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Exp. N° AA70-E-2003-000001
Mediante diligencia consignada el 23
de enero de 2003 el abogado REINALDO
FERNANDO FREITES GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 10.584, solicitó aclaratoria de la sentencia
interlocutoria dictada por esta Sala Accidental en fecha 22 de enero de 2003,
mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional
cautelar interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos DESIRÉ SANTOS
AMARAL, RAMÓN DARÍO VIVAS VELASCO y JOSÉ SALAMAT KHAN conjuntamente con recurso
de anulación, en contra de los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral
“...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de
noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano
Leonardo Pizani como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la
Resolución emanada del referido órgano bajo el Nº 021203-457 del 3 de diciembre
de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.
Por
auto del 23 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Accidental designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo la
oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, esta Sala pasa a
hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
La
referida solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
“...ocurro a los fines de solicitar aclaratoria con carácter URGENTE de la sentencia dictada en fecha 22 de Enero del 2.003, ante el silencio y la falta de pronunciamiento de la excepción DE INCOMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL, por mi solicitada...”.
A los fines de dictar su fallo,
previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de
sentencias está regulada expresamente por el artículo 252, aparte único, del
Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío
sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes Orgánicas del Sufragio y
Participación Política y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En
ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse
para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia
o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha
solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar
la publicación de la sentencia.
En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este
órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer
término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia
con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 22 de
enero de 2003. De allí que al haberse
interpuesto la solicitud de aclaratoria al día siguiente de la publicación del
fallo, cabe considerar cumplido el requisito de índole temporal ya referido en
cuanto a su procedencia.
Una
vez revisado el primer requisito pasa esta Sala a pronunciarse sobre el segundo
requerimiento exigido para que proceda realizarse un análisis de fondo de la solicitud,
que se refiere a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones
y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos
presentes en el fallo judicial.
Bajo
esas premisas, este órgano judicial observa que la solicitud planteada no tiene
por objeto que el órgano judicial aclare uno o varios puntos dudosos de la
providencia cautelar dictada con ocasión del presente procedimiento, sino que
se pronuncie sobre una situación -la supuesta incompetencia de esta Sala para
conocer de la presente causa- cuya respuesta por parte de este órgano judicial,
representaría exceder el límite de la facultades reguladas en el citado
artículo 252, lo cual de por sí basta para desestimar el pedimento en cuestión.
A mayor abundamiento, evidencia esta
Sala que el Juzgado de Sustanciación de la misma, mediante auto del día 13 de
enero de 2003, procedió a admitir el recurso principal interpuesto, y a partir
de dicho acto procesal se ha venido tramitando la presente causa, tanto en lo
concerniente al recurso principal, como a la solicitud de amparo cautelar,
conforme a las disposiciones legales respectivas. Por tanto, es evidente que ya
ha habido una decisión respecto al punto de la competencia emitida por el
Juzgado de Sustanciación en la oportunidad de admitir la causa principal, por
lo que no resulta posible que se emita un pronunciamiento al respecto en un
fallo que tenía como objeto dilucidar la procedencia o no de acordar una
providencia de índole cautelar. En todo caso, el punto relativo a la
competencia de la Sala podrá ser objeto de ulterior revisión, en caso de ser
procedente, en la oportunidad que determine el Juzgado de Sustanciación, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
De
allí entonces, que no se cumplen este requisito de admisibilidad para que el
órgano entre a considerar los planteamientos del solicitante, por lo que debe
declararse INADMISIBLE la referida solicitud, como en efecto así se
declara.
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la referida solicitud de
aclaratoria presentada el día 23 de enero de 2003 por el abogado REINALDO
FERNANDO FREITAS GÁMEZ. Así se declara.
Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintitrés (23) días del mes de enero
del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
ARÍSTIDES RENFIGO CAMACARO
Magistrada,
MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ
El Secretario,
Exp. N° AA70-E-2003-000001.-
En veintitrés (23) de enero del año dos mil tres, siendo las tres
de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
5.-
El
Secretario,