Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 


Expediente N° 0002

 

I

 

En fecha 8 de enero de 2001, el ciudadano LIBORIO GUARULLA, titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, asistido por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, titulares de las cédulas de identidad números 2.060.029 y 13.339.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.288 y 44.491, respectivamente, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Resolución N° 001219-2568, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual determinó los efectos de las declaratorias de nulidad de las actas de escrutinio indicadas en la sentencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2000, así como los efectos de la no constitución de la Mesa Electoral correspondiente al Centro de Votación 64.132.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y conforme a las previsiones del artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, recaudos estos que fueron consignados ante esta Sala en fecha 15 de enero de 2001.

Por auto de fecha 17 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral procedió a admitir el presente recurso, ordenando el emplazamiento de los interesados mediante cartel, así como la notificación mediante sendos oficios, del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el mismo auto se acordó la apertura de cuaderno separado para la sustanciación y decisión de la medida cautelar solicitada, así como la reducción de los lapsos procesales conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por estimarse de urgencia la materia objeto del presente recurso.

Mediante sendas diligencias del 19 de enero del 2001, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó oficios de notificación recibidos por el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público.

Por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2001, suscrita por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados del recurrente, procedieron a desistir del presente recurso.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 23 de enero de 2001, el ciudadano Secretario de esta Sala Electoral procedió a dejar constancia en el expediente del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a las formalidades de publicación y consignación del cartel de emplazamiento, cuyo original cursa al folio 54 de dicho expediente.

Siendo la oportunidad para ello, esta Sala procede a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

 

EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD Y

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MEDIDA CAUTELAR 

 

 

Inició su escrito el recurrente señalando que el acto administrativo impugnado, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral, una vez determinados los efectos tanto de las declaratorias de nulidad de Actas de Escrutinio como de la falta de constitución de la Mesa Electoral correspondiente al Centro de Votación 64132 contenidas en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2000, estableció que sí existe incidencia en el resultado general de las elecciones del Gobernador del Estado Amazonas celebradas el pasado 30 de julio de 2000, resulta carente de sustento legal, “...al no existir norma jurídica que señale la incidencia cuando algún candidato, una vez pronunciada la nulidad de actas de escrutinio, supere al ganador de las elecciones...”, y que con dicho criterio el órgano administrativo distorsiona en su esencia el derecho electoral que obliga a determinar la influencia sobre el resultado general de las elecciones conforme a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y a las sentencias distinguidas con los números 102, 114 y 163 dictadas por este órgano judicial.

Continuó argumentando que el acto impugnado incumple con el mandato contenido en la sentencia número 163 dictada por esta Sala el 18 de diciembre de 2000, por cuanto en el referido fallo se ordenó al Consejo Nacional Electoral “determinar las declaratorias de nulidad de las siguientes actas de escrutinio”, señalando las siete actas anuladas, lo cual resulta lógico dado que dicha sentencia procedió a inaplicar el “Reglamento de Incidencia”, por lo cual “...no podía ordenar proceder en este sentido...” (sic) así como expuso que la determinación de la influencia de una nueva votación sobre el resultado general de los escrutinios viene dada por la diferencia de votos entre los candidatos y el total de votos contenidos en las actas de escrutinio anuladas, toda vez que, si la cantidad de votos contenidos en dichas actas resulta mayor a la diferencia entre los candidatos, procederá la nueva votación, tal como lo aprecia la sentencia dictada por esta Sala concerniente al recurso de interpretación de los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo, expuso el accionante que el acto impugnado resulta violatorio de los fallos dictados por este órgano judicial, y a los efectos de garantizar que las nuevas votaciones que se celebrarán en el caso de la elección del Gobernador del Estado Amazonas, se realicen en las mismas condiciones de las celebradas el día 30 de julio de 2000 y que la convocatoria se limite al electorado existente para esa fecha, solicitó que mediante prueba de informes el Consejo Nacional Electoral remita copia de los cuadernos de votación cuyas actas de escrutinio fueron anuladas, así como la correspondiente al Centro de Votación 63132, Caserío Parima B, Escuela Cacique Tamanaco, Municipio Alto Orinoco, “...aunque ésta (sic) última no esta (sic) incluida en el dispositivo de la sentencia a los efectos de ser convocada a nuevas votaciones, si se observa la opinión de miembros del Consejo Nacional Electoral a reformar ilegalmente su registro y el respectivo cuaderno de votación...” (sic).

De igual manera, señaló el recurrente que el Consejo Nacional Electoral, al dictar el acto impugnado “...modifica el contenido de la sentencia...” dictada por esta Sala, toda vez que en el Considerando Cuarto de dicho acto, al transcribirse la dispositiva de la sentencia en referencia, se agrega el término “incidencia”, todo lo cual vicia de nulidad dicho acto por carecer de fundamento de derecho. Argumentó también el accionante que el acto cuestionado vulnera el dispositivo de la sentencia dictada por este órgano judicial puesto que el máximo órgano del Poder Electoral no puede determinar la incidencia de las actas anuladas, puesto que esta Sala inaplicó el “Reglamento Parcial N° 17”. Asimismo señaló que el acto carece de fundamento legal y resulta de imposible ejecución en cuanto a la orden de determinación de incidencia por efecto del acta faltante por la falta de constitución de la Mesa Electoral en el Centro de Votación 64132, Caserío Parima B, en razón de que “...dicho aspecto del fallo es de imposible ejecución por haber inaplicado la Sala Electoral el Reglamento de Incidencia para las Actas Faltantes...”.

También expuso el recurrente que el acto impugnado incurre en falso supuesto de derecho al no existir método para determinar la incidencia de las actas de escrutinio anuladas, así como viola el contenido de los fallos dictados por esta Sala y distinguidos con los números 114 de fecha 2 de octubre de 2000 y 167 de fecha 20 de diciembre de 2000, “...al pretender convocar votación en mesas no anuladas...” (sic), haciendo referencia a que en una descripción de los hechos, las autoridades del Consejo Nacional Electoral expresaron que se repetirá el proceso en ocho (8) mesas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que ordena a la Administración Electoral cumplir las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que fueron siete (7) las actas de escrutinio anuladas en la sentencia dictada el 2 de octubre de 2000.

Sobre la base de los anteriores alegatos, solicitó el recurrente: 1) La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00129-2568 del 18 de diciembre de 2000; 2) Se ordene al Consejo Nacional Electoral determinar si una nueva votación en las Mesas Electorales, cuyas actas de escrutinio fueron anuladas, tendría influencia en el resultado general de los escrutinios para la elección del Gobernador del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 3) Se ordene al Consejo Nacional Electoral, en caso de determinar que la declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio tienen influencia en los resultados generales de la elección del Gobernador del Estado Amazonas, convoque a nuevas votaciones en las mesas anuladas “...en las mismas condiciones de las celebradas el 30 de julio de 2000, es decir, convocando a los mismos electores que tenían derecho a sufragar conforme a los cuadernos de votación...”; y 4) Se ordene al Consejo Nacional Electoral, que en el caso de convocatoria a nuevas votaciones, las mismas se realicen conforme a los fallos dictados por esta Sala en fechas 2 de octubre y 18 de diciembre de 2000, es decir, únicamente en las mesas de votación cuyas actas de escrutinio fueron anuladas. De igual manera, solicitó el accionante la declaratoria de medida cautelar.

 

III

 

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Indicó la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, abogada Gricelia Velásquez García, en su escrito de fecha 15 de enero de 2001, que mediante decisión de esta Sala de fecha 18 de diciembre del pasado año, se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Bernabé Gutiérrez Parra contra la Resolución N° 001011-1838, de fecha 11 de octubre de 2000, mediante la cual se revocó la proclamación de dicho ciudadano como Gobernador del Estado Amazonas, y en su lugar, se proclamó al ciudadano Liborio Guarulla. A lo anterior agregó que al ser anulada por esta Sala la citada Resolución, se le ordenó al Consejo Nacional Electoral que en el término de ocho (8) días continuos a partir de la fecha del fallo, determinase si existía o no incidencia de las actas anuladas mediante la sentencia de fecha 2 de octubre de 2000 en el resultado general de las elecciones a Gobernador del Estado Amazonas, y en caso de que resultara procedente, convocara y realizara nuevas votaciones únicamente en las mesas electorales correspondientes a las actas de escrutinio anuladas. Igualmente señaló que a su representado se le ordenó que en relación con la determinación de la incidencia en cuestión, se tomase en cuenta el efecto de la no constitución de la mesa electoral correspondiente al Centro de Votación N° 64.132, Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco, Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.

Prosiguió acotando que conforme a lo ordenado al Consejo, éste procedió a dictar la Resolución N° 001219-2568, objeto de la presente impugnación, mediante la cual determinó que sí existe incidencia en el resultado general de las elecciones de Gobernador del Estado Amazonas como producto de las actas de escrutinio anuladas por esta Sala. Indicó que frente a la situación planteada, el órgano comicial decidió nombrar un Comité Técnico integrado por directivos y funcionarios de ese Consejo, a cuyo cargo estaría la tarea de señalar las medidas para la subsanación de los vicios verificados en las mesas electorales correspondientes a las actas de escrutinio anuladas, así como en la mesa donde no se efectuó la votación, y por otra parte, determinar la fecha y los recursos de todo orden necesarios para llevar a efecto el acto de votación. Continuó narrando la apoderada del Consejo Nacional Electoral, que en fecha 8 de enero de 2001, el ciudadano Liborio Guarulla introdujo el presente recurso contencioso electoral contra la Resolución ya identificada, y que en fecha 10 del mismo mes y año, el referido órgano dictó la Resolución N° 010110-009, mediante la cual convocó la repetición de la elección de Gobernador del Estado Amazonas en las siete (7) mesas electorales para el día 11 de febrero de 2001.

Asimismo, expuso el Consejo Nacional Electoral, luego de relacionar los argumentos del recurrente, que éste parte de un falso supuesto al considerar que, habiendo esta Sala ordenado la inaplicación del Reglamento N° 17, que determina el procedimiento a seguir para determinar la incidencia de actas de escrutinio anuladas y faltantes, en el caso del recurso interpuesto por el ciudadano Bernabé Gutiérrez, no puede ahora el Consejo Nacional Electoral determinar ninguna incidencia sino tan sólo limitarse a evidenciar si una nueva votación tiene o no influencia sobre el resultado general de los escrutinios, puesto que la concreta inaplicación de las normas sobre incidencia dictadas por el Consejo Nacional Electoral a un caso específico, no resta a éste su competencia constitucional y legal para decidir o resolver en relación con tal materia, lo que estima en armonía con los fallos de esta Sala, de fechas 18 de agosto y 2 de octubre de 2000.

Precisó la representación del órgano electoral que de acuerdo con el primero de los fallos citados, una vez declarada judicialmente la nulidad de votaciones o elecciones, le corresponde al Consejo en los términos de la respectiva decisión, la determinación de la posible variación del resultado general de la elección de que se trate, con miras a establecer la procedencia o no de la convocatoria a nueva elección o votación, destacando igualmente el rol de supervigilancia del Consejo sobre la red de órganos que conforman el Poder Electoral.

Agregó que en fecha 20 de diciembre de 2000, esta Sala, mediante sentencia N° 167, aclaratoria de su fallo del 18 de diciembre de 2000, reiteró que la convocatoria a nuevas votaciones se limitaba sólo a las mesas electorales cuyas actas de escrutinio fueron anuladas, de todo lo cual el Consejo Nacional Electoral derivó que ninguna de las decisiones de esta Sala plantea la inaplicación de la normativa sobre incidencia  prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por el contrario, afirmó su procedencia conforme a los artículos 177, 223, 224, 249 y 250, eiusdem.

Explicó también que el órgano rector del Poder Electoral realizó una nueva totalización de los resultados de la elección de Gobernador del Estado Amazonas, en la cual excluyó los votos de las actas de escrutinio anuladas, y adicionalmente, aplicó lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al acta faltante, supuesto que estima equiparable al de no constitución de la mesa, añadiendo que la referida disposición establece al respecto que “debe determinarse en base a la tendencia de las actas válidas restantes en los centros de votación respectivos, tomando en cuenta si el acta pudiera haber alterado el resultado obtenido con las actas existentes, tal como lo ordenó esa Honorable Sala”.

Señaló igualmente que, con base al citado procedimiento y los resultados con él obtenidos, se determinó que una nueva votación efectivamente tendría influencia sobre el resultado general de los escrutinios, lo cual quedó expresado en la Resolución que aquí se impugna, para luego agregar que el acto impugnado no desacata las decisiones de esta Sala, ni lesiona los derechos e intereses del recurrente, ni genera consecuencias jurídicas asociables a una lesión, ya que la Resolución impugnada en sí misma no es susceptible de causar daño al recurrente, cuya proclamación fue producto de una Resolución que quedó anulada por el órgano jurisdiccional, y que además, la misma constituye una decisión preparatoria que no contiene la decisión final y por ello no posee fuerza de definitiva.

Rechazó la denuncia formulada por el recurrente en el sentido de que se pretende convocar votaciones en mesas no anuladas, puesto que la Resolución impugnada identifica las siete (7) actas declaradas nulas por esta Sala, así como lo concerniente al efecto de la no constitución de la mesa electoral correspondiente al Centro de Votación  N° 64.132, del Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco.

Con relación a las denuncias formuladas por el impugnante acerca de las modificaciones que el Consejo introdujo en las condiciones existentes para las elecciones del 30 de julio, en lo relativo a Registro Electoral y Cuadernos de Votación, el Consejo Nacional Electoral rechazó tales argumentos  arguyendo que están fuera de contexto, dado que ni en la Resolución en referencia ni en las declaraciones atribuidas a los Directivos del órgano electoral, se emite pronunciamiento sobre tales particulares.

Finalmente, la representante del máximo órgano electoral solicitó a esta Sala que el presente recurso sea desestimado y declarado sin lugar.

 

 

IV

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

El objeto del presente recurso contencioso electoral lo constituye la Resolución N° 001219-2568, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual determinó los efectos de las declaratorias de nulidad de las actas de escrutinio indicadas en la sentencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2000, así como los efectos de la no constitución de la Mesa Electoral correspondiente al Centro de Votación 64.132, y procedió a designar un Comité Técnico a los fines de informar acerca de la posible fecha  de convocatoria y de los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para efectuar un nuevo proceso de votación.

Ahora bien, consta a los folios 48, 49 y 50 del expediente, diligencia de fecha 22 de enero de 2001, suscrita por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Liborio Guarulla -así como copia de instrumento poder que acredita tal representación debidamente confrontado con su original por la Secretaría de esta Sala- mediante la cual exponen: “DESISTIMOS del presente recurso por haber el Consejo Nacional Electoral convocado las nuevas votaciones en el Estado Amazonas en las mesas cuyas actas de Escrutinio fueron anuladas por este Alto Tribunal.”

Así pues, dado el desistimiento planteado por los apoderados judiciales del recurrente debe esta Sala verificar si a los mismos les fue conferida expresamente por poder debidamente autenticado esa facultad. Al efecto observa que en el instrumento poder que acompañaron a la diligencia mediante la cual expresaron su voluntad expresa de desistir se indica lo siguiente:

 

En ejercicio del presente mandato, los mencionados apoderados quedan facultados para efectuar gestiones por ante los organismos electorales y cualquier otro ente de la Administración Pública, diligencias extrajudiciales, intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, promover y evacuar pruebas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, ejercer recursos administrativos, tanto ordinarios como extraordinarios, y en fin sin limitación alguna, hacer todo cuanto consideren conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses que ahora se le confían. (resaltado de esta Sala)

 

 

Una vez que se ha verificado que los apoderados del recurrente estaban debidamente facultados para desistir de recursos judiciales como el presente, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente homologar el referido desistimiento, al no tratarse de una cuestión de orden público. Así se declara.

 

 

V

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano Liborio Guarulla, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, asistido por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001219-2568, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvase el que contiene los antecedentes administrativos.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  siete (07)  días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

                       

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

 

 

       El Vicepresidente - Ponente,

 

 

                            LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                                       

 

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                Magistrado

 

 

 

     El Secretario,

 

 

                                                                              ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt/cpf/epl

Exp. N° 0002.-

 

En siete (07) de febrero del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 11.

                                                                                              El Secretario,