MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI
URDANETA
Expediente
Nº 2001-000137
En fecha 21 de noviembre de 2000 el abogado Luis Alberto Escobar, titular de la cédula de identidad número 639.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.062, en su carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso ante esta Sala “... ACCIÓN DE NULIDAD TOTAL de la elección realizada por el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal en fecha 23 de junio de 2000 y solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.” (Mayúsculas del escrito).
En fecha 22 de noviembre de 2000 esta Sala acordó solicitar
al Presidente del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 15 de enero de 2001, el ciudadano Alicio Gustavo Castillo, titular de la cédula de identidad número 2.478.085, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal, asistido por la abogada Nilda Escalona de David, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.444, presentó el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2001 el Juzgado de
Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó emplazar a los interesados
mediante cartel, así como notificar al Fiscal General de la República y a los
ciudadanos Alicio Gustavo Castillo, Secretario General del mencionado
Sindicato, y Fernando Bianco, Presidente del Colegio de Médicos del Distrito
Metropolitano de Caracas, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de
tramitar la solicitud de medida cautelar.
Reconstituida esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados Alberto Martini Urdaneta, Luis Martínez Hernández y Rafael Hernández Uzcátegui, conforme a la designación realizada en fecha 20 de diciembre de 2000 por la Asamblea Nacional, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 30 de enero de 2001, esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar solicitada por el ciudadano Luis Alberto Escobar en su carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas. Por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que en el presente caso se había vencido el lapso de siete (7) días de despacho para la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiera sido consignado dentro de dicho lapso, acordó designar ponente al Magistrado que suscribe la presente decisión a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2001, el ciudadano Alicio Gustavo Castillo, ya identificado, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal, asistido por la abogada Nilda Escalona de David, antes identificada, consignó escrito de alegatos referidos a la presente causa y en virtud del cual solicitó se declare la misma sin lugar.
En fecha 21 de noviembre de 2000 el ciudadano Luis Alberto Escobar, en su carácter de apoderado del Colegio de Médicos del Distrito Federal, institución gremial que adoptó la denominación “Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas interpuso por ante esta Sala “... ACCIÓN DE NULIDAD TOTAL de la elección realizada por el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal en fecha 23 de junio de 2000 y solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.” (Mayúsculas del escrito), fundamentándose en los alegatos siguientes:
Señala el accionante que en fecha 27 de abril de 2000, el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas convocó a unas elecciones a realizarse el día 23 de junio de 2000, por lo que los accionantes, conjuntamente con sus representados, procedieron a informar, mediante oficio, al Consejo Nacional Electoral respecto a la mencionada convocatoria, e igualmente solicitaron a dicho ente comicial participara al Sindicato que en el caso de realizarse las elecciones, el resultado sería nulo debido a la ilegalidad de las mismas. Así las cosas, el día 24 de mayo de 2000, el Consejo Nacional Electoral, mediante Memorando fechado 24 de mayo de 2000, remitió al Sindicato, copia de la Gaceta Electoral N° 58 de fecha 28 de marzo de 2000, en la cual el órgano electoral dictó Resolución en la que dejó sin efecto las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, e igualmente suspendió todos los procesos electorales desarrollados en los mismos.
Manifiesta el accionante que el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Capital y el Secretario General de la Federación de Organizaciones Sindicales del Distrito Federal, se dirigieron a la sede del órgano electoral donde expusieron que acusaban recibo del Memorando de fecha 24 de mayo de 2000; que se les informó del contenido de la Resolución emanada de ese organismo electoral mediante el cual se habían dejado sin efecto las elecciones sindicales; y que, igualmente solicitaron, a dicho órgano, les fijara la fecha, hora y lugar en que debían realizar las elecciones y los mecanismos a seguir. Continúa señalando la parte recurrente que a pesar de lo anteriormente narrado, el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Capital, transgrediendo normas constitucionales y la Resolución del Consejo Nacional Electoral, realizó las elecciones que tenían pautadas, designando así la nueva Junta Directiva del mismo, a pesar del conocimiento que tenían sobre el contenido de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral sobre la suspensión de los procesos electorales en los órganos sindicales, violando así los artículos 292 y 293, ordinal 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideran debe ser declarada nula dicha elección.
Por último, el apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita a esta Sala decrete medida cautelar innominada a fin de que se suspenda a la Junta Directiva del Sindicato en referencia, electa el día veintitrés (23) de junio de 2000 y ordene a la Junta Directiva anterior asumir su dirección, hasta tanto se decida el fondo de la acción interpuesta.
II
ALEGATOS
PRESENTADOS POR EL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO
DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL
En el informe presentado en fecha 15 de enero de 2001, por
el ciudadano Alicio Gustavo Castillo, argumentó lo siguiente:
Señaló que en fecha 9 de enero de 2001 fue recibido en la oficina del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, el oficio librado por esta Sala el día 22 de noviembre de 2000, mediante el cual se le solicita que remita a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso y el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Al respecto, afirmó que el recurso objeto de la presente causa fue interpuesto el día 21 de noviembre de 2000 y el día siguiente fue admitido, sin que esta Sala haya procedido a citarlo formalmente, tal como lo solicitó el recurrente, por lo que esta Sala incurrió en extra petita al conceder más de lo pedido. Agregó que el recurrente no señaló los datos relativos a la creación y registro del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, solicitó a esta Sala “... la reposición de la causa al estado que la parte actora subsane tales vicios y en consecuencia de no hacerlo, que se le declare Inadmisible la acción de marras y en caso contrario que se acuerde la citación del encausado como fue solicitado en la defectuosa acción libelar.”.
Afirma el representante del Sindicato que la parte actora reconoció en su escrito recursivo, al momento de referirse a su cualidad para ejercer el presente recurso, su relación con el Sindicato que él representa, lo que, a su entender, significa que admite la legalidad de los directivos del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal, electos el 23 de junio de 2000, habiendo llegado la parte recurrente a varios acuerdos con los miembros recientemente electos con posterioridad a la fecha de celebración de las elecciones, los cuales, a su decir, surten el efecto de la cosa juzgada y por ende se convalida la legalidad de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, electa el 23 de junio de 2000, por lo que considera que la acción interpuesta es maliciosa y temeraria.
Asimismo, con relación a la comunicación de fecha 24
de mayo de 2000, expresa, que fue “...
supuestamente suscrita por la Dra. MILENA HURTADO ROSALES y donde consigna
copia simple de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela,
supuestamente enviada a XIOMARA CASTILLO; recaudos éstos que impugno
formalmente en éste acto y que según fue acompañado a la presente acción por el
recurrente, cuya impugnación hago por ser
simple copia fotostática y que además no están recibidas ni suscritas
por la ciudadana XIOMARA CASTILLO.”.
Continúa señalando el representante del Sindicato que el gremio que representa es un “Sindicato de Empresa”, por lo que considera que no puede exigírsele la misma rigurosidad “… como si se tratara de un gremio profesional donde pueden estar impedidas las elecciones de un gremio sin fines de lucro como el nuestro...", y que, en consecuencia, participaron “… la disposición estatutaria …” de convocar a las elecciones de la nueva Junta Directiva del Sindicato que representa, comunicando, en fecha 4 de mayo de 2000, al Consejo Nacional Electoral de dicha decisión, y en fecha 25 de mayo, de ese mismo año, al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.
Igualmente, solicitó el representante del Sindicato se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) a los fines de que verifique si el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas ha cancelado los impuestos o tributos.
Por último, solicitó que esta Sala acuerde la reposición y se corrijan los vicios existentes en este proceso por él denunciados y en definitiva se declare sin lugar la presente acción en virtud de que la directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas ya ha reconocido la legalidad de la Junta Directiva del Sindicato que él representa en virtud de lo ya alegado e igualmente por convenio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo según acta de fecha 27 de septiembre de 2000.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Esta Sala, en virtud del señalamiento que hiciera el Juzgado de Sustanciación en el sentido de que en el presente caso, al 30 de enero de 2001, había vencido el lapso de siete (7) días de Despacho para la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiera sido consignado dentro de dicho lapso, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
El artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala:
“Si en el recurso se pide
la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de
Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del
recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran
a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado
por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su
expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2)
días de Despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de
consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o
la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado
determine continuar el procedimiento cuando razones de interés publico lo
justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel
a expensas del recurrente.”
Ahora bien, tal como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 17 de enero de 2001, el recurso planteado en este caso es de naturaleza contencioso electoral, y tiene por fin obtener la declaratoria de nulidad de la elección realizada por el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal en fecha 23 de junio de 2000, por lo que en su tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito, y así se expresa en el auto aludido, razón por la cual, el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.
Cabe destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de su carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso-electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio), que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.
En el presente caso esta Sala observa que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que fue en fecha 17 de enero de 2001 cuando se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, para ser publicado en el diario “El Nacional”. Por tanto, se impone determinar entonces, a partir de cuándo comenzó a transcurrir el lapso de siete (7) días de Despacho para el retiro publicación y consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Al respecto, considera esta Sala que los términos de dicha norma conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, pues a ninguna otra conclusión es posible llegar cuando se lee el indicado dispositivo normativo, que expresa de una manera categórica e inequívoca: “...El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación...”. Resulta entonces evidente que los mismos comenzaron a transcurrir al día siguiente a aquel en que tuvo lugar la expedición del cartel, lo cual se llevó a cabo el 17 de enero de 2001 (folio 46). Por consiguiente, resulta forzoso concluir que para el día 30 de enero de 2001 efectivamente había transcurrido el lapso de siete (7) días de despacho, fijado legalmente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, y visto que no consta en autos que el recurrente hubiera consignado la publicación del referido cartel en el lapso de siete (7) días de Despacho, que feneció el día 29 de enero de 2001, en criterio de esta Sala, y por no existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, antes identificado, contra de la elección realizada por el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal en fecha 23 de junio de 2000.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
_________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2000-000137
En siete (07) de febrero del año dos mil uno, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 10.
El Secretario,