SALA ACCIDENTAL

  

Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. N° AA70-E-2003-000001

 

I

 

Mediante diligencia consignada el 23 de enero de 2003 el abogado REINALDO FERNANDO FREITES GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.584, solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Accidental en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos DESIRÉ SANTOS AMARAL, RAMÓN DARÍO VIVAS VELASCO y JOSÉ SALAMAT KHAN conjuntamente con recurso de anulación, en contra de los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral “...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.

 

Por auto del 23 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Accidental designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

 

            La referida solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

 

“...ocurro a los fines de solicitar aclaratoria con carácter URGENTE de la sentencia dictada en fecha 22 de Enero del 2.003, ante el silencio y la falta de pronunciamiento de la excepción DE INCOMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL, por mi solicitada...”.

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

 

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 22 de enero de 2003. De allí que al haberse interpuesto la solicitud de aclaratoria al día siguiente de la publicación del fallo, cabe considerar cumplido el requisito de índole temporal ya referido en cuanto a su procedencia.

            Una vez revisado el primer requisito pasa esta Sala a pronunciarse sobre el segundo requerimiento exigido para que proceda realizarse un análisis de fondo de la solicitud, que se refiere a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

 

Bajo esas premisas, este órgano judicial observa que la solicitud planteada no tiene por objeto que el órgano judicial aclare uno o varios puntos dudosos de la providencia cautelar dictada con ocasión del presente procedimiento, sino que se pronuncie sobre una situación -la supuesta incompetencia de esta Sala para conocer de la presente causa- cuya respuesta por parte de este órgano judicial, representaría exceder el límite de la facultades reguladas en el citado artículo 252, lo cual de por sí basta para desestimar el pedimento en cuestión.

 

A mayor abundamiento, evidencia esta Sala que el Juzgado de Sustanciación de la misma, mediante auto del día 13 de enero de 2003, procedió a admitir el recurso principal interpuesto, y a partir de dicho acto procesal se ha venido tramitando la presente causa, tanto en lo concerniente al recurso principal, como a la solicitud de amparo cautelar, conforme a las disposiciones legales respectivas. Por tanto, es evidente que ya ha habido una decisión respecto al punto de la competencia emitida por el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad de admitir la causa principal, por lo que no resulta posible que se emita un pronunciamiento al respecto en un fallo que tenía como objeto dilucidar la procedencia o no de acordar una providencia de índole cautelar. En todo caso, el punto relativo a la competencia de la Sala podrá ser objeto de ulterior revisión, en caso de ser procedente, en la oportunidad que determine el Juzgado de Sustanciación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

De allí entonces, que no se cumplen este requisito de admisibilidad para que el órgano entre a considerar los planteamientos del solicitante, por lo que debe declararse INADMISIBLE la referida solicitud, como en efecto así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la referida solicitud de aclaratoria presentada el día 23 de enero de 2003 por el abogado REINALDO FERNANDO FREITAS GÁMEZ. Así se declara.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintitrés (23)  días del mes de  enero  del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

    El Vicepresidente,

 

 

ARÍSTIDES RENFIGO CAMACARO

 

              Magistrada,

 

MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ

 

El Secretario,

   

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 
 
 
LMH/

Exp. N° AA70-E-2003-000001.-

 

 En veintitrés (23) de enero del año dos mil tres, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 5.-

                                                                                    El Secretario,