En fecha 27 de enero de 2000, previa habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos Luz María Gil de Escarrá, Víctor Rovayo de la Rosa y Gustavo Martínez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927, 70.933 y 72.089, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil COORDINADORA DE VECINOS DEL ESTADO ZULIA “COVEZULIA” y del ciudadano Francisco Javier Arias Cárdenas, Gobernador del Estado Zulia, interpusieron por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral contenido en la resolución Nº 991-208-546, de fecha 8 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Electoral Nº 50 de fecha 6 de enero de 2000, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra el referendo consultivo llevado a cabo en fecha veintiséis de septiembre de 1999, cuyo objeto era recoger la voluntad de la población electoral, en el sentido de respaldar o no la instalación de las salas de bingo, casinos y máquinas traganíqueles en las parroquias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: Manuel Dagnino, Cecilio Acosta Olegario Villalobos.
En fecha 31 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala, y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 2 de febrero de 2000 el Consejo
Nacional Electoral remitió los antecedentes del caso, reservándose el lapso
legal a que se refiere el artículo 243 de la Ley del Sufragio y Participación
Política a los fines de presentar el informe antes solicitado.
En fecha 3 de febrero de 2000 se recibió
escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso contencioso electoral, suscrito por el
ciudadano Omar Rodríguez Agüero,
actuando con carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, asistido
por la abogada Carmen Stebbing.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2000 se admitió el presente
recurso y se redujeron a la mitad todos los lapsos procesales en la tramitación
del mismo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, igualmente ordenó la
publicación del cartel al que se refiere el artículo 244 ejusdem, y la notificación
de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo
Nacional Electoral.
Por diligencia estampada en el expediente
en fecha 8 de febrero de 2000, el
abogado Gustavo Martínez, antes
identificado, solicitó a la Secretaría de esta Sala la entrega del cartel de
emplazamiento librado a los fines de su publicación, de conformidad con lo
establecido en el auto de admisión, el cual fue entregado en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2000 el ciudadano Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderado de los recurrentes, dejó constancia de la consignación en ese acto de un ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha 11 de febrero de 2000, contentivo en su página D 4, Cuerpo D, del cartel de emplazamiento ordenado por auto de admisión de fecha 7 de febrero de 2000, igualmente presentó en ese mismo acto a efectum videndi la orden de publicación del referido cartel de emplazamiento de fecha 9 de febrero de 2000, signada con el Nº 3419, así como copia de la comunicación enviada a la Compañía Anónima Editora El Nacional, en virtud de la omisión de la publicación del referido cartel en fecha 10 de febrero de los corrientes, con el objeto de indicar la situación fáctica que impidió la publicación del señalado cartel en la fecha estipulada.
En fecha 14 de febrero se dio cuenta en Sala, y vista la diligencia estampada por el abogado Gustavo Martínez, procediendo con el carácter de autos, así como la disposición contenida en el artículo 244 de la Ley de la materia, designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2000 el ciudadano Gustavo Martínez, antes identificado, dejando constancia de hechos relativos a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento ordenado por el auto de admisión del presente recurso de fecha 7 de febrero de 2000.
En fecha 15 de febrero de 2000 el
ciudadano Gustavo Martínez,
procediendo en su carácter de apoderado de la parte recurrente, introdujo
escrito, solicitó a esta Sala la no declaratoria del desistimiento del presente
recurso fundamentando su argumentación en razones de orden público.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala para decidir observa:
La solicitud del
recurrente que da origen a la presente controversia esta constituida por los
siguientes planteamientos:
“... el reestablecimiento de la situación jurídica
infringida por la actividad
administrativa llevada a cabo por la Junta de Referéndum designada por el
Consejo Nacional Electoral, desplegada a los efectos de llevar a cabo la
consulta popular o el Referendo consultivo llevado a cabo en fecha veintiséis
(26) de julio de 1.999(sic), cuyo objeto era recoger la voluntad de la
población electoral, en el sentido de respaldar o no la instalación de las
Salas de Bingo, Casinos y Maquinas Traganíqueles en las Parroquias del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia: Manuel Dagnino, Cecilio Acosta y Olegario
Villalobos, sobre la base de los vicios que comportan tanto la convocatoria
como el conjunto de actos que constituyen el procedimiento comicial a tal
efecto, cuya nulidad (pretenden), contra la cual interpusi(eron) Recurso
Jerárquico, que fue resuelto con el acto administrativo contenido en la
Resolución Nº 991208-546 de fecha ocho
(8) de diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Electoral Nº 50, de fecha 6 de
enero de 2000, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad de dicho
recurso.”
II
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2000 y escrito de fecha 15 de Febrero de 2000, el ciudadano Gustavo Martínez, apoderado de los recurrentes, argumentó hechos relativos a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento ordenado por el auto de admisión del presente recurso de fecha 7 de febrero de 2000, en los términos siguientes:
Primero: Que
estando dentro del lapso procesal establecido para ello consignó original del
ejemplar del Diario “El Nacional” en su edición del día once (11) de febrero de
2000, en cuya página D-4, Cuerpo D, aparece publicado el cartel de
emplazamiento librado a los interesados en el presente recurso, conforme a lo ordenado en el auto de
admisión de 7 de febrero de 2000.
Segundo: Que en
lo que atañe a la oportunidad para la consignación del aludido cartel el auto
de admisión del presente recurso se acordó -de oficio- reducir a la mitad los
lapsos procesales correspondientes a las distintas etapas y actos que conforman
el procedimiento especial electoral, debido a la comprobada urgencia en el pronunciamiento
jurisdiccional del caso. Que la pretensión del presente recurso incide necesariamente sobre el orden público pues
están involucrados los intereses de los habitantes de las Parroquias Manuel
Dagnino, Olegario Villalobos y Cecilio Acosta de la ciudad de Maracaibo. Que
así lo entendió este Juzgado de Sustanciación, cuando en el auto de admisión
acordó de oficio la reducción a la mitad de todos los lapsos procesales en la
tramitación de la presente causa cuyo supuesto de hecho implica la urgencia y
necesidad en la celeridad del pronunciamiento jurisdiccional, que como
consecuencia de lo antes expuesto, el lapso de dos (2) días de despacho dentro
del cual ordinariamente debe consignarse tal cartel de conformidad con el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe
entenderse que corresponde al día de despacho siguiente a la publicación del
referido cartel, que ocurrió el día viernes once (11) de los corrientes, por lo
que la oportunidad para la consignación del referido cartel era el día de
despacho siguiente a la publicación.
Tercero: Que en
cuanto a la oportunidad para la publicación del cartel de emplazamiento,
conforme a lo dispuesto en el auto de admisión, la publicación en prensa debe
ser realizada al tercer día de despacho, como consecuencia de la reducción a la
mitad de todos los lapsos procesales, por lo que la publicación que fue
realizada en el caso que nos ocupa, cumple abiertamente con las exigencias de
la ley, sólo a los fines de evitar cualquier eventualidad derivada de la
extemporaneidad que pudiese derivarse de la confusión originada en este proceso
a raíz de la equivocación del medio de comunicación social empleado para la
publicación del cartel in comento se evidencia que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la defensa y de la
tutela judicial efectiva, eliminado las formalidades que atenten contra la
justicia al establecer en la parte in fine del artículo 257 ejusdem señala que: “...No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
Cuarto: Que la
vigente Ley de la materia, confiere al juzgador, a diferencia de la Ley
anterior, la potestad de declarar desistido el recurso contencioso electoral
cuando la parte actora omita cumplir con las cargas que el procedimiento le
impone, concretamente cuando no hubiere cumplido con la publicación y/o consignación del cartel de
emplazamiento; sin embargo, tal desistimiento tácito no operará cuando medien
razones de interés público que justifiquen la continuación del procedimiento
respectivo.
Quinto: Que
entender el desistimiento del recurso, como consecuencia de la inacción de la
parte actora en cuanto a la publicación del cartel de emplazamiento es un
supuesto de hecho diferente al que se presenta en el presente caso, lo cual se
desprende de las actas que conforman el expediente, donde constan las
actividades desplegadas por la parte actora para llevar a cabo su publicación,
dentro de los lineamientos establecidos en el auto de admisión de 7 de febrero
de 2000.
Sexto: Que la
pretensión del presente recurso incide necesariamente sobre el orden público,
ya que están involucrados los intereses de los habitantes de las Parroquias
Manuel Dagnino, Cecilio Acosta y Olegario Villalobos, de la ciudad de Maracaibo.
Séptimo: Que la
Ley de la materia, confiere al juzgador la potestad, más no el mandato de
declarar desistido el procedimiento cuando no medien razones de orden público
que justifiquen la continuación del mismo, como sanción a la parte recurrente ante
su conducta omisiva, tal consecuencia jurídica prevista en el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, constituye una
disposición de carácter procesal sancionatorio que ataca la falta de impulso
procesal.
Octavo: Que el pronunciamiento
jurisdiccional en la presente causa, representa el mecanismo de control frente
a las irregularidades denunciadas, que contrarían los principios que deben
observarse para la instalación de las salas de bingo, casinos y máquinas
traganíqueles, estipulados en la Ley especial.
En
consecuencia, la representación judicial de los recurrentes, concluye que en el
caso que nos ocupa no se configura el supuesto de hecho para que proceda la
declaratoria por parte del juzgador del desistimiento del recurso.
III
Para decidir,
esta Sala observa:
El artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política establece lo siguiente:
“Si en el recurso se
pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de
Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del
recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran
a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado
por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su
expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2)
días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de
consignación en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte
declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine
continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen,
caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas
del recurrente”.
En el presente caso, observa esta Sala
que el abogado Gustavo Martínez, apoderado
de la parte recurrente, retiró el cartel librado a los fines de su publicación,
mediante diligencia estampada en el expediente el 8 de febrero de 2000, que en cuanto
a la publicación del cartel en referencia la misma fue realizada el día 11 de
febrero de 2000, consignándose el mismo en fecha 14 de febrero de los
corrientes, lo cual señala que la publicación del cartel de emplazamiento al
cual hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, sometido a la reducción a la mitad de los lapsos
procesales estipulada en el auto de admisión de fecha 7 de febrero de 2000, fue
realizada extemporáneamente. De modo, pues, que el recurrente, sin ningún tipo
de excusa, en criterio de esta Sala, incumplió el plazo fijado en la Ley para
la publicación del cartel, no obstante sí dio cumplimiento al relativo a la
consignación, ambos reducidos en los términos fijados en el auto de admisión.
Ahora bien, observa este órgano
jurisdiccional que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, al parecer consagra la sanción de desistimiento del
recurso, cuando el recurrente no actúa oportunamente tanto en la publicación, como
en la consignación del cartel; de allí que conforme a elementales principios de
derecho deba ser interpretado restrictivamente, para lo cual resulta
fundamental determinar su ratio. Pues bien, en ese orden de razonamiento
el citado dispositivo normativo permite derivar que establece una carga
procesal, con la finalidad de lograr en sintonía con la celeridad que
caracteriza el procedimiento de los recursos contencioso electorales, la
actuación oportuna del accionante para conseguir en el plazo legal la
instauración definitiva del juicio, que conforme a la Ley se produce con la
apertura del lapso de cinco de días de despacho para la comparecencia de los
interesados.
Resulta claro que tal finalidad se consigue con la consignación temporánea del cartel, aun cuando su publicación haya sido extemporánea, pues sin dudas que la referida consignación atiende a la ratio de la norma, y concreta el telos del acto. De allí entonces que aún durante la vigencia de la Constitución de 1961, pero ahora con mayor razón después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter no formalista de la misma (artículos 26 y 257), debe postularse que la sanción procesal contenida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, únicamente opera cuando no es consignado en el expediente por el recurrente, bien porque no se publicó, bien porque habiéndose publicado el recurrente no lo consigna por cualquier causa, en el plazo de dos días de despacho siguientes a los cinco fijados para la publicación del cartel, o consecuentemente, en los lapsos que fije el Juzgado de Sustanciación en caso de reducción.
El examen del caso subjudice en el marco interpretativo anterior revela, como se expresó anteriormente, que el recurrente consignó el cartel que había sido publicado extemporáneamente, en el plazo fijado en el auto de admisión, lográndose el fin del acto -instauración definitiva del juicio-, razón por la cual no resulta procedente la aplicación de la sanción procesal de desistimiento del recurso. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, ORDENA PROSEGUIR EL PRESENTE
PROCEDIMIENTO.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los diecisiete (17) días del mes de febrero dos mil (2000). Años 189° de la
Independencia y 140° de la Federación.
El
Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PEREZ
OSR
En
diecisiete (17) de febrero del año dos mil, siendo las dos y cuarenta y cinco
de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 9.
El Secretario,