
En fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano WILMER
JOSÉ GUTIÉRREZ REYES, titular de la cédula de identidad número 2.604.885,
actuando en nombre propio y “en salvaguarda de los derechos que [le]
asisten como Secretario General del Sindicato de Obrero (sic) y Empleados
Petroleros de Tía Juana”, asistido por el abogado Alexy Palmar Castillo,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.696, interpuso ante esta Sala “Recurso
Contencioso Electoral de Nulidad” conjuntamente con solicitud de medida
cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 011207-471, dictada
por el Consejo Nacional Electoral en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante la
cual se declaró con lugar el Recurso interpuesto por el ciudadano Henry Márquez
y otros, contra la elección de las autoridades del aludido Sindicato, y que “revoca
el reconocimiento otorgado por el propio Consejo Nacional Electoral”, declara
la nulidad del acto de votación celebrado el día 10 de octubre de 2001, convoca
a una Asamblea General para el día 13 de diciembre de 2001 en la cual se
designaría a la nueva Comisión Electoral, y fija como nueva fecha para la
elección de la Junta Directiva el día 19 de diciembre de 2001.
El día 15 de enero de 2002 se recibieron los
antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, así como el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del mismo, suscrito por la
abogada Carmen Stebbing Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.912,
en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.
Por
auto de fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el
presente recurso de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, acordando igualmente ordenar el emplazamiento a
todos los interesados mediante Cartel publicado en el diario “El Universal”,
así como la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al
Presidente del Consejo Nacional Electoral. Por último, acordó abrir cuaderno
separado a los efectos de tramitar y decidir la solicitud de suspensión de
efectos formulada conjuntamente con el recurso contencioso electoral.
Por auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 17
de enero de 2002, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo a los fines de dictar pronunciamiento respecto de la
solicitud de suspensión de efectos formulada por el recurrente, lo cual pasa a
hacer en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Señala el recurrente que el Consejo
Nacional Electoral, en fecha 7 de diciembre de 2001, aprobó la Resolución N°
011207-471, en la cual declaró “con lugar el ‘reclamo’ interpuesto por los
ciudadanos: Henry Márquez, Argenis Rivas, Víctor Valles y Rafael Suárez...”
contra el proceso eleccionario para elegir las autoridades del Sindicato de
Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), del cual dice ser su
Secretario General, y asimismo, dicha Resolución “revoca el reconocimiento
otorgado por el propio Consejo Nacional Electoral, declara la nulidad del acto
de votación realizado el día miércoles 10 de octubre de 2001, por haberse
violado, según LA RESOLUCIÓN, los artículos 62 y 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela...” en razón de lo cual, dicho acto
ordena la repetición de los actos de votación, escrutinio, totalización y
adjudicación “contemplados en el artículo 17 ‘ejusdem’...” (sic).
Prosigue refiriendo el impugnante
que en el tercer inciso del dispositivo de la Resolución en cuestión, se ordena
la convocatoria de una Asamblea General a celebrarse el día 13 de diciembre de
2001, con el objeto de designar una “nueva Comisión Electoral” de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, y en consecuencia, cesando en sus
funciones “los actuales miembros de la Comisión Electoral del SOEP Tía Juana
y que la Comisión que resulte electa designe a los Miembros de Mesa”. Añade
que el cuarto dispositivo de la Resolución fijó el día 19 de diciembre de 2001
para la repetición del acto de votación, y que en el quinto inciso del
dispositivo fijó igualmente un cronograma electoral que en su criterio resulta
inejecutable.
Afirma que la Resolución ya citada
se halla viciada de nulidad absoluta e invoca su legitimación para recurrir
ante esta instancia jurisdiccional, derivada de la alegada condición de
Secretario General de la organización sindical, y asimismo, el recurrente
expone lo que en su criterio constituyen los vicios de la Resolución impugnada,
en los siguientes términos:
Primero:
Afirma que el recurso jerárquico era inadmisible y que los recurrentes en sede
administrativa no agotaron la “Instancia Administrativa Sindical”, y a
tal efecto, luego de invocar el contenido de los artículos 57, 58 y 59 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, explica que la
intención de tales normas fue establecer una “primera instancia electoral
sindical” para el ejercicio del “recurso
o reclamo” ante la Comisión Electoral del respectivo Sindicato, cuya
decisión podría ser recurrida ante el Consejo Nacional Electoral conforme a las
disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política mediante
el ejercicio del recurso jerárquico, agregando que en el presente caso los
recurrentes pretendieron interponer un recurso jerárquico y que “sin embargo
LA RESOLUCIÓN, al aplicar en forma deliberada, para favorecer a los
recurrentes, el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, concluye que los recurrentes lo que
interpusieron fue un reclamo, que se equivocaron al calificar su recurso e
incluso, LA RESOLUCIÓN, pensamos que también se equivocó, puesto que al
principio lo denomina como Recurso Jerárquico.” Finaliza este aparte
indicando que la Resolución resolvió el recurso jerárquico “sin
procedimiento alguno” y que está viciada de nulidad absoluta conforme al
numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Segundo: Invocando la extemporaneidad del recurso jerárquico
declarado con lugar en la Resolución impugnada, el recurrente estima que el
máximo órgano electoral debió revisar “el cumplimiento de los presupuestos
procesales para la admisión de la impugnación”, entre ellos el de la
tempestividad del recurso, explicando que los recurrentes, en el caso de haber
decidido no acudir ante “la instancia sindical electoral, y en lugar de ello
estimaron más pertinente acudir directamente ante el Consejo Nacional
Electoral, disponían de los mismos cinco (5) días continuos para interponer su
reclamo o recurso por ante el Consejo Nacional Electoral”. Sin embargo
-expresa- el recurso se interpuso el día 29 de octubre de 2001, es decir, 19
días continuos después de celebrada la elección y la proclamación que se
impugnó.
Tercero: Violación del artículo 230 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. Explica el impugnante que el recurso jerárquico
no debió admitirse por cuanto los recurrentes en sede administrativa no cumplieron con lo dispuesto en el numeral
2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya
que “no especificaron las Mesas Electorales que impugnaban, con claro
razonamiento de los vicios ocurridos; a que tipo de elección se trataba y de
que órgano del sindicato y la elección de que se trataba, si era la nominal o
la de lista. Tampoco señalan los vicios que afectan a tales Mesas Electorales”
(sic).
Cuarto: El recurrente alega violación de la cosa juzgada por
cuanto su proclamación como Secretario General del Sindicato adquirió el
carácter de acto definitivo al no ser impugnados los diversos actos electorales
del proceso ante la Comisión Electoral de la organización, dentro de los cinco
(5) días siguientes previstos en el artículo 57 del ya citado Estatuto
Especial.
Quinto: Alega igualmente la incompetencia del máximo órgano
electoral para dictar la Resolución impugnada, explicando que “el Consejo
Nacional Electoral no podía revocar un acto emanado de él mismo, como lo dice
en el segundo dispositivo de LA RESOLUCIÓN, con la salvedad hecha, no tenía
competencia para revocar su propia decisión” (sic). Explica el recurrente
que “...en el caso de nuestro Sindicato, la Resolución que dictó el
Coordinador Sindical del Estado (Soc. Enrique Parra) y el Coordinador del Área
Jurídica (Alfredo Hossne) en fecha 16 de octubre de 2001, negando el
reconocimiento de los resultados solicitado por quienes pretendieron usurpar
las funciones de la Comisión Electoral de SOEP-Tía Juana, en la cual advierten
que en contra de esa Resolución sólo podía ser impugnada en sede
jurisdiccional; el reconocimiento, de igual modo, sólo puede ser impugnado con
arreglo a los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, salvo que estuviere en curso un recurso interpuesto
tempestivamente...” (sic).
Sexto: Alega el recurrente violación del debido proceso
consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y en ese sentido invoca el
artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política relativo
a la publicación de cartel de emplazamiento, para luego afirmar que en el
presente caso “no existe en el expediente el respectivo auto de admisión, ni
se publicó el Cartel de Emplazamiento ni en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela y ni en las carteleras de la Oficina de Registro
Electoral del Estado Zulia”, con lo cual no pudo ejercer su defensa ni
realizar los actos que se derivan de la consagración de la garantía
constitucional al debido proceso, por todo lo cual estima que la Resolución se
halla viciada de nulidad absoluta.
Séptimo: Como “cuestión de fondo” refiere el impugnante,
en primer lugar, que la Resolución de marras afirma que se realizaron dos actos
de votación, violándose con ello lo dispuesto en el segundo aparte del artículo
95 de la Constitución. Al respecto señala que con ello se confunde acto de
votación con proceso electoral, que no consta que los distintos actos que
componen el proceso se hayan efectuado de forma duplicada, lo que supone
-afirma- que no se realizaron dos procesos electorales. Finalmente afirma que
el Directorio fue inducido “por quienes redactaron LA RESOLUCIÓN a una
conclusión que no fue alegada, ni probada en autos y jurídicamente errónea”.
Octavo: En este punto explica el recurrente que en la
Resolución que impugna se afirma la existencia de dos Actas de Totalización,
Adjudicación y Proclamación, ambas de fecha 10 de octubre de 2001, en el expediente
de sustanciación del recurso administrativo, una de las cuales refleja un
resultado que lo coloca como ganador de la elección (integrando la Plancha 7) y
que fue impugnada por los recurrentes en sede administrativa; la otra, da como
ganadora a la Plancha 1, integrada por dichos recurrentes. Ante esta situación
de dualidad, el aquí recurrente explica que el órgano electoral debió
solicitarle al Sindicato el Acta de Asamblea en la cual se designó a la
Comisión Electoral, y que además firman el Proyecto Electoral aprobado por esa
autoridad electoral. Añade que como el ciudadano Gustavo Gutiérrez,
Vicepresidente de la Comisión, aparece firmando las dos Actas, el órgano
electoral debió solicitar la práctica de un “cotejo” de firmas, dado que dicho ciudadano manifestó
que él no había firmado la segunda de las referidas Actas de Totalización. A lo
anterior agrega que el Acta que le confiere el triunfo está soportada por los
Cuadernos de Votación originales, que se encuentran en posesión de los miembros
de la Comisión Electoral, que el Consejo Nacional Electoral no garantizó la
igualdad de las partes, ni la transparencia e imparcialidad, violando de ese
modo el artículo 293 de la Constitución, “viciando con ello, de nulidad
absoluta, a LA RESOLUCIÓN...”. Rechaza el recurrente la inspección judicial
efectuada por el Juez de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, promovida por los recurrentes en sede administrativa y citada
por la Resolución en su motivación, porque afirma que desconoce todos los
particulares de su contenido y que en consecuencia no tuvo oportunidad de
contradecirla.
Noveno: En este punto el recurrente niega la afirmación de la
Resolución conforme a la cual las dos elecciones se efectuaron en contravención
del Proyecto Electoral, aduciendo que éste no se hallaba agregado al
expediente, lo que les habría permitido conocer quiénes eran los verdaderos
integrantes de la Comisión, y que no se especifica si se trata de una parte o
de todo el Proyecto, lo que interesa a los efectos de una posible reposición.
Décimo: Explica que la Resolución afirma que se violaron los
artículos 62 y 63 de la Constitución sobre los derechos de participación y
sufragio, respectivamente, lo que de manera contundente niega el impugnante afirmando
que los trabajadores participaron y ejercieron sus derechos en todas y cada una
de las fases del proceso electoral.
En su petitorio, el recurrente
solicita a) Se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral, b)
Se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 011207-471, dictada por el
Consejo Nacional Electoral “por adolecer de los vicios previstos en los
numerales 1, 2 y 4 (ambos supuestos) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sic),
c) Se declare que el recurso jerárquico debió inadmitirse por parte del Consejo
Nacional Electoral, d) Se ratifique el Acta de Totalización que da como
ganadora del proceso electoral a la Plancha N° 7 y, e) Se ratifique el
reconocimiento emitido por el Coordinador Sindical Estadal y el del Área
Electoral Estadal en fecha 15 de octubre de 2001.
En relación con la
solicitud de medida cautelar el recurrente expresa lo siguiente:
“Demostrado como ha sido la procedencia en derecho del recurso
propuesto, y que de cumplirse la repetición del proceso electoral podría
producirse un resultado distinto al cual estoy solicitando que sea ratificado,
creando gran incertidumbre entre nuestros afiliados, e incluso a los patronos,
a no tener certeza de quienes ejercemos su representación, la cual ya ha sido
acreditado por ante el Ministerio del Trabajo.
Además, con una repetición de elecciones
se estaría perjudicando el patrimonio del SOEP-Tía Juana puesto que se
incurriría en unos gastos que de declararse con lugar este recurso no sería
necesario hacer.
En consecuencia, demostrados como han
sido los dos requisitos que la jurisprudencia patria ha exigido, en forma
reiterada, para declarar procedente la suspensión de los efectos de los actos
administrativos de efectos particulares cuya nulidad se demanda, solicito que
de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda
los efectos de la Resolución N° 011207-471...” (sic).
En su informe acerca de los aspectos
de hecho y de derecho sobre el presente recurso, la apoderada del Consejo
Nacional Electoral explica que en fecha 7 de diciembre de 2001 su representado
se pronunció sobre el reclamo efectuado por el ciudadano Henry Márquez sobre la
falta de equidad de la Comisión Electoral y el incumplimiento del Proyecto
Sindical por la falta de constitución
de varias mesas electorales. Señala que el reclamante consignó pruebas sobre
las irregularidades y que la elección se produjo de tal forma que resulta
imposible la determinación de los resultados. Explica que la Resolución
impugnada resolvió declarar con lugar el reclamo, revocar el reconocimiento
otorgado por el Consejo, declarar la nulidad de la votación del 10 de octubre
de 2001, la convocatoria de una Asamblea del Sindicato para designar nueva
Comisión Electoral, fijar el 19 de diciembre del mismo año para la nueva
votación y realizar el proceso conforme a un cronograma establecido en la
Resolución. Refiere que en los antecedentes administrativos consta que el 13 de
diciembre de 2001, el Consejo Nacional Electoral aprobó la suspensión “hasta
tanto se designara nueva fecha” de la elección del Sindicato, y
consecuentemente, la suspensión del cronograma.
Advierte que luego de emitirse la
Resolución, el aquí recurrente, en fecha 13 de diciembre de 2001 introdujo un
escrito en sede administrativa mediante el cual solicitó la suspensión del
cronograma y que se ordenara la convocatoria de la Asamblea “una vez que
‘haya sido entregada la sede sindical y cese el clima de violencia’ (folios 297
al 299 del expediente administrativo).” Prosigue la apoderada judicial
indicando que la documentación que obra en el expediente administrativo permite
concluir que la Comisión Electoral del Sindicato “no ofreció las suficientes
garantías de transparencia, imparcialidad e idoneidad, dentro del proceso
electoral efectuado, al punto que rielan al expediente administrativo
documentos emanados de dos comisiones electorales diferentes, con resultados
igualmente contradictorios”. Añade que no se cumplió el cronograma en lo
tocante a la constitución de las mesas electorales, y que el hoy recurrente
requirió la suspensión del cronograma, hecho que refuerza la argumentación de
la Resolución.
En cuanto al argumento
de la inadmisibilidad expresa la representante del máximo órgano electoral que
el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical contempla el procedimiento a seguir frente a la interposición de
recursos o reclamos incoados por ante las comisiones electorales, y que ello no
supone la improcedencia de la interposición de solicitudes, reclamos, quejas y
demás recursos administrativos previstos en favor de los particulares,
contemplados en dicho Estatuto Especial y en las Leyes Orgánicas del Sufragio y
Participación Política y de Procedimientos Administrativos. Afirma como
basamento legal de la actuación impugnada, que el numeral 7 del artículo 55 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los artículos 8 y 17,
literal H del citado Estatuto Especial, los cuales otorgan competencia al
Consejo Nacional Electoral para dictar las medidas pertinentes que garanticen
la seguridad del proceso. Asimismo, explica que el acto objeto no se emitió con
ocasión de la tramitación de un recurso jerárquico y que por ello no resultaban
aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 del Estatuto Especial ni
las del 227 de la Ley electoral, agregando que las imputaciones del recurrente
parten del falso supuesto de la tramitación de un Recurso Jerárquico.
De otra parte, señala con relación a
la denuncia de violación de cosa juzgada esta Sala “ha admitido que el
órgano administrativo puede revocar sus propias decisiones, aun de oficio,
siempre y cuando estos actos o estas decisiones se encuentren viciados de
nulidad absoluta”, que fue lo que realizó su mandante ante la violación de
las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución,
procediendo a revocar la constancia de reconocimiento.
Seguidamente la representante
judicial del Consejo Nacional Electoral se refiere a que consta en el
expediente la realización de dos actos de votación, y dos actas de totalización
y proclamación, que consta igualmente una inspección judicial con la cual se
determinó que un grupo de trabajadores votaron en la elección que dio como
ganadora a la Plancha 1, y que no se cumplió a cabalidad el Proyecto Electoral
por cuanto algunas mesas no se instalaron en su lugar correspondiente, todo lo
cual reafirma la conclusión de que tal proceso y sus resultados no reflejan la
voluntad del electorado.
Respecto a la medida cautelar solicitada, expresa la apoderada del
órgano electoral que la misma carece de razonamiento y motivación por cuanto:
“...no señala cuáles son los
derechos y/o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, sin que
efectúe tampoco, razonamiento alguno en relación presunto (sic) gravamen
irreparable que la Resolución de marras le produce y sin que aporte elemento
probatorio al respecto, siendo además, como consta del expediente
administrativo, que por decisión del Directorio del Consejo Nacional Electoral
de fecha 13 de diciembre de 2001 se dejaron sin efecto algunos dispositivos de
la Resolución, por lo que mal se puede invocar que la medida que solicita es a
los efectos de evitar un gravamen irreparable de resultar ejecutado el acto,
puesto que como se ha dicho, no ha habido ejecución del mismo (sic), lo que ocasiona la
improcedencia de la medida cautelar solicitada y así formalmente solicito sea
declarada por esa honorable Sala.”
Por su parte, la
representante judicial del órgano electoral del cual emana el acto cuya
suspensión de efectos se solicita, expresa (folio 27 del cuaderno separado) que
tal pedimento adolece de falta de motivación y razonamiento, toda vez que no
especifica los derechos y garantías presuntamente vulnerados, ni realiza
razonamiento acerca del posible gravamen irreparable que le causaría al
recurrente, añadiendo que consta en el expediente administrativo, la decisión
del Directorio del órgano que representa mediante la cual “se dejaron sin
efecto algunos dispositivos de la Resolución, por lo que mal se invocar que la
medida que solicita es a los efectos de evitar un gravamen irreparable de
resultar ejecutado el acto, puesto que como se ha dicho, no ha habido ejecución
del mismo...” (sic).
Para entrar a
analizar la procedencia o no de la referida solicitud, conviene
anotar una vez más que el fundamento normativo de la suspensión de efectos del
acto se halla prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable por reenvío del artículo 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, el cual reza:
“Artículo
136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto
administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada,
cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios
irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el
solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La
falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá
dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Igualmente
cabe destacar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de esta Sala en forma
reiterada y pacífica,
que
a procedencia de la medida prevista en el dispositivo citado requiere la
verificación dentro de los presupuestos fácticos presentados por el
solicitante, de un conjunto de condiciones que a continuación se enuncian:
1. Presunción del
derecho que se reclama (fumus boni iuris),
2. Peligro en el retardo
o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),
3. Prueba de los
anteriores,
4. Prueba
del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de
difícil reparación a la otra.
Ahora bien, la suspensión de efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que al solicitante de la
misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial,
acordando su protección mediante tal suspensión hasta tanto se dicte la
sentencia definitiva, siendo necesario para su procedencia que la misma sea
indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación
por la sentencia que pone fin al proceso.
Bajo tales premisas, al pasar a analizar la
condición de procedencia representada por la apariencia de buen derecho, se
tiene que la misma se derivaría para el solicitante de la verificación por
parte de este juzgador, de los elementos que le permitan concluir que hubo un
cabal cumplimiento por parte del órgano electoral del marco general de
condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del proceso
electoral, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer
indubitadamente los resultados del acto de votación que el recurrente pretende
sean ratificados, todo lo cual obviamente implica ahondar en consideraciones
que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que
aporten las partes, en el procedimiento contencioso electoral, y que finalmente
debe ser dilucidada en la sentencia que resuelva el recurso principal incoado
contra la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral.
Sin embargo, en el caso bajo examen se observa que
la pretensión del solicitante se dirige a que, por medio de esta especial
providencia del órgano jurisdiccional, representada por la suspensión de
efectos del acto contenido en la Resolución impugnada, le sea ratificada
una situación jurídica que en lo esencial representaría darle un carácter
restitutorio a la medida cautelar, lo cual excede evidentemente su propósito,
mediante el reconocimiento provisorio de los resultados electorales obtenidos
en el Acta de Totalización y Proclamación que dan como ganadora la Plancha N°
7, y en la cual el solicitante ocupa el cargo de Secretario General del
Sindicato, Acta levantada con motivo del acto de votación efectuado el día 10
de octubre de 2001; igualmente se observa del análisis de los fundamentos
expresados por el solicitante, debidamente concatenado con el petitorio de su
solicitud, que por medio de la misma pretende que sea ratificado igualmente el
reconocimiento otorgado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 15 de
octubre de 2001 (Constancia de Reconocimiento que cursa en la primera pieza del
expediente administrativo), todo lo cual en criterio de este juzgador no puede
ser el objeto de la protección cautelar que debe orientarse hacia un carácter
preventivo y no restablecedor.
Conviene destacar aquí el reciente pronunciamiento
que en igual sentido emitiera esta Sala, en un supuesto en que el fallo
resolvió una solicitud de amparo constitucional cautelar, mediante sentencia
dictada en fecha 19 de diciembre de 2001 (caso Natalia Pacheco y otros vs.
Consejo Nacional Electoral) en la cual se expresó lo siguiente:
“Por otra
parte, acceder a la suspensión pedida significaría, sin más, otorgar un reconocimiento a las autoridades
electas en los comicios sindicales efectuados el 28 de septiembre de este año,
aunque fuere de forma provisional, lo que indudablemente excede los efectos
propios de la suspensión. De allí que es forzoso para la Sala declarar que no
está determinado - en esta fase del proceso- el fumus boni iuris, sin que esta
declaratoria signifique en modo alguno un adelanto de opinión sobre el thema
decidendum.”
Con base en los razonamientos y criterios jurisprudenciales
precedentemente expuestos, este
juzgador desestima la pretensión del recurrente en el sentido de suspender los
efectos del acto contenido en la Resolución del Consejo Nacional Electoral que
aquí impugna, la cual formuló con el objeto de ratificar tanto la validez del
proceso electoral mediante el reconocimiento otorgado por dicho órgano en fecha
15 de octubre de 2001, así como del Acta de Totalización y Proclamación que dio
como ganadora a la Plancha 7 en el acto de votación celebrado el día 10 de
octubre de 2001, y en la cual el solicitante ocupó el cargo de Secretario
General del Sindicato, por cuanto no procede jurídicamente, por vía cautelar,
ordenar el reconocimiento de la validez de un proceso electoral, aunque sea de
forma provisional, por cuanto ello -se insiste- rebasa los límites de este tipo
de providencia judicial. Así se decide.
En ausencia de la condición precedentemente analizada (fumus boni iuris),
necesaria para la procedencia de la
medida cautelar, la Sala considera inoficioso entrar al análisis de las
condiciones de procedencia restantes. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE
la solicitud de suspensión de efectos, efectuada conjuntamente con recurso
contencioso electoral por el
ciudadano Wilmer José Gutiérrez Reyes, actuando en nombre propio y “en
salvaguarda de los derechos que [le] asisten como Secretario General del
Sindicato de Obrero (sic) y Empleados Petroleros de Tía Juana”, contra la
Resolución N° 011207-471, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 17
de diciembre de 2001.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el
presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el
Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del
mes de febrero del año dos mil dos
(2002). Años: 191° de la
Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
El
Secretario,
LMH/mt/epl.-
Exp. Nº 2002-000002.-
En cinco (05) de febrero del año dos mil dos, siendo las
nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 21.
El Secretario,