Magistrado Ponente: RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI.

Expediente Nº: 2001-000016

 

            En escrito presentado en fecha 30 de enero de 2001 el ciudadano  Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Conrado Peñalosa Bilger, candidato  al cargo de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas en los comicios celebrados el 30 de julio de 2000, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con suspensión de los efectos del acto impugnado y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 235, 236, 237, 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra del silencio administrativo negativo configurado por la tardanza del Consejo Nacional Electoral en decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de agosto de 2000 en contra de: i) 131 actas de escrutinio del proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000 para la  elección del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas; ii) acta de totalización y proclamación del referido proceso y iii) acto de “votaciones” , y que en consecuencia se desproclame al ciudadano  Domingo Urbina y se proclame a su representado  como Alcalde del Municipio en referencia “...o en su defecto proceda a convocar a nuevas votaciones...”.

            Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala  admitió el presente recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel; la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral y, con relación a la solicitud de  suspensión de efectos del acto impugnado y medida cautelar innominada acordó abrir cuaderno separado a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Rafael Angel Hernández Uzcátegui a los fines de la decisión en relación a las medidas cautelares solicitadas.

 

I

De la Protección Cautelar Solicitada

 

1.- De la Suspensión de los efectos del acto impugnado conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el escrito contentivo de recurso el recurrente solicito la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, invocando las razones siguientes:

En primer lugar señaló que la concepción del derecho al sufragio como expresión directa, universal y libre de la voluntad del electorado consagrada en la Constitución puede ser desnaturalizada si la impugnación de una votación o de una elección demora mucho tiempo en ser decidida, en esa misma medida el ciudadano proclamado que se encuentra en ejercicio del cargo, tendrá la oportunidad de valerse de los mecanismos de poder para tratar de controlar un conjunto de variables, que en la hipótesis de que la decisión comporte la repetición de los comicios le garantizarían su triunfo.

Lo anterior se aplica en el presente caso por cuanto el ciudadano Domingo Urbina detenta actualmente el cargo de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, pudiéndose valer “...de las herramientas propias del Poder (para) tratar de controlar legal o irregularmente, un conjunto de variables, que en el supuesto de que la decisión implique la realización de una nueva votación parcial o total, puedan garantizarle con bastante probabilidad su triunfo electoral”, lo cual contraría el principio de transparencia e igualdad de condiciones de quienes participan en una contienda electoral.

Igualmente señala que la “...ilegalidad manifiesta de la actuación de la Administración Electoral....”, materializada en la mora para emitir la decisión en relación con el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 25 de agosto de 2000 constituye razón suficiente para que exista fundado temor que de continuar la actual situación se le causen lesiones graves o de difícil reparación por la definitiva

            Con relación a la “...presunción grave de que los intereses y derechos subjetivos, personales y directos...” del recurrente sean lesionados, señaló que la misma descansa en los alegatos expuestos en el recurso.

            Así mismo explicó que lo antes descrito configura los dos requisitos necesarios para proceder al otorgamiento de la pretendida suspensión de los efectos del acto impugnado, como lo son:  el periculum in mora y el Fumus Boni iuris.

            Arguyó el solicitante que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no consagra norma expresa relativa al otorgamiento de medidas cautelares en los recursos contencioso electorales, el artículo 232 ejusdem permite la suspensión en vía administrativa, lo cual no puede ser interpretado en forma literal, pues la materia electoral no se encuentra divorciada de los principios que inspiran el derecho administrativo ordinario y contencioso administrativo, hallando en este sentido  remisión en la propia ley electoral a otros instrumentos normativos tales como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

            Finalmente solicitó conforme a lo estipulado en el artículo 136 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal la “ ...suspensión de los efectos del acto contenido en el acta de totalización y proclamación” del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas en los comicios celebrados el 30 de julio de 2000, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva “...cuyo riesgo de que estos le sean causados a (su) patrocinado es sumamente alto...”, y en consecuencia se ordene al Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas la designación dentro de su seno de un Alcalde Interino, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hasta tanto la sentencia definitiva que recaiga en el presente recurso dilucide la titularidad del mencionado cargo.

 

2.- De la Medida Cautelar Innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el recurrente subsidiariamente medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil basándose en  la hipótesis de que si la decisión definitiva que se dicte en la presente causa comporta la realización de una nueva votación total o parcial, a los fines de garantizar la  transparencia e igualdad de condiciones para los participantes, debe evitarse que el ciudadano Domingo Urbina, Alcalde electo, pueda valerse de algún mecanismo para tratar de controlar las variables que lo lleven a garantizarse el triunfo electoral.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

A los fines de la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala estima necesario precisar, que en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal ha señalado que:

 

“…El artículo 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular. Sin embargo, esta facultad .... constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de tales actos, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y está sujeta a dos requisitos o condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

            En este segundo supuesto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, no basta sólo con enumerar el posible daño sino que se debe intentar llevar al sentenciador a la convicción de la verdadera irreparabilidad que le causaría la inmediata ejecución del acto, para así dictar la respectiva decisión conforme a los criterios de apreciación del Tribunal. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 16 de marzo de 1995, en el juicio de Víctor Olivo Villafañe).

 

Atendiendo al criterio antes expuesto, observa la Sala que en el supuesto de autos el recurrente solicita la suspensión de los efectos del   “... acto contenido en el acta de totalización y proclamación” del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas en los comicios celebrados el 30 de julio de 2000. En este mismo orden de ideas considera esta Sala pertinente precisar el criterio por ella sostenido en relación a que “... el estudio de las medidas cautelares en el derecho procesal civil, ha influido en cierta forma en el campo del contencioso administrativo, incorporando la medida innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como una cautelar de posible y necesaria aplicación en el ámbito del derecho procesal administrativo, cuyos presupuestos de procedencia lo constituyen el fumus boni iuris y el periculum in mora. Lo anterior ha derivado en que, con respecto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo particular, no sea uniforme la doctrina y la jurisprudencia al exigir el cumplimiento de estos dos mencionados requisitos en forma concurrente, pero la Sala es del criterio que tales requisitos sí deben tener lugar en forma concurrente (...) como garantía de una tutela judicial efectiva” (véase decisión de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2001, expediente Nº 2001.000006). 

Con respecto a la presunción de buen derecho sostuvo el recurrente que la misma se manifiesta de los alegatos traídos por él en el escrito contentivo de su recurso contencioso electoral. En este sentido considera procedente esta Sala señalar que en el escrito contentivo del recurso el recurrente denuncia una serie de vicios, principalmente inconsistencias numéricas, de los cuales supuestamente adolecen 131 actas de escrutinio del proceso comicial celebrado el 30 de julio de 2000 para la elección del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En este mismo orden estima esta Sala oportuno hacer algunas consideraciones en relación con el vicio de inconsistencia numérica alegado en el cual el recurrente fundamenta principalmente su recurso y así tenemos que el mismo “...se configura en el acta de escrutinio sólo bajo dos supuestos a saber: cuando existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos o,  cuando el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente, de lo que se deduce claramente que el vicio de inconsistencia numérica sólo puede configurarse al determinar la falta de coincidencia entre los datos contenidos en la misma acta de escrutinio, al compararla con el respectivo cuaderno de votación, en el supuesto del numeral 1º, no así para el contenido en el numeral 2º del mismo artículo 220, que exige la revisión de todos los instrumentos de votación utilizados por los electores en la respectiva Mesa”. (véase en este sentido sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2000, expediente Nº 0095).

            Ahora bien, observa esta Sala   que  los lineamientos antes definidos en relación al vicio de inconsistencia numérica, en el cual el recurrente fundamentó la mayoría de sus argumentos en el recurso y que a su decir constituyen su presunción de buen derecho, permiten realizar algunas consideraciones en relación con la apreciación del fumus boni iuris, el cual debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, es decir tal como lo sostiene García de Enterría en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares “las meras apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando.

            En este mismo orden argumental se hace imperioso señalar que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la apariencia de buen derecho, para lo cual deberán constatarse presunciones de vicios de ilegalidad.

            Planteadas así las cosas, observa la Sala que el recurrente fundamentó su presunción del derecho que le asiste en la idoneidad y seriedad de los vicios por él señalados, lo cual en el presente caso no puede esta Sala determinar sin entrar a conocer de los mismos, por la dificultad y singularidad que éstos presentan, debiendo declarase en el presente caso que no se encuentra la apariencia de buen derecho requerida y así se decide.

En relación con el periculum in mora, observa la Sala que el recurrente alega que el perjuicio que se le puede causar de no acordarse la suspensión solicitada radica en el hecho de que el ciudadano Domingo Urbina que detenta actualmente el cargo de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, pueda valerse “...de las herramientas propias del Poder (para) tratar de controlar legal o irregularmente, un conjunto de variables, que en el supuesto de que la decisión implique la realización de una nueva votación parcial o total, puedan garantizarle con bastante probabilidad su triunfo electoral”, lo cual contraría el principio de transparencia e igualdad de condiciones de quienes participan en una contienda electoral.

Ahora bien,  el primer criterio que debe tomarse en cuenta en la apreciación del periculum in mora, reflejado en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, reside en que del expediente se desprenda -en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos.

Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora debe tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios.

En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990, en la cual señaló:

Ha sido constante y reiterada la doctrina de esta Sala, que para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuya nulidad haya sido demandada, es necesario que se evidencien los daños que se producirían de efectuarse tales actos, de manera que el órgano jurisdiccional de quien se solicita dicha medida, pueda concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de aquellos daños por la sentencia definitiva. De modo que lo daños hipotéticos o probables y futuros, no justifican una medida como la señalada que  significa una excepción al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos...” (negrillas de la Sala).

 

            Observa esta Sala que el recurrente indica que el perjuicio que se le ocasiona de no suspenderse los efectos del acto recurrido lo llevarían a una situación de desigualdad con respecto al ciudadano Domingo Urbina, Alcalde electo del Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto si se decidiera realizar una repetición de los comicios este podría utilizar las atribuciones inherentes a su cargo para salir victorioso, de lo cual se evidencia que el daño alegado por el recurrente esta sometido a la situación eventual de la repetición de los comicios, la cual podría presentarse o no, por lo que con el referido alegato no se llenan los extremos requeridos a los fines de la calificación del daño como irreparable y  así se decide.

Por otro lado señala el solicitante que la situación jurídica causada por el acto recurrido también se haría irreparable por la sentencia definitiva en virtud del tiempo transcurrido en sede administrativa sin que mediase decisión de la presente controversia, lo cual produciría modificaciones en la voluntad popular en el caso de que se celebrasen nuevas elecciones, a este respecto estima esta Sala necesario reiterar el criterio anterior referente a la eventualidad del supuesto en el cual el peticionante fundamenta el daño ocasionado por la falta de suspensión del acto en cuestión. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la exigencia del periculum in mora  suele equipararse al requisito de la urgencia de los procesos, es decir, si por el contrario el proceso fuese lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la sentencia definitiva resultare ejecutable, o como para no poder causar daños por la espera de esta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían justificación alguna, y siendo que de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política el proceso contencioso electoral es “... un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas...”, estima esta Sala que la recurrente no demostró la existencia de ningún riesgo que amerite la suspensión del acto impugnado. Así se decide.

            Desestimada la solicitud de suspensión de efectos “...del acto contenido en el acta de totalización y proclamación” del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas en los comicios celebrados el 30 de julio de 2000, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil interpuesta en forma subsidiaria, basándose en  la hipótesis de que si la decisión definitiva que se dicte en la presente causa comporta la realización de una nueva votación total o parcial, a los fines de garantizar la  transparencia e igualdad de condiciones para los participantes, debe evitarse que el ciudadano Domingo Urbina, Alcalde electo, pueda valerse de algún mecanismo para tratar de controlar las variables que lo lleven a garantizarse el triunfo electoral.

Tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen como condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza las siguientes:

 

1.- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

3.-Prueba de los dos anteriores.

4.-Que hubiere fundado temor de que una  de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 1998, Caso Claudio Fermín dejo sentado que “no puede ser acordada [la medida cautelar solicitada] sino en base a la apreciación que el juez tenga -fundado en los alegatos del solicitante- de que efectivamente el acto le produce una lesión que no puede ser reparada por la sentencia definitiva (....) Por otra parte, corresponde al juez, caso por caso,  medir la gravedad que la ejecutividad del acto plantea en relación con la situación especifica del recurrente”.

Ahora bien, conforme a los criterios antes señalados, el motivo específico que legitima a la recurrente para solicitar la tutela cautelar debe fundamentarse en que de la ejecución del fallo puedan derivarse “daños o perjuicios de reparación difícil o imposible”, los cuales en el presente caso consistieron en hipótesis futuras que pueden presentarse o no, como sería la repetición de las elecciones, o la utilización por parte del ciudadano Domingo Urbina, en su condición de Alcalde Electo, de algún mecanismo para tratar de controlar las variables que lo lleven a garantizarse el triunfo electoral nuevamente, por lo cual se reitera el criterio antes esgrimido en relación al carácter cierto de los daños irreparables invocados, desechándose en consecuencia la solicitud en cuestión en razón de que los requisitos establecidos son concurrentes y así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1)                             IMPROCEDENTE la solicitud suspensión de efectos del acto contenido en el acta de totalización y proclamación del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas en los comicios realizados el 30 de julio de 2000.

2)                             IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ

 

RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

         Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. N° 2001-0000016

RAHU/mgm

 

            En veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 21.

                                                                                              El Secretario,