SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Exp. Nº AA70-E-2003-000001

 

I

 

En fecha  13 de enero de 2003 el ciudadano RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.614, actuando en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, elector inscrito en el Registro Electoral Permanente y “…firmante de la solicitud de convocatoria para la celebración del referendo consultivo…” , presentó escrito en el cual expuso: 1) Hacerse parte en la presente causa, invocando lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “...en concordancia con el artículo 370, numeral 3º...”, señalando ostentar un “...claro interés en mantener una contienda electoral legítima destinada darle (sic) una salida institucional a la presente crisis que atraviesa el país...”, 2) Solicitó que las recusaciones planteadas en el presente proceso se tramiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que sea convocada la Sala Accidental después de haber sido declaradas con lugar las mismas; y 3) Se opuso a la solicitud de amparo cautelar alegando que no se cumplen los requisitos para su procedencia.

 

Mediante auto de fecha 14 de ese mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Accidental, se pronunció sobre los pedimentos contenidos en el referido escrito de la forma siguiente: 1) Calificó al referido ciudadano como tercero adhesivo simple en la presente causa; 2) Declaró extemporánea por anticipada su oposición a la admisión del recurso; y 3) Declaró inadmisibles las recusaciones interpuestas en actuaciones posteriores por el referido ciudadano.

 

            Posteriormente, por escrito consignado el 20 de enero de 2003, el ciudadano RAMÓN MEDINA, ya identificado, interpuso recurso de apelación contra el auto ya antes referido.

 

            Mediante auto dictado el día 23 de enero del presente año el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental oyó la referida apelación en lo concerniente a la declaratoria de EXTEMPORANEIDAD de la intervención del referido ciudadano, y asimismo declaró inadmisible el prenombrado recurso en lo referido al pronunciamiento respecto a las recusaciones interpuestas.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Accidental a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

EL AUTO APELADO

 

El pronunciamiento de esta Sala recaído en la presente causa el día 14 de enero del presente año se emitió en los siguientes términos:

 

“Ahora bien, resulta imprescindible emitir un pronunciamiento con respecto a la legitimación que ostenta el referido ciudadano para actuar en la presente causa, toda vez que el mismo podría incidir en la tramitación del presente proceso en sus diversas fases.

Así pues, cabe señalar que del examen del escrito recursivo se desprende que el asunto objeto de la presente controversia jurídica está dirigido a obtener un pronunciamiento en torno a la legalidad o no del acto de incorporación del ciudadano Leonardo Pizani en la Directiva del Consejo Nacional Electoral, que tuvo lugar en sesión del Directorio de ese órgano electoral en fecha 18 de noviembre de 2002.

Ello así, este Juzgado aprecia que la decisión que se adopte con relación al objeto de la presente causa tendrá una eficacia refleja sobre la situación jurídica que ostenta el ciudadano Ramón José Medina, en razón de que las consecuencias que se desprendan para una de las partes en el presente juicio podrán afectarlo, como resultado de la conexión o relación que posee su interés o posición particular con aquella de una de las partes del proceso.

Conforme a tales razonamientos, se observa que la posición jurídica planteada por el mencionado ciudadano coincide con la postura adoptada por el máximo órgano electoral, parte directamente interesada en defender su acto, lo que conduce forzosamente a este Juzgado a calificar al ciudadano Ramón José Medina como tercero adhesivo simple en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, lo cual, además, se desprende de los propios términos contenidos en su escrito

 Efectuado el anterior pronunciamiento, es preciso advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido que aquellas personas que ostentan la condición de terceros adhesivos simples sólo podrán comparecer válidamente como coadyuvantes durante el lapso de emplazamiento a los interesados, mediante la publicación en la prensa de un cartel, acorde a lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito del contencioso administrativo, y en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el ámbito del contencioso electoral. (Véase: Sentencia del 26 de septiembre de 1991, Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Caso: Rómulo Villavicencio).

Por consiguiente, se aprecia  que el ciudadano Ramón José Medina intervino en el presente proceso (folio 154 e.p.) con anterioridad a la admisión del presente recurso, y, más aún, de la publicación en la prensa y posterior consignación en autos de la referida publicación. Por tanto, resulta forzoso declarar extemporánea la intervención del ciudadano Ramón José Medina en la presente causa. En consecuencia, esta Sala no entrará a considerar el escrito contentivo de los alegatos de oposición al recurso expuestos por dicho ciudadano.

 

III

LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Expone el apelante lo siguiente para dar basamento a su recurso:

 

Inicia señalando que junto con el escrito de intervención adhesiva presentado en la presente causa, interpuso recusación en contra de dos Magistrados integrantes de la presente Sala, razón por la cual, hasta tanto se decidiesen dichas recusaciones, el suscrito, quien fue ponente de la decisión que declaró inadmisibles dichas recusaciones, no podía dictar el fallo en cuestión y que es objeto de esta apelación. Agrega que, conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el ponente carecía de competencia subjetiva para decidir, lo cual deviene en una violación a los derechos constitucionales a ser juzgado por juez natural, a la defensa y al debido proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 49, numeral 4, 26 y 49 numeral 1, respectivamente, de la Constitución.

 

Argumenta que resulta insólito que se considere su intervención como la de un tercero adhesivo simple, puesto que ostenta la misma cualidad de los recurrentes al ser Diputado de la Asamblea Nacional, y por tanto, reúne las condiciones exigidas para considerarse interesado a tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y conforme al propio criterio jurisprudencial invocado en el auto apelado. Complementa el apelante exponiendo que forma parte de una organización política promotora del referendo consultivo cuestionado en la presente causa, y que en todo caso no puede existir limitación para las personas que quieran hacerse parte en este proceso.

 

También alega que, aun asumiéndose las posiciones más restrictivas en cuanto al acceso a la justicia, dispone de la misma legitimación de los recurrentes, por lo que tiene el derecho a hacerse parte en este proceso en cualquier grado y estado de la causa, conforme lo dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Alega que, en el supuesto negado de que se le considere tercero adhesivo simple, tendría el derecho a cuestionar la pretensión cautelar, toda vez que la oportunidad correspondiente para que los terceros se hagan parte en la tramitación del contencioso de anulación no podría permitirle objetar la providencia cautelar solicitada.

 

De lo anterior concluye el apelante su derecho a cuestionar la solicitud cautelar planteada así como que la decisión dictada por el ponente no podría ser tomada unilateralmente como Magistrado Sustanciador, pues ella ha debido dictada por la Sala Electoral.

 

 

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Previo al pronunciamiento que se habrá de emitir, considera esta Sala conveniente reiterar que el mismo recaerá únicamente en lo concerniente a la declaratoria de extemporaneidad de la intervención  del tercero en la presente causa. Por consiguiente, los alegatos que contiene el escrito de apelación dirigidos a cuestionar el punto relativo a las recusaciones planteadas y declaradas inadmisibles en su oportunidad, no serán objeto de consideración alguna. Así se decide.

 

Aclarado lo anterior, observa este órgano judicial que la controversia se centra en la calificación de tercero adhesivo que el Juzgado de Sustanciación ha atribuido al apelante, criterio objetado por este último, al señalar que debe considerársele verdadera parte, al ostentar un interés para intervenir en la presente causa derivado de su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, elector inscrito en el Registro Electoral Permanente, e integrante de la organización política que promovió el referendo consultivo, cuyo acto de convocatoria resulta ser uno de los objetados mediante la interposición del presente recurso.

 

Al respecto, evidencia esta Sala, en primer término, que el propio apelante implícitamente calificó su intervención como adhesiva simple, en los términos empleados por la doctrina procesal, al invocar como fundamento de su actuación el contenido del artículo 370, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que regula la intervención del tercero en el supuesto de que éste “...tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.

 

En relación con esta modalidad de intervención de tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil, se señala que “El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos de la cosa juzgada refleja...” (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III, Editorial Arte, Caracas, 1992. p. 180), al igual que “En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: la que está planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa juzgada se forma inter partes y no respecto del tercero interviniente”. (idem, p. 181).

 

Adicionalmente, cabe observar que la pretensión principal planteada por los recurrentes en el presente proceso, tiene como fin objetar la constitucionalidad y legalidad de la incorporación de un ciudadano como integrante de la Directiva del Consejo Nacional Electoral, de lo que se colige que la misma se dirige a obtener un pronunciamiento sobre la base de cuestionar el fundamento jurídico de la conformación y funcionamiento del órgano rector del Poder Electoral. De allí que resulta evidente que la controversia está planteada en relación con el referido órgano, y mal podría un particular señalar que ostenta un interés propio y distinto para plantear una pretensión contraria a la sostenida por los accionantes y que a su vez sea también distinta y autónoma de la de que sostiene el órgano cuya integración se objeta.

 

En consecuencia, cabe concluir que, tal como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación, la posición jurídica de un tercero que pretenda coadyuvar con la defensa procesal de sus actuaciones que ejerza el Consejo Nacional Electoral, no puede ser otra que la de un tercero adhesivo, y por consiguiente, su legitimación como tercero será accesoria en relación con la del órgano rector del Poder Electoral que asume la defensa de los actos recurridos, toda vez que los efectos de la cosa juzgada recaerán sólo de manera incidental en la esfera jurídica del particular afectado por la eficacia refleja del pronunciamiento jurisdiccional.

 

En razón de los anteriores razonamiento, procede declarar Sin Lugar la apelación formulada por el ciudadano RAMÓN MEDINA, como en efecto así se decide.

 

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala Accidental actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta el 20 de enero de 2003 por el ciudadano RAMÓN MEDINA, ya identificado, contra el auto de fecha dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de ese mismo mes y año, y se Confirma el mencionado auto.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     veintitrés (23)  días del mes de enero   del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación. 

El Vicepresidente,

  

RAFAEL ARÍSTIDES RENFIGO CAMACARO

                     La Magistrada,

 

          MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

LMH/

Exp. N° AA70-E-2003-000001.-

 

En veintitrés (23) de enero del año dos mil tres, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 4.-

                                                                                    El Secretario,