MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-X-2004-000001

 

I

 

En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano Rómulo Rangel Ruiz, titular de la cédula de identidad número 2.808.324, asistido por el abogado Juan José Molina Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.233, actuando en su condición de “...elector inscrito en el Registro Electoral Permanente y de Miembro Principal del Consejo Nacional Electoral...”, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de “nulidad” contra “...los Actos adoptados por los Miembros del Consejo Nacional Electoral, en ejecución directa e inmediata del Estatuto Electoral del Poder Público, durante los días 11,12,13,14,15,18,20 y 22 de Noviembre de 2002...” (subrayado del original) y asimismo, solicitó el “...pronunciamiento en relación a la remoción de los (...) ciudadanos Alfredo Avella, José Manuel Zerpa, Rómulo Lares y Leonardo Pizani...”.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2002, la parte accionante amplió su escrito contentivo del “recurso de nulidad por inconstitucionalidad” y solicitó se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de diciembre de 2002, la parte recurrente presentó ampliación de sus alegatos presentados en fecha 25 y 28 de noviembre del mismo año.

Mediante sentencia número 2.550, de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no tenía competencia para conocer de la presente causa, por lo que declinó su conocimiento a esta Sala Electoral.

Mediante sentencia número 185 de fecha 4 de noviembre de 2003, la Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia que le fuere formulada por la Sala Constitucional, se declaró competente para conocer del recurso incoado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación de la causa conforme a lo previsto en los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, dado el pronunciamiento judicial antes mencionado, solicitó al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem.

En fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso así como también los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 8 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como también emplazar a los interesados mediante cartel en el Diario “El Nacional”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Igualmente, en ese mismo auto, le fue solicitado al Consejo Nacional Electoral, consignara escrito complementario al presentado en fecha 17 de diciembre de 2003.

En fecha 19 de enero de 2004, la abogada Isabel Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.644, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito complementario al informe presentado en fecha 17 de diciembre de 2003, ratificando el mismo.

En fecha 22 de enero de 2004 se designó Ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

Fundamentos del recurso

 

            Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte recurrente, se desprenden los argumentos siguientes:

            Señaló que el Consejo Nacional Electoral, en sesión ordinaria de fecha 11 de noviembre de 2002, dictó la Resolución número 021111-408, mediante la cual, de forma arbitraria acordó regirse por lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que exige mayoría simple para la toma de decisiones de ese mismo Órgano, es decir, un quórum de tres (3) integrantes para tal fin, desaplicando con ello el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, que prevé una mayoría de cuatro (4) integrantes para la validez de las decisiones.

Asimismo, señaló que el Consejo Nacional Electoral es manifiestamente incompetente “...para desaplicar una norma del bloque constitucional’...”.

Igualmente, agregó que la decisión de los miembros de ese Órgano Electoral fue dictada sin “apología jurídica”, fundamentándose para ello en que debía resolverse con inmediatez la divergencia planteada para la elección del Presidente y al respecto, indicó que tal situación fue asumida con la intención de excluirlo de la decisión referida a la reestructuración del Directorio, valiéndose de un acto que a su criterio fue ilegítimo.

Adujo que al dictarse la Resolución número 021111-408, el Consejo Nacional Electoral desconoció lo aprobado en su sesión de fecha 10 de junio de 2002, en la que se estableció: i) Regirse por el voto de cuatro o más de sus miembros y ii) Someter a la consideración de su Junta Directiva todos los asuntos en una sola agenda, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciare respecto al recurso de interpretación del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar se vulneren los derechos de los interesados.

Aunado a esto, manifestó que igualmente en sesión de fecha 8 de noviembre de 2002, la Directiva de ese momento acordó tomar las decisiones con apego a la legalidad y a las normas vigentes, por lo que decidirían en base a la mayoría de cuatro (4) miembros prevista en Estatuto Electoral del Poder Público.

Asimismo, denunció la ilegitimidad de la decisión cuestionada, toda vez que ésta fue tomada por tres (3) miembros, “...bajo simple proposición del Miembro José Zerpa, presentada en el momento en que se discutía el punto de elección del nuevo Presidente del Organismo...”.

Arguyó que posteriormente, el Directorio del Consejo Nacional Electoral, mediante sesiones de fechas 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, tomó una serie de decisiones en su mayoría relacionadas con el referendo consultivo, previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales decidió no asistir por considerar que el régimen de sesiones de la directiva del órgano electoral era irregular.

Por otra parte, indicó que en fecha 14 de noviembre de 2002, dada la ausencia del ciudadano Roberto Ruíz, la Directiva del órgano comicial acordó convocar al ciudadano Leonardo Pizani en su condición de Miembro Suplente del Consejo Nacional Electoral, quien –a su criterio– se encuentra parcializado en lo referente a las decisiones relacionadas con el proceso de referendo, por cuanto en los diversos medios de comunicación se le señala como integrante de las organizaciones “Coordinadora Democrática” y “Ciudadanía Activa”, las cuales son copartícipes en la solicitud de convocatoria a referendo.

Manifestó que igualmente en la sesión de fecha 15 de noviembre de 2002, se incorporó el ciudadano Leonardo Pizani como Suplente en la Directiva del Consejo Nacional Electoral y, “...en una clara demostración de falta de transparencia y evidente parcialidad...”, acordaron desistir del aludido recurso de interpretación, motivo por el cual compareció ante este Órgano Judicial para solicitar el pronunciamiento respecto a la solicitud de interpretación.

En contraposición a lo anterior, el recurrente citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 18 de noviembre de 2002, que resolvió el recurso de interpretación del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público y al respecto, señaló que de la misma se infiere la nulidad de las sesiones efectuadas los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, por no contar con la mayoría requerida.

Adujo que en vista de lo establecido por la referida sentencia, asistió a la sesión convocada para el día 18 de noviembre de 2002, en donde sugirió como primer punto de la agenda, incorporar el fallo referido anteriormente con la finalidad de que el resto de los integrantes de la Directiva reconocieran la nulidad de las referidas sesiones. No obstante, alegó que el Presidente encargado negó tal propuesta, razón por la cual se retiró de dicha sesión.

Así las cosas, manifestó que una vez ausente de la referida sesión, el Directorio decidió incorporar la discusión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, conjuntamente con las discusiones referidas a las vacantes existentes en el Directorio y la información sobre la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani a la Directiva.

De esta misma forma, reveló que acordaron dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las sesiones efectuadas los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, realizaron la reestructuración del Directorio del Organismo con la participación del ciudadano Leonardo Pizzani y una vez efectuada “...aprobaron todas las decisiones tomadas durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Noviembre de 2002”.

Sostuvo que el Presidente encargado de la Directiva, con la intención de completar el quórum establecido en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, convocó al ciudadano Leonardo Pizani para que se incorporara como miembro suplente de la Directiva, lo que a su parecer distorsionó la imparcialidad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Órgano Electoral, por cuanto “...el referido ciudadano fungió, en carácter de promotor, la solicitud del referendo consultivo...”.

Ahora bien, el recurrente refiere que con tal actuación, la Directiva del Consejo Nacional Electoral demuestra una conducta parcializada y cercena su derecho a participar en las decisiones con el carácter de Miembro de la mencionada Junta Directiva.

Enfatizó que las irregularidades antes expuestas viciaron todas las decisiones, incluso las que fueron emitidas durante los días 20 y 22 de noviembre de 2002.

Por consiguiente, en atención a los lineamientos antes esbozados, solicitó la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en las sesiones de fechas 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, y 22 de noviembre de 2002,  por violentar lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público; así como también por haber sido dictadas por autoridades incompetentes, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; finalmente, por la actitud parcializada del Directorio en contravención a lo contemplado en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, requirió que por ser materia de orden público, la Sala se pronuncie respecto a la remoción de los ciudadanos Alfredo Avella, José Manuel Zerpa, Rómulo Lares y Leonardo Pizani de la Directiva del Consejo Nacional Electoral y acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que mientras se tramite el juicio “...se le ordene al Sr. Leonardo Pizani inhibirse del conocimiento de todas las materias que sean consideradas por el Consejo Nacional Electoral”.

Finalmente, mediante escritos consignados en fechas 28 de noviembre de 2002 y 2 de diciembre de 2002, la parte recurrente amplió el recurso antes resumido y añadió a su pretensión la nulidad de las sesiones efectuadas los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2002, fundamentándose en las mismas causales.

 

III

Alegatos del Consejo Nacional Electoral

           

            Del escrito presentado por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, se desprenden los razonamientos siguientes:

            Con relación a los actos objetos del recurso de nulidad, adujo que la parte recurrente no determinó con precisión las decisiones administrativas adoptadas en las fechas 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 y 22 de noviembre de 2002, limitándose a señalar que las mismas estuvieron referidas en su mayoría al referéndum consultivo.

             En cuanto a la pretensión de nulidad de los actos adoptados por la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, relacionados al referéndum consultivo, señaló que ya esta Sala se pronunció al respecto mediante sentencia número 32 del 26 de marzo de 2003, lo que evidencia la existencia de cosa juzgada  respecto al objeto del presente recurso.

            Asimismo, en cuanto al pronunciamiento sobre la incorporación o no del ciudadano Leonardo Pizani, igualmente ha sido resuelto por esta misma Sala, mediante la sentencia antes mencionada y por decisión número 2.816 dictada por la Sala Constitucional,  de fecha 18 de noviembre de 2003.

            De todo lo antes expuesto, señaló que, existiendo pronunciamiento judicial expreso sobre la materia objeto del presente recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, afirmó que el recurrente no cumple con los presupuestos que de forma pacífica y reiterada han sido establecidos por la jurisprudencia para su declaratoria Con Lugar.

            Igualmente, manifestó que la parte solicitante pretende “...la suspensión de actos  que (...) han sido declarados nulos por sentencias de las Salas Electoral y Constitucional ...” de este Alto Tribunal.

            Por todo lo antes expuesto, solicitó sea declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

 

IV

Análisis de la situación

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada y en tal sentido observa que la misma consiste en una medida cautelar innominada, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia electoral, por la remisión prevista en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, debe señalarse que la procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido elaborando con cierta uniformidad, a lo cual se adhiere y exige esta Sala en el caso de autos. Tales presupuestos son:

i)          Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

ii)         La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

iii)        Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv)        Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Bajo las anteriores premisas y con relación al caso de autos, se observa que el objeto de la medida cautelar innominada solicitada consiste en la inhibición del ciudadano Leonardo Pizani, en cuanto al conocimiento de todos aquellos procedimientos electorales que sean considerados por el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, previo al análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada en referencia, debe esta Sala considerar lo siguiente:

a) Mediante decisión número 3, de fecha 22 de enero de 2003, la Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró “CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos DESIRÉ SANTOS AMARAL, RAMÓN DARÍO VIVAS VELASCO y JOSÉ SALAMAT KHAN [...], contra de los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral ‘...contenidos en el acta de la sesión del Directorio [...] de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembros Suplente de ese órgano...’, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el N° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral N° 168 del 5 de diciembre de 2002”.

En tal sentido, la referida sentencia ordenó a la Junta Directiva del Consejo Nacional abstenerse de sesionar con la presencia y participación como Miembro Principal, del ciudadano Leonardo Pizani.

b) Mediante sentencia número 32, de 26 de marzo de 2003, la Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró “CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos DESIRÉ SANTOS AMARAL, RAMÓN DARÍO VIVAS VELASCO y JOSÉ SALAMAT KHAN”, ordenando la desincorporación del ciudadano Leonardo Pizani de la actual Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral.

c) En fecha 25 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia designó a los ciudadanos: Oscar Battaglini, Jorge Rodríguez Gómez, Sobella Mejías, Francisco Carrasquero López y Ezequiel Zamora, como rectores del Consejo Nacional Electoral.

De todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la participación del ciudadano Leonardo Pizani en la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral ya ha sido objeto de pronunciamiento en las decisiones antes mencionadas, por lo que, aún cuando la pretensión cautelar esgrimida hubiere sido legítima, esta Sala debe declarar que no hay materia sobre la cual decidir y así se decide.

 

V

Decisión

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la medida cautelar solicitada por el ciudadano Rómulo Rangel Ruíz.

            Publíquese, regístrese y comuníquese.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui

Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

Exp. N° AA70-X-2004-000001.-

 

En diez (10) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 10.-

El Secretario,