MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. Nº 000002

 

I

 

En fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano WILMER JOSÉ GUTIÉRREZ REYES, titular de la cédula de identidad número 2.604.885, actuando en nombre propio y “en salvaguarda de los derechos que [le] asisten como Secretario General del Sindicato de Obrero (sic) y Empleados Petroleros de Tía Juana”, asistido por el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.696, interpuso ante esta Sala “Recurso Contencioso Electoral de Nulidad” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 011207-471, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso interpuesto por el ciudadano Henry Márquez y otros, contra la elección de las autoridades del aludido Sindicato, y que “revoca el reconocimiento otorgado por el propio Consejo Nacional Electoral”, declara la nulidad del acto de votación celebrado el día 10 de octubre de 2001, convoca a una Asamblea General para el día 13 de diciembre de 2001 en la cual se designaría a la nueva Comisión Electoral, y fija como nueva fecha para la elección de la Junta Directiva el día 19 de diciembre de 2001.

 

El día 15 de enero de 2002 se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del mismo, suscrito por la abogada Carmen Stebbing Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.912, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.

 

Por auto de fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordando igualmente ordenar el emplazamiento a todos los interesados mediante Cartel publicado en el diario “El Universal”, así como la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Por último, acordó abrir cuaderno separado a los efectos de tramitar y decidir la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

 

Por auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de enero de 2002, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por el recurrente, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

            Señala el recurrente que el Consejo Nacional Electoral, en fecha 7 de diciembre de 2001, aprobó la Resolución N° 011207-471, en la cual declaró “con lugar el ‘reclamo’ interpuesto por los ciudadanos: Henry Márquez, Argenis Rivas, Víctor Valles y Rafael Suárez...” contra el proceso eleccionario para elegir las autoridades del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), del cual dice ser su Secretario General, y asimismo, dicha Resolución “revoca el reconocimiento otorgado por el propio Consejo Nacional Electoral, declara la nulidad del acto de votación realizado el día miércoles 10 de octubre de 2001, por haberse violado, según LA RESOLUCIÓN, los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” en razón de lo cual, dicho acto ordena la repetición de los actos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación “contemplados en el artículo 17 ‘ejusdem’...” (sic).

 

            Prosigue refiriendo el impugnante que en el tercer inciso del dispositivo de la Resolución en cuestión, se ordena la convocatoria de una Asamblea General a celebrarse el día 13 de diciembre de 2001, con el objeto de designar una “nueva Comisión Electoral” de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y en consecuencia, cesando en sus funciones “los actuales miembros de la Comisión Electoral del SOEP Tía Juana y que la Comisión que resulte electa designe a los Miembros de Mesa”. Añade que el cuarto dispositivo de la Resolución fijó el día 19 de diciembre de 2001 para la repetición del acto de votación, y que en el quinto inciso del dispositivo fijó igualmente un cronograma electoral que en su criterio resulta inejecutable.

 

            Afirma que la Resolución ya citada se halla viciada de nulidad absoluta e invoca su legitimación para recurrir ante esta instancia jurisdiccional, derivada de la alegada condición de Secretario General de la organización sindical, y asimismo, el recurrente expone lo que en su criterio constituyen los vicios de la Resolución impugnada, en los siguientes términos:

 

Primero: Afirma que el recurso jerárquico era inadmisible y que los recurrentes en sede administrativa no agotaron la “Instancia Administrativa Sindical”, y a tal efecto, luego de invocar el contenido de los artículos 57, 58 y 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, explica que la intención de tales normas fue establecer una “primera instancia electoral sindical”  para el ejercicio del “recurso o reclamo” ante la Comisión Electoral del respectivo Sindicato, cuya decisión podría ser recurrida ante el Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política mediante el ejercicio del recurso jerárquico, agregando que en el presente caso los recurrentes pretendieron interponer un recurso jerárquico y que “sin embargo LA RESOLUCIÓN, al aplicar en forma deliberada, para favorecer a los recurrentes, el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluye que los recurrentes lo que interpusieron fue un reclamo, que se equivocaron al calificar su recurso e incluso, LA RESOLUCIÓN, pensamos que también se equivocó, puesto que al principio lo denomina como Recurso Jerárquico.” Finaliza este aparte indicando que la Resolución resolvió el recurso jerárquico “sin procedimiento alguno” y que está viciada de nulidad absoluta conforme al numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Segundo: Invocando la extemporaneidad del recurso jerárquico declarado con lugar en la Resolución impugnada, el recurrente estima que el máximo órgano electoral debió revisar “el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la impugnación”, entre ellos el de la tempestividad del recurso, explicando que los recurrentes, en el caso de haber decidido no acudir ante “la instancia sindical electoral, y en lugar de ello estimaron más pertinente acudir directamente ante el Consejo Nacional Electoral, disponían de los mismos cinco (5) días continuos para interponer su reclamo o recurso por ante el Consejo Nacional Electoral”. Sin embargo -expresa- el recurso se interpuso el día 29 de octubre de 2001, es decir, 19 días continuos después de celebrada la elección y la proclamación que se impugnó.

 

Tercero: Violación del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Explica el impugnante que el recurso jerárquico no debió admitirse por cuanto los recurrentes en sede administrativa  no cumplieron con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que “no especificaron las Mesas Electorales que impugnaban, con claro razonamiento de los vicios ocurridos; a que tipo de elección se trataba y de que órgano del sindicato y la elección de que se trataba, si era la nominal o la de lista. Tampoco señalan los vicios que afectan a tales Mesas Electorales” (sic).

 

Cuarto: El recurrente alega violación de la cosa juzgada por cuanto su proclamación como Secretario General del Sindicato adquirió el carácter de acto definitivo al no ser impugnados los diversos actos electorales del proceso ante la Comisión Electoral de la organización, dentro de los cinco (5) días siguientes previstos en el artículo 57 del ya citado Estatuto Especial.

 

Quinto: Alega igualmente la incompetencia del máximo órgano electoral para dictar la Resolución impugnada, explicando que “el Consejo Nacional Electoral no podía revocar un acto emanado de él mismo, como lo dice en el segundo dispositivo de LA RESOLUCIÓN, con la salvedad hecha, no tenía competencia para revocar su propia decisión” (sic). Explica el recurrente que “...en el caso de nuestro Sindicato, la Resolución que dictó el Coordinador Sindical del Estado (Soc. Enrique Parra) y el Coordinador del Área Jurídica (Alfredo Hossne) en fecha 16 de octubre de 2001, negando el reconocimiento de los resultados solicitado por quienes pretendieron usurpar las funciones de la Comisión Electoral de SOEP-Tía Juana, en la cual advierten que en contra de esa Resolución sólo podía ser impugnada en sede jurisdiccional; el reconocimiento, de igual modo, sólo puede ser impugnado con arreglo a los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, salvo que estuviere en curso un recurso interpuesto tempestivamente...” (sic).

 

Sexto: Alega el recurrente violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y en ese sentido invoca el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política relativo a la publicación de cartel de emplazamiento, para luego afirmar que en el presente caso “no existe en el expediente el respectivo auto de admisión, ni se publicó el Cartel de Emplazamiento ni en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y ni en las carteleras de la Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia”, con lo cual no pudo ejercer su defensa ni realizar los actos que se derivan de la consagración de la garantía constitucional al debido proceso, por todo lo cual estima que la Resolución se halla viciada de nulidad absoluta.

 

Séptimo: Como “cuestión de fondo” refiere el impugnante, en primer lugar, que la Resolución de marras afirma que se realizaron dos actos de votación, violándose con ello lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 95 de la Constitución. Al respecto señala que con ello se confunde acto de votación con proceso electoral, que no consta que los distintos actos que componen el proceso se hayan efectuado de forma duplicada, lo que supone -afirma- que no se realizaron dos procesos electorales. Finalmente afirma que el Directorio fue inducido “por quienes redactaron LA RESOLUCIÓN a una conclusión que no fue alegada, ni probada en autos y jurídicamente errónea”.

 

Octavo: En este punto explica el recurrente que en la Resolución que impugna se afirma la existencia de dos Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, ambas de fecha 10 de octubre de 2001, en el expediente de sustanciación del recurso administrativo, una de las cuales refleja un resultado que lo coloca como ganador de la elección (integrando la Plancha 7) y que fue impugnada por los recurrentes en sede administrativa; la otra, da como ganadora a la Plancha 1, integrada por dichos recurrentes. Ante esta situación de dualidad, el aquí recurrente explica que el órgano electoral debió solicitarle al Sindicato el Acta de Asamblea en la cual se designó a la Comisión Electoral, y que además firman el Proyecto Electoral aprobado por esa autoridad electoral. Añade que como el ciudadano Gustavo Gutiérrez, Vicepresidente de la Comisión, aparece firmando las dos Actas, el órgano electoral debió solicitar la práctica de un “cotejo”  de firmas, dado que dicho ciudadano manifestó que él no había firmado la segunda de las referidas Actas de Totalización. A lo anterior agrega que el Acta que le confiere el triunfo está soportada por los Cuadernos de Votación originales, que se encuentran en posesión de los miembros de la Comisión Electoral, que el Consejo Nacional Electoral no garantizó la igualdad de las partes, ni la transparencia e imparcialidad, violando de ese modo el artículo 293 de la Constitución, “viciando con ello, de nulidad absoluta, a LA RESOLUCIÓN...”. Rechaza el recurrente la inspección judicial efectuada por el Juez de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovida por los recurrentes en sede administrativa y citada por la Resolución en su motivación, porque afirma que desconoce todos los particulares de su contenido y que en consecuencia no tuvo oportunidad de contradecirla.

 

Noveno: En este punto el recurrente niega la afirmación de la Resolución conforme a la cual las dos elecciones se efectuaron en contravención del Proyecto Electoral, aduciendo que éste no se hallaba agregado al expediente, lo que les habría permitido conocer quiénes eran los verdaderos integrantes de la Comisión, y que no se especifica si se trata de una parte o de todo el Proyecto, lo que interesa a los efectos de una posible reposición.

 

Décimo: Explica que la Resolución afirma que se violaron los artículos 62 y 63 de la Constitución sobre los derechos de participación y sufragio, respectivamente, lo que de manera contundente niega el impugnante afirmando que los trabajadores participaron y ejercieron sus derechos en todas y cada una de las fases del proceso electoral.

 

            En su petitorio, el recurrente solicita a) Se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral, b) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 011207-471, dictada por el Consejo Nacional Electoral “por adolecer de los vicios previstos en los numerales 1, 2 y 4 (ambos supuestos) del artículo 19  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sic), c) Se declare que el recurso jerárquico debió inadmitirse por parte del Consejo Nacional Electoral, d) Se ratifique el Acta de Totalización que da como ganadora del proceso electoral a la Plancha N° 7 y, e) Se ratifique el reconocimiento emitido por el Coordinador Sindical Estadal y el del Área Electoral Estadal en fecha 15 de octubre de 2001.

 

            En relación con la solicitud de medida cautelar el recurrente expresa lo siguiente:

 

“Demostrado como ha sido la procedencia en derecho del recurso propuesto, y que de cumplirse la repetición del proceso electoral podría producirse un resultado distinto al cual estoy solicitando que sea ratificado, creando gran incertidumbre entre nuestros afiliados, e incluso a los patronos, a no tener certeza de quienes ejercemos su representación, la cual ya ha sido acreditado por ante el Ministerio del Trabajo.

 

        Además, con una repetición de elecciones se estaría perjudicando el patrimonio del SOEP-Tía Juana puesto que se incurriría en unos gastos que de declararse con lugar este recurso no sería necesario hacer.

 

        En consecuencia, demostrados como han sido los dos requisitos que la jurisprudencia patria ha exigido, en forma reiterada, para declarar procedente la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares cuya nulidad se demanda, solicito que de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda los efectos de la Resolución N° 011207-471...” (sic).

 

 

III
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            En su informe acerca de los aspectos de hecho y de derecho sobre el presente recurso, la apoderada del Consejo Nacional Electoral explica que en fecha 7 de diciembre de 2001 su representado se pronunció sobre el reclamo efectuado por el ciudadano Henry Márquez sobre la falta de equidad de la Comisión Electoral y el incumplimiento del Proyecto Sindical por la falta de  constitución de varias mesas electorales. Señala que el reclamante consignó pruebas sobre las irregularidades y que la elección se produjo de tal forma que resulta imposible la determinación de los resultados. Explica que la Resolución impugnada resolvió declarar con lugar el reclamo, revocar el reconocimiento otorgado por el Consejo, declarar la nulidad de la votación del 10 de octubre de 2001, la convocatoria de una Asamblea del Sindicato para designar nueva Comisión Electoral, fijar el 19 de diciembre del mismo año para la nueva votación y realizar el proceso conforme a un cronograma establecido en la Resolución. Refiere que en los antecedentes administrativos consta que el 13 de diciembre de 2001, el Consejo Nacional Electoral aprobó la suspensión “hasta tanto se designara nueva fecha” de la elección del Sindicato, y consecuentemente, la suspensión del cronograma.

 

            Advierte que luego de emitirse la Resolución, el aquí recurrente, en fecha 13 de diciembre de 2001 introdujo un escrito en sede administrativa mediante el cual solicitó la suspensión del cronograma y que se ordenara la convocatoria de la Asamblea “una vez que ‘haya sido entregada la sede sindical y cese el clima de violencia’ (folios 297 al 299 del expediente administrativo).” Prosigue la apoderada judicial indicando que la documentación que obra en el expediente administrativo permite concluir que la Comisión Electoral del Sindicato “no ofreció las suficientes garantías de transparencia, imparcialidad e idoneidad, dentro del proceso electoral efectuado, al punto que rielan al expediente administrativo documentos emanados de dos comisiones electorales diferentes, con resultados igualmente contradictorios”. Añade que no se cumplió el cronograma en lo tocante a la constitución de las mesas electorales, y que el hoy recurrente requirió la suspensión del cronograma, hecho que refuerza la argumentación de la Resolución.

 

            En cuanto al argumento de la inadmisibilidad expresa la representante del máximo órgano electoral que el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical contempla el procedimiento a seguir frente a la interposición de recursos o reclamos incoados por ante las comisiones electorales, y que ello no supone la improcedencia de la interposición de solicitudes, reclamos, quejas y demás recursos administrativos previstos en favor de los particulares, contemplados en dicho Estatuto Especial y en las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de Procedimientos Administrativos. Afirma como basamento legal de la actuación impugnada, que el numeral 7 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los artículos 8 y 17, literal H del citado Estatuto Especial, los cuales otorgan competencia al Consejo Nacional Electoral para dictar las medidas pertinentes que garanticen la seguridad del proceso. Asimismo, explica que el acto objeto no se emitió con ocasión de la tramitación de un recurso jerárquico y que por ello no resultaban aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 del Estatuto Especial ni las del 227 de la Ley electoral, agregando que las imputaciones del recurrente parten del falso supuesto de la tramitación de un Recurso Jerárquico.

 

            De otra parte, señala con relación a la denuncia de violación de cosa juzgada esta Sala “ha admitido que el órgano administrativo puede revocar sus propias decisiones, aun de oficio, siempre y cuando estos actos o estas decisiones se encuentren viciados de nulidad absoluta”, que fue lo que realizó su mandante ante la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución, procediendo a revocar la constancia de reconocimiento.

 

            Seguidamente la representante judicial del Consejo Nacional Electoral se refiere a que consta en el expediente la realización de dos actos de votación, y dos actas de totalización y proclamación, que consta igualmente una inspección judicial con la cual se determinó que un grupo de trabajadores votaron en la elección que dio como ganadora a la Plancha 1, y que no se cumplió a cabalidad el Proyecto Electoral por cuanto algunas mesas no se instalaron en su lugar correspondiente, todo lo cual reafirma la conclusión de que tal proceso y sus resultados no reflejan la voluntad del electorado.

 

Respecto a la medida cautelar solicitada, expresa la apoderada del órgano electoral que la misma carece de razonamiento y motivación por cuanto:

 

“...no señala cuáles son los derechos y/o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, sin que efectúe tampoco, razonamiento alguno en relación presunto (sic) gravamen irreparable que la Resolución de marras le produce y sin que aporte elemento probatorio al respecto, siendo además, como consta del expediente administrativo, que por decisión del Directorio del Consejo Nacional Electoral de fecha 13 de diciembre de 2001 se dejaron sin efecto algunos dispositivos de la Resolución, por lo que mal se puede invocar que la medida que solicita es a los efectos de evitar un gravamen irreparable de resultar ejecutado el acto, puesto que como se ha dicho, no ha habido ejecución del mismo (sic), lo que ocasiona la improcedencia de la medida cautelar solicitada y así formalmente solicito sea declarada por esa honorable Sala.”

 

 

            Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la medida cautelar y sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

El recurrente solicita se decrete medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos respecto del acto contenido en la Resolución impugnada, por cuanto, de llevarse a cabo la repetición del proceso electoral, ello abriría la posibilidad de un desenlace electoral que le sea adverso, en el sentido de no ratificarse el resultado originalmente obtenido, es decir, el del reconocimiento de validación del proceso electoral dado por el Coordinador Sindical Estadal y el del Área Electoral Estadal del Estado Zulia (del Consejo Nacional Electoral), así como de la ratificación de los resultados contenidos en el Acta de Totalización y Proclamación que dan como ganadora a la Plancha 7, en la cual el recurrente ocupa el cargo de Secretario General del Sindicato, ya que por todo ello, trabajadores y patronos se verían afectados por la incertidumbre de no saber quiénes son los representantes sindicales.

 

Adicionalmente el recurrente aduce como fundamento de su solicitud de medida cautelar que en el supuesto de repetirse las elecciones, ello implicaría un perjuicio sobre el patrimonio de la organización sindical, en la medida en que tal acontecer obligaría a realizar erogaciones que serían innecesarias si se declarase con lugar el presente recurso contencioso electoral.

 

Por su parte, la representante judicial del órgano electoral del cual emana el acto cuya suspensión de efectos se solicita, expresa (folio 27 del cuaderno separado) que tal pedimento adolece de falta de motivación y razonamiento, toda vez que no especifica los derechos y garantías presuntamente vulnerados, ni realiza razonamiento acerca del posible gravamen irreparable que le causaría al recurrente, añadiendo que consta en el expediente administrativo, la decisión del Directorio del órgano que representa mediante la cual “se dejaron sin efecto algunos dispositivos de la Resolución, por lo que mal se invocar que la medida que solicita es a los efectos de evitar un gravamen irreparable de resultar ejecutado el acto, puesto que como se ha dicho, no ha habido ejecución del mismo...” (sic).

 

Para entrar a analizar la procedencia o no de la referida solicitud, conviene anotar una vez más que el fundamento normativo de la suspensión de efectos del acto se halla prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por reenvío del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual reza:

 

“Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

 

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

 

Igualmente cabe destacar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de esta Sala en forma reiterada y pacífica, que a procedencia de la medida prevista en el dispositivo citado requiere la verificación dentro de los presupuestos fácticos presentados por el solicitante, de un conjunto de condiciones que a continuación se enuncian:

 

1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris),

 

2. Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),

3. Prueba de los anteriores,

 

4. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

 

Ahora bien, la suspensión de efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que al solicitante de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso.

 

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia representada por la apariencia de buen derecho, se tiene que la misma se derivaría para el solicitante de la verificación por parte de este juzgador, de los elementos que le permitan concluir que hubo un cabal cumplimiento por parte del órgano electoral del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del proceso electoral, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente los resultados del acto de votación que el recurrente pretende sean ratificados, todo lo cual obviamente implica ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes, en el procedimiento contencioso electoral, y que finalmente debe ser dilucidada en la sentencia que resuelva el recurso principal incoado contra la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral.

 

Sin embargo, en el caso bajo examen se observa que la pretensión del solicitante se dirige a que, por medio de esta especial providencia del órgano jurisdiccional, representada por la suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución impugnada, le sea ratificada una situación jurídica que en lo esencial representaría darle un carácter restitutorio a la medida cautelar, lo cual excede evidentemente su propósito, mediante el reconocimiento provisorio de los resultados electorales obtenidos en el Acta de Totalización y Proclamación que dan como ganadora la Plancha N° 7, y en la cual el solicitante ocupa el cargo de Secretario General del Sindicato, Acta levantada con motivo del acto de votación efectuado el día 10 de octubre de 2001; igualmente se observa del análisis de los fundamentos expresados por el solicitante, debidamente concatenado con el petitorio de su solicitud, que por medio de la misma pretende que sea ratificado igualmente el reconocimiento otorgado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 15 de octubre de 2001 (Constancia de Reconocimiento que cursa en la primera pieza del expediente administrativo), todo lo cual en criterio de este juzgador no puede ser el objeto de la protección cautelar que debe orientarse hacia un carácter preventivo y no restablecedor.

 

Conviene destacar aquí el reciente pronunciamiento que en igual sentido emitiera esta Sala, en un supuesto en que el fallo resolvió una solicitud de amparo constitucional cautelar, mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001 (caso Natalia Pacheco y otros vs. Consejo Nacional Electoral) en la cual se expresó lo siguiente:

 

Por otra parte, acceder a la suspensión pedida significaría, sin más,  otorgar un reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales efectuados el 28 de septiembre de este año, aunque fuere de forma provisional, lo que indudablemente excede los efectos propios de la suspensión. De allí que es forzoso para la Sala declarar que no está determinado - en esta fase del proceso- el fumus boni iuris, sin que esta declaratoria signifique en modo alguno un adelanto de opinión sobre el thema decidendum.”

 

Con base en los razonamientos y criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, este juzgador desestima la pretensión del recurrente en el sentido de suspender los efectos del acto contenido en la Resolución del Consejo Nacional Electoral que aquí impugna, la cual formuló con el objeto de ratificar tanto la validez del proceso electoral mediante el reconocimiento otorgado por dicho órgano en fecha 15 de octubre de 2001, así como del Acta de Totalización y Proclamación que dio como ganadora a la Plancha 7 en el acto de votación celebrado el día 10 de octubre de 2001, y en la cual el solicitante ocupó el cargo de Secretario General del Sindicato, por cuanto no procede jurídicamente, por vía cautelar, ordenar el reconocimiento de la validez de un proceso electoral, aunque sea de forma provisional, por cuanto ello -se insiste- rebasa los límites de este tipo de providencia judicial. Así se decide.

 

En ausencia de la condición precedentemente analizada (fumus boni iuris),

necesaria para la procedencia de la medida cautelar, la Sala considera inoficioso entrar al análisis de las condiciones de procedencia restantes. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, efectuada conjuntamente con recurso contencioso electoral por el ciudadano Wilmer José Gutiérrez Reyes, actuando en nombre propio y “en salvaguarda de los derechos que [le] asisten como Secretario General del Sindicato de Obrero (sic) y Empleados Petroleros de Tía Juana”, contra la Resolución N° 011207-471, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 17 de diciembre de 2001.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los       cinco (05)      días del mes de febrero    del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

           El Vicepresidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                  Magistrado

               

 

 

El Secretario,

  

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt/epl.-

Exp. Nº 2002-000002.-

 

            En cinco (05) de febrero del año dos mil dos, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 21.

El Secretario,