SALA
ACCIDENTAL
Magistrado
Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Exp. Nº AA70-E-2003-000001
I
En fecha 13 de enero de 2003 el ciudadano RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.243,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.614, actuando en su condición de
Diputado de la Asamblea Nacional, elector inscrito en el Registro Electoral
Permanente y “…firmante de la solicitud de convocatoria para la celebración
del referendo consultivo…” , presentó escrito en el cual expuso: 1) Hacerse
parte en la presente causa, invocando lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “...en concordancia con el artículo
370, numeral 3º...”, señalando ostentar un “...claro interés en mantener
una contienda electoral legítima destinada darle (sic) una salida institucional
a la presente crisis que atraviesa el país...”, 2) Solicitó que las
recusaciones planteadas en el presente proceso se tramiten de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en cuanto a que sea convocada la Sala Accidental después de haber
sido declaradas con lugar las mismas; y 3) Se opuso a la solicitud de amparo
cautelar alegando que no se cumplen los requisitos para su procedencia.
Mediante
auto de fecha 14 de ese mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación de esta
Sala Accidental, se pronunció sobre los pedimentos contenidos en el referido
escrito de la forma siguiente: 1) Calificó al referido ciudadano como tercero
adhesivo simple en la presente causa; 2) Declaró extemporánea por anticipada su
oposición a la admisión del recurso; y 3) Declaró inadmisibles las recusaciones
interpuestas en actuaciones posteriores por el referido ciudadano.
Posteriormente,
por escrito consignado el 20 de enero de 2003, el ciudadano RAMÓN MEDINA, ya
identificado, interpuso recurso de apelación contra el auto ya antes referido.
Mediante auto dictado el día 23 de
enero del presente año el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental oyó la
referida apelación en lo concerniente a la declaratoria de EXTEMPORANEIDAD de
la intervención del referido ciudadano, y asimismo declaró inadmisible el
prenombrado recurso en lo referido al pronunciamiento respecto a las
recusaciones interpuestas.
Siendo
la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Accidental a hacerlo en los
siguientes términos:
El pronunciamiento de esta Sala
recaído en la presente causa el día 14 de enero del presente año se emitió en
los siguientes términos:
“Ahora
bien, resulta imprescindible emitir un pronunciamiento con respecto a la
legitimación que ostenta el referido ciudadano para actuar en la presente
causa, toda vez que el mismo podría incidir en la tramitación del presente
proceso en sus diversas fases.
Así pues,
cabe señalar que del examen del escrito recursivo se desprende que el asunto
objeto de la presente controversia jurídica está dirigido a obtener un
pronunciamiento en torno a la legalidad o no del acto de incorporación del ciudadano
Leonardo Pizani en la Directiva del Consejo Nacional Electoral, que tuvo lugar
en sesión del Directorio de ese órgano electoral en fecha 18 de noviembre de
2002.
Ello así, este Juzgado aprecia
que la decisión que se adopte con relación al objeto de la presente causa
tendrá una eficacia refleja sobre la situación jurídica que ostenta el
ciudadano Ramón José Medina, en razón de que las consecuencias que se
desprendan para una de las partes en el presente juicio podrán afectarlo, como
resultado de la conexión o relación que posee su interés o posición particular
con aquella de una de las partes del proceso.
Conforme a tales razonamientos,
se observa que la posición jurídica planteada por el mencionado ciudadano
coincide con la postura adoptada por el máximo órgano electoral, parte
directamente interesada en defender su acto, lo que conduce forzosamente a este
Juzgado a calificar al ciudadano Ramón José Medina como tercero adhesivo simple
en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 370,
ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, lo cual, además, se desprende de
los propios términos contenidos en su escrito
Efectuado el anterior pronunciamiento, es
preciso advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido que
aquellas personas que ostentan la condición de terceros adhesivos simples sólo
podrán comparecer válidamente como coadyuvantes durante el lapso de
emplazamiento a los interesados, mediante la publicación en la prensa de un
cartel, acorde a lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito del contencioso administrativo, y en
el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el
ámbito del contencioso electoral. (Véase: Sentencia del 26 de septiembre de
1991, Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Caso:
Rómulo Villavicencio).
Por consiguiente,
se aprecia que el ciudadano Ramón José
Medina intervino en el presente proceso (folio 154 e.p.) con anterioridad a la
admisión del presente recurso, y, más aún, de la publicación en la prensa y
posterior consignación en autos de la referida publicación. Por tanto, resulta
forzoso declarar extemporánea la intervención del ciudadano Ramón José Medina
en la presente causa. En consecuencia, esta Sala no entrará a considerar el
escrito contentivo de los alegatos de oposición al recurso expuestos por dicho
ciudadano.
Expone el apelante lo
siguiente para dar basamento a su recurso:
Inicia señalando que
junto con el escrito de intervención adhesiva presentado en la presente causa,
interpuso recusación en contra de dos Magistrados integrantes de la presente
Sala, razón por la cual, hasta tanto se decidiesen dichas recusaciones, el suscrito,
quien fue ponente de la decisión que declaró inadmisibles dichas recusaciones,
no podía dictar el fallo en cuestión y que es objeto de esta apelación. Agrega
que, conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, el ponente carecía de competencia subjetiva para decidir, lo cual
deviene en una violación a los derechos constitucionales a ser juzgado por juez
natural, a la defensa y al debido proceso, en atención a lo dispuesto en los
artículos 49, numeral 4, 26 y 49 numeral 1, respectivamente, de la
Constitución.
Argumenta que resulta
insólito que se considere su intervención como la de un tercero adhesivo
simple, puesto que ostenta la misma cualidad de los recurrentes al ser Diputado
de la Asamblea Nacional, y por tanto, reúne las condiciones exigidas para
considerarse interesado a tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 137 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y conforme al propio criterio
jurisprudencial invocado en el auto apelado. Complementa el apelante exponiendo
que forma parte de una organización política promotora del referendo consultivo
cuestionado en la presente causa, y que en todo caso no puede existir
limitación para las personas que quieran hacerse parte en este proceso.
También alega que, aun
asumiéndose las posiciones más restrictivas en cuanto al acceso a la justicia,
dispone de la misma legitimación de los recurrentes, por lo que tiene el
derecho a hacerse parte en este proceso en cualquier grado y estado de la
causa, conforme lo dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que, en el supuesto negado de que se le considere tercero adhesivo
simple, tendría el derecho a cuestionar la pretensión cautelar, toda vez que la
oportunidad correspondiente para que los terceros se hagan parte en la
tramitación del contencioso de anulación no podría permitirle objetar la
providencia cautelar solicitada.
De lo anterior concluye
el apelante su derecho a cuestionar la solicitud cautelar planteada así como
que la decisión dictada por el ponente no podría ser tomada unilateralmente
como Magistrado Sustanciador, pues ella ha debido dictada por la Sala
Electoral.
Previo
al pronunciamiento que se habrá de emitir, considera esta Sala conveniente
reiterar que el mismo recaerá únicamente en lo concerniente a la declaratoria
de extemporaneidad de la intervención
del tercero en la presente causa. Por consiguiente, los alegatos que
contiene el escrito de apelación dirigidos a cuestionar el punto relativo a las
recusaciones planteadas y declaradas inadmisibles en su oportunidad, no serán
objeto de consideración alguna. Así se decide.
Aclarado lo anterior,
observa este órgano judicial que la controversia se centra en la calificación
de tercero adhesivo que el Juzgado de Sustanciación ha atribuido al apelante,
criterio objetado por este último, al señalar que debe considerársele verdadera
parte, al ostentar un interés para intervenir en la presente causa derivado de
su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, elector inscrito en el
Registro Electoral Permanente, e integrante de la organización política que
promovió el referendo consultivo, cuyo acto de convocatoria resulta ser uno de
los objetados mediante la interposición del presente recurso.
Al respecto, evidencia
esta Sala, en primer término, que el propio apelante implícitamente calificó su
intervención como adhesiva simple, en los términos empleados por la doctrina
procesal, al invocar como fundamento de su actuación el contenido del artículo
370, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que regula la
intervención del tercero en el supuesto de que éste “...tenga un interés
jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda
ayudarla a vencer en el proceso...”.
En relación con esta
modalidad de intervención de tercero prevista en el Código de Procedimiento
Civil, se señala que “El interviniente adhesivo simple pretende sostener las
razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los
efectos de la cosa juzgada refleja...” (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado
de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo
III, Editorial Arte, Caracas, 1992. p. 180), al igual que “En la
intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola
pretensión objeto del proceso: la que está planteada entre las partes del
juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa
juzgada se forma inter partes y no respecto del tercero interviniente”. (idem,
p. 181).
Adicionalmente, cabe
observar que la pretensión principal planteada por los recurrentes en el
presente proceso, tiene como fin objetar la constitucionalidad y legalidad de
la incorporación de un ciudadano como integrante de la Directiva del Consejo
Nacional Electoral, de lo que se colige que la misma se dirige a obtener un
pronunciamiento sobre la base de cuestionar el fundamento jurídico de la
conformación y funcionamiento del órgano rector del Poder Electoral. De allí
que resulta evidente que la controversia está planteada en relación con el
referido órgano, y mal podría un particular señalar que ostenta un interés
propio y distinto para plantear una pretensión contraria a la sostenida por los
accionantes y que a su vez sea también distinta y autónoma de la de que
sostiene el órgano cuya integración se objeta.
En consecuencia, cabe
concluir que, tal como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación, la
posición jurídica de un tercero que pretenda coadyuvar con la defensa procesal
de sus actuaciones que ejerza el Consejo Nacional Electoral, no puede ser otra
que la de un tercero adhesivo, y por consiguiente, su legitimación como tercero
será accesoria en relación con la del órgano rector del Poder Electoral que
asume la defensa de los actos recurridos, toda vez que los efectos de la cosa
juzgada recaerán sólo de manera incidental en la esfera jurídica del particular
afectado por la eficacia refleja del pronunciamiento jurisdiccional.
En razón de los
anteriores razonamiento, procede declarar Sin Lugar la apelación formulada por
el ciudadano RAMÓN MEDINA, como en efecto así se decide.
Por cuanto el Magistrado
Presidente de la Sala Accidental actuó como Juez Sustanciador en la presente
causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara Sin Lugar la
apelación interpuesta el 20 de enero
de 2003 por el ciudadano RAMÓN MEDINA, ya identificado, contra el auto de fecha
dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de ese mismo mes y año, y se Confirma el mencionado auto.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y
143º de la Federación.
El Vicepresidente,
RAFAEL ARÍSTIDES RENFIGO CAMACARO
La Magistrada,
MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/
Exp. N° AA70-E-2003-000001.-
En veintitrés (23) de enero del año dos
mil tres, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 4.-
El
Secretario,