Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE Nº 000017
I
Continuó señalando que “la actual Junta Directiva de la Cámara no es legal, PORQUE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PERIODO 97 Y 99 ANTERIOR A LA DIRECTIVA ACTUAL, renunció en el 90% de sus miembros, por lo cual NO EXISTIENDO UNA JUNTA DIRECTIVA LEGAL, NADIE PUDO DAR CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 42 DE LOS ESTATUTOS PARA HABER CONVOCADO LEGALMENTE EL PROCESO ELECTORAL HACE DOS (2) AÑOS ATRÁS”, y por ello la Junta Directiva actual no puede convocar una elección legal, “creíble” y “transparente”.
Por otra parte señaló que en las próximas elecciones de la
Junta Directiva tienen derecho a votar todos los miembros inscritos en la
Cámara de Comercio, porque la Junta Directiva actual no le ha notificado a
ningún de los mismos que haya sido suspendido por falta de pago, o que se les
haya aplicado alguna sanción que les impida votar.
El accionante también alegó que los artículos 10 y 11 de los
Estatutos de la Cámara, en los cuales se ha basado la Junta Directiva para
impedir el ingreso de nuevos miembros, coliden con los artículos 1, 2 y 52 de
la Constitución vigente, que garantizan la igualdad y el derecho de asociación.
De igual manera, denunció la infracción de los artículos 28, 52, 63, 64, 66 y
118 de la Ley Fundamental, dado que la Junta Directiva actual se ha negado a
rendir cuentas sobre su gestión, a entregar copias de las listas de los
miembros de la Cámara que pueden votar porque todavía están activos, así como
de cuáles han sido expulsados y en consecuencia no pueden votar.
Concluyó invocando la violación de los artículos 28, 52, 63, 66 y 118 de la Constitución, y de los artículos 13 letras C, D, e I, y 30 de los Estatutos de la Cámara.
Por todo lo antes señalado solicitó
la restitución de la situación jurídica infringida a través de los siguientes
mecanismos:
1.- Que se estableciera un método democrático y libre para
llevar a cabo unas elecciones transparentes y confiables, permitiendo también
que el listado de electores se haga del conocimiento público, por lo menos 60
días antes de la convocatoria a elecciones.
2.- Que se estableciera la forma de elegir la Comisión
Electoral, y de llevar a cabo las elecciones bajo la vigilancia del Tribunal y
del Consejo Nacional Electoral.
3.- Que de conformidad con el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil se suspenda el proceso electoral, hasta que se dicte
sentencia definitiva en el presente proceso.
4.- Que se ordene la apertura de un lapso de quince días
para permitir la inscripción de nuevos miembros en la Cámara de Comercio.
5.- Que el Tribunal nombre una Comisión que elabore el
listado definitivo de los miembros de la Cámara con derecho a elegir y a ser
elegidos.
6.- Que, una vez elaborado ese listado, el Tribunal convoque
una Asamblea Extraordinaria de afiliados para proceder a elegir la Comisión
Electoral.
7.- Que el Tribunal elabore un cronograma de todo el proceso
electoral para que sea aplicado por la Comisión Electoral.
En la oportunidad en que tuvo lugar el
acto de la Audiencia Constitucional, el ciudadano LEOPOLDO ZAMBRANO MONTAÑEZ, Presidente de la Junta Directiva de la
Cámara de Comercios e Industrias del Estado Aragua y titular de la cédula de
identidad número 2.508.709, asistido por los abogados HUMBERTO PACÍFICO y EDUARDO
ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.441 y 69.161,
actuando en su carácter de presunto agraviante, consignó un escrito en el cual,
con relación a la presente acción de amparo constitucional, señaló lo
siguiente:
IV
LA DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
En el auto
de fecha 7 de febrero del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su
competencia en esta Sala señalando que, conforme al nuevo marco constitucional,
corresponde a este órgano judicial, conocer de las acciones de amparo que en
materia electoral se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de
alguna organización electoral perteneciente, tanto al Poder Electoral, como a
los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, tales
como sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos,
así como procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil, en
las cuales, a criterio de ese juzgador, quedan incluidas las Cámaras de
Comercio, en razón de lo cual, se declaró incompetente y ordenó la remisión de
las actuaciones a esta Sala. Por otra parte, en el mismo auto el Tribunal
acordó mantener vigente la medida cautelar innominada decretada en fecha 26 de
enero del 2001, consistente en la prohibición impuesta a la presunta agraviante
de “abstenerse de efectuar el Proceso Electoral, hasta tanto se resuelva el
presente proceso...” (sic) “...en virtud de que en el supuesto caso de
que se declarase procedente la presente Acción de amparo incoada, quedaría
ilusorio el fallo, siendo deber de los organismos públicos garantizar el
ejercicio del derecho y las garantías de toda persona...”.
V
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
“Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Asimismo, complementando los criterios de
delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia
de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación
armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los
criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo
constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:
“De modo pues que, hasta tanto se dicte
la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales.“
Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos considera que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta conjuntamente contra varias de las disposiciones contenidas en los Estatutos de la Asociación Civil “Cámara de Comercios e Industrias del Estado Aragua”, referentes a la conformación y funcionamiento de la Comisión Electoral que tiene por fin la organización del proceso comicial para seleccionar a los integrantes de la Junta Directiva de dicho ente, así como una serie de actuaciones emanadas de la actual Junta Directiva, las cuales presuntamente resultan violatorias de una serie de derechos constitucionales, como lo son, entre otros, los de asociarse con fines lícitos (artículo 52) y de sufragio (artículo 63). Siendo así, es evidente entonces que la presente acción tiene por objeto el cuestionamiento de la constitucionalidad por medio de esta especial vía, de una normativa de contenido electoral, así como de actuaciones que inciden sobre derechos constitucionales concernientes a la instrumentación de mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, como forma de expresión de la soberanía.
Por otra parte, se observa que la Asociación Civil “Cámara de Comercios e Industrias del Estado Aragua” tiene como objetivos: “Impulsar el desarrollo económico y el progreso social de la región propiciando el esfuerzo conjunto de los sectores que la integran”, así como “la defensa y el fortalecimiento de la libre iniciativa y la libertad de empresa, como bases insustituibles para un adecuado nivel de vida y del afianzamiento de las instituciones democráticas” (artículo 2 de los Estatutos de la Asociación), por lo que se evidencia que la misma resulta ser un mecanismo de participación indirecta -en lo económico y social- de un sector de la ciudadanía (comerciantes e industriales) en la vida societaria nacional. A ello hay que agregar que son obligaciones prestacionales del Estado venezolano, en virtud de su configuración como “Estado democrático y social de derecho y de justicia” (artículos 2 y 3 del texto fundamental) la promoción de la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios y la protección a la libertad de empresa, comercio e industria, entre otras, estando obligado el mismo a “dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país” (artículo 112 constitucional), por lo cual, aun teniendo la referida Asociación Civil una naturaleza jurídica de derecho privado, sus fines trascienden al mero interés particular. Por consiguiente, considera esta Sala que es procedente incluirla como una de las organizaciones de la “sociedad civil” enunciadas implícitamente en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, a los fines contenidos en dicha norma, y conforme a los criterio jurisprudenciales expuestos en la sentencia de fecha 26 de julio de 2000 parcialmente transcrita. En todo caso, la naturaleza sustancialmente electoral de los actos impugnados en el presente caso, determina que este órgano resulte competente para conocer de su impugnación, independientemente de la naturaleza del ente del cual emanan los mismos, conforme a la citada jurisprudencia, en salvaguarda al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Visto entonces que, tanto las actuaciones objetadas como la índole de los derechos constitucionales sometidos a controversia en el presente caso son de eminente naturaleza electoral, y visto asimismo que dichas actuaciones emanan de un ente distinto a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que ella resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Asumida como ha sido la competencia, observa este órgano judicial que la causa fue declinada en la fase de decisión, por lo que corresponde entonces avocarse a su conocimiento en dicha etapa, dictando la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en forma supletoria como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese orden de ideas, y previamente al fallo de fondo, debe esta Sala pronunciarse sobre los dos alegatos planteados por la parte presuntamente agraviamente en el informe consignado en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia pública y oral, a saber: la falta de cualidad de la presunto agraviado para interponer la presente acción de amparo constitucional, y la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea inmediata. En ese sentido, planteó el presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Cámara de Comercios e Industrias del Estado Aragua”, que la accionante sociedad mercantil ZAPATERÍA YDA C.A. no ha cancelado su membresía desde el mes de enero de 2000, por lo cual, conforme lo dispone el artículo 17 de los Estatutos de la referida Asociación Civil, el miembro activo que dejara de cancelar tres (3) cuotas mensuales consecutivas, quedará automáticamente suspendido, y si el atraso fuere de seis (6) meses, quedará automáticamente retirado, por lo cual, mal podía la referida Asociación Civil violar derecho del cual sea titular el querellante, puesto que “...al no ser miembro activo solvente, no tiene derechos a intervenir o participar en la elección de la Junta Directiva de la Cámara a la cual no pertenece...”. Para demostrar su aseveración, consignó la parte presuntamente agraviante la certificación de miembros inactivos de dicha Cámara.
En relación con dicha alegación, aun cuando la misma no fue expresamente contradicha por la parte presuntamente agraviada en la oportunidad en que fue presentada, ni posteriormente, cabe señalar que el accionante de alguna manera se refirió incidentalmente a dicha situación en su escrito libelar, al señalar que “...tienen derecho a votar en el próximo proceso electoral, TODOS LOS MIEMBROS INSCRITOS EN LA CÁMARA DE COMERCIO, pues faltando 30 días para que se celebre el proceso electoral, LA JUNTA DIRECTIVA NO HA NOTIFICADO personalmente a ningún miembro de la Cámara, de haber sido suspendido como miembro activo por falta de pago, tal como lo ORDENA el ARTÍCULO 17 de los Estatutos, o que se le haya aplicado cualesquiera otra sanción que les impida votar, y ahora no es tiempo válido para hacerlo...”.
Expuestos así los términos en que se plantea el punto bajo análisis, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mismo, para lo cual, conviene citar en primer término la norma contenida en el artículo 17 de los Estatutos de la Asociación Civil “Cámara de Comercios e Industrias del Estado Aragua”, ubicada en el Título I, Capítulo IV, epígrafe intitulado “DE LA SUSPENSIÓN Y RETIRO DE LOS MIEMBROS ACTIVOS”, el cual dispone:
“Artículo
17. El miembro activo que dejase de cotizar tres cuotas mensuales consecutivas,
quedará automáticamente suspendido como tal, lo cual se le notificará por
escrito. Si el atraso fuere de seis meses o más, quedará automáticamente
retirado, lo cual también se le notificará por escrito.”
De la lectura de dicho dispositivo, se
evidencia que el mismo regula dos situaciones jurídicas distintas. La primera,
referida a la falta de pago de tres mensualidades consecutivas por parte del
asociado, y que da lugar a la suspensión del mismo. La segunda, que resulta ser
una sanción de mayor gravedad, tiene como supuesto de hecho que esa mora llegue
a ser de seis meses o más, en cuyo caso la sanción automática es de retiro de
la Asociación para el miembro moroso. En ese sentido, y aun cuando los vocablos
de “suspensión” y “retiro” no aparecen expresamente definidos en la normativa
estatutaria bajo análisis, ambos tienen significados distintos. El primero se
refiere a la privación temporal de algún derecho o beneficio, motivado a la
suspensión de una relación o situación jurídica, mientras que el retiro se
relaciona más con el abandono o separación definitiva, es decir, con la
disolución del vínculo jurídico existente que determinaba una condición
subjetiva específica. Son esos significados los que aportan la acepciones de dichos
vocablos, y en el ámbito jurídico, también con dichas connotaciones se les
identifica en la legislación venezolana, bien sea la laboral, o la de contenido
funcionarial.
Por consiguiente, la “suspensión” a que
hace referencia el artículo 17, no es otra cosa que la pérdida o privación
temporal del ejercicio de los derechos que conlleva la condición de miembro de
la Asociación Civil “ Cámara de Comercios e Industrias del Estado Aragua”,
mientras que el “retiro” tiene como efecto la pérdida definitiva de la
condición de miembro de la misma, y por vía de consecuencia, de los derechos
que ostenta quien tiene tal condición. Es por ello que los supuestos de hecho
que dan lugar a cada uno son distintos, siendo de mayor gravedad el del retiro,
guardando la debida proporcionalidad con su consecuencia jurídica.
Aclarado lo anterior, se observa que el accionante erradamente sostiene que tienen derecho a votar “...todos los miembros inscritos en la Cámara de Comercio...”, pues -al margen de cualquier discusión que pudiera suscitarse con motivo de la constitucionalidad y legalidad acerca de la imposición a los miembros de condiciones de ejercicio adicionales para ejercer el derecho al sufragio-, por obligados imperativos de orden lógico, para ejercer cualquier derecho como miembro de dicha Cámara, no basta con haberse inscrito en la misma, sino que necesariamente, se deberá seguir ostentando la condición de miembro para el momento en que pretende ejercerse tal derecho, dado que si no se ostenta tal condición, no se puede ser titular de derecho alguno que provenga de tener la misma.
Las anteriores consideraciones -por demás elementales- determinan que esta Sala, antes de cualquier examen ulterior, deba verificar la condición de miembro en la actualidad de la Asociación Civil “Cámara de Comercios e Industrias del Estado Aragua” de la parte presuntamente agraviada, toda vez que la misma fundamenta la titularidad de sus derechos constitucionales -presuntamente amenazados- en tal condición de Asociado. En ese sentido, se observa que cursa a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente expediente, una “certificación de miembros inactivos” que aparece emitida por el ciudadano Jesús A. Fung, Primer Vicepresidente de la “Cámara de Comercios e Industrias del Estado Aragua”, con fecha 30 de enero del presente año, en la cual aparece la Sociedad Mercantil “ZAPATERÍA YDA” como morosa, a partir del mes de enero de 2000. Del análisis de dicho recaudo -el cual de ninguna manera fue objetado por la parte presuntamente agraviada, por lo cual el hecho allí expuesto no se encuentra controvertido en el presente caso- se evidencia que se trata en realidad, mas que de miembros inactivos, de la lista de antiguos miembros de la Asociación Civil, toda vez que todos los allí señalados aparecen como morosos con más de seis (6) meses consecutivos, por lo cual, cabe entender que los mismos se encuentran incursos en la causal de retiro contemplada en el artículo 17 de los Estatutos de la Asociación, con las consecuencias antes expresadas.
Un punto adicional lo constituye el hecho de que la norma referida contempla la notificación por escrito al sancionado de la imposición de la medida de que se trate (suspensión o retiro). En ese sentido, también en este aspecto carece de basamento el alegato expuesto por la parte presuntamente agraviada, concerniente a que la supuesta inminencia del proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva, determine que no pueda hacerse actualmente dicha notificación, no pudiendo surtir efecto entonces las sanciones que se apliquen. Con relación a ello, conviene señalar que dicha notificación no aparece exigida como un requisito de eficacia -mucho menos de validez- de las sanciones establecidas en el referido artículo 17. Al contrario, la norma se refiere a la suspensión o retiro “automático” según el caso, lo que no puede interpretarse sino en el sentido de que, transcurrido el lapso de mora que corresponda, sobre el miembro insolvente recae de pleno derecho la respectiva medida sancionatoria, sin necesidad de mayor pronunciamiento. Por tanto, en el presente caso, una vez que la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA YDA, C.A. incurrió en la mora de los seis meses, la misma perdió automáticamente su condición de miembro de la Asociación. Cosa distinta es que el respectivo lapso para acudir a las vías jurisdiccionales a que haya lugar a los fines de revisar la legalidad de la imposición de tal medida, comience a contar a partir de que se realice la notificación por escrito correspondiente. Lo contrario sería pretender asimilar el régimen aplicable a los actos administrativos, a una medida disciplinaria dictada por un ente sometido al derecho privado, lo cual resulta absurdo.
En consecuencia, aparece probado en autos -a los solos requerimientos procesales pertinentes para un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada formal como lo es el presente- que para la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional (24 de enero del 2001) la Sociedad Mercantil “ZAPATERÍA YDA, C.A.” no tenía la condición de miembro de la Asociación Civil “Cámara de Comercios e Industrias del Estado Aragua”. En consecuencia, resulta evidente que la misma carecía de cualidad para interponer, por medio de su represente legal, la presente acción de Amparo Constitucional en contra de dicha Asociación, toda vez que los derechos constitucionales presuntamente amenazados de violación sólo pueden corresponder a los miembros de la misma. Así se decide.
En referencia a la interposición de la presente acción de amparo constitucional por el ciudadano MARIO MUNNO PROCOPIO, resulta evidente su falta de cualidad para intentarla, dado que este señala actuar en el escrito libelar en representación de la referida Sociedad Mercantil “ZAPATERÍA YDA, C.A.”, y no en su propio nombre. Por tanto, cabe aplicarle el razonamiento antes expuesto para desestimar su cualidad para ser parte en este procedimiento. Así se decide.
Dada la índole del anterior pronunciamiento previo, resulta inoficioso entrar a considerar los demás puntos de la presente controversia, pues necesariamente la misma debe ser declarada INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de Ley. Así se decide.
Al margen de lo anterior, y sin menoscabo del respeto a la autonomía e independencia de la cual gozan los órganos del Poder Judicial (artículos 254 y 256 de la Constitución), esta Sala considera pertinente hacer notar al Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que si bien es evidente la fuerza normativa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (en todas las vertientes que gravitan sobre él de acuerdo con el texto del artículo 26 de la Constitución), los inconvenientes que podrían derivarse de acordar y mantener -sin mayores consideraciones- medidas cautelares, aun en los procesos de Amparo Constitucional, cuando el órgano judicial determina que no existe un presupuesto procesal tan fundamental como lo es el relativo a su competencia. La ponderación y buen criterio en éste -como en muchos aspectos- resulta ser, además de una obligación formal, un imperativo consustancial con la delicada labor de juzgar.
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción autónoma de
Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada por los abogados JORGE PAZ NAVA y JOSÉ HELI GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 8755 y 43.920, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil “ZAPATERÍA
YDA, C.A.”, antes identificada, y asistiendo al ciudadano MARIO MUNNO PROCOPIO, titular de la
cédula de identidad número 5.278.198, contra la “Cámara de Comercios e Industrias del Estado Aragua”, por “la flagrante violación de las garantías
constitucionales establecidas en los artículos 28, 52, 63, 66 y 118 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación de los
derechos consagrados en los artículos 13, letras C, D e I, y el artículo 30 de
los estatutos vigentes de la Cámara”.
SEGUNDO: Se suspende
la medida cautelar decretada en el presente proceso en fecha 27 de enero del
2001 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Líbrese
oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua y anéxese copia certificada de la
presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/cpf.-
En quince (15) de febrero del año dos mil uno, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 18.
El Secretario,