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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N°
AA70-X-2004-000001
I
En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano
Rómulo Rangel Ruiz, titular de la cédula de identidad número 2.808.324,
asistido por el abogado Juan José Molina Bermúdez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 93.233, actuando en su condición de
“...elector inscrito en el Registro Electoral Permanente y de Miembro
Principal del Consejo Nacional Electoral...”, interpuso por ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de “nulidad”
contra “...los Actos adoptados por los Miembros del Consejo Nacional
Electoral, en ejecución directa e inmediata del Estatuto Electoral del
Poder Público, durante los días 11,12,13,14,15,18,20 y 22 de Noviembre de
2002...” (subrayado del original) y asimismo, solicitó el “...pronunciamiento
en relación a la remoción de los (...) ciudadanos Alfredo Avella, José Manuel
Zerpa, Rómulo Lares y Leonardo Pizani...”.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de
noviembre de 2002, la parte accionante amplió su escrito contentivo del “recurso
de nulidad por inconstitucionalidad” y solicitó se acuerde medida cautelar
innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588,
Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.
En
fecha 2 de diciembre de 2002, la parte recurrente presentó ampliación de sus
alegatos presentados en fecha 25 y 28 de noviembre del mismo año.
Mediante
sentencia número 2.550, de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no tenía competencia para conocer
de la presente causa, por lo que declinó su conocimiento a esta Sala Electoral.
Mediante sentencia número 185 de fecha 4 de
noviembre de 2003, la Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia que
le fuere formulada por la Sala Constitucional, se declaró competente para
conocer del recurso incoado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar
con la tramitación de la causa conforme a lo previsto en los artículos 243 y
siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por
auto de fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, dado el
pronunciamiento judicial antes mencionado, solicitó al Consejo Nacional
Electoral los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem.
En fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado David
Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 46.212, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo
Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso así como
también los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con
la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 8 de enero de 2004, el Juzgado de
Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó notificar al Fiscal
General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así
como también emplazar a los interesados mediante cartel en el
Diario “El Nacional”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Igualmente, en ese
mismo auto, le fue solicitado al Consejo Nacional Electoral, consignara escrito
complementario al presentado en fecha 17 de diciembre de 2003.
En fecha 19 de enero de 2004, la abogada Isabel
Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
70.644, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional
Electoral, consignó escrito complementario al informe presentado en fecha 17 de
diciembre de 2003, ratificando el mismo.
En fecha 22 de enero de 2004 se designó Ponente al
Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Del conjunto de razonamientos expuestos
por la parte recurrente, se desprenden los argumentos siguientes:
Señaló que el Consejo Nacional
Electoral, en sesión ordinaria de fecha 11 de noviembre de 2002, dictó la
Resolución número 021111-408, mediante la cual, de forma arbitraria acordó regirse
por lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, que exige mayoría simple para la toma de decisiones de
ese mismo Órgano, es decir, un quórum de tres (3) integrantes para tal fin,
desaplicando con ello el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público,
que prevé una mayoría de cuatro (4) integrantes para la validez de las
decisiones.
Asimismo,
señaló que el Consejo Nacional Electoral es manifiestamente incompetente “...para
desaplicar una norma del ‘bloque constitucional’...”.
Igualmente,
agregó que la decisión de los miembros de ese Órgano Electoral fue dictada sin
“apología jurídica”, fundamentándose para ello en que debía resolverse
con inmediatez la divergencia planteada para la elección del Presidente y al
respecto, indicó que tal situación fue asumida con la intención de excluirlo de
la decisión referida a la reestructuración del Directorio, valiéndose de un
acto que a su criterio fue ilegítimo.
Adujo
que al dictarse la Resolución número 021111-408, el Consejo Nacional Electoral
desconoció lo aprobado en su sesión de fecha 10 de junio de 2002, en la que se
estableció: i) Regirse por el voto de cuatro o más de sus miembros y ii)
Someter a la consideración de su Junta Directiva todos los asuntos en una sola
agenda, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciare respecto al
recurso de interpretación del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder
Público, a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar se vulneren los
derechos de los interesados.
Aunado
a esto, manifestó que igualmente en sesión de fecha 8 de noviembre de 2002, la
Directiva de ese momento acordó tomar las decisiones con apego a la legalidad y
a las normas vigentes, por lo que decidirían en base a la mayoría de cuatro (4)
miembros prevista en Estatuto Electoral del Poder Público.
Asimismo,
denunció la ilegitimidad de la decisión cuestionada, toda vez que ésta fue
tomada por tres (3) miembros, “...bajo simple proposición del Miembro José
Zerpa, presentada en el momento en que se discutía el punto de elección del
nuevo Presidente del Organismo...”.
Arguyó
que posteriormente, el Directorio del Consejo Nacional Electoral, mediante
sesiones de fechas 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, tomó una serie de
decisiones en su mayoría relacionadas con el referendo consultivo, previsto en
el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a
las cuales decidió no asistir por considerar que el régimen de sesiones de la
directiva del órgano electoral era irregular.
Por
otra parte, indicó que en fecha 14 de noviembre de 2002, dada la ausencia del
ciudadano Roberto Ruíz, la Directiva del órgano comicial acordó convocar al
ciudadano Leonardo Pizani en su condición de Miembro Suplente del Consejo
Nacional Electoral, quien –a su criterio– se encuentra parcializado en lo
referente a las decisiones relacionadas con el proceso de referendo, por cuanto
en los diversos medios de comunicación se le señala como integrante de las
organizaciones “Coordinadora Democrática” y “Ciudadanía Activa”,
las cuales son copartícipes en la solicitud de convocatoria a referendo.
Manifestó
que igualmente en la sesión de fecha 15 de noviembre de 2002, se incorporó el
ciudadano Leonardo Pizani como Suplente en la Directiva del Consejo Nacional Electoral
y, “...en una clara demostración de falta de transparencia y evidente
parcialidad...”, acordaron desistir del aludido recurso de interpretación,
motivo por el cual compareció ante este Órgano Judicial para solicitar el
pronunciamiento respecto a la solicitud de interpretación.
En
contraposición a lo anterior, el recurrente citó la sentencia dictada por la
Sala Constitucional, en fecha 18 de noviembre de 2002, que resolvió el recurso
de interpretación del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público y al
respecto, señaló que de la misma se infiere la nulidad de las sesiones
efectuadas los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, por no contar con
la mayoría requerida.
Adujo
que en vista de lo establecido por la referida sentencia, asistió a la sesión
convocada para el día 18 de noviembre de 2002, en donde sugirió como primer
punto de la agenda, incorporar el fallo referido anteriormente con la finalidad
de que el resto de los integrantes de la Directiva reconocieran la nulidad de
las referidas sesiones. No obstante, alegó que el Presidente encargado negó tal
propuesta, razón por la cual se retiró de dicha sesión.
Así
las cosas, manifestó que una vez ausente de la referida sesión, el Directorio
decidió incorporar la discusión de la sentencia dictada por la Sala
Constitucional, conjuntamente con las discusiones referidas a las vacantes
existentes en el Directorio y la información sobre la incorporación del
ciudadano Leonardo Pizani a la Directiva.
De
esta misma forma, reveló que acordaron dejar sin efecto las decisiones
adoptadas en las sesiones efectuadas los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre
de 2002, realizaron la reestructuración del Directorio del Organismo con la
participación del ciudadano Leonardo Pizzani y una vez efectuada “...aprobaron
todas las decisiones tomadas durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Noviembre
de 2002”.
Sostuvo
que el Presidente encargado de la Directiva, con la intención de completar el
quórum establecido en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público,
convocó al ciudadano Leonardo Pizani para que se incorporara como miembro
suplente de la Directiva, lo que a su parecer distorsionó la imparcialidad que
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Órgano
Electoral, por cuanto “...el referido ciudadano fungió, en carácter de
promotor, la solicitud del referendo consultivo...”.
Ahora
bien, el recurrente refiere que con tal actuación, la Directiva del Consejo
Nacional Electoral demuestra una conducta parcializada y cercena su derecho a
participar en las decisiones con el carácter de Miembro de la mencionada Junta
Directiva.
Enfatizó
que las irregularidades antes expuestas viciaron todas las decisiones, incluso
las que fueron emitidas durante los días 20 y 22 de noviembre de 2002.
Por
consiguiente, en atención a los lineamientos antes esbozados, solicitó la
declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en las sesiones de fechas 11,
12, 13, 14, 15, 18, 20, y 22 de noviembre de 2002, por violentar lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto
Electoral del Poder Público; así como también por haber sido dictadas por
autoridades incompetentes, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral
4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; finalmente, por la
actitud parcializada del Directorio en contravención a lo contemplado en el
artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente,
requirió que por ser materia de orden público, la Sala se pronuncie respecto a
la remoción de los ciudadanos Alfredo Avella, José Manuel Zerpa, Rómulo Lares y
Leonardo Pizani de la Directiva del Consejo Nacional Electoral y acuerde medida
cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, con la finalidad de que mientras se tramite el juicio “...se
le ordene al Sr. Leonardo Pizani inhibirse del conocimiento de todas las
materias que sean consideradas por el Consejo Nacional Electoral”.
Finalmente,
mediante escritos consignados en fechas 28 de noviembre de 2002 y 2 de
diciembre de 2002, la parte recurrente amplió el recurso antes resumido y
añadió a su pretensión la nulidad de las sesiones efectuadas los días 25, 26 y
27 de noviembre de 2002, fundamentándose en las mismas causales.
III
Del escrito presentado
por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, se desprenden
los razonamientos siguientes:
Con relación a los actos
objetos del recurso de nulidad, adujo que la parte recurrente no determinó con
precisión las decisiones administrativas adoptadas en las fechas 11, 12, 13,
14, 15, 18, 20 y 22 de noviembre de 2002, limitándose a señalar que las mismas
estuvieron referidas en su mayoría al referéndum consultivo.
En cuanto a la pretensión de nulidad de los
actos adoptados por la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral,
relacionados al referéndum consultivo, señaló que ya esta Sala se pronunció al
respecto mediante sentencia número 32 del 26 de marzo de 2003, lo que evidencia
la existencia de cosa juzgada respecto
al objeto del presente recurso.
Asimismo, en cuanto al
pronunciamiento sobre la incorporación o no del ciudadano Leonardo Pizani,
igualmente ha sido resuelto por esta misma Sala, mediante la sentencia antes
mencionada y por decisión número 2.816 dictada por la Sala Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2003.
De todo lo antes
expuesto, señaló que, existiendo pronunciamiento judicial expreso sobre la
materia objeto del presente recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible.
En cuanto a la medida cautelar innominada
solicitada, afirmó que el recurrente no cumple con los presupuestos que de
forma pacífica y reiterada han sido establecidos por la jurisprudencia para su
declaratoria Con Lugar.
Igualmente, manifestó
que la parte solicitante pretende “...la suspensión de actos que (...) han sido declarados nulos
por sentencias de las Salas Electoral y Constitucional ...” de este Alto
Tribunal.
Por todo lo antes
expuesto, solicitó sea declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la
medida cautelar solicitada y en tal sentido observa que la misma consiste en
una medida cautelar innominada, cuyo fundamento se encuentra en los artículos
585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto
normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia electoral, por
la remisión prevista en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En
este sentido, debe señalarse que la procedencia de este tipo de medidas se
encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes,
que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido elaborando con cierta
uniformidad, a lo cual se adhiere y exige esta Sala en el caso de autos. Tales
presupuestos son:
i) Presunción del derecho que se reclama
(fumus boni iuris).
ii) La existencia de un fundado temor de
que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra.
iii) Que exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
iv) Que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se
reclama.
Bajo
las anteriores premisas y con relación al caso de autos, se observa que el
objeto de la medida cautelar innominada solicitada consiste en la inhibición
del ciudadano Leonardo Pizani, en cuanto al conocimiento de todos aquellos
procedimientos electorales que sean considerados por el Consejo Nacional
Electoral.
Ahora
bien, previo al análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar
innominada en referencia, debe esta Sala considerar lo siguiente:
a) Mediante decisión número 3, de fecha 22 de enero de 2003,
la Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró “CON
LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en
fecha 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos DESIRÉ SANTOS AMARAL, RAMÓN
DARÍO VIVAS VELASCO y JOSÉ SALAMAT KHAN [...], contra de los actos dictados por
el Consejo Nacional Electoral ‘...contenidos en el acta de la sesión del
Directorio [...] de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la
incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembros Suplente de ese
órgano...’, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo
el N° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral N°
168 del 5 de diciembre de 2002”.
En tal sentido, la referida sentencia ordenó a la Junta
Directiva del Consejo Nacional abstenerse de sesionar con la presencia y
participación como Miembro Principal, del ciudadano Leonardo Pizani.
b) Mediante sentencia número 32, de 26 de marzo de 2003, la
Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró “CON LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos DESIRÉ
SANTOS AMARAL, RAMÓN DARÍO VIVAS VELASCO y JOSÉ SALAMAT KHAN”, ordenando la
desincorporación del ciudadano Leonardo Pizani de la actual Junta Directiva del
Consejo Nacional Electoral.
c) En fecha 25 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia designó a los ciudadanos: Oscar Battaglini,
Jorge Rodríguez Gómez, Sobella Mejías, Francisco Carrasquero López y Ezequiel
Zamora, como rectores del
Consejo Nacional Electoral.
De todo
lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la participación del ciudadano
Leonardo Pizani en la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral ya ha sido
objeto de pronunciamiento en las decisiones antes mencionadas, por lo que, aún
cuando la pretensión cautelar esgrimida hubiere sido legítima, esta Sala debe
declarar que no hay materia sobre la cual decidir y así se decide.
V
Decisión
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a
la medida cautelar solicitada por el ciudadano Rómulo Rangel Ruíz.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez
(10) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ Uzcátegui
El Secretario,
ALFREDO DE
STÉFANO PÉREZ
Exp. N°
AA70-X-2004-000001.-
En diez (10) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las
doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 10.-
El Secretario,