En fecha 8 de enero de 2001,
el ciudadano LIBORIO GUARULLA,
titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, actuando en su carácter de
Gobernador del Estado Amazonas, asistido por los abogados Alirio Naime y Ana
Paula Diniz, titulares de las cédulas de identidad números 2.060.029 y
13.339.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.288 y 44.491,
respectivamente, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral
conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Resolución N°
001219-2568, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional
Electoral, mediante la cual determinó los efectos de las declaratorias de
nulidad de las actas de escrutinio indicadas en la sentencia de esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2000, así
como los efectos de la no constitución de la Mesa Electoral correspondiente al
Centro de Votación 64.132.
En la misma fecha se dio
cuenta a la Sala y conforme a las previsiones del artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar al Consejo
Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente
recurso, recaudos estos que fueron consignados ante esta Sala en fecha 15 de
enero de 2001.
Por auto de fecha 17 del
mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral procedió a
admitir el presente recurso, ordenando el emplazamiento de los interesados
mediante cartel, así como la notificación mediante sendos oficios, del Fiscal
General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral,
conforme a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. En el mismo auto se acordó la apertura de cuaderno
separado para la sustanciación y decisión de la medida cautelar solicitada, así
como la reducción de los lapsos procesales conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia por estimarse de urgencia la materia objeto del
presente recurso.
Mediante sendas diligencias
del 19 de enero del 2001, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó oficios
de notificación recibidos por el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio
Público.
Por medio de diligencia de
fecha 22 de enero de 2001, suscrita por los abogados Alirio Naime y Ana Paula
Diniz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados del
recurrente, procedieron a desistir del presente recurso.
En la misma fecha se dio
cuenta a la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo a los fines de dictar el correspondiente
pronunciamiento.
En fecha 23 de enero de
2001, el ciudadano Secretario de esta Sala Electoral procedió a dejar
constancia en el expediente del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a
las formalidades de publicación y consignación del cartel de emplazamiento,
cuyo original cursa al folio 54 de dicho expediente.
Siendo la oportunidad para
ello, esta Sala procede a dictar su fallo, previas las siguientes
consideraciones:
Inició su escrito el
recurrente señalando que el acto administrativo impugnado, mediante el cual el
Consejo Nacional Electoral, una vez determinados los efectos tanto de las
declaratorias de nulidad de Actas de Escrutinio como de la falta de
constitución de la Mesa Electoral correspondiente al Centro de Votación 64132
contenidas en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2000,
estableció que sí existe incidencia en el resultado general de las elecciones
del Gobernador del Estado Amazonas celebradas el pasado 30 de julio de 2000,
resulta carente de sustento legal, “...al
no existir norma jurídica que señale la incidencia cuando algún candidato, una
vez pronunciada la nulidad de actas de escrutinio, supere al ganador de las
elecciones...”, y que con dicho criterio el órgano administrativo
distorsiona en su esencia el derecho electoral que obliga a determinar la
influencia sobre el resultado general de las elecciones conforme a lo dispuesto
en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y a
las sentencias distinguidas con los números 102, 114 y 163 dictadas por este
órgano judicial.
Continuó argumentando que el
acto impugnado incumple con el mandato contenido en la sentencia número 163
dictada por esta Sala el 18 de diciembre de 2000, por cuanto en el referido fallo
se ordenó al Consejo Nacional Electoral “determinar
las declaratorias de nulidad de las siguientes actas de escrutinio”,
señalando las siete actas anuladas, lo cual resulta lógico dado que dicha
sentencia procedió a inaplicar el “Reglamento de Incidencia”, por lo cual “...no podía ordenar proceder en este
sentido...” (sic) así como expuso
que la determinación de la influencia de una nueva votación sobre el resultado
general de los escrutinios viene dada por la diferencia de votos entre los
candidatos y el total de votos contenidos en las actas de escrutinio anuladas,
toda vez que, si la cantidad de votos contenidos en dichas actas resulta mayor
a la diferencia entre los candidatos, procederá la nueva votación, tal como lo
aprecia la sentencia dictada por esta Sala concerniente al recurso de
interpretación de los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Asimismo, expuso el
accionante que el acto impugnado resulta violatorio de los fallos dictados por
este órgano judicial, y a los efectos de garantizar que las nuevas votaciones
que se celebrarán en el caso de la elección del Gobernador del Estado Amazonas,
se realicen en las mismas condiciones de las celebradas el día 30 de julio de
2000 y que la convocatoria se limite al electorado existente para esa fecha,
solicitó que mediante prueba de informes el Consejo Nacional Electoral remita
copia de los cuadernos de votación cuyas actas de escrutinio fueron anuladas,
así como la correspondiente al Centro de Votación 63132, Caserío Parima B,
Escuela Cacique Tamanaco, Municipio Alto Orinoco, “...aunque ésta (sic) última no esta (sic) incluida en el dispositivo
de la sentencia a los efectos de ser convocada a nuevas votaciones, si se
observa la opinión de miembros del Consejo Nacional Electoral a reformar
ilegalmente su registro y el respectivo cuaderno de votación...” (sic).
De igual manera, señaló el
recurrente que el Consejo Nacional Electoral, al dictar el acto impugnado “...modifica el contenido de la
sentencia...” dictada por esta Sala, toda vez que en el Considerando Cuarto
de dicho acto, al transcribirse la dispositiva de la sentencia en referencia,
se agrega el término “incidencia”, todo lo cual vicia de nulidad dicho acto por
carecer de fundamento de derecho. Argumentó también el accionante que el acto
cuestionado vulnera el dispositivo de la sentencia dictada por este órgano
judicial puesto que el máximo órgano del Poder Electoral no puede determinar la
incidencia de las actas anuladas, puesto que esta Sala inaplicó el “Reglamento
Parcial N° 17”. Asimismo señaló que el acto carece de fundamento legal y
resulta de imposible ejecución en cuanto a la orden de determinación de
incidencia por efecto del acta faltante por la falta de constitución de la Mesa
Electoral en el Centro de Votación 64132, Caserío Parima B, en razón de que “...dicho aspecto del fallo es de imposible
ejecución por haber inaplicado la Sala Electoral el Reglamento de Incidencia
para las Actas Faltantes...”.
También expuso el recurrente
que el acto impugnado incurre en falso supuesto de derecho al no existir método
para determinar la incidencia de las actas de escrutinio anuladas, así como
viola el contenido de los fallos dictados por esta Sala y distinguidos con los
números 114 de fecha 2 de octubre de 2000 y 167 de fecha 20 de diciembre de
2000, “...al pretender convocar votación
en mesas no anuladas...” (sic), haciendo referencia a que en una
descripción de los hechos, las autoridades del Consejo Nacional Electoral
expresaron que se repetirá el proceso en ocho (8) mesas, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, que ordena a la Administración Electoral cumplir las decisiones
dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que fueron siete (7) las
actas de escrutinio anuladas en la sentencia dictada el 2 de octubre de 2000.
Sobre la base de los
anteriores alegatos, solicitó el recurrente: 1) La declaratoria de nulidad del
acto administrativo contenido en la Resolución N° 00129-2568 del 18 de diciembre
de 2000; 2) Se ordene al Consejo Nacional Electoral determinar si una nueva
votación en las Mesas Electorales, cuyas actas de escrutinio fueron anuladas,
tendría influencia en el resultado general de los escrutinios para la elección
del Gobernador del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los
artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;
3) Se ordene al Consejo Nacional Electoral, en caso de determinar que la
declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio tienen influencia en los
resultados generales de la elección del Gobernador del Estado Amazonas,
convoque a nuevas votaciones en las mesas anuladas “...en las mismas condiciones de las celebradas el 30 de julio de 2000,
es decir, convocando a los mismos electores que tenían derecho a sufragar
conforme a los cuadernos de votación...”; y 4) Se ordene al Consejo
Nacional Electoral, que en el caso de convocatoria a nuevas votaciones, las
mismas se realicen conforme a los fallos dictados por esta Sala en fechas 2 de
octubre y 18 de diciembre de 2000, es decir, únicamente en las mesas de
votación cuyas actas de escrutinio fueron anuladas. De igual manera, solicitó
el accionante la declaratoria de medida cautelar.
III
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Indicó la apoderada judicial
del Consejo Nacional Electoral, abogada Gricelia Velásquez García, en su
escrito de fecha 15 de enero de 2001, que mediante decisión de esta Sala de
fecha 18 de diciembre del pasado año, se declaró con lugar el recurso contencioso
electoral interpuesto por el ciudadano Bernabé Gutiérrez Parra contra la
Resolución N° 001011-1838, de fecha 11 de octubre de 2000, mediante la cual se
revocó la proclamación de dicho ciudadano como Gobernador del Estado Amazonas,
y en su lugar, se proclamó al ciudadano Liborio Guarulla. A lo anterior agregó
que al ser anulada por esta Sala la citada Resolución, se le ordenó al Consejo
Nacional Electoral que en el término de ocho (8) días continuos a partir de la
fecha del fallo, determinase si existía o no incidencia de las actas anuladas
mediante la sentencia de fecha 2 de octubre de 2000 en el resultado general de
las elecciones a Gobernador del Estado Amazonas, y en caso de que resultara
procedente, convocara y realizara nuevas votaciones únicamente en las mesas
electorales correspondientes a las actas de escrutinio anuladas. Igualmente
señaló que a su representado se le ordenó que en relación con la determinación
de la incidencia en cuestión, se tomase en cuenta el efecto de la no
constitución de la mesa electoral correspondiente al Centro de Votación N°
64.132, Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco, Municipio Alto
Orinoco del Estado Amazonas.
Prosiguió acotando que
conforme a lo ordenado al Consejo, éste procedió a dictar la Resolución N° 001219-2568,
objeto de la presente impugnación, mediante la cual determinó que sí existe
incidencia en el resultado general de las elecciones de Gobernador del Estado
Amazonas como producto de las actas de escrutinio anuladas por esta Sala.
Indicó que frente a la situación planteada, el órgano comicial decidió nombrar
un Comité Técnico integrado por directivos y funcionarios de ese Consejo, a
cuyo cargo estaría la tarea de señalar las medidas para la subsanación de los
vicios verificados en las mesas electorales correspondientes a las actas de
escrutinio anuladas, así como en la mesa donde no se efectuó la votación, y por
otra parte, determinar la fecha y los recursos de todo orden necesarios para
llevar a efecto el acto de votación. Continuó narrando la apoderada del Consejo
Nacional Electoral, que en fecha 8 de enero de 2001, el ciudadano Liborio
Guarulla introdujo el presente recurso contencioso electoral contra la
Resolución ya identificada, y que en fecha 10 del mismo mes y año, el referido
órgano dictó la Resolución N° 010110-009, mediante la cual convocó la
repetición de la elección de Gobernador del Estado Amazonas en las siete (7)
mesas electorales para el día 11 de febrero de 2001.
Asimismo, expuso el Consejo
Nacional Electoral, luego de relacionar los argumentos del recurrente, que éste
parte de un falso supuesto al considerar que, habiendo esta Sala ordenado la
inaplicación del Reglamento N° 17, que determina el procedimiento a seguir para
determinar la incidencia de actas de escrutinio anuladas y faltantes, en el
caso del recurso interpuesto por el ciudadano Bernabé Gutiérrez, no puede ahora
el Consejo Nacional Electoral determinar ninguna incidencia sino tan sólo
limitarse a evidenciar si una nueva votación tiene o no influencia sobre el
resultado general de los escrutinios, puesto que la concreta inaplicación de
las normas sobre incidencia dictadas por el Consejo Nacional Electoral a un
caso específico, no resta a éste su competencia constitucional y legal para
decidir o resolver en relación con tal materia, lo que estima en armonía con
los fallos de esta Sala, de fechas 18 de agosto y 2 de octubre de 2000.
Precisó la representación
del órgano electoral que de acuerdo con el primero de los fallos citados, una
vez declarada judicialmente la nulidad de votaciones o elecciones, le
corresponde al Consejo en los términos de la respectiva decisión, la
determinación de la posible variación del resultado general de la elección de
que se trate, con miras a establecer la procedencia o no de la convocatoria a nueva
elección o votación, destacando igualmente el rol de supervigilancia del
Consejo sobre la red de órganos que conforman el Poder Electoral.
Agregó que en fecha 20 de
diciembre de 2000, esta Sala, mediante sentencia N° 167, aclaratoria de su
fallo del 18 de diciembre de 2000, reiteró que la convocatoria a nuevas
votaciones se limitaba sólo a las mesas electorales cuyas actas de escrutinio
fueron anuladas, de todo lo cual el Consejo Nacional Electoral derivó que
ninguna de las decisiones de esta Sala plantea la inaplicación de la normativa
sobre incidencia prevista en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por el contrario, afirmó su
procedencia conforme a los artículos 177, 223, 224, 249 y 250, eiusdem.
Explicó también que el
órgano rector del Poder Electoral realizó una nueva totalización de los
resultados de la elección de Gobernador del Estado Amazonas, en la cual excluyó
los votos de las actas de escrutinio anuladas, y adicionalmente, aplicó lo
previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política al acta faltante, supuesto que estima equiparable al
de no constitución de la mesa, añadiendo que la referida disposición establece
al respecto que “debe determinarse en base a la tendencia de las actas
válidas restantes en los centros de votación respectivos, tomando en cuenta si
el acta pudiera haber alterado el resultado obtenido con las actas existentes,
tal como lo ordenó esa Honorable Sala”.
Señaló igualmente que, con
base al citado procedimiento y los resultados con él obtenidos, se determinó
que una nueva votación efectivamente tendría influencia sobre el resultado
general de los escrutinios, lo cual quedó expresado en la Resolución que aquí
se impugna, para luego agregar que el acto impugnado no desacata las decisiones
de esta Sala, ni lesiona los derechos e intereses del recurrente, ni genera
consecuencias jurídicas asociables a una lesión, ya que la Resolución impugnada
en sí misma no es susceptible de causar daño al recurrente, cuya proclamación
fue producto de una Resolución que quedó anulada por el órgano jurisdiccional,
y que además, la misma constituye una decisión preparatoria que no contiene la
decisión final y por ello no posee fuerza de definitiva.
Rechazó la denuncia formulada
por el recurrente en el sentido de que se pretende convocar votaciones en mesas
no anuladas, puesto que la Resolución impugnada identifica las siete (7) actas
declaradas nulas por esta Sala, así como lo concerniente al efecto de la no
constitución de la mesa electoral correspondiente al Centro de Votación N° 64.132, del Caserío Parima B, Escuela
Básica Cacique Tamanaco.
Con relación a las denuncias
formuladas por el impugnante acerca de las modificaciones que el Consejo
introdujo en las condiciones existentes para las elecciones del 30 de julio, en
lo relativo a Registro Electoral y Cuadernos de Votación, el Consejo Nacional
Electoral rechazó tales argumentos
arguyendo que están fuera de contexto, dado que ni en la Resolución en
referencia ni en las declaraciones atribuidas a los Directivos del órgano
electoral, se emite pronunciamiento sobre tales particulares.
Finalmente, la representante
del máximo órgano electoral solicitó a esta Sala que el presente recurso sea
desestimado y declarado sin lugar.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El objeto del presente
recurso contencioso electoral lo constituye la Resolución N° 001219-2568,
dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 19 de diciembre de 2000,
mediante la cual determinó los efectos de las declaratorias de nulidad de las
actas de escrutinio indicadas en la sentencia de esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2000, así como los
efectos de la no constitución de la Mesa Electoral correspondiente al Centro de
Votación 64.132, y procedió a designar un Comité Técnico a los fines de
informar acerca de la posible fecha de
convocatoria y de los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para
efectuar un nuevo proceso de votación.
Ahora bien, consta a los
folios 48, 49 y 50 del expediente, diligencia de fecha 22 de enero de 2001,
suscrita por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, identificados en
autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Liborio
Guarulla -así como copia de instrumento poder que acredita tal representación
debidamente confrontado con su original por la Secretaría de esta Sala-
mediante la cual exponen: “DESISTIMOS
del presente recurso por haber el Consejo Nacional Electoral convocado las
nuevas votaciones en el Estado Amazonas en las mesas cuyas actas de Escrutinio
fueron anuladas por este Alto Tribunal.”
Así pues, dado el desistimiento planteado por los apoderados
judiciales del recurrente debe esta Sala verificar si a los mismos les fue
conferida expresamente por poder debidamente autenticado esa facultad. Al
efecto observa que en el instrumento poder que acompañaron a la diligencia
mediante la cual expresaron su voluntad expresa de desistir se indica lo
siguiente:
En ejercicio
del presente mandato, los mencionados apoderados quedan facultados para
efectuar gestiones por ante los organismos electorales y cualquier otro ente de
la Administración Pública, diligencias extrajudiciales, intentar y contestar
demandas, darse por citados o notificados, promover y evacuar pruebas,
convenir, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, ejercer
recursos administrativos, tanto ordinarios como extraordinarios, y en fin sin
limitación alguna, hacer todo cuanto consideren conveniente para la mejor
defensa de mis derechos e intereses que ahora se le confían. (resaltado de esta
Sala)
Una vez que se ha verificado que los apoderados del recurrente estaban
debidamente facultados para desistir de recursos judiciales como el presente,
esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, considera procedente homologar el referido desistimiento,
al no tratarse de una cuestión de orden público. Así se declara.
Por las razones
anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara HOMOLOGADO el desistimiento
del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de
medida cautelar por el ciudadano Liborio Guarulla, actuando en su carácter de
Gobernador del Estado Amazonas, asistido por los abogados Alirio Naime y Ana
Paula Diniz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°
001219-2568, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional
Electoral.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente y devuélvase el que contiene los
antecedentes administrativos.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil uno
(2001). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente -
Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/cpf/epl
Exp. N° 0002.-
En siete (07) de febrero del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 11.
El
Secretario,