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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-00002
En fecha 4 de marzo de
1999, el abogado Allan Brewer-Carías, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 3.005, interpuso por ante la Sala Político Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la
Resolución número 990217-32, dictada por el Consejo Nacional Electoral el día
17 de febrero de 1999, mediante la cual decidió “Convocar para el día 25 de
abril del año en curso, el Referéndum para que el pueblo se pronuncie sobre la
convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente...”.
El día 9 de marzo de
1999, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dio por
recibido el presente recurso, lo admitió, ordenó emplazar a los interesados
mediante la publicación de un cartel y notificar a los ciudadanos Fiscal
General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como
solicitar a éste un informe y los antecedentes administrativos relacionados con
el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por otra parte, acordó abrir el
presente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar
solicitada.
En fecha 11 de marzo
de 1999, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines del
pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar.
El día 16 de marzo de
1999, el abogado Oscar Mago Bendahán, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número32.543, presentó escrito solicitando se
declare sin lugar el recurso de nulidad e improcedente la solicitud de medida
cautelar interpuestos en la presente causa.
En
fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.680, con la
posterior reimpresión por error material de fecha 24 de marzo de 2000, y la
misma en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de
Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, de Casación
Civil, de Casación Penal, de Casación Social y Electoral, la cual tiene a su
cargo la Jurisdicción Contencioso Electoral creada conforme a lo dispuesto en
el artículo 297 ejusdem.
En
fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Mediante oficio número
0073, de fecha 20 de enero de 2004, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el presente expediente.
En fecha 21 de enero
de 2004, se dio cuenta en Sala y el día 22 del mismo mes y año se ordenó darle
entrada al presente expediente y se designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui.
Una vez analizado el
contenido de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a
decidir previa las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Del conjunto de
razonamientos expuestos por el abogado Allan Brewer-Carías, se desprenden los
argumentos siguientes:
Señaló el recurrente que con la convocatoria de un
referendo decisorio y autorizatorio se violaba el artículo 181 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, debido a que dicha Ley tal como
lo había interpretado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 19
de enero de 1999, regulaba sólo el referendo consultivo, el cual tenía por
objeto consultar al pueblo sobre una decisión que debía adoptar un órgano del
Poder Público, y cuyo carácter era netamente facultativo y no vinculante, como
el convocado en la Resolución impugnada. Ello evidenciaba que el referéndum
decisorio convocado para el 25 de abril de 1999 no se ajustaba a las
disposiciones de la referida Ley, motivo por el cual consideró que el acto del
Consejo Nacional Electoral estaba viciado de ilegalidad por desviación de
poder, ya que dicho órgano al actuar de conformidad con el mencionado Decreto
convocó a un referendo con un fin distinto al establecido en la citada norma,
en virtud de que lo transformó en un
referendo decisorio.
Añadió que mediante el
acto impugnado se pretendía pedir al pueblo que convocara a una institución que
no existía para aquel momento, ni siquiera esbozada en un proyecto, lo que
viciaba el acto impugnado, en su objeto, por ser de imposible ejecución, tal
como lo establece el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Asimismo afirmó que se convocaba a un referendo decisorio, sin que existiese disposición legal
alguna que regulase la mayoría requerida para su validez, por lo que tratándose
de un acto mediante el cual se pretendía decidir una materia tan importante
como la creación de un órgano de reforma, no previsto en la Constitución, se
corría el riesgo que a la postre fuese
el resultado de la imposición de una minoría circunstancial, razón por la cual
debía considerarse como un acto de imposible ejecución, y por ende, viciado de nulidad
absoluta.
También señaló que el
acto impugnado era inconstitucional al convocar una Asamblea Nacional
Constituyente con poderes imprecisos e ilimitados, ya que al propugnarse en la
primera pregunta del artículo segundo de la resolución impugnada para la
convocatoria del referendo la
intención de "…transformar el Estado y crear un nuevo
ordenamiento jurídico…", tenía la Asamblea la posibilidad de asumir el
Poder Público en su totalidad, contradiciendo abiertamente la interpretación
emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes
mencionada, mediante la cual declaró que mientras dicha Asamblea cumplía su
cometido (reformar la Constitución) continuaría la vigencia de la Constitución
de 1961.
Asimismo alegó que
el contenido de la referida pregunta
del referendo, al perseguir como objetivo tornar efectiva una democracia
participativa, colidía abiertamente con el principio de la democracia
representativa, violando de esa manera las disposiciones contenidas en los
artículos 3 y 4 de la Constitución de 1961.
Por otra parte, afirmó
que al pretender que el pueblo venezolano respondiese la segunda pregunta,
concerniente al otorgamiento de la autorización al Presidente de la República
para que fijara las bases del proceso comicial en el cual debían elegirse a los
integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, se violaba el derecho
constitucional a la participación, porque de esa manera la soberanía popular
era transferida a dicho mandatario. Agregó que la convocatoria de una Asamblea Constitucional
bajo la Constitución de 1961, que aún se encontraba vigente, constituía un
fraude constitucional, porque podía llegar a destruir los principios básicos
del ordenamiento jurídico.
A los fines de
fundamentar la solicitud de medida cautelar, expuso que el fumus boni iuris
deviene de la “... flagrante transgresión de los derechos y garantías
consagrados en el nuestro Texto Fundamental, en la cual incurrió el Consejo
Nacional Electoral al dictar el acto impugnado...”; y que el periculum
in mora está constituido por el riesgo inminente del daño que pueda causar
el acto impugnado dado “...los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad
en que incurrió el Consejo Nacional Electoral al dictar[lo]...”.
Por todo lo expuesto
solicitó la declaratoria de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la
Resolución impugnada, y que se acordase medida cautelar innominada, conforme a
lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el
sentido de suspender mientras durara el juicio los efectos del acto
administrativo impugnado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala en primer término pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar interpuesta
conjuntamente con recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad por el abogado Allan
Brewer-Carías, contra la Resolución número 990217-32, dictada por el Consejo
Nacional Electoral el día 17 de febrero de 1999, mediante la cual decidió “Convocar
para el día 25 de abril del año en curso, el Referéndum para que el pueblo se
pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente...”.
Al respecto se observa que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número
16, de fecha 10 de marzo de 2000 (expediente número 17), aceptó “...la
declinatoria de competencia que le formulara la Sala Político Administrativa...”
para conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad
interpuesto conjuntamente con la presente solicitud de medida cautelar,
declarando al efecto lo siguiente:
“...en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 se
dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le atribuyen
a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público,
en sus numerales 1, 2 y 3, para el
proceso electoral del 28 de mayo de
2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder
Electoral, le corresponde conocer:
...omissis...
3. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones
relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía en lo político.
...omissis...
Bajo las anteriores premisas, y
siendo que en el presente caso el recurso intentado por el ciudadano Allan Brewer CarÍas, tiene por objeto
la nulidad de la Resolución Nº 990217-32, emanada del Consejo Nacional
Electoral, de conformidad con el
Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la
República, mediante la cual llamó a
referendo para que el pueblo se pronunciara sobre la convocatoria de una
Asamblea Nacional Constituyente, de todo lo cual se evidencia que el presente
caso es ciertamente de carácter
electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe
dentro de un procedimiento relacionado con los medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, razón por
lo cual es esta la Sala competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.”
Siguiendo el anterior
razonamiento y dado el carácter accesorio que tiene la presente medida cautelar
con respecto al prenombrado recurso de nulidad, esta Sala se declara competente
para conocer de la presente causa, y así se decide.
Asumida la competencia
para conocer de la presente solicitud de medida cautelar, se observa que
este Órgano Jurisdiccional en su decisión número 16, de fecha 10 de marzo de
2000, antes citada, declaró:
“...homologado el desistimiento del
procedimiento formulado por el abogado ALLAN BREWER CARÍAS, en el recurso de
nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 990217-32 emanada del Consejo
Nacional Electoral, el 17 de febrero de
1999, mediante la cual se convocó al pueblo venezolano para que en fecha 25 de abril de ese mismo año acudiera a la celebración del referendo para la
convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, con base en el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de
1999...”.
Así pues, esta Sala
dictó sentencia definitivamente firme en la causa principal conjuntamente a la
cual se formuló la presente solicitud de medida cautelar, y además de ello, es
de advertir que el referendo convocado mediante el acto cuya suspensión se
solicita se realizó el 25 de abril de 1999, de todo lo cual se evidencia que dado
el carácter accesorio de la referida cautela resulta inoficioso pronunciarse
sobre su procedencia, puesto que aunado a que ya se decidió el recurso
principal, el acto cuestionado perdió
toda vigencia temporal. En consecuencia, carece de todo sentido tanto
práctico como jurídico emitir cualquier pronunciamiento en relación con la
presente solicitud, razón por la cual se declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA
CUAL DECIDIR. Así se decide
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con
la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de
nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad incoado por el abogado
Allan Brewer-Carías, antes identificado, contra la Resolución Nº 990217-32 emanada del Consejo Nacional Electoral, el 17 de febrero de 1999,
mediante la cual decidió “Convocar para el día 25 de abril del año en curso,
el Referéndum para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una
Asamblea Nacional Constituyente...”.
Publíquese, regístrese
y archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los veintinueve
(29) días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2004-000002
En veintinueve (29) de
enero del año dos mil cuatro, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 7.-
El Secretario,