MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 28 de diciembre de 2000, los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI y GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 583 y 31.648, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAM DÁVILA BARRIOS y TIMOTEO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidades números 3.030.368 y 4.254.097, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 001206-2559 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral, que les fuera notificada en fecha 11 de
diciembre del mismo año; mediante la cual se resolvió tener como máximas autoridades legítimas de la organización política “ACCION DEMOCRÁTICA” (AD), a los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y RAFAEL MARÍN JAEN como Secretario General, y ordenó a las autoridades de dicha organización política presentar a ese órgano, un cronograma para la realización de las elecciones internas.
En fecha 08 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala y se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto, a ser remitidos a esta Sala en un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
En fecha 09 de enero de 2001, el Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio para notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral del recurso interpuesto y solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de enero de 2001, la abogada ROSA ANGELA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.
31.690, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, consignó los antecedentes administrativos del presente caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados por este Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado por la parte recurrente y el informe presentado por el Consejo Nacional Electoral, admitió el recurso contencioso electoral interpuesto; ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel que debía ser publicado en el diario “El Universal”; ordenó, asimismo, notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral; así como abrir cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En esa misma fecha, se dejó constancia en esta Sala de la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados; así como se abrió el cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, identificado con el No. 2001-000006.
En
fecha 30 de enero de 2000, comparecieron los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y
RAFAEL MARÍN JAÉN, como parte interesada, consignando escrito contentivo de sus
alegatos.
Reconstituida esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia con los Magistrados Alberto Martini Urdaneta, Luis Martínez Hernández
y Rafael Hernández Uzcátegui, conforme a la designación realizada en fecha 20
de diciembre de 2000 por la Asamblea Nacional, designó ponente a los efectos de
pronunciarse respecto de la solicitud cautelar, al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:
A
continuación señalan, que como antecedentes del caso en sede administrativa, en
fecha 14 septiembre de 2000, TIMOTEO ZAMBRANO solicitó ante el Consejo Nacional
Electoral, la acreditación del ciudadano ENRIQUE NÚÑEZ como representante de la
organización, solicitud que fuera ratificada en fecha 22 del mismo mes y año, y
habida cuenta que existía una solicitud paralela mediante la cual se solicitaba
la acreditación ante ese Órgano del ciudadano OLEARY CONTRERAS como
representante de la organización con fines políticos “Acción Democrática”, el
organismo comicial les participó en fecha 20 de octubre de 2000, que en fecha
17 de ese mismo mes y año, designó una Comisión a efecto de pronunciarse sobre
quiénes constituyen las autoridades legitimas de la organización, a fin de
determinar cuál de las dos postulaciones de representantes es válida.
Que en virtud de lo anterior el órgano comicial dictó Resolución N° 001206-2559 en fecha 06 de diciembre de 2000, contra la cual es ejercido recurso contencioso electoral, alegando su nulidad absoluta, dado que supuestamente el acto no resolvió quiénes eran las autoridades legítimas de Acción Democrática, al no determinar quiénes eran los integrantes del CEN, ni tampoco quién el representante de AD ante ese órgano.
La parte recurrente manifiesta que sus representados han sido, de manera directa, grosera y flagrante, lesionados o violentados en su derechos al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ya que el acto impugnado no señaló ninguno de los alegatos que fueron presentados ante la Administración en diferentes fechas, silenciando totalmente todo pronunciamiento sobre los mismos; así como tampoco sobre los argumentos y pruebas, escritos estos que, según la parte recurrente, de manera categórica demostrarían las actuaciones partidistas realizadas, todas ellas apegadas a sus estatutos y ordenamiento jurídico aplicable, y en virtud de todo lo cual el acto resulta impugnado, además, por ilegalidad, alegando que adolece de falso supuesto de derecho, al no estimar la normativa interna establecida en los Estatutos de Acción Democrática para determinar sus autoridades; asimismo, indican que el acto adolece de falso supuesto de hecho, ya que no hubo lugar al quórum reglamentario para que pudiese funcionar el CEN, que toma como base el Consejo Nacional Electoral al decidir; continúan señalando que el acto además viola el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República, ya que en criterio de los mismos, el Consejo Nacional Electoral no asumió su responsabilidad de dirigir el proceso electoral interno, sino que la delegó en la organización política.
Por lo antes expuesto y a continuación, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando, en primer lugar, la necesidad de evitar a sus representados un perjuicio de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva; en segundo lugar, la imposibilidad de sus representados de participar de las elecciones internas, a raíz de su expulsión del partido en fechas 11 y 12 de diciembre de 2000, lo cual a su decir, es consecuencia directa de la Resolución que se impugna en este proceso, lo que causaría un gravamen irreparable por la sentencia definitiva; en tercer lugar señalan que la narración de los hechos, los soportes aportados y la supuesta actuación ilegal del Consejo Nacional Electoral, dan como base una presunción de buen derecho; en cuarto lugar indican los principios que deben regir todo proceso electoral, consagrados en la Constitución, como son la igualdad, confiabilidad, transparencia, democracia participativa y descentralización; y, en último lugar señalan el temor que de no ser suspendidos los efectos del acto impugnado, se correría el riesgo que la mayoría de la autoridades regionales de la organización sean intervenidas o declaradas en reorganización, tal como lo han anunciado públicamente las autoridades que resultaron reconocidas en la Resolución que se impugna, produciendo ésto un efecto cascada peligroso, con el fin de excluir o sacar de la competencia interna a calificados dirigentes de las regiones.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
El Informe presentado por la representante judicial del Consejo Nacional Electoral, da respuesta a los planteamientos de fondo esgrimidos en contra del acto administrativo emanado de su representado, pero no se pronuncia u opone en modo alguno a la medida cautelar solicitada.
III
ALEGATOS DEL
TERCERO OPOSITOR
Los ciudadanos HENRY
RAMOS ALLUP y RAFAEL MARÍN
JAÉN, comparecieron como parte interesada en el
proceso, y respecto de la medida cautelar solicitada alegaron, que la misma es
improcedente, por cuanto no cumple ninguno de los supuestos normativos para
decretarla. Al efecto señalan, con fundamento en el artículo 136 de a Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el Juez solo podrá acordar la
suspensión de los efectos del acto administrativo particular impugnado, cuando
concurran los siguientes tres requisitos: 1) que exista presunción o apariencia
de buen derecho o fumus boni iuris, 2) que exista periculum in mora,
es decir, que exista el riesgo que la decisión de fondo no repare el daño
causado, y 3) que conste en autos prueba fehaciente del cumplimiento de los dos
requisitos ya señalados. A continuación expresan que en el caso concreto no ha
lugar al fumus boni iuris, por cuanto el Consejo Nacional Electoral
cumplió, hasta en exceso, los requerimientos constitucionales y legales
necesarios para dictar el acto impugnado; que no ha lugar al periculum in
mora, por cuanto el reconocimiento de unas autoridades legítimamente
constituidas no causa ningún daño, ni crea una situación que pueda ser
corregida o reparada por la decisión de fondo; y finalmente, que dado lo
anterior, no existe en autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento de
tales extremos. Por todo ello los comparecientes solicitaron, sea declarada
improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo
impugnado.
IV
Las medidas
cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un
instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una
garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo
definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz.
La
suspensión de los efectos del acto administrativo califica como una cautelar en
el campo del derecho contencioso administrativo, y el artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que la prevé es del tenor siguiente:
“Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte
podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares,
cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión
sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación
por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (...)”.
En este orden
de ideas cabe señalar, que el trascrito artículo 136 resulta aplicable en el
contencioso electoral, por remisión que se hace a la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, de todo aquello no previsto o regulado por ésta última,
por lo que igualmente en esta materia, la posibilidad de suspender los efectos
de un acto administrativo de carácter particular constituye un mecanismo de
detención del principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que
dicha suspensión es de naturaleza excepcional y está sujeta al cumplimiento de
los requisitos o condiciones señalados a tal efecto por el legislador.
Así tenemos
que la norma en comento, se ciñe principalmente a exigir como presupuesto de
procedencia de la suspensión, que la ley así lo permita, o que la ejecución del
acto derive en daños para quien se alza contra el mismo, los cuales serían de
difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso
de anulación.
Ahora bien,
el estudio de las medidas cautelares en el derecho procesal civil, ha influido
en cierta forma en el campo del contencioso administrativo, incorporando la
medida innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, como una cautelar de posible y necesaria aplicación en
el ámbito del derecho procesal administrativo, cuyos presupuestos de
procedencia lo constituyen el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Lo anterior ha derivado en que, con respecto a la medida de suspensión de los
efectos del acto administrativo particular, no sea uniforme la doctrina y la
jurisprudencia al exigir el cumplimiento de estos dos mencionados requisitos en
forma concurrente, pero la Sala es del criterio que tales requisitos sí deben
tener lugar en forma concurrente, por lo que decide en primer término analizar
si en el caso concreto ha lugar al periculum in mora, al ser el
presupuesto que exige la pertinente norma, y si ello tiene lugar considerará
adicionalmente si está presente el fumus boni iuris, como garantía de
una tutela judicial efectiva.
La doctrina ha
definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño
jurídico posible, inminente o inmediato, que se hace necesario prevenir, para lo
cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino
la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no
procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto
es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia
definitiva.
En el presente caso, los recurrentes alegaron como
fundamento del periculum in mora lo
siguiente:
“... si en definitiva se realizan las
elecciones internas en el primer trimestre del 2001, nuestros representados se
verían impedidos o no podrían participar en las mismas porque han sido
expulsados del partido el 11-12 del presente año, todo ello porque así lo a
(sic) permitido la resolución que impugnamos la cual causa un gravamen a nuestros
representados, irreparable por la sentencia definitiva. (...).
De no ser suspendidos los efectos del
acto se corre el riesgo cierto y verdadero de que la mayoría de las autoridades
regionales de la organización sean intervenidas o declaradas en reorganización
tal como lo han anunciado públicamente las autoridades que resultaron
reconocidas en la resolución que impugnamos. Ello produciría un efecto cascada
peligroso para excluir o sacar de la competencia interna a dirigentes
calificados de las regiones”.
A este respecto, la Sala observa que el fundamento de la
medida, esto es, los daños que alegan, pretenden vincularse a una situación que
no deriva en forma directa del contenido del acto administrativo impugnado, ya
que éste no ordenó o facultó expulsión alguna de integrantes de la organización
política, ni la intervención o reorganización de entes regionales. En efecto,
el Acto Administrativo N° 001206-2559 emanado del Consejo Supremo Electoral en
fecha 06 de diciembre de 2000,
resolvió, tener como máximas autoridades legítimas de la organización
política “Acción Democrática”, a los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP como
Presidente y RAFAEL MARÍN JAEN como Secretario General, y además ordenó que
estas autoridades reconocidas presenten a ese Órgano un cronograma para la
realización de las elecciones internas, cuya ejecución debe concluir durante el
primer trimestre del año 2001.
La materia que corresponde conocer a la Sala, en virtud del
recurso contencioso electoral interpuesto, se circunscribe a pronunciarse sobre
la inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento seguido por el Consejo
Nacional Electoral para determinar quiénes son las autoridades legítimas de la
organización “Acción Democrática”, sobre la decisión adoptada en tal sentido y
la orden dada para que elaboraran un cronograma electoral. El Consejo Nacional
Electoral se pronunció respecto de quiénes son las autoridades legítimas de ese
partido político por una necesidad propia y circunstancial, a saber, determinar
cuál de las dos simultáneas postulaciones de representantes ante ese Órgano
resultaba válida, así como para la elaboración del cronograma de elecciones
internas de dicha organización, de allí que este reconocimiento de autoridades
no constituye en sí mismo periculum in mora, por cuanto si estas
autoridades reconocidas como legítimas por el órgano comicial, actúan o
actuaron, o no, dentro del ámbito de su competencia, expulsando miembros o
interviniendo organismos regionales, ello será materia a ser analizada, o
conocida a través de mecanismos o procedimientos distintos, que mal pueden
sustituirse con la suspensión de un acto administrativo que no les ha dado
origen. En efecto, claramente se observa que entre el acto mismo y los hechos
alegados como constitutivos del periculum in mora, no existe una
relación directa de causalidad.
Aún, en el supuesto que pudiera inferirse que el contenido
del acto, indirectamente, haya influido en el ánimo y actitud de éstas personas
reconocidas, al extremo de proceder a expulsar de la organización a los ahora
recurrentes, ello con el fin de excluirlos o influir en la designación de sus
nuevas autoridades, son hechos ya acaecidos, y por ende no pueden ser
revertidos mediante la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad se
solicita, ya que será sólo el ejercicio de los mecanismos internos o externos
de control de tales actos, los medios idóneos para solventar tal situación.
En virtud de las consideraciones anteriores, con respecto a
la solicitud que nos ocupa, se observa que no se encuentra lleno el requisito
de periculum in mora, contenido como exigencia en el artículo 136 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
La Sala supra consideró, que sólo analizaría si en el caso
que nos ocupa ha lugar al fumus bonis iuris, si hubiera establecido que
tiene lugar el periculum in mora, y dado que ya ha declarado que éste
último presupuesto no se ha evidenciado, inoficioso resulta en consecuencia,
analizar tal segundo requisito, en virtud de lo cual se abstiene de ello y así
se establece.
Declarado como
ha sido, que en la solicitud de suspensión de los efectos del acto
administrativo bajo análisis, los interesados no lograron demostrar que la
ejecución del acto impugnado deriva en un fundado temor de daños irreparables o
de difícil reparación por la sentencia definitiva, la Sala resuelve desestimar
la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo que nos ocupa, y
así se decide.
En virtud
de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la
Resolución N° 001206-2559 de fecha 06 de diciembre de 2000, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, notificada a los recurrentes el 11 de diciembre de 2000,
mediante la cual se resolvió tener como máximas autoridades legítimas de
la organización política “ACCION DEMOCRÁTICA” (AD), a los ciudadanos HENRY
RAMOS ALLUP como Presidente y RAFAEL MARÍN JAEN como Secretario General, y
ordenó a las autoridades de dicha organización política presentar a ese Órgano,
un cronograma para la realización de las elecciones internas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente
principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
_________________________
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2001-000006
En siete (07)
de febrero del año dos mil uno, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde
(2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 15.
El
Secretario,