EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2019-000003

I

 

            En fecha 23 de enero de 2019, el ciudadano Juan Alberto Sanabria, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.065.537, actuando en su condición de asociado de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), asistido por el abogado José Rafael Aguiar, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.103.639 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.267, interpuso ante la Sala Electoral Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “...las Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados y de Delegados realizada por el Consejo de Administración de CAPSEOJ, que están pautadas a realizarse a partir del día 28 de enero de 2019, donde se pretende elegir [a] la Comisión Electoral Principal...” (Corchetes de la Sala).

 

Por auto de fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ) y a la Comisión Ad-Hoc, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

 

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2019, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral:

 

Explica que el “...30 de agosto de 2016, el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia se reunieron para designar a la Comisión Ad Hoc, quien es la encargada de organizar todo lo relativo a la elección de la Comisión Electoral Principal, tal como lo dispone el artículo 15 del Reglamento Electoral de CAPSEOJ.” (Destacado del original).

 

Indica que “... fueron escogidas (os) como integrantes de la referida Comisión, las siguientes asociadas y asociados: Yamilis Cardona Marcano (Presidenta), Luisa Dayana Mendoza (Vicepresidenta) Wilmer W. Herrera (Secretario), (...) y los suplentes Jeremías Morales Colon y Eileen Jones Córdova (...). Asimismo, el 14 de septiembre de 2016, fueron juramentados por todas las autoridades de la Caja de Ahorro, para desarrollar el mencionado proceso.”

 

Señala que en fecha “...14 de septiembre de 2016, la Comisión Ad-Hoc se reunió en pleno a los fines de efectuar su instalación, para iniciar el proceso de elección de los miembros de la Comisión Electoral Principal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y el artículo 116 de los Estatutos Sociales, es el ente encargado de realizar todo lo relativo a las elecciones del Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia y los Delegados de la Caja de Ahorro, sin embargo, una vez iniciado el mencionado proceso, la Junta Directiva de CAPSEOJ le notificó a la Comisión Ad Hoc, que en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se estaba decidiendo un recurso, motivado a una decisión de la Sala Constitucional, que había declarado ha lugar el recurso de revisión introducido el 26 de julio de 2007, contra la decisión de esta Sala Electoral, y que por ende, debía[n] suspender las Asambleas Parciales Extraordinarias, hasta tanto se formalizara la nueva sentencia que definiría la situación planteada para retomar el proceso de nombramiento, o mejor dicho de elección de la Comisión Electoral Principal, que conducirá a la designación de las nuevas autoridades de (...) (CAPSEOJ) y evitarse así, con la aplicación de la nueva sentencia, posibles acciones legales que pudieran enervar la legitimidad de los resultados de dichas elecciones por presuntos vicios en la escogencia de la Comisión Electoral Principal.” (Destacado del original).

 

Acota que en fecha “...04 de septiembre de 2017, mediante Providencia Administrativa N° 019-2017, fue designada la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), para imponer una medida de Intervención Legal en la referida Caja de Ahorro, por un lapso de noventa (90) días hábiles, prorrogable por treinta (30) días hábiles por una sola vez, tal como lo dispone el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.” (Destacado del original).

 

Resalta que en fecha “...15 de marzo de 2018, mediante sentencia N° 15, esta (...) Sala, tomó la decisión que se estaba esperando para poder darle curso al proceso electoral de la (...) Caja de Ahorro, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por varios asociados contra el Acto de Constitución de la Comisión Electoral Principal de. fecha 18 de octubre de 2006, ordenando a la Comisión Electoral Ad Hoc, reanudar el proceso electoral en la fase de designación de los miembros de la Comisión Electoral Principal para el nuevo periodo.” (Destacado del original).

 

Explica que “...en virtud de la referida sentencia, en fecha 04 de mayo de 2018 los miembros de la Comisión AD HOC, decidieron activar el proceso electoral para convocar la elección de los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Principal y de las Subcomisiones Electorales Regionales de la (...) (CAPSEOJ), que se encargaran de efectuar la elección de los miembros principales y suplentes del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, así como, de los Delegados de dicha Caja, solicitándole para ese momento a la Comisión Interventora de [la] Caja de Ahorro designada por SUDECA, el apoyo necesario y requerido para poder efectuar el mencionado proceso electoral.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Manifiesta que “…en fecha 11 de julio de 2018, la Comisión AD HOC, de CAPSEOJ, publica el primer Cronograma de Actividades Electoral donde se establecen los pasos para elegir la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales”. Seguidamenteel 30 de julio de 2018, mediante comunicación dirigida a los Consejos de Administración y de Vigilancia por parte de la Comisión AD HOC, estos le consignan el cuadro de las Postulaciones Definitivas, para los cargos de la Comisión Electoral Principal, solicitándoles a ambos Consejos para que realizaran la debida publicación en la sede de la Asociación, en la sede del Consejo Nacional Electoral y en los medios dispuestos para la debida información de los asociados y asociadas de CAPSEOJ.”(Destacado del original).

 

Expone que “…el 13 de septiembre de 2018, la Comisión AD HOC, de CAPSEOJ, publica la reprogramación del Cronograma de Actividades Electorales, en virtud de las recomendaciones realizadas por los funcionarios de SUDECA, donde señalaron a la Comisión AD HOC, que debía elaborar nuevamente el Cronograma de actividades electorales para que un número mayor de asociados pudieran postularse para la elección de la Comisión Electoral Principal, en virtud de que hubo muy pocas postulaciones”. Por su parte, “…el día 27 de septiembre de 2018, la Comisión AD HOC presenta ante los Consejos de Administración y de Vigilancia el cuadro de las Postulaciones Definitivas de los cargos de la Comisión Electoral, a los fines que estos realizaran la debida publicación en la sede de la Asociación, en la sede del Consejo Nacional Electoral y en los medios dispuestos para la debida información de los asociados y asociadas de CAPSEOJ”. (Mayúsculas y destacado del original).

 

Indica el recurrente que la “...Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de marzo de 2018, mediante sentencia N° 15, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por varios asociados contra el Acto de Constitución de la Comisión Electoral, acogiendo y ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 614 de fecha 16 de abril de 2008, que señaló claramente que la conformación de las Asambleas Parciales para elegir a la Comisión Electoral atenderá a lo que este previsto en los respectivos estatutos, es decir, la forma de escoger a los integrantes de la referida Comisión Electoral, se encuentran dentro del ámbito organizativo de cada caja de ahorro y [lo]s estatutos establecen en su artículo 117 que la Comisión Electoral será electa por la Asamblea de Delegados, esto concatenado con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorro...” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Según la parte recurrente, “…es evidente, que la Ley de Cajas de Ahorro, los Estatutos y las Sentencias de las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, disponen expresamente que la elección de la Comisión Electoral, deberá realizarse en Asamblea de Delegados, previa a las convocatorias que debe efectuar el Consejo de Administración de las Asambleas Parciales Extraordinarias para escoger los representantes o Delegados que elegirán a los miembros de la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales en la sede de la Asociación.”

 

Señala que “Es por esa razón, que los miembros de la Comisión AD HOC, decidieron el día 04 de mayo de 2018, poner en curso el proceso electoral para convocar la elección de los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Principal y de las Subcomisiones Electorales  Regionales de CAPSEOJ, quienes serán los encargados de efectuar la elección de los miembros principales y suplentes del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, así como los Delegados de dicha Caja.” (Mayúsculas del original).

 

Expresa que “...La Comisión AD HOC, el 11 de julio de 2018, publicó el primer Cronograma Electoral donde se establecen los pasos para elegir la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales, indicándose en la fase 2 de Cronograma la fecha de publicación del Cronograma Electoral para elegir a la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales, asimismo, en la fase 3 del Cronograma se puede visualizar que la Comisión plasmó en esa etapa del proceso, la fecha para que los asociados y asociadas pudieran postularse a los cargos antes mencionados.”

 

Expone que “...la Comisión AD HOC, luego de las recomendaciones efectuadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, donde le señala que debían elaborar nuevamente el Cronograma Electoral para que más asociados y asociadas pudieran postularse para participar en la elección de la Comisión Electoral Principal, ésta acatando tal solicitud efectuada por SUDECA, el día 13 de septiembre de 2018, publicó la reprogramación del Cronograma Electoral, el cual señala igualmente en las fases 2 y 3 la fecha de publicación del Cronograma Electoral para elegir a la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales y la fecha para que los asociados y asociadas pudieran postularse a los cargos antes descritos.” (Mayúsculas del original).

 

Agrega que “...culminada todas y cada una de las fases o etapas del Cronograma Electoral relacionada con las postulaciones de los candidatos y candidatas a participar como miembros de la Comisión Electoral Principal y de las Subcomisiones Electorales Regionales, la Comisión AD HOC, el 27 de septiembre de 2018, procede a levantar y publicar el Acta de Cierre de Postulaciones, la cual se anexa a este escrito, señalando que se cumplió con lo establecido en los artículos 17 y 20 del Reglamento Electoral de CAPSEOJ, indicando en la referida Acta los nombres de los trece (13) asociados y asociadas que se postularon para participar en la elección de la Comisión Electoral Principal, sin hacer mención de las postulaciones a los cargos de los miembros de las Subcomisiones Electorales Regionales, que de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro y el Cronograma Electoral elaborada por la propia Comisión, deben postularse y ser electos en la misma oportunidad en que se postula y son electos los miembros de la Comisión Electoral Principal.” (Mayúsculas del original).

 

Según lo planteado por el recurrente, “...se evidencia que el Consejo de Administración de CAPSEOJ, en ningún momento publicó el Cronograma Electoral en un diario de amplia circulación nacional, en la página Web, en la cartelera de la Asociación y en los lugares visibles del Consejo Nacional Electoral a nivel nacional, tal como lo dispone el artículo 16 del Reglamento Electoral de [la] Asociación. Aunado a lo anterior, se puede determinar que la Comisión AD HOC, tampoco hizo lo propio para organizar en los diferentes estado del país, así como si lo hizo en la capital de la República, el acto de postulación para que los asociados y asociadas pudieran participar como miembros principales y suplentes de las Subcomisiones Electorales Regionales, igualmente, dicha Comisión no informó por ningún medio, cuál era el procedimiento y la manera para que los interesados pudieran participar en ese evento electoral regional.” (Mayúsculas del original).

 

En tal sentido considera que “ ...la falta de publicidad del Cronograma Electoral, es la razón primordial por la cual los asociados y asociadas que viven en el interior del país no se postularan, ya que desconocían y desconocen totalmente el proceso de escogencia de los miembros de las Subcomisiones Electorales Regionales y al no haber en los estados los representantes electorales que se encarguen del proceso comicial donde se elegirán las autoridades de [la] Asociación, es indudable que dicho proceso llevado de esa manera, pueda cumplir con los parámetros legales establecidos en [el] ordenamiento jurídico.” (Corchetes de la Sala).

 

Explica que como “consecuencia de lo anteriormente mencionado, y al no haberse postulado ningún asociado o asociada para ser electo como miembro de las Subcomisiones Electorales Regionales, es indudable que el proceso electoral se encuentra inmerso en una causal de ilegitimidad, motivado a las irregularidades que se presentan en él y que conlleva a que las Asambleas Extraordinarias, tanto de Asociados como de Delegados, que se pretenden realizar bajo esa espiral de vicios, carecen de toda legalidad y por lo tanto esta máxima instancia judicial debe declarar nula la convocatoria de dichas Asambleas, retrotrayendo el proceso electoral al estado de que se realicen nuevamente el acto de postulación de los miembros las Subcomisiones Regionales, y así poder realizar las Asambleas Parciales de Asociados y de Delegados donde se deben escoger también a los miembros de los referidos cuerpos' electorales regionales.”

 

En cuanto a la convocatoria a las Asambleas Parciales de Asociados, Asociadas y de Delegados, la parte recurrente citó lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro, concatenado con los artículos 49 y 68 de los Estatutos internos de CAPSEOJ, en los cuales “...se evidencia que las Asambleas Parciales de Asociados y Asociadas y de Delegados, podrán ser convocada por el Consejo de Administración por lo menos con siete (7) días continuos de anticipación a la fecha prevista para efectuar la mencionada Asamblea, y que de acuerdo con [lo]s Estatutos es necesario para que la Convocatoria de las Asambleas Parciales de Asociados y las de Delegados tengan validez, que deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario de la Asociación.” Explica además que “la convocatoria de las Asambleas deberán ser realizadas por medio de un diario de circulación nacional, así como, por carteles colocados en lugares visibles de la institución u organismo, en la página Web y el periódico de la Asociación, cuando las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares tengan asociados en el ámbito nacional.”

 

El recurrente hace énfasis al señalar que “....la convocatoria a las Asambleas Ordinaria Parciales de Asociados, Asociadas y de Delegados, a realizarse a partir del día 28 de enero de 2019, efectuada por el Consejo de Administración CAPSEOJ, en ella no se ha cumplido con el mandato legal y estatutario que estipula la obligación ineludible de publicar dicha convocatoria en un Diario de Circulación Nacional, por tener ésta Asociación carácter nacional, asimismo, la referida convocatoria a las Asamblea no fue publicada en las carteleras y ni en los lugares visibles de todas las Oficinas del Consejo Nacional Electoral a nivel de Nacional, así como en la página Web, a los efectos de darle la mayor publicidad posible al referido evento electoral y salvaguardar los derechos e intereses de los asociados y asociadas de CAPSEOJ.”

 

Explica que “…se evidencia que la Convocatoria a las Asambleas Parciales de Asociados y Asamblea de Delegados, no tiene plasmada la fecha de su debida publicación, siendo esto un requisito fundamental para establecer si se cumplió o no con el lapso de los siete (7) días continuos de anticipación a la realización de la primera Asamblea, sin embargo, es preciso señalar que al no ser publicada dicha Convocatoria en un diario de circulación Nacional, es prueba más suficiente para determinar que no se cumplió con el lapso antes mencionado.” Acota que según los “...Estatutos que la Convocatoria de las Asambleas de Asociados y Asociadas o de Delegados deben ser autorizada con su firma por el Presidente y el Secretario y en su defecto los suplentes respectivos, lo que significa que si no son suscritas por estos dos miembros la convocatoria no tiene eficacia legal, es por ello, que en la Convocatoria efectuada por el Consejo de Administración para elegir a los miembros de la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales, se observa que el Presidente y la Secretaria del Consejo de Administración de CAPSEOJ, obviaron firmar la Convocatoria a las Asambleas Parciales de Asociados y Asociadas y de Delegados, incumpliendo de esta forma lo establecido en [lo]s Estatutos Sociales.” (Corchetes de la Sala).

 

En razón de ello, agrega que “...los miembros que integran la Comisión AD HOC, y el Consejo.de Administración de CAPSEOJ, han venido vulnerando el derecho a la participación y al sufragio consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de [l]a Constitución así como el principio a la publicidad de los actos electorales, ya que la falta de procedimientos y la publicación de esos actos, para que los asociados y asociadas de las diferentes regiones del país puedan postularse para ser miembro de las Subcomisiones Electorales Regionales transgreden esos derechos y principios, en primer lugar, por no haberse establecido el procedimiento adecuado para que los interesados participaran en ese evento, y en segundo lugar, por no haberse realizado las correspondientes publicaciones, en especial, la referida a la publicidad de esos actos en un diario de circulación nacional. Es por esta razón, que solicit[a] a [la] Sala Electoral, por considerar que est[a], afectado por las decisiones ilegales cometidas por la Comisión AD HOC y el Consejo de Administración, se declare la nulidad de la Convocatoria de las Asambleas Parciales Ordinarias de Asociados, Asociadas y la Asamblea de Delegados de [la] Asociación.” (Corchetes de la Sala).

 

La parte recurrente explica que “…el acto objeto del presente recurso, se realizó plagada de profundos vicios y violaciones de las normativas legales relacionadas con los procesos electorales, con la ilegal convocatoria de las Asambleas Parciales de Asociados, Asociadas y Asamblea de Delegados, para elegir la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales. Por lo tanto, no se aplicaron los criterios acordes a los principios constitucionales relativos a la transparencia, confiabilidad, imparcialidad, justicia, equidad, y el de la publicidad de los actos electorales, y no se garantizaron, además, el pleno ejercicio de todos los asociados y asociadas, de sus derechos constitucionales al sufragio, a la participación y al protagonismo.”

 

En virtud de los anteriores alegatos planteados, la parte recurrente, solicitó se decrete medida cautelar innominada con fundamento en lo siguiente:

 

En cuanto a la concurrencia del requisito fumus boni iuris;

1. T[iene] interés legítimo actual y directo para sostener este juicio, en [su] condición de asociado de CAPSEOJ y el haber alertado a los representantes de la Comisión Ad Hoc, qué estaban obviando en el proceso electoral, el procedimiento para qué los asociados y asociadas pudieran postularse como candidatos de las Subcomisiones Electorales Regionales, y que estaban transgrediendo de esta forma, las normas electorales y su propio Cronograma Electoral.

2. Por no haberse publicado, tanto el Cronograma Electoral y la Convocatoria a las Asambleas Parciales Ordinarias de Asociados y Asociadas y la Asamblea de Delegados, por los medios establecidos en [las] normativas legales y en especial la que debió realizarse en un diario de circulación nacional, violándose de esta manera el principio de publicidad de los actos electorales, que es uno de los principios rectores en la democracia, y que garantiza la participación y transparencia de los procesos electorales.

3. Por no garantizar que el proceso transcurra dentro de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el último aparte del artículo 293 de la Constitución.

En cuanto a la concurrencia del requisito periculum in mora:

Es de informar nuevamente al respecto, que todo lo expuesto y demostrado a lo largo del presente escrito, así como los anexos al mismo, se evidencia que el acto de elección de la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales, ha sido pautado para que inicien las Asambleas Parciales de Asociados, Asociadas y las de Delegados a partir del día 28 de enero de 2019, de allí la indudable inminencia de la concurrencia de dicho evento electoral, que debe ser considerado como una situación que hace que se cumpla, y por lo tanto concurra este segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

En cuanto a la concurrencia del requisito periculum in damni:

Esta exigencia emana del contenido explicativo de las dos exigencias anteriores, por cuanto se puede evidenciar de las mismas todas las irregularidades y vicios denunciados, así como, todas las actuaciones y acciones de la Comisión AD HOC y del Consejo de Administración, que efectivamente amenazan con impedir o el mejor de los casos, obstaculizar la participación de los asociados y asociadas en el proceso electoral, causando un grave daño, que de no evitarse ocasionaría gastos innecesarios a [la] Asociación, al tener que efectuar nuevamente todas las Asambleas a nivel nacional de prosperar el presente recurso.” (Destacado y corchetes de la Sala).

 

Vinculado a lo anterior, el recurrente expresa que “… es preciso determinar, que en las normas electorales se consagra claramente el derecho a la participación democrática y al sufragio, estableciéndose como requisito que tanto el Cronograma Electoral como la Convocatoria a las Asambleas, sean publicadas en las sedes de todas las oficinas del Consejo Nacional Electoral a nivel nacional, en la cartelera de la Asociación, en la página Web de la Caja y en diario de circulación nacional, para que no se violente el principio de la publicidad de los actos electorales y esto no conlleve a la transgresión del derecho a la participación y al sufragio. De ello, se destaca con meridiana claridad que la falta de publicidad de los actos realizados, tanto por la Comisión AD HOC, como por el Consejo de Administración, determina indefectiblemente, la consumación de la violación de los derechos constitucionales que garantiza su voto. Ello así, que siendo dicha publicidad un requisito fundamental exigido normativamente para el ejercicio de dicho voto a la participación, no existe otra forma posible que el interesado pueda satisfacer sus derechos constitucionales y legales.”

 

Explica que “….permitir la continuidad y culminación de un proceso electoral, donde evidentemente el derecho al sufragio y a la participación de todos los asociados y asociadas se encuentra cercenada, y que de realizarse este acto electoral sin antes haber subsanado el Cronograma Electoral, para incluir la elección de las Subcomisiones Electorales Regionales y darles a los asociados y asociadas las debidas garantías de que todos los actos relacionados con el proceso electoral de escogencia de los miembros de la Comisión Electoral Principal son legales, certeros, transparente, oportuno y satisfactorios, que lejos de causar resquebrajamiento institucional, denote una capacidad de civilismo manifestado en la exhibición de unas normas jurídicas que en definitiva vendrán a regular en todos los aspectos, de manera que impregnen el mismo de transparencia y seguridad, ya que de no ser así, todo ello acarrearía una situación difícil de retrotraer, o por lo menos más gravoso que la nulidad, en caso que el mérito de la causa resultare favorable a [su] denuncia, toda vez que implicaría la declaratoria de nulidad total del proceso, de elección de la Comisión Electoral Principal por la contundencia de los vicios denunciados.”

 

Indica que se encuentra “…amenazado el derecho de participación y el sufragio, solicit[a] con carácter de urgencia la protección cautelar innominada que consiste en: 1. La suspensión preventivamente de las Asambleas Parciales Ordinarias de Asociados y Asociadas y la Asamblea de Delegados convocadas por el Consejo de Administración, para dar inicio el día 28 de enero de 2019. 2. La suspensión de todas las actuaciones efectuadas por los miembros de la Comisión AD HOC, y del Consejo de Administración. [3]. Que se le notifique a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), a fin de que tengan conocimiento de la presente acción.” (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente, solicita lo siguiente:

 

“PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral solicitado con Medida Cautelar Innominada.

SEGUNDO: (...) procedente de la Medida Cautelar Innominada y se suspenda preventivamente, las Asambleas Parciales Ordinarias de Asociados y Asociadas y la Asamblea de Delegados convocada por el Consejo de Administración, para dar inicio el día 28 de enero de 2019.

TERCERO: La nulidad absoluta de la Convocatoria para las Asambleas Parciales Ordinarias de Asociados y Asociadas y la Asamblea de Delegados.

CUARTO: La realización de un nuevo proceso de postulación de candidatos para elegirlas Subcomisiones Electorales Regionales, que cumpla cabalmente con los principios de igualdad, participación, publicidad, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficacia, y en el que se incluyan a todos los asociados y asociadas de [la] Asociación, a fin de respetar sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política.

Finalmente, solicit[a] sea admitido y sustanciado el presente Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada y sea tramitado conforme a derecho.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto se observa que el numeral 2° del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”. (Destacado de la Sala)”.

 

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto “contra la convocatoria de las Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados y de Delegados realizada por el Consejo de Administración de CAPSEOJ, que están pautadas a realizarse a partir del día 28 de enero de 2019, donde se pretende elegir a la Comisión Electoral Principal, quebrantando las normas legales, por cuanto el acto se procura realizar con total ausencia de las garantías legales y constitucionales que deben regir todo proceso electoral, relativos a la participación, igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, publicidad y eficiencia”. 

 

Por tal razón, dado que se impugna la convocatoria a las asambleas para la elección de los integrantes de los órganos electorales a los que le corresponderá llevar a cabo los comicios mediante los cuales serán renovadas las autoridades de CAPSEOJ, es evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, y resulta forzoso para esta Sala declarar su competencia para conocer del presente caso de conformidad con el numeral 2 artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Determinada la competencia y visto que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

 

Una vez establecida la competencia y la admisibilidad del recurso, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

 

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita que se “… suspenda preventivamente las Asambleas Parciales Ordinarias de Asociados y Asociadas y la Asamblea de Delegados, convocada por el Consejo de Administración para dar inicio el día 28 de enero de 2019”.

 

En tal sentido, a fin de fundamentar el fumus boni iuris, alega que: 1. “Tengo interés legítimo, actual y directo para sostener este juicio en mi condición de asociado de CAPSEOJ y al haber alertado a los representantes de la Comisión Ad Hoc, que estaban obviando en el proceso electoral, el procedimiento para que los asociados y asociadas pudieran postularse como candidatos de las Subcomisiones Electorales Regionales y que estaban transgrediendo de esta forma, las normas electorales y su propio cronograma electoral”, 2. “Por no haberse publicado, tanto el Cronograma Electoral y la Convocatoria a las Asambleas Parciales Ordinarias de Asociados y Asociadas y la Asamblea de Delegados, por los medios establecidos en nuestras normativas legales y en especial la que debió realizarse en un diario de circulación nacional, violándose de esta manera el principio de publicidad de los actos electorales, que es uno de los principios rectores de la democracia y que garantiza la participación y transparencia de los procesos electorales”; y, 3. “Por no garantizar que el proceso transcurra dentro de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el último aparte del artículo 293 de la Constitución”.

 

A los efectos de analizar si se configura este requisito, advierte la Sala que el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establece que los miembros de la Comisión Electoral Principal y las subcomisiones electorales regionales, serán electos en forma uninominal, en Asambleas Extraordinarias convocadas para tal fin de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la asociación, una Asamblea o Asamblea de Delegados en cuyo caso deberán previamente realizarse las Asambleas Parciales.

 

Igualmente debe destacarse que los artículos 16 y 21 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (que corre inserto a los folios 47 al 60 del expediente), respecto al procedimiento y la publicidad para escoger los miembros de la Comisión Electoral de dicha institución, disponen expresamente lo siguiente:

 

ARTÍCULO 16: El Consejo de Administración, dentro de los dos días siguientes a la designación de la Comisión Ad-Hoc, publicará en un diario de amplia circulación nacional, en la página Web de la Asociación, en el periódico de la Asociación, en la cartelera de la Asociación y en lugares visibles del Consejo Nacional Electoral, el Cronograma para la elección de la Comisión Electoral Principal, contentivo de las fechas relativas a la presentación de postulaciones, su admisión o rechazo, impugnación, publicación definitiva de las postulaciones y las fechas de la celebración de las Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados para la elección de la Comisión Electoral Principal.

ARTÍCULO 21: La elección de la Comisión Electoral Principal se realizará en la sede de la Asociación, mediante votación libre, universal y secreta, de las Asociadas y Asociados, en la fecha fijada en el Cronograma, debiendo el Consejo de Administración convocar a las Asambleas Extraordinarias Parciales de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Asociación”.

 

Por tanto, dado que presuntamente no se procedió a dar publicidad al Cronograma Electoral y a la Convocatoria a las Asambleas Parciales Ordinarias de Asociados y Asociadas y la Asamblea de Delegados, en los términos previstos en las normas citadas, es posible presumir el riesgo de la violación del derecho a la participación de los asociados de la caja de ahorros, razón por la que esta Sala Electoral considera satisfecho el requisito referente al fumus boni iuris. Así se declara.

 

En cuanto al periculum in mora, se observa que corre inserta a los folios 65 y 66 copia de convocatoria a las Asambleas Parciales Ordinarias de Asociadas y Asociados cuyo punto único está referido a la Elección de la Comisión Electoral Principal y Subcomisiones Electorales Regionales, que están pautadas para realizarse a partir del día 28 de enero de 2019, de allí que se evidencia el peligro inminente de surgimiento de daños de difícil reparación para los miembros de la Caja de Ahorros, en caso de llevarse a cabo la elección de los integrantes de los órganos electorales bajo las condiciones antes señaladas, motivo por el cual también se considera satisfecho dicho requisito, tomando en cuenta que de prosperar la pretensión de la parte accionante, la ejecución de dicho acto podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora).

 

De allí que, considera esta Sala verificados los requisitos para acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

 

Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente y en consecuencia suspende las Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados y de Delegados donde se pretende elegir a la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales, las cuales están pautadas a realizarse a partir del día 28 de enero de 2019, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 23 de enero de 2019, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Juan Alberto Sanabria, asistido por el abogado José Rafael Rangel Aguiar, “…contra la convocatoria de las Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados y de Delegados realizada por el Consejo de Administración de CAPSEOJ, que están pautadas a realizarse a partir del día 28 de enero de 2019, donde se pretende elegir a la Comisión Electoral Principal, quebrantando las normas legales, por cuanto el acto se procura realizar con total ausencia de las garantías legales y constitucionales que deben regir todo proceso electoral, relativos a la participación, igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, publicidad y eficiencia”. 

 

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral.

 

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, se SUSPENDEN las Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados y de Delegados donde se pretende elegir a la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales, las cuales están pautadas a realizarse a partir del día 28 de enero de 2019, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

AA70-E-2019-000003

MGR.-

 

En veintiocho  (28) de enero  del año dos mil diecinueve (2019), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 02.