MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE Nº 00123

 

En fecha 7 de noviembre de 2000 el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque, titular de la cédula de identidad número 3.193.118, asistido por los abogados Pedro Antonio Rey García y Frank Freytes Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  números 24.471 y 63.865, respectivamente, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD contra la Resolución Nº 001002-1834 dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 77 del 17 de octubre de  2000, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 14 de agosto de 2000, en contra del Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador del Estado Táchira, dictada por la Junta Regional Electoral de la referida Entidad Federal de fecha 2 de agosto de 2000 y de las Resoluciones Nº 17 y 18 dictadas por dicho órgano electoral regional en fecha 13 de mayo de 2000 mediante las cuales se admitieron las sustituciones de la candidatura del ciudadano LEONARDO ALÍ SALCEDO RAMÍREZ por el ciudadano RÓNALD BLANCO LA CRUZ, formuladas írritamente por las organizaciones con fines políticos ‘Movimiento Quinta República’ (M.V.R.) y ‘Partido Comunista de Venezuela’ (P.C.V.)”

El 7 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Sala y  mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2000 se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho  relacionados con el presente recurso, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 14 de noviembre de 2000, los abogados Carlos Pérez Rueda y David Matheus Brito, actuando con carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

En diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado David Matheus, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó copia certificada de la notificación de la Resolución Nº 001002-1834, dirigida al ciudadano Sergio Omar Calderón, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto en fecha 14 de agosto de 2000, la cual fue recibida en fecha 11 de octubre de 2000.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque.

El día 17 de noviembre de 2000 el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque, asistido de abogado, apeló a la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso objeto de la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2000 se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines de la decisión correspondiente.

El día 22 de noviembre de 2000 el abogado David Matheus, en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral presentó escrito mediante el cual dejó sin efecto su diligencia de fecha 17 de noviembre del mismo año.

El día 23 de noviembre de 2000 el recurrente, asistido por el abogado Jesús María Casal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.328, consignó escrito en el que procedió a desconocer su firma en la boleta que supuestamente sirvió para notificarle de la Resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto, o “TACHARLO formalmente, en los términos de los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil”.

Por diligencia presentada el 29 de noviembre de 2000 el representante del Consejo Nacional Electoral, consignó “certificaciones emitidas por la Dirección de Servicios Hemerográficos de la Biblioteca Nacional” en las que se reproducen informaciones de los diarios “El Globo” y “El Universal” sobre el momento en que el recurrente conoció la resolución impugnada. 

Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2000 el abogado Pedro Antonio Rey García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Omar Calderón Duque, impugnó las publicaciones de prensa que fueron presentadas por el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, por cuanto no constituyen el medio idóneo para que el Consejo Nacional Electoral notifique  sus decisiones.

En fecha 5 de diciembre de 2000, esta Sala Electoral dictó auto para mejor proveer mediante el cual se acordó la comparecencia por ante esta Sala de los ciudadanos Orlando Galofré Amador y Yolanda Valery, a los fines de prestar declaración testimonial en torno a la presente causa. Asimismo, se ordenó oficiar a los canales de televisión: Venezolana de Televisión (canal 8), Venevisión (canal 4) y Globovisión (canal 33), a los fines de informar en el lapso perentorio de cuatro (4) días de despacho siguientes a la notificación del mencionado auto, las ocasiones, fechas y el contenido de las declaraciones suministradas por el ciudadano Sergio Omar Calderón a los periodistas de los referidos medios de comunicación en el lapso comprendido entre el 2 de octubre y 16 de octubre del presente año, así como la remisión de las copias de los archivos audiovisuales contentivos de las referidas declaraciones y la identificación del personal técnico responsable de certificar las mismas.

En fecha 7 de diciembre de 2000, el abogado Frank Freites Núñez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Omar Calderón, presentó diligencia donde señaló que la actuación del Consejo Nacional Electoral en relación a la notificación del ciudadano Sergio Omar Calderón resulta ímproba y desleal al no haber expuesto los hechos conforme a la verdad, por esta razón solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la tramitación de la tacha de la referida notificación, así como la decisión en relación al trámite procedimental que se le dará al presente recurso.

En fecha 11 de diciembre de 2000, tuvo lugar la evacuación de la testimoniales de los ciudadanos Orlando Galofré Amador y Yolanda Valeri Gil, ordenadas en el auto dictado por esta Sala en fecha  5 de diciembre de 2000.

El 12 de diciembre de 2000, los ciudadanos Pedro Antonio Rey García y Frank Freytes Núñez, apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito en el que solicitaron la admisión del recurso incoado por su mandante, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no cumplió con las formalidades relativas a la notificación establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2000, la representación del Consejo Nacional Electoral solicitó la ratificación del auto para mejor proveer dictado por esta Sala en fecha 5 de diciembre de 2000, en virtud de que no ha sido remitida la información allí solicitada.

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2000, el abogado Jesús Maria Casal, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Omar Calderón solicitó la revocatoria del auto de inadmisión del presente recurso de fecha 16 de noviembre de 2000.

 

Reconstituida esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados  Doctores Alberto Martini Urdaneta, Luis Martínez Hernández y Rafael Hernández Uzcátegui, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 20 de diciembre de 2000, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y se designa ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa esta Sala a dictar la decisión correspondiente y a tales efectos señala:

          

I

DEL AUTO APELADO

 

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque, argumentando lo siguiente:

 

En primer lugar, cabe observar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el juzgador en ‘limini litis’, es decir, con antelación a la tramitación del mismo, y ello supone un examen previo de ciertas formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En esa línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados, en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de ‘la realización el acto’. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, la expresión ‘realización del acto’, debe entenderse como adopción del acto por parte de la Administración Electoral, pues pese a que ciertamente las elecciones se ‘realizan’, el resultado de la misma siempre se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente. De allí entonces que el tenor literal del citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de quince días hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto, mas el marco conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como de los correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), imponen a la Administración el deber de NOTIFICAR los actos que adopten a los interesados, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, para que puedan adquirir eficacia, y permitir, si los interesados así lo quieren, ser objetos de recursos.

Pues bien, es en el contexto de ese marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, y así se observa que el representante judicial del Consejo Nacional Electoral alegó la extemporaneidad del presente recurso, y, a tal efecto,  consignó en autos copia certificada del oficio de notificación, de fecha 9 de octubre de 2000, suscrito por la Secretaria General del aludido órgano electoral, mediante el cual se notificó personalmente al recurrente el día 11 de octubre de 2000 (folio 106).  Por tanto, la situación que se desprende de los autos revela que la Resolución recurrida fue dictada por el órgano electoral en fecha 2 de octubre de 2000, y que en fecha 11 de octubre de 2000 el recurrente quedó notificado personalmente del referido acto, tal como se evidencia del oficio de notificación, de fecha 9 de octubre de 2000, emanado de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual al día siguiente a esa fecha comenzó a correr el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral; de allí entonces que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha  7 de noviembre de 2000, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal este Juzgador lo declara INADMISIBLE.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 17 de noviembre de 2000 el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque, interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2000 que declaró inadmisible por extemporánea la acción  objeto de la presente causa, la cual fundamentó en los argumentos siguientes:

Primero: Que el Juzgado de Sustanciación incurrió en error o falso supuesto, por cuanto la  notificación que  sirvió de base para declarar inadmisible el presente recurso no fue realizada personalmente, debido a que la firma en ella contenida no coincide con la suya y en consecuencia la desconoce.

Segundo: Que por cuanto la notificación constituye un documento administrativo y no un documento privado o público,  puede destruirse con cualquier medio de prueba procedente. No obstante, previendo que esta Sala considere que la mencionada notificación deba ser tratada como un documento público, promueve su tacha formal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Considerando que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no hace especial referencia a la notificación personal de los actos de la Administración Electoral, por disposición del artículo 233 eiusdem que remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debería aplicarse lo preceptuado en el artículo 73 de la mencionada ley procesal administrativa en todo lo referente a los requisitos y formalidades que rigen la notificación,  los cuales no se cumplieron en el presente caso  resultando la misma inválida e ineficaz.

Cuarto: La resolución impugnada debió ser notificada personalmente de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sólo en el supuesto de no realizarse la notificación personal, es cuando debe utilizarse la notificación especial prevista en el artículo 75 eiusdem, referida a la publicación mediante cartel en prensa, la cual “...no resulta necesaria en materia electoral visto la existencia de un órgano divulgativo o de publicación periódica de los actos electorales, que no es otro, sino la Gaceta Electoral”.

Quinto: Que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, la misma debió constar en el expediente administrativo de manera motivada y así conservar la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, la cual sólo puede lograrse mediante la publicación del acto definitivo en Gaceta Electoral.

Sexto: Afirmaron que la inobservancia de los requerimientos legales ocasiona la ineficacia del acto definitivo, dada la ausencia de notificación  personal, razón por la cual no comienza a correr el lapso de caducidad establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de la interposición del recurso contencioso electoral, sino a partir de la publicación de la Resolución impugnada en Gaceta Electoral.

Séptimo: Que en el supuesto de no practicarse notificación personal puede hablarse del principio “logro del fin”, con prescindencia del acto de publicación en Gaceta Electoral, el cual se hubiese logrado a través de otros medios de indiscutible y certera convicción, es decir, actuaciones en el expediente que originen la llamada citación presunta,  circunstancia que no se demostró en el presente caso.

Octavo: Que debido a la  inexistencia de notificación personal, el recurrente conoció el acto impugnado a través de la publicación contenida en la Gaceta Electoral, por lo cual es a partir de ese momento en que comienza a correr el lapso de caducidad a los fines de la interposición del recurso.

Noveno:  Que la notificación de la resolución impugnada se produjo en la persona del representante del Partido Social Cristiano COPEI ante el Consejo Nacional Electoral, el cual  no era apoderado del ciudadano Sergio Omar Calderón, por lo que el acto recurrido mal pudo ser eficaz a partir de la fecha de tal notificación.

Décimo: Que la tesis del Órgano Electoral resulta insostenible al considerar que el acto de notificación no se procuró en la persona del recurrente en el domicilio señalado por éste o en alguna de sus presuntas comparecencias ante el Consejo Nacional Electoral, sino en la persona de un allegado y fuera del domicilio previsto, razón por la cual esta irregularidad permite inaplicar el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente al acuse de recibo de la notificación por personas que se encuentren en el domicilio del interesado o su apoderado.

Décimo Primero: Afirmó que su relación con el partido político Social Cristiano COPEI, no subsana la ilegalidad en la notificación de la resolución impugnada por parte de la Administración Electoral, aunado a que el recurso jerárquico interpuesto fue a título personal y no como dirigente del partido político antes mencionado.

Décimo Segundo: Señaló que las funciones de vigilancia en los procesos electorales correspondientes a los representantes de las organizaciones políticas ante el Consejo Nacional Electoral no se extienden a la recepción de notificaciones contra sus miembros.

Décimo Tercero: Que en relación a la notificación efectuada en virtud del conocimiento por Sergio Omar Calderón del acto impugnado en fecha anterior al oficio de notificación de fecha 11 de octubre de 2000, se destaca que ni de las publicaciones en prensa ni de los testimonios de los comunicadores sociales que divulgaron la noticia se desprende la cognición del recurrente respecto a la decisión debatida en la presenta causa, por cuanto sólo la conoció mediante su publicación en Gaceta Electoral de fecha 17 de octubre de 2000.

Décimo Cuarto: Afirmó que la recepción formal de la notificación no se produjo, como señala la reseña periodística de fecha 6 de octubre de 2000, por cuanto la testimonial rendida por el comunicador social autor de la misma señaló que el recurrente se limitó a señalar que “venía de ser informado” de que su recurso no había sido admitido, lo que no implica el acceso a la misma. Igualmente señaló que carece de toda eficacia jurídica la información verbal y oficiosa que obtuvo del Consejo Nacional Electoral en una comparecencia que realizó ante órgano sobre la inadmisión de su recurso.

Décimo Quinto: Que con base al material probatorio inserto en autos, no quedó demostrada la solicitud de copia certificada del acto recurrido,  lo cual tampoco consta en el expediente administrativo por cuanto no sucedió; así como tampoco existe prueba de la cual se evidencie que efectivamente el recurrente haya revisado el expediente y leído la decisión electoral.

Décimo Sexto: Alegó que lo anterior conlleva a la determinación del incumplimiento de la carga probatoria por parte del Consejo Nacional Electoral, el cual ha debido notificar al recurrente de la resolución impugnada de manera efectiva, y no partir de presunciones o conjeturas al considerar que de su comparecencia ante el Consejo Nacional Electoral el 5 de octubre de 2000 se concluyó el acceso a la información sobre el contenido de la decisión en esa misma fecha, así como que de la información verbal que recibió en alguna ocasión respecto a la inadmisión de su recurso se pretenda inferir el acceso a la resolución impugnada.

Décimo Séptimo: Que considerando el reconocimiento realizado por el Consejo Nacional Electoral respecto a que la firma estampada en el oficio de notificación de fecha 11 de octubre de 2000 no pertenece a Sergio Omar Calderón, resultan inaceptables los medios de notificación, aducidos de manera sobrevenida por ese mismo órgano en la presente incidencia, por quebrantar la certeza jurídica y el derecho de acceso a la jurisdicción,  por lo que solicitó se revoque el auto de fecha 16 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto y preservar así el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

1.-       Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado David Matheus Brito, representante judicial del Consejo Nacional Electoral expuso:

 

a.       En primer lugar señaló que consignaba copia certificada de la comunicación recibida personalmente el 11 de octubre de 2000 por el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque, mediante la cual se le notificó de la Resolución Nº 001002-1834 del Consejo Nacional Electoral en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 14 de agosto de 2000.

b.      Agregó que la mencionada comunicación la consignaba como complemento de los antecedentes administrativos que cursan en el presente expediente. Además adujo que debido a un error involuntario la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales del Consejo Nacional Electoral desconocía su existencia.

c.       Finalmente expuso que el lapso previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para interponer el recurso contencioso electoral empezó a correr en fecha 11 de octubre de 2000, oportunidad en la cual fue notificado el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque de la Resolución Nº 001002-1834 del Consejo Nacional Electoral, y venció el 2 de noviembre de 2000, no obstante, el recurso objeto de la presente causa fue interpuesto el día 7 del mismo mes y año, por lo que resulta inadmisible por extemporáneo.

 

2.                  Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2000, el abogado David Matheus , con el carácter de autos, presentó escrito en el cual argumentó:

 

a.       Señaló que en vista de que el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque desconoció la firma estampada en la boleta de notificación de la Resolución Nº 001002-1834, que cursa al folio 106 del expediente, procedió a constatar las actuaciones relacionadas con dicha notificación, obteniendo como resultado que la misma efectivamente no fue recibida personalmente por el recurrente, sino que el receptor fue el ciudadano Enrique Naime, representante de la organización política Partido Social Cristiano Copei.

b.      En virtud de lo anterior dejó sin efecto la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2000.

c.       Agregó que lo acontecido constituye un error involuntario, mas no pretendió sorprender la buena fe de los magistrados integrantes de esta Sala, ni del Juzgado de Sustanciación, y que tampoco constituye un fraude procesal en contra del recurrente.

d.      Asimismo expuso que el error involuntario en el que incurrió no fue producto de un forjamiento de firmas.

e.       Igualmente presentó sus excusas al Juzgado de Sustanciación de esta Sala por el error involuntario antes señalado.

f.        Por otra parte alegó que la notificación de la Resolución Nº 001002-1834 emanada del Consejo Nacional Electoral, fue recibida por el ciudadano Enrique Naime, representante y miembro del órgano directivo de la organización política que postuló al ciudadano Sergio Omar Calderón Duque, por lo que “... mal puede alegar que estaba en desconocimiento de la Resolución objeto de impugnación de su Recurso Contencioso Administrativo.

g.       Finalmente ratificó que el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque compareció ante el Consejo Nacional Electoral a fin de conocer el contenido de la Resolución Nº 001002-1834, lo cual quedó reseñado en los medios de comunicación social.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Realizado el análisis de los recaudos que cursan en el expediente y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque, asistido de abogado, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha  16 de noviembre de 2000, mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso electoral por el interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2000, y en tal sentido realiza las consideraciones siguientes:

La controversia que origina la presente apelación gira en torno a la notificación de la resolución impugnada y el momento en que esta última adquirió eficacia, a los fines de determinar la caducidad del recurso interpuesto.

Como primer punto debe esta Sala pronunciarse en relación al desconocimiento de la firma autógrafa estampada en la notificación del acto impugnado como constancia de su recepción en fecha 11 de octubre de 2000, y en este sentido se observa que si bien es cierto que los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000  manifestaron que la  prenombrada notificación fue suscrita por el recurrente, constituyendo prueba de la notificación personal que del acto recurrido se le hizo al ciudadano Sergio Omar Calderón, posteriormente en escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2000, la representación de la parte recurrida manifestó que efectivamente  la notificación fue recibida y firmada por el ciudadano Enrique Naime, en representación del Partido Social Cristiano COPEI, y no por el ciudadano Sergio Omar Calderón, por lo cual el mismo no constituye un hecho controvertido, susceptible de pronunciamiento alguno por esta Sala. Así se decide.

En este orden, debe la Sala resolver el alegato esgrimido por el Consejo Nacional Electoral en relación a la capacidad  detentada por el ciudadano Enrique Naime como representante del Partido Social Cristiano COPEI para darse por notificado por el ciudadano Sergio Omar Calderón,  del contenido de la Resolución Nº 001002-1834 emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico  por él interpuesto en fecha 14 de agosto de 2000 y al respecto observa:

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política remite en su artículo 233 a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todos los aspectos no regulados expresamente en ella en relación a la revisión de los actos administrativos de naturaleza electoral en sede administrativa.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de notificar, es una obligación estrictamente formal, que sólo puede entenderse producida en el caso de que se lleve a cabo conforme a las formas habilitantes que tipifica la ley, entre las cuales se señala el deber de realizarla en la persona del interesado o a su apoderado en su domicilio o residencia.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque interpuso recurso jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de agosto de 2000, actuando en nombre propio y con el simple interés requerido por el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y no en su carácter de miembro del Partido Social Cristiano COPEI (véase folios 2 al 43 del expediente administrativo), sin embargo,  la decisión en relación al mencionado recurso, la cual constituye la resolución impugnada, fue notificada efectivamente en la persona del ciudadano Enrique Naime en su carácter de representante del Partido Social Cristiano COPEI, agrupación con fines políticos en la cual milita el recurrente, señalando en este sentido el Consejo Nacional Electoral que la misma resulta perfecta por cuanto es la referida agrupación con fines políticos la que respalda su candidatura a la gobernación del estado Táchira, a tales efectos debe esta Sala aclarar que conforme a los argumentos antes expuestos en relación a la forma personal en que debe realizarse la notificación de los actos administrativos, la decisión adoptada por el órgano electoral debía ser notificada al interesado o a su apoderado judicial, siendo el mandato ejercido por el ciudadano Enrique Naime insuficiente por cuanto el mismo  no comprende la representación de los intereses del recurrente como persona natural diferente de la agrupación política antes mencionada. Así se declara.

Decidido lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse en relación al alegato del Consejo Nacional Electoral  relativo al hecho de que el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque compareció ante la sede del referido órgano electoral a fin de conocer el contenido de la Resolución Nº 001002-1834, lo cual quedó reseñado en los medios de comunicación social, y en consecuencia conocía el contenido de la Resolución impugnada antes de su publicación en Gaceta Electoral.

En referencia al anterior argumento  debe esta Sala destacar que:

La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces,  supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de estos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”.

Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. La jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado a este respecto que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su  finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo que se ha dictado, en conocimiento del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio demostrando de esta manera que conocía las vías y los términos para ello.

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina española cuando señala: “No es posible declarar con carácter absoluto la nulidad de todas las notificaciones defectuosas, pues también es de tener presente el interés público, la seguridad jurídica y la del tráfico jurídico, cuyos principios demandan que no se demore la eficacia de los actos administrativos y se paralice su firmeza si no es por causa justificada, como lo es la defensa y garantía de los administrados de buena fe, pero no al arbitrio de los particulares que conscientes del error cometido por la Administración o bien ignorantes de él, pero habiendo decidido consentir el acto notificado, sin embargo, posteriormente pretenden su anulación al socaire de tal error conocido a tiempo ha de ser intrascendente para su defensa en virtud de su libre aquietamiento a la decisión administrativa adoptada” (González PÉREZ, Jesús: Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos. Editorial Civitas. Madrid, 1977. p. 465)

En consecuencia de lo anterior la interpretación del régimen jurídico de la notificación ha de equilibrar el celo en la protección de los derechos y garantías del administrado con el interés público, la seguridad jurídica y el principio de la eficacia (ejecutoriedad) de los actos administrativos.

Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones anteriores pasa esta Sala a analizar el contenido de las publicaciones de prensa en las cuales a juicio de la parte recurrida se demuestra el conocimiento que tenía el recurrente del contenido de la resolución impugnada antes de  la publicación en la respectiva Gaceta Electoral.

El artículo de prensa reseñado en el Diario El Globo, de fecha 6 de octubre de 2000.  Sección de Política. página  4, cuyo autor es el periodista  Orlando Galofré Amador señala:

          

“Por cierto que ayer estuvo en el organismo electoral, el ex gobernador Sergio Omar Calderón, quien recibió de manos del CNE la notificación oficial del rechazo de su impugnación. Insistió en la palabra fraude, acusó a Indra de estafadora del proceso y anunció que llevará el caso al TSJ, y si es preciso a todas las instancias internacionales”.

 

 

Por su parte la publicación contenida en el Diario  El Universal, del 6 de octubre de 2000, sección  “Nacional y Política”, cuerpo 1 página 10, redactada por la periodista Yolanda Valery, reseña lo siguiente:

 

         “El ex gobernador del Estado Táchira, Sergio Omar Calderón, acudió ayer al CNE a solicitar los recaudos que necesitará para proseguir en su intento por recuperar el despacho ejecutivo regional.

         El Consejo rechazó el recurso jerárquico interpuesto por ‘el Cura’ en fecha reciente, quien ahora acudirá al Tribunal Supremo de Justicia.

Calderón reclama la titularidad de la gobernación tachirense, que le ganó Ronadl Blanco La Cruz, gracias a que el candidato del MVR, Leonardo Salcedo declinó en su favor. Los votos de ambos superaron el respaldo obtenido por el aspirante copeyano.

El Consejo entregará hoy a Calderón  la resolución, de modo que pueda proceder ante las instancias jurisdiccionales que considere conveniente”.

 

Seguidamente debe esta Sala acreditar el valor probatorio otorgado a las mencionadas publicaciones de prensa, y a tales efectos observa que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal señaló a este respecto que:

 “...El auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia del hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

Estas noticias publicitadas por los medios de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

                                  ...OMISSIS...

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.....

                               ...OMISSIS...

 ....esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración....

                                  ...OMISSIS...

              Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.

 

Conforme al criterio antes expuesto el hecho comunicacional, puede ser falso, y en ese sentido puede ser opuesto y constatado, para lo cual en fecha 5 de diciembre de 2000, esta Sala dictó auto para mejor proveer mediante el cual se acordó la comparecencia por ante esta Sala de los ciudadanos Orlando Galofré Amador y Yolanda Valery Gil, a los fines de prestar declaración testimonial en torno a las publicaciones de prensa por ellos reseñadas, parcialmente transcritas  en el texto de este fallo e igualmente  se ordenó  oficiar a los canales de televisión: Venezolana de Televisión (canal 8), Venevisión (canal 4) y Globovisión (canal 33), a los fines de informar las ocasiones, fechas y el contenido de las declaraciones suministradas por el ciudadano Sergio Omar Calderón a los periodistas de los mencionados medios de comunicación en el lapso comprendido entre el 2 de octubre y 16 de octubre del presente año, así como la remisión de las copias de los archivos audiovisuales contentivos de las referidas declaraciones y la identificación del personal técnico responsable de certificar las mismas.

En relación a la información requerida a los canales de televisión Venezolana de Televisión (canal 8),  Globovisión (canal 33) y Venevisión (canal 4), la misma no fue suministrada  a esta Sala. En cuanto a las testimoniales requeridas en el auto para mejor proveer dictado por esta Sala en fecha 5 de diciembre de 2000, se observa que en fecha 11 de diciembre de 2000 se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Orlando Galofré Amador y Yolanda Valery Gil, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.874.42 y 11.029.333, respectivamente, domiciliados en Caracas y ambos de profesión periodistas, con motivo de las declaraciones del ciudadano Sergio Omar Calderón publicadas en los diarios El Globo y El Universal en fecha 6 de octubre de 2000, quienes afirmaron lo siguiente:

El ciudadano Orlando Galofré Amador declaró haber cubierto y reseñado la noticia. Dijo que Sergio Omar Calderón al emitir opinión   en sus declaraciones “...anunció que el recurso no había sido admitido, ocasión para que se pronunciara en contra de una ilegalidad en su caso; declaró que se consideraba víctima y solicitaba justicia...” agregó que “La declaración más importante que yo consideré fue la enfilada contra la empresa INDRA, siendo que la acusaba de ladrona y que él insistía en llevar su caso al Tribunal Supremo y si era posible a instancias internacionales”.

De igual forma, la ciudadana Yolanda Valery Gil declaró que la noticia fue cubierta y reseñada por ella, y que entre las declaraciones suministradas por el ciudadano Sergio Omar Calderón ante los medios manifestó expresamente el conocimiento que tenía de la Resolución impugnada a los fines de recurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, establecidas así las cosas, señala este Sentenciador que el hecho de que el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque compareció en fecha 5 de octubre de 2000 ante la sede del referido órgano electoral, lo cual quedó reseñado en los medios de comunicación social, cumple con los requisitos establecidos a nivel jurisprudencial para ser considerado un hecho notorio comunicacional. Sin embargo en lo relativo a la argumentación que por vía de consecuencia sostiene el órgano recurrido en torno al conocimiento que tuvo el recurrente del contenido íntegro de la Resolución impugnada en esa misma fecha debe esta Sala realizar las consideraciones siguientes:

Como antes se señaló no siempre la ausencia o realización defectuosa de la notificación produce indefensión o efectos perjudiciales en el administrado, como sería el caso de notificaciones que, a pesar de su imperfección, aún se pueden estimar, en virtud de ciertas actuaciones del interesado, que demuestran que no se le ha impedido conocer el contenido del acto y los recursos procedentes. El razonamiento que antecede, se encuentra hoy reforzado con las especificaciones en materia de una justicia sin formalismos inútiles introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto la legislación española ha señalado en el artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Española que “Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente”.(negrillas de la Sala).

Lo anterior se compagina con el hecho de que debe admitirse como notificación idónea la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que éste se haya enterado de la decisión, en consecuencia, la simple omisión de algunos de los requisitos de Ley en relación con la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida. Ha de demostrarse que las irregularidades o imperfecciones de la notificación, han perjudicado directamente al notificado, al causarle indefensión o restricción en el ejercicio de sus derechos, de lo contrario se podría llegar al extremo de colocar en situación precaria al interés público, la seguridad jurídica y el tráfico jurídico.

Una interpretación “formalista” del régimen de la notificación, podría conducir a la protección de interesados de mala fe, que conociendo perfectamente del contenido del acto, pretendiesen valerse de irregularidades formales, para obstaculizar la eficacia del acto, es decir, su  ejecutoriedad.

Ahora bien, trasladando los argumentos  anteriores al presente caso resulta evidente que el interesado se hizo presente en la oficina de la dependencia  administrativa donde se tramitaba su asunto y luego de conocer el objeto y alcance de la decisión administrativa, pretende, no darse por enterado del contenido de la misma, a los  fines de  entorpecer la eficacia del acto administrativo. En esta hipótesis es obvio que el administrado demostró  con las declaraciones reseñadas en la prensa saber la posibilidad de impugnación de l acto administrativo en  cuestión   y

por tanto, no puede alegar indefensión por la omisión de la Administración, a menos que éste pruebe haberse hallado sin su culpa, en la imposibilidad de conocerlo, lo cual no fue manifestado ni probado en el expediente.

Por el contrario, observa esta Sala que en las publicaciones de prensa traídas a los autos por los representantes del Consejo Nacional Electoral, y de las testimoniales rendidas por los autores de las mismas se desprende el conocimiento por parte del recurrente de la resolución desestimatoria del recurso jerárquico por él interpuesto, lo cual resulta suficiente a los fines de garantizar el ejercicio de los medios de impugnación que proceden contra el referido acto y los términos para ejercerlos, requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que ocasiona que a partir del momento en que tuvo conocimiento del contenido de la referida Resolución la misma  produzca todos sus efectos. Así se decide.

Así pues, el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política comenzó a correr a partir del  5 de octubre de 2000, oportunidad en la cual el recurrente tuvo conocimiento de la Resolución impugnada , por lo que la interposición del recurso en fecha 7 de noviembre de 2000, resulta extemporánea y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Sergio Omar Calderón Duque, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2000, en la que declaró inadmisible el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Nº 001002-1834 dictada por el Consejo Nacional Electoral publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 77 del 17 de octubre de  2000, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                      

 

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

               

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PEREZ

 

En siete (07) de febrero del año dos mil uno, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 9.

                                                                                              El Secretario,

 

 

 

Exp. 00123

RAHU