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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE
N° AA70-X-2003-000032
En fecha 4 de diciembre de 2003,
los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.406 y 90.707
respectivamente, actuando en su propio nombre y con el pretendido carácter de
candidatos a las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto dictado
por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional en fecha 19 de
noviembre de 2003, mediante el cual les fue negada la inscripción de la Plancha
“AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados
(TOGA)”.
En fecha 4 de diciembre de 2003
se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se solicitó los antecedentes administrativos del
caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados
con la presenta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui,
a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2003
la Sala Electoral dictó sentencia número 210, mediante la cual se declaró
competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo, declaró
improcedente la acción de amparo cautelar incoada, acordó medida cautelar
innominada y en consecuencia, ordenó a la Comisión Electoral del Colegio de
Abogados del Distrito Capital, suspender las elecciones a efectuarse el 9 de
diciembre de 2003, hasta tanto se decidiera el recurso contencioso electoral.
En fecha 10 de diciembre de 2003
el ciudadano Lorenzo Romero, actuando en su condición de Presidente de la
Comisión Electoral del ente gremial en referencia, asistido por el abogado Luis
Ramón Obregón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.014, se
opuso a la medida cautelar innominada declarada.
Por auto de fecha 11 de diciembre
de 2003 se acordó abrir el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho
previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado Tadeo Arrieche Franco, consignó diligencia solicitando se declare sin
lugar “...la petición de aclaratoria de conflicto por colisión de sentencias
emanadas de esta Sala...”.
En fecha 7 de enero de 2004, la
parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron
admitidas por el Juzgado de Sustanciación al día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 13 de enero de
2003, vencido el lapso probatorio acordado por esta Sala, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se designó
Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de enero de 2004, la
parte oponente a la medida cautelar presentó escrito de pruebas, se opuso a las
pruebas promovidas por el abogado Tadeo Arrieche Franco y apeló del auto
dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 8 de enero de 2004, mediante
el cual admitió tales pruebas.
Una vez analizado el contenido de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Respecto de la promoción y oposición de pruebas realizada por el abogado
Luis Ramón Obregón Martínez y, de la apelación interpuesta contra el auto
dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de enero de 2004, mediante
el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente en esta
incidencia, toda vez que un pronunciamiento sobre la oposición a la medida
cautelar ameritaría un pronunciamiento previo al respecto:
En este sentido, constatándose
que las actuaciones del abogado Luis Ramón Obregón Martínez, mediante las
cuales pretende promover pruebas y se opone a las pruebas de la parte
recurrente, fueron ambas de fecha 14 de enero de 2004, es decir, en un momento
posterior al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación referente a la
admisibilidad de las mismas, esto es, el 8 de enero de 2004, un simple cálculo
aritmético permite concluir a esta Sala que dichos escritos fueron presentados
extemporáneamente, por lo que deben desecharse tales actuaciones y así se
decide.
Por otra parte, en cuanto a la
apelación interpuesta por la parte oponente, esta Sala observa que no hay
razones que justifiquen su inadmisibilidad al ser presentada en tiempo hábil,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia se admite la apelación y así se decide.
Ahora bien, vista la anterior
declaratoria, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al
respecto observa:
El auto apelado expone lo
siguiente:
“Respecto
a las pruebas promovidas en el capítulo I del escrito probatorio, se observa
que se limitó a promover pruebas documentales, siendo ello así, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no
ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la
sentencia definitiva.
En cuanto al capítulo II del mencionado escrito
probatorio, se aprecia que el mismo es del siguiente tenor:
‘De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos la prueba de informes, dirigida a la Dirección de Asuntos Gremiales y Sindicales del Consejo Nacional Electoral, ubicado en el Piso 1 del Edificio del Consejo Nacional Electoral, Plaza Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:
‘1.- Si la Comisión Electoral
del Colegio de Abogados del Distrito Capital inscribió a la mencionada
corporación gremial ante esa dirección o cualquier otra dependiente del consejo
Nacional Electoral y en caso de ser afirmativo informar sobre la fecha de dicha
inscripción’.
‘2.- Si la Comisión Electoral del Colegio
de Abogados del Distrito Capital solicitó a esa dirección autorización para
convocar elecciones para los cargos de la Junta Directiva, Tribunal
Disciplinario y Fiscal del Colegio de Abogados del Distrito Capital y en caso
de ser afirmativo informar sobre la fecha de la referida solicitud y su
otorgamiento’.
‘3.- Si la Comisión Electoral
del Colegio de Abogados del Distrito Capital consignó ante esa dirección el
listado preliminar de inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital
y el denominado proyecto electoral, y en caso de ser afirmativo informar sobre
la fecha de la referida consignación’.
Al
respecto, este Juzgado admite esta prueba cuanto ha lugar en derecho, por no
ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la
sentencia definitiva...”.
Por
otro lado, la parte apelante sostiene que las pruebas cuestionadas son
manifiestamente impertinentes, alegando los mismos razonamientos expuestos en
su escrito de oposición, es decir, señalando que las probanzas se encuentran
referidas a los méritos legales o reglamentarios de las actuaciones de la Comisión
Electoral, hechos que a su juicio no constituyen el tema por decidir en la
presente causa, sino resolver el conflicto entre dos mandatos judiciales, “...ya
que ninguno de los elementos fácticos y jurídicos invocados están comprendidos
en la oposición planteada por nuestra patrocinada, ya que la Comisión Electoral
que representamos no fundamentó la apertura de la presente incidencia en
ninguno de los hechos que se pretende probar...”.
Ahora bien, se observa que
las pruebas admitidas por el Juzgado de Sustanciación no se relacionan con los
fundamentos de hecho alegados por la parte contra quien obra la medida, pues
mientras ésta alude a una supuesta colisión de sentencias como fundamento de su
oposición, las pruebas promovidas por la parte recurrente pretenden informar
sobre el procedimiento realizado por la Comisión Electoral a los fines de
determinar la validez de las postulaciones aceptadas y aquellas no admitidas.
En este sentido, debe señalarse que
el objeto de las pruebas promovidas resultan lógicamente relacionadas con el
contenido de la medida cautelar acordada, pues de lo que se trata es de
verificar el cumplimiento del procedimiento electoral en referencia,
contribuyendo a la determinación de las oportunidades de incorporación de las
Planchas, incluyendo a la parte recurrente, por lo que debe esta Sala desechar
los alegatos de la apelación ejercida y declarar sin lugar la misma. Así se decide.
Por cuanto el Magistrado Presidente de la
Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el
artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no
participa en la presente deliberación y decisión.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el juzgado de Sustanciación de fecha 8 de enero de 2004 y en consecuencia, se confirma el mismo. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. AA70-X-2003-000032
En veinte (20) de enero del año dos mil
cuatro, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 4.-
El Secretario,