Magistrado Ponente: Dr. Alberto Martini Urdaneta

AA70-E-2003-000006

 

            En fecha 16 de enero de 2003, el ciudadano Oscar E. Arnal, titular de la cédula de identidad N° 5.533.859, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.998, actuando en su carácter de “fundador” y representante de la Asociación Civil “La Joven Democracia” y en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...Los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes del Ejecutivo Nacional, que amenazan el libre desarrollo del referendo consultivo...”.

            Por auto de fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.

En fecha 22 de enero de 2003, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que encontraba.

         Siendo la oportunidad de decidir, esta Sala se pronuncia en los términos siguientes:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El abogado Oscar E. Arnal, antes identificado, interpone la presente acción de amparo constitucional en virtud de la amenaza que, en su criterio, se cierne sobre el referendo consultivo que tiene como fecha de realización el día dos (2) de febrero del presente año; solicitando en la misma oportunidad, le sea acordada medida cautelar innominada contra los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes del Ejecutivo Nacional, que amenazan el libre desarrollo del referendo consultivo puesto en marcha.

Inició su escrito manifestando que existe una real amenaza de que el Ejecutivo Nacional y las fuerza políticas que lo acompañan “...perturben, saboteen, paralicen o no sean diligentes frente al proceso electoral...”, afectando de esta manera el interés general que atiende a una gran parte de la colectividad.

En este sentido, indicó los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela susceptibles de ser vulnerados, como son “...el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, el derecho al sufragio o el derecho a ejercer los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía...” (art. 70); el derecho de todos “...los ciudadanos a asociarse con fines políticos y a concurrir en los procesos electorales...” (art. 67); la amenaza de la autonomía e independencia del Poder Electoral, toda vez que se le desacata, a la vez que el Ejecutivo Nacional no desembolsa los recursos necesarios para la realización del referendo (art. 294); el derecho que asiste a toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la justicia y tutela judicial efectiva (art. 26); la concepción de un “...Estado democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables...” (art. 6).

Ahora bien, con relación a los hechos constitutivos de las amenazas denunciadas de derechos electorales, señaló que los mismos constituyen hechos notorios, y que, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, no son objeto de prueba, ya que los mismos han sido denunciados por la directiva del propio Poder Electoral, especialmente por su Presidente Dr. Alfredo Avella.

En este orden de ideas, continuó señalando que el día nueve del presente mes y año, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, declaró a los medios de comunicación que “...la modificación en las fechas depende de la disponibilidad de recursos, por lo que aún trabajan en agotar todas las instancias del Estado para obtener los fondo (sic) públicos, fuente primaria de financiamiento para el proceso de consulta... (omissis) ...Informó de una reunión con el tesorero nacional, Julio Viloria, para discutir la posibilidad de obtener por lo menos los pagos, para gastos y movilizaciones, los cuales son indispensables para el referendo y que no han sido trasladados hasta ahora... (omissis) ...que el CNE no dispone de recursos para pagar el material electoral y los viáticos y que incluso el personal no ha cobrado la nómina del mes de diciembre,... (omissis) ...que el aporte de recursos financieros por parte de entes multilaterales tendrían la limitación de que el representante legal del Estado es el Presidente de la República y habría que contar con su respaldo para aceptar esos fondos... (omissis) ...que el CNE solicitó al Ministerio de la Defensa su colaboración en el proceso consultivo, pero hasta ahora no han recibido respuesta alguna...”.

Señaló que de la misma manera, el Primer Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, José Manuel Zerpa, explicó el mismo día que “...es un hecho público y notorio que los problemas financieros son el principal obstáculo para el referendo...”; a la par que rechazó cualquier paralelismo entre este proceso y la organización de las fallidas mega elecciones del 28 de mayo de 2000; asimismo, dicho funcionario, explicó que el podría verse obligado a denunciar al Ejecutivo Nacional, ante instancias internacionales, por la violación de los derechos electorales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, manifestó que la directiva del Consejo Nacional Electoral inició las consultas con organismos internacionales a los fines de obtener el apoyo logístico, técnico y financiero para la realización del referendo consultivo previsto, así como realizar ante estos organismos la denuncia de la “...violación del derecho constitucional que le compete al Poder Electoral por parte del Ejecutivo.”.

             Manifestó que la presente acción cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente indicó que “...las amenazas denunciadas son realizables, las presuntas lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea, distinta al amparo constitucional para lograr que no se concreten las amenazas.”.

            Por último solicitó a este Alto Tribunal: a) le sea admitida la presente acción de amparo constitucional; b) sea restablecida de inmediato la confianza ante la amenaza que recae sobre el acto electoral; c) se ordene la inmediata transferencia de los recursos solicitados para la realización de los comicios; d) ordene sea acatado el mandato impartido por el Poder Electoral a cada una de las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; e) se ordene la prohibición de acciones o mensajes públicos o privados que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de restablecer la situación de desconfianza o las amenazas; f) sea admitido como Tercero Opositor en la pretensión de amparo ejercida por Darío Vivas, Desire Santos Amaral y José Khan; g) se impongan costas a los agraviantes, en caso de sabotear el acto comicial.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir, en primer término, acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue creada la jurisdicción contencioso electoral, la cual ha de ser “ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, siendo, en consecuencia, remitida su regulación y funcionamiento a la legislación respectiva.

Sin embargo, tal legislación no se ha dictado aún, por lo que ha sido necesario suplir la ausencia de tal regulación por vía jurisprudencial, tomando en cuenta para ello lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, como cuerpo normativo dictado con la finalidad de regular los primeros procesos electorales celebrados, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, así como por las normas que en esta materia prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este orden de ideas, esta Sala Electoral, en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, estableció que, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los siguientes asuntos:

“...1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de  sindicatos, organizaciones gremiales o  colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, y a tal efecto, estableció que: “... Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.

En tal sentido, esta Sala Electoral, actuando conforme al criterio de la Sala Constitucional antes referido, el cual resulta vinculante tal y como lo dispone el artículo 335 de la Constitución vigente, estableció que será competente para conocer de las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanadas de los órganos mencionados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los actos electorales emanados de otros entes u órganos distintos a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. sentencia de fecha 26 de julio de 2000)

En virtud de lo anterior, y siendo el presente caso una acción autónoma de amparo ejercida contra “...Los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes del Ejecutivo Nacional...” y, por ende, uno de los órganos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- esta Sala Electoral resulta incompetente para conocer de la presente causa, debiendo, en consecuencia, DECLINAR su conocimiento en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, intentada por el ciudadano Oscar E. Arnal, anteriormente identificado, actuando en nombre propio y en su carácter de fundador y representante de la Asociación Civil “La Joven Democracia”, contra “...Los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes del Ejecutivo Nacional, que amenazan el libre desarrollo del referendo consultivo...”. y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

             Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los   seis (06)  días  del mes de    febrero  del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

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LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

  Magistrado,

 

 

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ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

El Secretario,

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

EXP N° 2003-000006

 

En seis (06) de febrero del año dos mil tres, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 11.-

                                                                        El Secretario,