Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 


Expediente N° 0007

 

I

 

En fecha 8 de enero de 2001, el ciudadano LIBORIO GUARULLA, titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, asistido por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, titulares de las cédulas de identidad números 2.060.029 y 13.339.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.288 y 44.491, respectivamente, introdujo ante esta Sala solicitud de medida cautelar conjuntamente con recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 001219-2568, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual determinó los efectos de las declaratorias de nulidad de las actas de escrutinio indicadas en la sentencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2000, así como los efectos de la no constitución de la Mesa Electoral correspondiente al Centro de Votación 64.132.

 

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y conforme a las previsiones del artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, recaudos estos que fueron consignados ante esta Sala en fecha 15 de enero de 2001.

 

Por auto de fecha 17 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral procedió a admitir el presente recurso, ordenando el emplazamiento de los interesados mediante cartel, así como la notificación mediante sendos oficios, del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el mismo auto se acordó la apertura de cuaderno separado para la sustanciación y decisión de la medida cautelar solicitada, así como la reducción de los lapsos procesales conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por estimarse de urgencia la materia objeto del presente recurso. El mismo día se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento.

 

II

EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD Y

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MEDIDA CAUTELAR 

 

Inició su escrito el recurrente señalando que el acto administrativo impugnado, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral, una vez determinados los efectos tanto de las declaratorias de nulidad de Actas de Escrutinio como de la falta de constitución de la Mesa Electoral correspondiente al Centro de Votación 64132 contenidas en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2000, estableció que sí existe incidencia en el resultado general de las elecciones del Gobernador del Estado Amazonas celebradas el pasado 30 de julio de 2000, resulta carente de sustento legal, “...al no existir norma jurídica que señale la incidencia cuando algún candidato, una vez pronunciada la nulidad de actas de escrutinio, supere al ganador de las elecciones...”, y que con dicho criterio el órgano administrativo distorsiona en su esencia el derecho electoral que obliga a determinar la influencia sobre el resultado general de las elecciones conforme a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y a las sentencias distinguidas con los números 102, 114 y 163 dictadas por este órgano judicial.

 

Continuó argumentando que el acto impugnado incumple con el mandato contenido en la sentencia número 163 dictada por esta Sala el 18 de diciembre de 2000, por cuanto en el referido fallo se ordenó al Consejo Nacional Electoral “determinar las declaratorias de nulidad de las siguientes actas de escrutinio”, señalando las siete actas anuladas, lo cual resulta lógico dado que dicha sentencia procedió a inaplicar el “Reglamento de Incidencia”, por lo cual “...no podía ordenar proceder en este sentido...” (sic) así como expuso que la determinación de la influencia de una nueva votación sobre el resultado general de los escrutinios viene dada por la diferencia de votos entre los candidatos y el total de votos contenidos en las actas de escrutinio anuladas, toda vez que, si la cantidad de votos contenidos en dichas actas resulta mayor a la diferencia entre los candidatos, procederá la nueva votación, tal como lo aprecia la sentencia dictada por esta Sala concerniente al recurso de interpretación de los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo, expuso el accionante que el acto impugnado resulta violatorio de los fallos dictados por este órgano judicial, y a los efectos de garantizar que las nuevas votaciones que se celebrarán en el caso de la elección del Gobernador del Estado Amazonas, se realicen en las mismas condiciones de las celebradas el día 30 de julio de 2000 y que la convocatoria se limite al electorado existente para esa fecha, solicitó que mediante prueba de informes el Consejo Nacional Electoral remita copia de los cuadernos de votación cuyas actas de escrutinio fueron anuladas, así como la correspondiente al Centro de Votación 63132, Caserío Parima B, Escuela Cacique Tamanaco, Municipio Alto Orinoco, “...aunque ésta (sic) última no esta (sic) incluida en el dispositivo de la sentencia a los efectos de ser convocada a nuevas votaciones, si se observa la opinión de miembros del Consejo Nacional Electoral a reformar ilegalmente su registro y el respectivo cuaderno de votación...” (sic).

 

De igual manera, señaló el recurrente que el Consejo Nacional Electoral, al dictar el acto impugnado “...modifica el contenido de la sentencia...” dictada por esta Sala, toda vez que en el Considerando Cuarto de dicho acto, al transcribirse la dispositiva de la sentencia en referencia, se agrega el término “incidencia”, todo lo cual vicia de nulidad dicho acto por carecer de fundamento de derecho. Argumentó también el accionante que el acto cuestionado vulnera el dispositivo de la sentencia dictada por este órgano judicial puesto que el máximo órgano del Poder Electoral no puede determinar la incidencia de las actas anuladas, puesto que esta Sala inaplicó el “Reglamento Parcial Nº. 17”. Asimismo señaló que el acto carece de fundamento legal y resulta de imposible ejecución en cuanto a la orden de determinación de incidencia por efecto del acta faltante por la falta de constitución de la Mesa Electoral en el Centro de Votación 64132, Caserío Parima B, en razón de que “...dicho aspecto del fallo es de imposible ejecución por haber inaplicado la Sala Electoral el Reglamento de Incidencia para las Actas Faltantes...”.

 

También expuso el recurrente que el acto impugnado incurre en falso supuesto de derecho al no existir método para determinar la incidencia de las actas de escrutinio anuladas, así como viola el contenido de los fallos dictados por esta Sala y distinguidos con los números 114 de fecha 2 de octubre de 2000 y 167 de fecha 20 de diciembre de 2000, “...al pretender convocar votación en mesas no anuladas...” (sic), haciendo referencia a que en una descripción de los hechos, las autoridades del Consejo Nacional Electoral expresaron que se repetirá el proceso en ocho (8) mesas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que ordena a la Administración Electoral cumplir las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que fueron siete (7) las actas de escrutinio anuladas en la sentencia dictada el 2 de octubre de 2000.

 

Sobre la base de los anteriores alegatos, solicitó el recurrente: 1) La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00129-2568 del 18 de diciembre de 2000; 2) Se ordene al Consejo Nacional Electoral determinar si una nueva votación en las Mesas Electorales, cuyas actas de escrutinio fueron anuladas, tendría influencia en el resultado general de los escrutinios para la elección del Gobernador del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 3) Se ordene al Consejo Nacional Electoral, en caso de determinar que la declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio tienen influencia en los resultados generales de la elección del Gobernador del Estado Amazonas, convoque a nuevas votaciones en las mesas anuladas “...en las mismas condiciones de las celebradas el 30 de julio de 2000, es decir, convocando a los mismos electores que tenían derecho a sufragar conforme a los cuadernos de votación...”; y 4) Se ordene al Consejo Nacional Electoral, que en el caso de convocatoria a nuevas votaciones, las mismas se realicen conforme a los fallos dictados por esta Sala en fechas 2 de octubre y 18 de diciembre de 2000, es decir, únicamente en las mesas de votación cuyas actas de escrutinio fueron anuladas. De igual manera, solicitó el accionante “...se ordene al Consejo Nacional Electoral la prohibición de dictar cualquier providencia que pueda producir innovación en la materia en litigio mientras esté pendiente la sustanciación y decisión del presente Recurso...”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

La presente solicitud de medida cautelar ha sido interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 001219-2568, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual determinó los efectos de las declaratorias de nulidad de las actas de escrutinio indicadas en la sentencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2000, así como los efectos de la no constitución de la Mesa Electoral correspondiente al Centro de Votación N° 64.132, y procedió a designar un Comité Técnico a los fines de informar acerca de la posible fecha de convocatoria y de los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para efectuar un nuevo proceso de votación.

 

Ahora bien, por cuanto se observa que los apoderados del recurrente procedieron a desistir del recurso contencioso electoral interpuesto contra la referida Resolución, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2001 que cursa al folio 48 del Expediente 002, y por cuanto esta Sala, previa verificación de los extremos de ley procedió a homologar dicho desistimiento en fecha 7 de febrero de 2001, resulta evidente que en la actualidad carece de interés práctico y jurídico para el recurrente obtener un pronunciamiento sobre la presente solicitud de medida cautelar, dado el carácter accesorio de la misma en relación con el juicio principal.

 

Así pues, siendo que para el momento en que la presente decisión se produce resulta inútil el pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe declararse forzosamente que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la solicitud de medida cautelar intentada conjuntamente con recurso contencioso electoral por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, asistido por los abogados ALIRIO NAIME y ANA PAULA DINIZ, contra la Resolución N° 001219-2568, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 19 de diciembre de 2000.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

           Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  siete (07)  días del mes de febrero  del año dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

                  El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

                                                                                            El Vicepresidente - Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                Magistrado

 

 

 

 

 

                                                                                  El Secretario,

 

 

                                                                                      ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

LMH/mt/cpf/epl

Exp. N° 0007.-

 

En siete (07) de febrero del año dos mil uno, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 12.

                                                                                              El Secretario,