 de enero de 2003 se constituyó de nuevo la Sala Accidental para conocer de la presente
causa, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vicepresidente: Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Magistrado: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, Secretario: Alfredo de
Stefano Pérez, y Alguacil: Alexis Sáez.
Mediante diligencia consignada en la misma fecha,
el Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA se inhibió de conocer la presente causa,
invocando la causal contenida en el artículo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 22 de enero de 2003 se declaró con
lugar la referida inhibición, se procedió a convocar a la Segunda Conjuez
de esta Sala, TERESA GARCÍA DE CORNET. Mediante diligencia de la misma fecha la referida
ciudadana se inhibió de conocer la presente causa, invocando la causal
contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada
Con Lugar.
En la misma fecha, y ante la dificultad material de constitución de
una nueva Sala Accidental para el conocimiento de la presente causa, el Juzgado
de Sustanciación procedió a elaborar una lista ad-hoc de
Conjueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia. A continuación, se procedió a convocar a MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ para la conformación de la respectiva Sala
Accidental.
Aceptada la convocatoria, el día 21 de enero de
2003 se constituyó de nuevo la Sala Accidental para conocer de la presente
causa, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vicepresidente: Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO, Magistrada: MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ, Secretario: Alfredo de Stefano Pérez, y Alguacil:
Alexis Sáez.
Siendo la oportunidad de decidir sobre la solicitud de medida cautelar de amparo
constitucional, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
Inician
su escrito los recurrentes señalando que mediante acto publicado en la Gaceta
Oficial Nº 36.965 del 5 de junio de 2000, la Comisión Legislativa
Nacional
designó al ciudadano Leonardo Pizani como miembro Suplente del Conse jo
Nacional Electoral, y que el mismo referido ciudadano renunció a su cargo
mediante comunicación dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional en octubre
del mismo año, copia de la cual anexan.
Agregan que, no obstante lo anterior,
luego de transcurridos más de dos (2) años de la consignación de la renuncia,
el día 11 de noviembre de 2002 el Presidente de la Asamblea Nacional recibió
comunicación mediante la cual el ciudadano Leonardo Pizani manifiesta su
voluntad de “retirar” su
renuncia, bajo la justificación de una supuesta “necesidad imperiosa de
conformar un Consejo Nacional Electoral”.
De seguidas, señalan que el Directorio
del Consejo Nacional Electoral, media7nte decisión dictada en sesión celebrada el 18 de noviembre de 2002,
procedió a admitir la incorporación del mencionado ciudadano en su condición de
Suplente, conformándose la mayoría de miembros y adoptando una serie de
decisiones que proceden a impugnar toda vez que no fueron dictadas por el
órgano competente, al no estar debidamente integrado.
Continúan exponiendo que el retiro de
la renuncia del ciudadano Leonardo Pizani es nula y no produce efectos
jurídicos. En primer lugar, por cuanto la renuncia es un acto unilateral del
funcionario pro por medio del cual éste manifiesta su
voluntad de finalizar la relación de empleo público, y que ella produce los
efectos que le son propios con la sola expresión de esa voluntadvoluntad. Añaden, y
que sólo de manera excepcional y mediante una norma legal expresa, puede exigirse que a la
voluntad del funcionario se sume la decisión del órgano administrativo a los
fines de que se produzcan los respectivos efectos legales.
En ese sentido, agregan exponen que ese último es
el caso de las relaciones regidas por la Ley del Estatuto de la Función
Pública, de acuerdo con el cual la renuncia pone fin al desempeño de un cargo,
mas el retiro se produce cuando esa renuncia es aceptada por la Administración. Señalan que, en cambio, respecto
a los integrantes del Directorio del Consejo Nacional Electoral, para la fecha
en que tuvo lugar la renuncia (octubre de 2000), no se exigía ninguna
declaración adicional de la Administración a los fines de que se perfeccionaran
los efectos de ésta, por lo cual se aplica el principio general concerniente a
que la renuncia produce efectos inmediatos por ser ella un acto unilateral. Agregan Complementan argumentando que
no resulta posible aplicar a este caso lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral en lo que respecta a que la renuncia de un Rector
debe ser aceptada por la Asamblea Nacional, puesto que esa disposición no estaba vigente para la
fecha en que se produjo la
renuncia. .
De todo lo anterior, concluyen que la renuncia
presentada por el ciudadano Leonardo Pizani produjo efectos desde el momento en
fue manifestada su voluntad sobre ese particular.
Por otra parte, señalan que, en el
supuesto negado de que se pretendiera exigir la aceptación de la referida
renuncia como elemento necesario para que ella produjera efectos jurídicos, la
misma ya produjo los efectos que le son propios, por lo que la reincorporación
del mencionado ciudadano al cargo que antes ocupó es totalmente ilegal por no
basarse en el correspondiente nombramiento.
Argumentan también que, invocando un
comentario doctrinario, que, aun cuando bajo ciertas
circunstancias la Ley puede establecer la necesidad de la aceptación de la
renuncia con el fin de verificar la regularidad de la gestión del funcionario,
no es ese el caso, toda vez que la aceptación de la renuncia sólo puede ser
retardada en el caso de que existan razones que justifiquen el tiempo que
transcurra hasta que
se produzca una decisión de la Administración.
Agregan que en el presente caso
tampoco es aplicable la aplicación de la figura del silencio negativo contemplado en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que de ser así se estaría aceptando
que el silencio produce una negación tácita de la renuncia, lo cual atenta
contra los fines de la norma y además por cuanto “...al
abrirse nuevas vías de acción del funcionario en contra de la decisión tácita,
se saca de las manos de la Administración
la investigación que debe realizar...”.
Argumentan Exponen asimismo que en el
caso planteado, no existe ninguna averiguación contra el
ciudadano Leonardo Pizani, y que además la ausencia de un suplente del
Directorio del Consejo Nacional Electoral no puede paralizar el funcionamiento
de ese órgano. También exponen que no se trata de una solicitud o asunto
planteado a la Administración para su correspondiente resolución, de lo cual
deriva la inaplicabilidad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Concluyen los recurrentes señalando
que, ante la situación por ellos planteada, es nula la incorporación del
ciudadano Leonardo Pizani como miembro suplente del Directorio del Consejo
Nacional Electoral acordada en sesión del 18 de octubre de 2002; que son
igualmente nulas las decisiones adoptadas en la mencionada sesión, puesto que
el órgano no estaba integrado por el número de miembros requerido para su
funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2.816 de
la Sala Constitucional de este Tribunal; y que es también nula la decisión
tomada el 3 de diciembre de 2002 por el Directorio del Consejo Nacional
Electoral mediante la cual se acordó convocar a un referendo consultivo a
celebrarse el día 2 de febrero de 2003, acto contenido en la Resolución N° 021203-457
publicada en la Gaceta Electoral N° 168 del 5 de diciembre de 2002.
De manera accesoria al recurso
interpuesto, los recurrentes
solicitan se acuerde medida de amparo constitucional en resguardo de los susintereses de los recurrentes intereses y de los
derechos e intereses de los electores inscritos en el Registro Electoral
Permanente, mediante la cual se ordene al Directorio del Consejo Nacional
Electoral y sus órganos auxiliares, abstenerse de realizar actos de ejecución
de los actos impugnados mediante el presente recurso, así como, de igual forma,
se ordene al ciudadano Leonardo Pizani abstenerse de intervenir o participar en
los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, hasta tanto se emita el
correspondiente pronunciamiento definitivo.
Para fundamentar su solicitud, invocan como presunción de buen derecho, la
amenaza al
que se produce
mediante la convocatoria deser convocados todos los integrantes
del cuerpo electoral a un proceso de referendo por autoridades manifiestamente
ilegítimas y,
las cuales han puesto en funcionamiento un mecanismo de participación del
pueblo en los asuntos públicos a través de vías carentes de validez. Añaden que
tales decisiones implican no solo ingentes gastos presupuestarios sino que
someten a consulta un asunto que no ha podido ser analizado por las autoridades
legítimas llamadas hacerlo, lo cual atenta contra el derecho a la participación
así como resulta atentatoria
al derecho a contar
con a que
los procesos electorales se desarrollen bajo condiciones idóneas y con la
rectoría de órganos del Poder Electoral capaces de garantizar la confiabilidad,
transparencia e imparcialidad de sus actuaciones, conforme
lo
establece el artículo 293 constitucional.
En cuanto a la presunción del daño, agreganseñalan que ésta se
constituye por el hecho evidente de que el órgano electoral
se haya integrado con la participación de un miembro suplente que renunció, lo
cual pone en duda la imparcialidad y transparencia del proceso referendario
convocado, y en lo que respecta al periculum in mora,
argumentan que de no acordarse la protección
cautelar, se corre el riesgo de que se ejecuten
actos y se realice un referendo ilegalmente convocado,
bajo condiciones que no garantizan mínimamente los derechos de electorado y que
desconocen el derecho a participar en los asuntos públicos bajo mecanismos que
deben efectuarse bajo la rectoría de los órganos del Poder Electoral que
garanticen las condiciones de confiabilidad, transparencia e imparcialidad.
Finalmente,
solicitan la declaratoria Con Lugar del presente recurso, con la consiguiente
declaratoria de nulidad de los actos del Consejo Nacional Electoral objetados
mediante la interposición del mismo.
III
ALEGATOS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En su
escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con la presente causa, la representación del Consejo Nacional Electoral
procedió a oponerse a la solicitud de que se acuerde la medida cautelar de amparo
constitucional planteada por los accionantes. Al respecto señala que del
escrito recursivo no se invoca, ni implícita ni explícitamente, artículo
constitucional ni alguna vulneración al respecto, así como tampoco se exponen las circunstancias
razonadas respectivas, careciendo por tanto de argumentación lógica que dé
fundamento a la solicitud de amparo constitucional cautelar.
En ese sentido, luego de citar
sendos fallos dictados por esta Sala, la representación del Consejo
Nacional Electoral señala que los recurrentes han omitido la invocación a las respectivas normas
constitucionales y la explicación de la violación a las mismas, por lo cual no
se encuentran cumplidos en su criterio los requisitos exigidos por la jurisprudencia de
este órgano judicial para la procedencia de la medida cautelar, cono lo son el periculum
in mora, el fumus boni
iuris y los elementos probatorios de los anteriores.
Agrega que los recurrentes no
motivan el presunto daño que les causaría la Resolución impugnada, y que de
acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, el daño invocado por el solicitante
de una medida cautelar debe ser de tal entidad que no sea posible evitarlo sino
a través de la cautela
dictada en sede judicial, lo cual no es el caso, toda vez que no está demostrada
la existencia de un daño inminente y de difícil reparación.
También expone que se evidencia
que los recurrentes argumentan que la designación del ciudadano Leonardo Pizani
les lesionó sus derechos como electores (artículos 62 y 63 constitucionales), al resultar
ilegítimas las máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral, de lo cual
tampoco se evidencia la invocación
de violación constitucional ni tampoco su correlación lógica con los hechos
invocados. Sobre el particular complementa que la designación de dicho
ciudadano no posee relación alguna de causalidad con los derechos
constitucionales invocados, de lo que concluye que no existe un análisis
constitucional que demuestre la vulneración de los derecho al sufragio y a la
participación en los asuntos públicos.
Agrega por otra parte, que la
convocatoria a un proceso electoral, lejos de impedir o menoscabar el ejercicio de los derechos políticos,
permite su ejercicio, y que tales derechos podrían entenderse menoscabados ante
el supuesto de que en un determinado proceso electoral se impida a los
ciudadanos, agrupaciones con fines políticos o grupos de electores, ejercer los mismos.
IV
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada de
manera accesoria al presente recurso, para lo cual observa:
En el presente caso los recurrentes señalan como fundamento de su solicitud, el
hecho de que, al estar en su criterio ilegalmente conformado el actual
Directorio del Consejo Nacional Electoral
-
,toda vez que la
incorporación del ciudadano Leonardo Pizani no resulta procedente -, las actuaciones realizadas
por ese Directorio resultan nulas. Añaden que la convocatoria a referendo
consultivo aprobada por ese cuerpo colegiado a celebrarse el próximo 2 de
febrero del presente año, al haber sido aprobada por autoridades distintas a
las legalmente constituidas, resulta atentatoria al derecho a la participación
en los asuntos públicos (artículo 62 constitucional), a las garantías de confiabilidad,
imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in
fine constitucional), y a los principios de imparcialidad y transparencia
que deben presidir las actuación de los órganos del Poder Electoral (artículo
294 constitucional).
En consecuencia, solicitan se acuerde, mediante el
mecanismo de la tutela constitucional cautelar
contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, es decir, como medida accesoria al recurso principal de anulación, una medida cautelar
innominada, mediante la cual se ordene al Consejo Nacional
Electoral se abstenga de realizar actuaciones hasta tanto se dilucide la
presente controversia, así como también se ordene al ciudadano Leonardo Pizani se abstenga de participar en las deliberaciones de
la Directiva del Consejo Nacional Electoral.
En ese sentido, este órgano judicial observa que ha sido
criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en
esta oportunidad nuevamente se confirma,
el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia
constitucional (solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente
con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la
presunción de la violación del
derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el
referente al fumus boni
iuris, así como la existencia de riesgo
manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la
realización del acto cuyos efectos
se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien
eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.
Bajo ese marco conceptual, debe entonces precisarse que la
revisión que hará el órgano judicial de los alegatos planteados por los
recurrentes se limitará a determinar prima facie,
como corresponde al análisis a realizarse en sede cautelar, si las supuestas contravenciones al orden legal en la conformación de la Directiva
del Consejo Nacional Electoral realmente pueden aa su vez originanr una
presunción de que se estén vulnerando o
amenazando con vulnerar flagrantemente derechos constitucionales, pues, tratándose de una solicitud de medida cautelar de
amparo constitucional, sólo bajo esta concepción resulta procedente analizar incidentalmente y sin
prejuzgar sobre el fondo de la controversia suscitada, cuestiones que van más allá del estricto examen de
constitucionalidad propio de la justicia constitucional que se manifiesta en la resolución de los asuntos
sometidos al mecanismo del amparo
constitucional (Véase en ese mismo sentido las consideraciones contenidas en la sentencia de
esta Sala del 10 de septiembre de 2001, Caso ROGELIO MORALES BÁEZ, ZULAY RAMÍREZ e
INÉS GONZÁLEZ, contra la COMISIÓN
ELECTORAL DEL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES
Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA).
En
ese orden de ideas, observa la Sala, que ciertamente como exponen los recurrentes, y además tratándose
de un hecho notorio comunicacional, cursa a los folios trece (13) y catorce (14) XXX del presente expediente, copia de
la comunicación emitida
por el ciudadano Leonardo Pizani el día 11 de noviembre de 2002 dirigida al
ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, mediante la cual manifiesta su voluntad de “retirar”
su renuncia al cargo de Suplente del Directorio del Consejo Nacional Electoral
que ocupó durante el año 2000. De igual forma, consta en autos que el órgano
rector del Poder Electoral ha procedido a incorporar al ciudadano Leonardo Pizani como integrante de su Directorio y a partir del mes
de diciembre de 2002
la Directiva del mismo ha venido sesionando con el referido ciudadano ejerciendo su cargo como Miembro Principal. Ello además, no
parece ser un hecho controvertido, pues es del conocimiento público y ha sido
plenamente aceptado por el referido Directorio en sus declaraciones e informaciones públicas.
Así
las cosas, la controversia se centra en determinar si la referida incorporación
del ciudadano Leonardo Pizani, realizada con posterioridad a la presentación de la renuncia
de éste a su cargo de Miembro Suplente de la Directiva del Consejo Nacional
Electoral, cumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. En este
punto se reitera que, tratándose de una revisión en sede cautelar, este órgano
judicial se limitará a revisar si la misma puede resultar atentatoria de normas
constitucionales, puesto que el examen definitivo de la legalidad de
esa incorporación corresponderá hacerlo en el pronunciamiento de fondo que
resuelva el recurso contencioso principal interpuesto con la solicitud
analizada en esta oportunidad.
En
ese orden de ideas, esta Sala observa que la renuncia a un cargo público -–como
manifestación de voluntad de abandonar
el mismo y de ruptura de la relación
estatutaria entre el ente u órgano administrativo y el funcionario- es
ciertamente un acto unilateral. Sin
embargo, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, existen casos en los que la
misma requiere para su perfeccionamiento, de su aceptación expresa o tácita por la Administración.
Es este el supuesto clásico, por ejemplo, de la renuncia realizada en el caso
de la relación de empleo público sometida a la normativa estatutaria respectiva
(en el caso venezolano, la Ley de Carrera Administrativa, ahora derogada por la
reciente Ley del Estatuto de la Función
Pública). En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que
produzca los efectos jurídicos respectivos, de la aceptación del ente u órgano
al cual el funcionario ha venido prestando servicios. Y esta excepción -–constituida
por la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia- se justifica por el
hecho de la continuidad del servicio público. Esta prestación de Interés general es entonces,
la que, justifica y lo que permite a la Administración
a diferir los efectos de la renuncia hasta tanto haya tomado
las previsiones del caso con el fin de
que no se afecte la prestación del
servicio que desempeñaba el funcionario, haciendo los trámites y gestiones
pertinentes para, por ejemplo, suplir la vacante con otro funcionario que reúna los requisitos legales y
técnicos requeridos paraa los fines de ocupar el cargo correspondiente.
Sin embargo, evidencia
este órgano judicial que no es ese el caso que nos ocupa, toda vez que la
renuncia que hizo el ciudadano Leonardo Pizani fue a un cargo de Suplente, por lo cual, difícilmente puede
sostenerse que la renuncia al mismo afecta la continuidad del servicio, puesto
que el efecto previsto en este caso se limita a que se reduce la lista de
Suplentes del Directorio del Consejo Nacional Electoral que en un momento dado pueden
pasar a ocupar el
cargo de Miembros Principales del mismo en caso de producirse ausencias temporales o absolutas de éstos últimos, conforme a la normativa vigente para
la fecha en que se produjo la renuncia (artículo 26 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política).
De allí que no existe en criterio
de esta Sala -–se reitera, a reserva de lo que pudiera resultar
verificado el debate procesal en la tramitación del recurso principal- razón que justifique la exigencia adicional de la
aceptación por parte del órgano competente, para que pueda considerarse válida
y eficaz la renuncia presentada por el referido ciudadano Leonardo Pizani a su
cargo de Miembro Suplente del Consejo Nacional Electoral, toda vez que la misma
mal podía afectar la
continuidad del servicio, en este caso, del funcionamiento del Directorio del
Consejo Nacional Electoral, para la fecha en se produjo la referida renuncia.
Consecuencia de lo
anterior, es el hecho
de que resulta
procedente presumir que en
la actualidad la integración
del Directorio del Consejo Nacional Electoral
no resulta apegada a la legalidad, al haberse procedido a incorporar como
miembro Principal de
éste a un ciudadano que no ostentaba el
cargo de Suplente, condición sine qua non para
que exista la posibilidad de su incorporación como Principal, tratándose de una
incorporación y no de una nueva designación de los integrantes del órgano
rector del Poder Electoral, pues en este último supuesto, habría de cumplirse el procedimiento delineado en
la Constitución y desarrollado en la recientemente publicada Ley Orgánica del
Poder Electoral.
A su vez, resulta
evidente también para esta Sala, que ciertamente las actuaciones del Consejo
Nacional Electoral, muy en especial aquellas que requieren de la aprobación del
Directorio, y más aún, aquellas que tienen especial trascendencia nacional,
como es el caso de la convocatoria a referendo consultivo, contenida en la Resolución distinguida con el Nº 021203-457 del 3 de
diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre
de 2002, al haber sido
aprobada por un Directorio integrado de tal forma, resulta a su vez atentatoria de atentatoria aldel derecho a la participación en los asuntos públicos
que tienen, tanto los recurrentes, como en general todos los electores (artículo 62 constitucional), así como ade las garantías de confiabilidad, imparcialidad y
transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in fine
constitucional), y dea los principios de imparcialidad y transparencia
que deben presidir las actuación de los órganos del Poder Electoral (artículo
294 constitucional). En ese sentido, ya
este órgano judicial se ha pronunciado en anteriores oportunidades (véase las decisiones dictadas el 13
de agosto del 2001, Caso
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA y otros vs Consejo Nacional Electoral, y 25 de
noviembre de 2002, Caso representantes estudiantiles vs Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes), en lo que
concierne a la posibilidad de acordar tutela constitucional
en aquellos supuestos en los cuales,
durante el desarrollo de las diversas fases de un proceso electoral, resultan
vulnerados o amenazados de vulneración tales principios, toda vez que los mismos
resultan ser garantías imprescindibles
para el cabal ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía.
Consecuencia
de lo antes razonado, es que esta Sala constata que en el presente caso se
evidencia la existencia de una presunción grave de amenaza de violación a
derechos constitucionales de los recurrentes y en general de todos los
electores (fumus
boni iuris), consistente en que los mismos participen en futuros procesos electorales o referendarios, tales
como el referendo
consultivo antes señalado,un proceso referendario organizado por el Consejo Nacional Electoral, ssiendo
que la conformación del Directorio de
dicho órgano resulta cuestionada y cuestionable. Como consecuencia de ello, concluye esta Sala que
en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris
constitucional, o presunción de amenaza de violación a derechos reconocidos en
la Carta Fundamental. Así se decide.
En
lo concerniente al requisito referente a las posibles consecuencias dañosas de
la situación planteada no reparables con posterioridad a la conclusión del
debate procesal de fondo, o a la infructuosidad del pronunciamiento que se
dicte con motivo del recurso contencioso electoral (periculum in mora),
considera esta Sala que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante
la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos
constitucionales, criterio
éste pacífico y
reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, en el caso bajo estudio existe la posibilidad
cierta -y prácticamente inminente- de que el referendo consultivo convocado, se
realice en una fecha tan próxima como el 2 de febrero del presente año, tal como se evidencia de los
recaudos que cursan en autos, por lo que una vez realizado el mismo, esta Sala, ante un eventual fallo favorable a los solicitantes, se vería seriamente
obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica vulnerada, por lo que dicho requisito (periculum
in mora) también se cumple en el
supuesto bajo análisis. Así se decide.
Sobre
la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que
del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción
grave de amenaza de violación al derecho constitucional de participación en los asuntos
públicos (artículo 62) de los solicitantes y de todos los ciudadanos, como consecuencia de
resultar amenazadas las garantías de confiabilidad, imparcialidad y
transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in fine
constitucional), y los principios de imparcialidad y
transparencia que deben presidir las actuación de los órganos del Poder
Electoral (artículo 294 constitucional),. por
lo cual concluye que la solicitud de medida cautelar debe prosperar, como en
efecto así se decide.
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en fecha 30 de diciembre de
2002 por los ciudadanos DESIRÉ SANTOS AMARAL, RAMÓN DARÍO VIVAS VELASCO y JOSÉ
SALAMAT KHAN, todos antes identificados, conjuntamente con recurso de anulación, en contra de los actos
dictados por el Consejo Nacional Electoral “...contenidos en el acta de la
sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se
acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro Suplente...”
de ese órgano, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo
el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral
Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.
En consecuencia:
1)
Se ordena a la
actual Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, abstenerse de realizar
aquellos actos que no resulten indispensables para garantizar el normal funcionamiento
administrativo del referido órgano, y especialmente, abstenerse de iniciar la
organización de procesos electorales, referendarios, u otros mecanismos de
participación ciudadana en los asuntos públicos, así como suspender los ya iniciados de ser el
caso, hasta tanto se resuelva la presente controversia.
2) 1) Se ordena a la actual Directiva del Consejo Nacional
Electoral, abstenerse de realizar actos que noexcedan aquellos que resultensean indispensables para garantizar el normal funcionamiento administrativo del Consejo Nacional Electoral, y especialmente
así como abstenerse de iniciar la organización de procesos electoraleselectorales, referendarios, u otros
mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos, así como suspendero de continuar los ya iniciados de ser el caso, hasta tanto se
resuelva la presente controversia.
2)
1)
Se ordena a la actual Directiva
del Consejo Nacional Electoral abstenerse de sesionar con la presencia y participación como Miembro Principal, del ciudadano LEONARDO
PIZANI.
3) Se suspenden los efectos de la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral
distinguida con el Nº
021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168
del 5 de diciembre de 2002.
4)
3) Se suspenden los efectos de la Resolución emanada del referido órgano bajo el
Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº
168 del 5 de diciembre de 2002.
4)
La presente decisión no obsta para que la
Asamblea Nacional haga uso de las potestades contempladas en la Constitución y
en la Ley Orgánica
del Poder Electoral a los fines de iniciar el
procedimiento de designación de las nuevas autoridades del Consejo Nacional Electoral.
2) Se suspenden los efectos de la Resolución
emanada del referido órgano bajo el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002,
publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado y líbrense los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los
veinticinco (25) veintidós (22) días del mes de enero noviembre del año dos mil tredos
(20032). Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El.../
Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACAROORLANDO GRAVINA ALVARADORAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
La Magis.../
trada,
MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZTERESA GARCÍA DE CORNETT
El.../
Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/
Exp. N° AA70-E-2003-000001.-
En
veintidós (22) de enero del año dos mil tres, siendo las dos y treinta y cinco
de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
3.
El Secretario,