SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. Nº AA70-E-2003-0000012003-0001

 

I

 

En fecha 30 de diciembre de 2002 los ciudadanos DESIRÉ SANTOS AMARAL, RAMÓN DARÍO VIVAS VELASCO y JOSÉ SALAMAT KHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.886.180, 3.569.721 y 4.348.784 respectivamente, en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, y señalando actuar también en su carácter de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, así como “...en representación de los intereses colectivos de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente...”, asistidos por el abogado Julio Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.407, interpusieron recurso de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en contra de los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral “...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.

 

El día 30 de diciembre de 2002 la Secretaría de esta Sala dejó constancia de la recepción del referido recurso, y por auto del día 7 de enero del presente año se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. De igual manera se designó Ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

El día 8 de enero de 2003 (XXX)compareció el ciudadano DARÍO VIVAS, en su condición de recurrente, ya identificado, asistido por el abogado Julio Montoya, antes también identificado, y procedió a recusar al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82, numerales 15 y 19, y 90, del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad consignó recaudos referidos con dicha recusación.

 

            Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2003 el ciudadano Marcos Esteban Gómez Herrera, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, procedió a consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

 

 

Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir el recurso interpuesto, con prescindencia de las causales de agotamiento de la vía administrativa y caducidad del recurso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, se designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

 

El día 9 de enero de 2003 el Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA procedió a consignar su informe respecto a la recusación planteada en su contra. Por auto de la misma fecha, se acordó abrir Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la incidencia de recusación, designándose Ponente para la resolución de la misma al Magistrado LUIS MARTÌNEZ HERNÁNDEZ. Igualmente,  en virtud de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procedió a convocarse al ciudadano ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO como Magistrado Suplente, a los fines de conformar la Sala Accidental respectiva. El mismo día el referido ciudadano aceptó la convocatoria.

El día 9 de enero de 2003 el Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA procedió a consignar su informe respecto a la recusación planteada en su contra, y por auto de la misma fecha

El 9 de enero de 2003, en virtud de la recusación planteada, procedió a convocarse al ciudadano ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO como Magistrado Suplente, a los fines de conformar la Sala Accidental respectiva. El mismo día el referido ciudadano aceptó la convocatoria.

 

El día 13 de enero de 2003,De igual forma, ante  vista la falta temporal del Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, se procedió también a convocarse al suplente respectivo, ciudadano ORLANDO GRAVINA ALVARADO, mediante auto del 13 de enero de 2003, convocatoria que fue aceptada en esa misma fecha por este último.

 

EnEl la misma fecha el referido ciudadano aceptó la convocatoria día 13 de enero de 2003 y , habiendo aceptado los respectivos Suplentes las convocatorias realizadas, procedió a conformarse la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZEz, Vicepresidente: Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADORafael Hernández Uzcátegui, Magistrado: ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Secretario: Alfredo de Stefano Pérez, y Alguacil: Alexis Sáez.

 

Por auto del día 13 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación procedióadmitió a admitir el recurso interpuesto, con prescindencia del examen de las causales de agotamiento de la vía administrativa y caducidad del recurso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, se designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

 

 

En la misma fecha el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.614, en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional y elector inscrito en el Registro Electoral Permanente, presentó escrito en el cual, entre otros planteamientos, formuló oposición a la pretensión de amparo cautelar solicitada por los recurrentes, en virtud de no cumplirse -en su criterio- los requisitos de procedencia de la referida medida, señalando que dicha pretensión “...se limita a cuestionar la intervención de uno de los miembros del CNE y ni siquiera menciona derecho constitucional alguno”. Por otra parte, mediante sendas diligencias, el referido ciudadano planteó Recusación en contra de los Magistrados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 82, numerales 4 y 15, del Código de Procedimiento Civil.

 

 

            Mediante auto dictado el 14 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el carácter de tercero adhesivo simple del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, ya identificado, y asimismo declaró INADMISIBLES por extemporáneas las Recusaciones por él planteadas.

Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir el recurso interpuesto, con prescindencia del examen de las causales de agotamiento de la vía administrativa y caducidad del recurso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, se designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

 

 

En la misma fecha  el Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO se inhibió de conocer la presente causa, por las razones expuestas en su respectiva diligencia. Dicha inhibición fue declarada Con Lugar mediante auto dictado el 15 de enero de 2003.

           

Por sendas diligencias En fecha  consignadas el 15 de enero de 2003 el ciudadano RAFAEL CONTRERAS planteó recusación en contra de los Magistrados LUIS MARTÌNEZ HERNÁNDEZ y ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO....Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir el recurso interpuesto, con prescindencia de las causales de agotamiento de la vía administrativa y caducidad del recurso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, se designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

 

 

 

 

En la misma fecha el abogado Marcos Gómez Herrera, en su carácter de apoderado del Consejo Nacional Electoral, planteó recusación en contra del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, invocando la causal contenida en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil. De igual forma el referido órgano planteó recusación en contra del Magistrado ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO mediante escrito consignado el día 16 del mismo mes y año, invocando en este caso la causal contenida en el artículo 82, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil

 

Mediante diligencia consignada el 16 de enero de 2003 el Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ presentó informe con relación a la recusación planteada en su contra, negando estar incurso en causal de recusación alguna.

 

Por autos de fechas 20 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental declaró inadmisibles las recusaciones planteadas en contra de los Magistrados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, tanto por el ciudadano Rafael Contreras, como por el Consejo Nacional Electoral.

 

Por diligencia consignada en la misma fecha, el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI procedió a inhibirse de conocer la presente causa, invocando la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil. Por auto de la misma fecha fue declarada Con Lugar la referida inhibición. De igual forma, se dejó constancia en autos de la convocatoria realizada al Suplente IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA.

 

   

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2003 los ciudadanos RAFAEL H. CONTRERAS MILLÁN, JOSÉ C. HEREDIA SOLTERO, NELSON ENRIQUE PÉREZ PULIDO y LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, consignaron escrito oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto en la presente causa. De igual forma, en la misma fecha el primero y el último de los referidos ciudadanos plantearon recusación en contra de los Magistrados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.

 

Por escrito consignado en la misma fecha el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA interpuso apelación en contra del auto dictado el 14 de enero del presente año, y mediante diligencia de la misma fecha, planteó recusación en contra de los Magistrados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.

 

El 21 de enero de 2003 los ciudadanos ESTHER MERCEDES PIETRI LAVIE, MARÌA SOLEDAD SARRIÁ PIETRI, REINALDO FERNANDO FREITES G., ANTONIETA GONCALVES y JOSÉ PEDRO BARNOLA, todos abogados en ejejrcicio, y la ciudadana ELIZABETH DÍAZ DE BARNOLA, asistida por el abogado José Pedro Barnola Quintero,  presentaron escrito.

 

Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental declaró inadmisibles las recusaciones planteadas en contra de los Magistrados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, planteadas por los ciudadanos Rafael Contreras y Luis Obregón.

 

El día 21 de enero de 2003 se constituyó de nuevo la Sala Accidental para conocer de la presente causa, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vicepresidente: Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Magistrado: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, Secretario: Alfredo de Stefano Pérez, y Alguacil: Alexis Sáez.

 

 

 

 

 

Mediante diligencia consignada en la misma fecha, el Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA se inhibió de conocer la presente causa, invocando la causal contenida en el artículo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil.

 

Por auto del 22 de enero de 2003 se declaró con lugar la referida inhibición,  se procedió a convocar a la Segunda Conjuez de esta Sala, TERESA GARCÍA DE CORNET. Mediante diligencia de la misma fecha la referida ciudadana se inhibió de conocer la presente causa, invocando la causal contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada Con Lugar.

 

En la misma fecha, y ante la dificultad material de constitución de una nueva Sala Accidental para el conocimiento de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación procedió a elaborar una lista ad-hoc de Conjueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A continuación, se procedió a convocar a MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ para la conformación de la respectiva Sala Accidental.

 

Aceptada la convocatoria, el día 21 de enero de 2003 se constituyó de nuevo la Sala Accidental para conocer de la presente causa, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vicepresidente: Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Magistrada: MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ, Secretario: Alfredo de Stefano Pérez, y Alguacil: Alexis Sáez.

 

Siendo la oportunidad de decidir sobre la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

 

 

II

FUNDAMENTOSALEGATOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN

 

Inician su escrito los recurrentes señalando que mediante acto publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.965 del 5 de junio de 2000, la Comisión Legislativa

Nacional designó al ciudadano Leonardo Pizani como miembro Suplente del Conse  jo Nacional Electoral, y que el mismo referido ciudadano renunció a su cargo mediante comunicación dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional en octubre del mismo año, copia de la cual anexan.

 

Agregan que, no obstante lo anterior, luego de transcurridos más de dos (2) años de la consignación de la renuncia, el día 11 de noviembre de 2002 el Presidente de la Asamblea Nacional recibió comunicación mediante la cual el ciudadano Leonardo Pizani manifiesta su voluntad de “retirar” su renuncia, bajo la justificación de una supuesta “necesidad imperiosa de conformar un Consejo Nacional Electoral”.

 

De seguidas, señalan que el Directorio del Consejo Nacional Electoral, media7nte decisión dictada en  sesión celebrada el 18 de noviembre de 2002, procedió a admitir la incorporación del mencionado ciudadano en su condición de Suplente, conformándose la mayoría de miembros y adoptando una serie de decisiones que proceden a impugnar toda vez que no fueron dictadas por el órgano competente, al no estar debidamente integrado.

 

Continúan exponiendo que el retiro de la renuncia del ciudadano Leonardo Pizani es nula y no produce efectos jurídicos. En primer lugar, por cuanto la renuncia es un acto unilateral del funcionario pro por medio del cual éste manifiesta su voluntad de finalizar la relación de empleo público, y que ella produce los efectos que le son propios con la sola expresión de esa voluntadvoluntad. Añaden, y que sólo de manera excepcional y mediante una norma legal expresa, puede exigirse que a la voluntad del funcionario se sume la decisión del órgano administrativo a los fines de que se produzcan los respectivos efectos legales.

 

 

En ese sentido, agregan exponen que ese último es el caso de las relaciones regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con el cual la renuncia pone fin al desempeño de un cargo, mas el retiro se produce cuando esa renuncia es  aceptada por la Administración. Señalan que, en cambio, respecto a los integrantes del Directorio del Consejo Nacional Electoral, para la fecha en que tuvo lugar la renuncia (octubre de 2000), no se exigía ninguna declaración adicional de la Administración a los fines de que se perfeccionaran los efectos de ésta, por lo cual se aplica el principio general concerniente a que la renuncia produce efectos inmediatos por ser ella un acto unilateral. Agregan Complementan argumentando que no resulta posible aplicar a este caso lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en lo que respecta a que la renuncia de un Rector debe ser aceptada por la Asamblea Nacional, puesto que esa disposición no estaba vigente para la fecha en que se produjo la renuncia. .

 

De todo lo anterior, concluyen que la renuncia presentada por el ciudadano Leonardo Pizani produjo efectos desde el momento en fue manifestada su voluntad sobre ese particular.

 

 

Por otra parte, señalan que, en el supuesto negado de que se pretendiera exigir la aceptación de la referida renuncia como elemento necesario para que ella produjera efectos jurídicos, la misma ya produjo los efectos que le son propios, por lo que la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que antes ocupó es totalmente ilegal por no basarse en el correspondiente nombramiento.

 

Argumentan también que, invocando un comentario doctrinario, que, aun cuando bajo ciertas circunstancias la Ley puede establecer la necesidad de la aceptación de la renuncia con el fin de verificar la regularidad de la gestión del funcionario, no es ese el caso, toda vez que la aceptación de la renuncia sólo puede ser retardada en el caso de que existan razones que justifiquen el tiempo que transcurra hasta  que se produzca una decisión de la Administración.

 

Agregan que en el presente caso tampoco es aplicable la aplicación de la figura del silencio negativo  contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que de ser así se estaría aceptando que el silencio produce una negación tácita de la renuncia, lo cual atenta contra los fines de la norma y además por cuanto “...al abrirse nuevas vías de acción del funcionario en contra de la decisión tácita, se saca de las manos de la Administración la investigación que debe realizar...”.

 

 

Argumentan Exponen asimismo que en el caso planteado, no  existe ninguna averiguación contra el ciudadano Leonardo Pizani, y que además la ausencia de un suplente del Directorio del Consejo Nacional Electoral no puede paralizar el funcionamiento de ese órgano. También exponen que no se trata de una solicitud o asunto planteado a la Administración para su correspondiente resolución, de lo cual deriva la inaplicabilidad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Concluyen los recurrentes señalando que, ante la situación por ellos planteada, es nula la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro suplente del Directorio del Consejo Nacional Electoral acordada en sesión del 18 de octubre de 2002; que son igualmente nulas las decisiones adoptadas en la mencionada sesión, puesto que el órgano no estaba integrado por el número de miembros requerido para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2.816 de la Sala Constitucional de este Tribunal; y que es también nula la decisión tomada el 3 de diciembre de 2002 por el Directorio del Consejo Nacional Electoral mediante la cual se acordó convocar a un referendo consultivo a celebrarse el día 2 de febrero de 2003, acto contenido en la Resolución N° 021203-457 publicada en la Gaceta Electoral N° 168 del 5 de diciembre de 2002.   

 

De manera accesoria al recurso interpuesto, los recurrentes solicitan se acuerde medida de amparo constitucional en resguardo de los susintereses de los recurrentes intereses y de los derechos e intereses de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, mediante la cual se ordene al Directorio del Consejo Nacional Electoral y sus órganos auxiliares, abstenerse de realizar actos de ejecución de los actos impugnados mediante el presente recurso, así como, de igual forma, se ordene al ciudadano Leonardo Pizani abstenerse de intervenir o participar en los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, hasta tanto se emita el correspondiente pronunciamiento definitivo.

 

Para fundamentar su solicitud, invocan como presunción de buen derecho, la amenaza al que se produce mediante la convocatoria deser convocados todos los integrantes del cuerpo electoral a un proceso de referendo por autoridades manifiestamente ilegítimas y, las cuales han puesto en funcionamiento un mecanismo de participación del pueblo en los asuntos públicos a través de vías carentes de validez. Añaden que tales decisiones implican no solo ingentes gastos presupuestarios sino que someten a consulta un asunto que no ha podido ser analizado por las autoridades legítimas llamadas hacerlo, lo cual atenta contra el derecho a la participación así como resulta atentatoria al derecho  a contar con a que los procesos electorales se desarrollen bajo condiciones idóneas y con la rectoría de órganos del Poder Electoral capaces de garantizar la confiabilidad, transparencia e imparcialidad de sus actuaciones, conforme lo establece el artículo 293 constitucional.

 

En cuanto a la presunción del daño, agreganseñalan que ésta se constituye por el hecho evidente de que el órgano electoral se haya integrado con la participación de un miembro suplente que renunció, lo cual pone en duda la imparcialidad y transparencia del proceso referendario convocado, y en lo que respecta al periculum in mora, argumentan que de no acordarse la protección cautelar, se corre el riesgo de que se ejecuten actos y se realice un referendo ilegalmente convocado, bajo condiciones que no garantizan mínimamente los derechos de electorado y que desconocen el derecho a participar en los asuntos públicos bajo mecanismos que deben efectuarse bajo la rectoría de los órganos del Poder Electoral que garanticen las condiciones de confiabilidad, transparencia e imparcialidad.

 

Finalmente, solicitan la declaratoria Con Lugar del presente recurso, con la consiguiente declaratoria de nulidad de los actos del Consejo Nacional Electoral objetados mediante la interposición del mismo.

 

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En su escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, la representación del Consejo Nacional Electoral procedió a oponerse a la solicitud de que se acuerde la medida cautelar de amparo constitucional planteada por los accionantes. Al respecto señala que del escrito recursivo no se invoca, ni implícita ni explícitamente, artículo constitucional ni alguna vulneración al respecto, así como tampoco se exponen las circunstancias razonadas respectivas, careciendo por tanto de argumentación lógica que dé fundamento a la solicitud de amparo constitucional cautelar.

 

En ese sentido, luego de citar sendos fallos dictados por esta Sala, la representación del Consejo Nacional Electoral señala que los recurrentes han omitido la invocación a las respectivas normas constitucionales y la explicación de la violación a las mismas, por lo cual no se encuentran cumplidos en su criterio los requisitos exigidos por la jurisprudencia de este órgano judicial para la procedencia de la medida cautelar, cono lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y los elementos probatorios de los anteriores.

 

Agrega que los recurrentes no motivan el presunto daño que les causaría la Resolución impugnada, y que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, el daño invocado por el solicitante de una medida cautelar debe ser de tal entidad que no sea posible evitarlo sino a través de la cautela dictada en sede judicial, lo cual no es el caso, toda vez que no está demostrada la existencia de un daño inminente y de difícil reparación.

 

También expone que se evidencia que los recurrentes argumentan que la designación del ciudadano Leonardo Pizani les lesionó sus derechos como electores (artículos 62 y 63 constitucionales), al resultar ilegítimas las máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral, de lo cual tampoco se evidencia la invocación de violación constitucional ni tampoco su correlación lógica con los hechos invocados. Sobre el particular complementa que la designación de dicho ciudadano no posee relación alguna de causalidad con los derechos constitucionales invocados, de lo que concluye que no existe un análisis constitucional que demuestre la vulneración de los derecho al sufragio y a la participación en los asuntos públicos.

 

Agrega por otra parte, que la convocatoria a un proceso electoral, lejos de impedir o menoscabar el ejercicio de los derechos políticos, permite su ejercicio, y que tales derechos podrían entenderse menoscabados ante el supuesto de que en un determinado proceso electoral se impida a los ciudadanos, agrupaciones con fines políticos o grupos de electores, ejercer los mismos.

 

 

 

 

 

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada de manera accesoria al presente recurso, para lo cual observa:

 

En el presente caso los recurrentes señalan como fundamento de su solicitud, el hecho de que, al estar en su criterio ilegalmente conformado el actual Directorio del Consejo Nacional Electoral - ,toda vez que la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani no resulta procedente -, las actuaciones realizadas por ese Directorio resultan nulas. Añaden que la convocatoria a referendo consultivo aprobada por ese cuerpo colegiado a celebrarse el próximo 2 de febrero del presente año, al haber sido aprobada por autoridades distintas a las legalmente constituidas, resulta atentatoria al derecho a la participación en los asuntos públicos (artículo 62 constitucional), a las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in fine constitucional), y a los principios de imparcialidad y transparencia que deben presidir las actuación de los órganos del Poder Electoral (artículo 294 constitucional). En consecuencia, solicitan se acuerde, mediante el mecanismo de la tutela constitucional cautelar contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, como medida accesoria al recurso principal de anulación, una medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Consejo Nacional Electoral se abstenga de realizar actuaciones hasta tanto se dilucide la presente controversia, así como también se ordene al ciudadano Leonardo Pizani se abstenga de participar en las deliberaciones de la Directiva del Consejo Nacional Electoral.

 

 En ese sentido, este órgano judicial observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

 

Bajo ese marco conceptual, debe entonces precisarse que la revisión que hará el órgano judicial de los alegatos planteados por los recurrentes se limitará a determinar prima facie, como corresponde al análisis a realizarse en sede cautelar, si las supuestas contravenciones al orden legal en la conformación de la Directiva del Consejo Nacional Electoral realmente pueden aa su vez originanr una presunción de que se estén vulnerando o amenazando con vulnerar flagrantemente derechos constitucionales, pues, tratándose de una solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, sólo bajo esta concepción resulta procedente analizar incidentalmente y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia suscitada, cuestiones que van más allá del estricto examen de constitucionalidad propio de la justicia constitucional que se manifiesta en la resolución de los asuntos sometidos al mecanismo del amparo constitucional (Véase en ese mismo sentido las consideraciones contenidas en la sentencia de esta Sala del 10 de septiembre de 2001, Caso ROGELIO MORALES BÁEZ, ZULAY RAMÍREZ e INÉS GONZÁLEZ, contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA).

 

En ese orden de ideas, observa la Sala, que ciertamente como exponen los recurrentes, y además tratándose de un hecho notorio comunicacional, cursa a los folios trece (13) y catorce (14) XXX  del presente expediente, copia de la comunicación emitida por el ciudadano Leonardo Pizani el día 11 de noviembre de 2002 dirigida al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, mediante la cual manifiesta su voluntad de “retirar” su renuncia al cargo de Suplente del Directorio del Consejo Nacional Electoral que ocupó durante el año 2000. De igual forma, consta en autos que el órgano rector del Poder Electoral ha procedido a incorporar al ciudadano Leonardo Pizani como integrante de su Directorio y a partir del mes de diciembre de 2002 la Directiva del mismo ha venido sesionando con el referido ciudadano ejerciendo su cargo como Miembro Principal. Ello además, no parece ser un hecho controvertido, pues es del conocimiento público y ha sido plenamente aceptado por el referido Directorio en sus declaraciones e informaciones públicas.

 

 

Así las cosas, la controversia se centra en determinar si la referida incorporación del ciudadano Leonardo Pizani, realizada con posterioridad a la presentación de la renuncia de éste a su cargo de Miembro Suplente de la Directiva del Consejo Nacional Electoral, cumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. En este punto se reitera que, tratándose de una revisión en sede cautelar, este órgano judicial se limitará a revisar si la misma puede resultar atentatoria de normas constitucionales, puesto que el examen definitivo de la legalidad de esa incorporación corresponderá hacerlo en el pronunciamiento de fondo que resuelva el recurso contencioso principal interpuesto con la solicitud analizada en esta oportunidad.

 

En ese orden de ideas, esta Sala observa que la renuncia a un cargo público -como manifestación de voluntad de abandonar el mismo y de ruptura de la relación estatutaria entre el ente u órgano administrativo y el funcionario- es ciertamente un acto unilateral. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, existen casos en los que la misma requiere para su perfeccionamiento, de su aceptación expresa o tácita por la Administración. Es este el supuesto clásico, por ejemplo, de la renuncia realizada en el caso de la relación de empleo público sometida a la normativa estatutaria respectiva (en el caso venezolano, la Ley de Carrera Administrativa, ahora derogada por la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública). En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos, de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios. Y esta excepción -constituida por la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia- se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público. Esta prestación de Interés general es entonces, la que, justifica y lo que permite a la Administración a diferir los efectos de la renuncia hasta tanto haya tomado las previsiones del caso con el fin de que no se afecte la prestación del servicio que desempeñaba el funcionario, haciendo los trámites y gestiones pertinentes para, por ejemplo, suplir la vacante con otro funcionario que reúna los requisitos legales y técnicos requeridos paraa los fines de ocupar el cargo correspondiente.

 

Sin embargo, evidencia este órgano judicial que no es ese el caso que nos ocupa, toda vez que la renuncia que hizo el ciudadano Leonardo Pizani fue a un cargo de Suplente, por lo cual, difícilmente puede sostenerse que la renuncia al mismo afecta la continuidad del servicio, puesto que el efecto previsto en este caso se limita a que se reduce la lista de Suplentes del Directorio del Consejo Nacional Electoral que en un momento dado pueden pasar a ocupar el cargo de Miembros Principales del mismo en caso de producirse ausencias temporales o absolutas de éstos últimos, conforme a la normativa vigente para la fecha en que se produjo la renuncia (artículo 26 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

 

De allí que no existe en criterio de esta Sala -se reitera, a reserva de lo que pudiera resultar verificado el debate procesal en la tramitación del recurso principal- razón que justifique la exigencia adicional de la aceptación por parte del órgano competente, para que pueda considerarse válida y eficaz la renuncia presentada por el referido ciudadano Leonardo Pizani a su cargo de Miembro Suplente del Consejo Nacional Electoral, toda vez que la misma mal podía afectar la continuidad del servicio, en este caso, del funcionamiento del Directorio del Consejo Nacional Electoral, para la fecha en se produjo la referida renuncia.

 

Consecuencia de lo anterior, es el hecho de que resulta procedente presumir que en la actualidad la integración del Directorio del Consejo Nacional Electoral no resulta apegada a la legalidad, al haberse procedido a incorporar como miembro Principal de éste a un ciudadano que no ostentaba el cargo de Suplente, condición sine qua non para que exista la posibilidad de su incorporación como Principal, tratándose de una incorporación y no de una nueva designación de los integrantes del órgano rector del Poder Electoral, pues en este último supuesto, habría de cumplirse el procedimiento delineado en la Constitución y desarrollado en la recientemente publicada Ley Orgánica del Poder Electoral.

 

A su vez, resulta evidente también para esta Sala, que ciertamente las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, muy en especial aquellas que requieren de la aprobación del Directorio, y más aún, aquellas que tienen especial trascendencia nacional, como es el caso de la convocatoria a referendo consultivo, contenida en la Resolución distinguida con el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002, al haber sido aprobada por un Directorio integrado de tal forma, resulta a su vez atentatoria de atentatoria aldel derecho a la participación en los asuntos públicos que tienen, tanto los recurrentes, como en general todos los electores (artículo 62 constitucional), así como ade las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in fine constitucional), y dea los principios de imparcialidad y transparencia que deben presidir las actuación de los órganos del Poder Electoral (artículo 294 constitucional). En ese sentido, ya este órgano judicial se ha pronunciado en anteriores oportunidades (véase las decisiones dictadas el 13 de agosto del 2001, Caso ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA y otros vs Consejo Nacional Electoral, y 25 de noviembre de 2002, Caso representantes estudiantiles vs Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes), en lo que concierne a la posibilidad de acordar tutela constitucional en aquellos supuestos en los cuales, durante el desarrollo de las diversas fases de un proceso electoral, resultan vulnerados o amenazados de vulneración tales principios, toda vez que los mismos resultan ser garantías imprescindibles para el cabal ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía.

 

Consecuencia de lo antes razonado, es que esta Sala constata que en el presente caso se evidencia la existencia de una presunción grave de amenaza de violación a derechos constitucionales de los recurrentes y en general de todos los electores (fumus boni iuris), consistente en que los mismos participen en futuros procesos electorales o referendarios, tales como el referendo consultivo antes señalado,un proceso referendario organizado por el Consejo Nacional Electoral, ssiendo que la conformación del Directorio de dicho órgano resulta cuestionada y cuestionable. Como consecuencia de ello, concluye esta Sala que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris constitucional, o presunción de amenaza de violación a derechos reconocidos en la Carta Fundamental. Así se decide.

 

En lo concerniente al requisito referente a las posibles consecuencias dañosas de la situación planteada no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, o a la infructuosidad del pronunciamiento que se dicte con motivo del recurso contencioso electoral (periculum in mora), considera esta Sala que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, criterio éste pacífico y reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta -y prácticamente inminente- de que el referendo consultivo convocado, se realice en una fecha tan próxima como el 2 de febrero del presente año, tal como se evidencia de los recaudos que cursan en autos, por lo que una vez realizado el mismo, esta Sala, ante un eventual fallo favorable a los solicitantes, se vería seriamente obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica vulnerada, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se  cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide.

 

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación al derecho constitucional de participación en los asuntos públicos (artículo 62) de los solicitantes y de todos los ciudadanos, como consecuencia de resultar amenazadas las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in fine constitucional), y  los principios de imparcialidad y transparencia que deben presidir las actuación de los órganos del Poder Electoral (artículo 294 constitucional),.  por lo cual concluye que la solicitud de medida cautelar debe prosperar, como en efecto así se decide. 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos DESIRÉ SANTOS AMARAL, RAMÓN DARÍO VIVAS VELASCO y JOSÉ SALAMAT KHAN, todos antes identificados, conjuntamente con recurso de anulación, en contra de los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral “...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.

 

 

 

  En consecuencia:

 

1) Se ordena a la actual Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, abstenerse de realizar aquellos actos que no resulten indispensables para garantizar el normal funcionamiento administrativo del referido órgano, y especialmente, abstenerse de iniciar la organización de procesos electorales, referendarios, u otros mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos, así como suspender los ya iniciados de ser el caso, hasta tanto se resuelva la presente controversia.

 

 

2) 1) Se ordena a la actual Directiva del Consejo Nacional Electoral, abstenerse de realizar actos que noexcedan aquellos que  resultensean indispensables para garantizar el normal funcionamiento administrativo del Consejo Nacional Electoral, y especialmente  así como abstenerse de iniciar la organización de procesos electoraleselectorales, referendarios, u otros mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos, así como suspendero de continuar los ya iniciados de ser el caso, hasta tanto se resuelva la presente controversia.

 

2)

1)                                         Se ordena a la actual Directiva del Consejo Nacional Electoral abstenerse de sesionar con la presencia y participación como Miembro Principal, del ciudadano LEONARDO PIZANI.

 

3) Se suspenden los efectos de la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral distinguida con el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.

 

 

 

 

 

4)

 

3) Se suspenden los efectos de la Resolución emanada del referido órgano bajo el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.

 

 

4)

La presente decisión no obsta para que la Asamblea Nacional haga uso de las potestades contempladas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Electoral a los fines de iniciar el procedimiento de designación de las nuevas autoridades del Consejo Nacional Electoral.

 

 

2) Se suspenden los efectos de la Resolución emanada del referido órgano bajo el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y líbrense los correspondientes oficios.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los veinticinco (25)                                                      veintidós (22)   días del mes de  enero                                                                           noviembre del año dos mil tredos (20032). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El.../

 

 

 

 Presidente - Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

    El Vicepresidente,

 

 

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACAROORLANDO GRAVINA ALVARADORAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

La           Magis.../

trada,

 

 

MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZTERESA GARCÍA DE CORNETT                                                              

 

 

 

 

   El.../

Secretario,

 

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

 

LMH/

Exp. N° AA70-E-2003-000001.-

 

            En veintidós (22) de enero del año dos mil tres, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 3.

El Secretario,