MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-X-2003-000032

 

 

 

En fecha 4 de diciembre de 2003, los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente, actuando en su propio nombre y con el pretendido carácter de candidatos a las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual les fue negada la inscripción de la Plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)”.

En fecha 4 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se solicitó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presenta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2003 la Sala Electoral dictó sentencia número 210, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo, declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada, acordó medida cautelar innominada y en consecuencia, ordenó a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, suspender las elecciones a efectuarse el 9 de diciembre de 2003, hasta tanto se decidiera el recurso contencioso electoral.

En fecha 10 de diciembre de 2003 el ciudadano Lorenzo Romero, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del ente gremial en referencia, asistido por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.014, se opuso a la medida cautelar innominada declarada.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003 se acordó abrir el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado Tadeo Arrieche Franco, consignó diligencia solicitando se declare sin lugar “...la petición de aclaratoria de conflicto por colisión de sentencias emanadas de esta Sala...”.

En fecha 7 de enero de 2004, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación al día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 13 de enero de 2003, vencido el lapso probatorio acordado por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de enero de 2004, la parte oponente a la medida cautelar presentó escrito de pruebas, se opuso a las pruebas promovidas por el abogado Tadeo Arrieche Franco y apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 8 de enero de 2004, mediante el cual admitió tales pruebas.

Una vez analizado el contenido de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Respecto de la promoción y oposición de pruebas realizada por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez y, de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de enero de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente en esta incidencia, toda vez que un pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar ameritaría un pronunciamiento previo al respecto:

En este sentido, constatándose que las actuaciones del abogado Luis Ramón Obregón Martínez, mediante las cuales pretende promover pruebas y se opone a las pruebas de la parte recurrente, fueron ambas de fecha 14 de enero de 2004, es decir, en un momento posterior al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación referente a la admisibilidad de las mismas, esto es, el 8 de enero de 2004, un simple cálculo aritmético permite concluir a esta Sala que dichos escritos fueron presentados extemporáneamente, por lo que deben desecharse tales actuaciones y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte oponente, esta Sala observa que no hay razones que justifiquen su inadmisibilidad al ser presentada en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se admite la apelación y así se decide.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:

El auto apelado expone lo siguiente:

Respecto a las pruebas promovidas en el capítulo I del escrito probatorio, se observa que se limitó a promover pruebas documentales, siendo ello así, se  admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto al capítulo II del mencionado escrito probatorio, se aprecia que el mismo es del siguiente tenor:

‘De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos la prueba de informes, dirigida a la Dirección de Asuntos Gremiales y Sindicales del Consejo Nacional Electoral, ubicado en el Piso 1 del Edificio del Consejo Nacional Electoral, Plaza Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

‘1.- Si la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital inscribió a la mencionada corporación gremial ante esa dirección o cualquier otra dependiente del consejo Nacional Electoral y en caso de ser afirmativo informar sobre la fecha de dicha inscripción’.

‘2.- Si la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital solicitó a esa dirección autorización para convocar elecciones para los cargos de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal del Colegio de Abogados del Distrito Capital y en caso de ser afirmativo informar sobre la fecha de la referida solicitud y su otorgamiento’.

‘3.- Si la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital consignó ante esa dirección el listado preliminar de inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y el denominado proyecto electoral, y en caso de ser afirmativo informar sobre la fecha de la referida consignación’.

Al respecto, este Juzgado admite esta prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva...”.

 

            Por otro lado, la parte apelante sostiene que las pruebas cuestionadas son manifiestamente impertinentes, alegando los mismos razonamientos expuestos en su escrito de oposición, es decir, señalando que las probanzas se encuentran referidas a los méritos legales o reglamentarios de las actuaciones de la Comisión Electoral, hechos que a su juicio no constituyen el tema por decidir en la presente causa, sino resolver el conflicto entre dos mandatos judiciales, “...ya que ninguno de los elementos fácticos y jurídicos invocados están comprendidos en la oposición planteada por nuestra patrocinada, ya que la Comisión Electoral que representamos no fundamentó la apertura de la presente incidencia en ninguno de los hechos que se pretende probar...”.

            Ahora bien, se observa que las pruebas admitidas por el Juzgado de Sustanciación no se relacionan con los fundamentos de hecho alegados por la parte contra quien obra la medida, pues mientras ésta alude a una supuesta colisión de sentencias como fundamento de su oposición, las pruebas promovidas por la parte recurrente pretenden informar sobre el procedimiento realizado por la Comisión Electoral a los fines de determinar la validez de las postulaciones aceptadas y aquellas no admitidas.

            En este sentido, debe señalarse que el objeto de las pruebas promovidas resultan lógicamente relacionadas con el contenido de la medida cautelar acordada, pues de lo que se trata es de verificar el cumplimiento del procedimiento electoral en referencia, contribuyendo a la determinación de las oportunidades de incorporación de las Planchas, incluyendo a la parte recurrente, por lo que debe esta Sala desechar los alegatos de la apelación ejercida y declarar sin lugar la misma.  Así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

 

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el juzgado de Sustanciación de fecha 8 de enero de 2004 y en consecuencia, se confirma el mismo. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veinte (20) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

     Magistrado Ponente

 

El  Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. AA70-X-2003-000032

     En veinte (20) de enero del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 4.-

El Secretario,