Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. Nº 000111

 

I

 

En fecha 16 de agosto del 2001 el ciudadano ARIEL RODRÍGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.955, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó aclaratoria a la sentencia dictada por esta Sala en el presente procedimiento en fecha 13 de agosto del presente año, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en la presente causa conjuntamente con recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del referido órgano.

 

Por auto de fecha 16 de agosto del 2001 el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo  la oportunidad para  dictar el  referido pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial  que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea  aclarar puntos  dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo  día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

 

En el presente caso, la solicitud no cumple con el segundo requisito, es decir, el de carácter  temporal, en virtud de que misma fue presentada el día 16 de agosto del 2001, es decir, a los tres (3) días siguientes a aquel en que tuvo lugar la publicación del fallo (13 de agosto del 2001), y no el día de la publicación o el siguiente, como debió haberse presentado. Con este razonamiento se concluye entonces en la extemporaneidad de la solicitud en cuestión, lo que en principio resultaría suficiente para que esta Sala declarase INADMISIBLE la misma.

 

Sin embargo, dado que en la decisión en cuestión se ha dilucidado un asunto que afecta una colectividad, a saber, el gremio Magisterial y la renovación de su dirigencia sindical, y toda vez que es inminente la realización de los comicios sindicales en el nivel nacional, proceso aprobado por voluntad soberana el pasado año mediante la celebración de la respectiva consulta popular, hecho que trasciende al interés general y se inscribe en el proceso democrático y participativo postulado por la vigente Carta Magna, esta Sala considera que hay razones que justifican prescindir -por vía excepcional- del incumplimiento de dicho requisito formal, y entrar a pronunciarse sobre el otro requisito para que proceda la referida solicitud. Así se decide.

 

En ese orden de ideas, observa la Sala que la representación del Consejo Nacional Electoral plantea su duda sobre la base de que en la dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, se establece con carácter obligatorio, para todas las organizaciones sindicales del sector educativo que se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que el plazo de vacaciones colectivas de los docentes (1º de agosto al 15 de septiembre) no debe tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical de 180 días hábiles establecidos para la renovación de la dirigencia sindical.

Siendo así, plantea el órgano electoral que, toda vez que el recurso principal fue  ejercido por el sector sindical del magisterio venezolano, la providencia cautelar acordada influye también en los procesos electorales de confederaciones sindicales ajenas a dicho sector, puesto que algunos de los sindicatos y federaciones del Magisterio forman a su vez parte de esas confederaciones. Así las cosas, plantea la representación del órgano electoral la siguiente interrogante:

 

“¿Las confederaciones de las cuales los sindicatos y federaciones citados forman parte, se encuentran igualmente incluidas dentro del plazo citado y en consecuencia, si tampoco debe tomarse el mismo por lo que respecta a dichas Confederaciones, en el calendario electoral sindical de 180 días hábiles establecido para la renovación de la dirigencia sindical?”.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que la solicitud planteada no tiene por objeto que el órgano judicial aclare uno o varios puntos dudosos del fallo dictado en el presente procedimiento, sino que se pronuncie sobre una situación que en ninguna forma fue planteada en la incidencia acaecida con motivo de la declaratoria Con Lugar de la medida cautelar de amparo acordada en este proceso. Por el contrario, pretende el órgano electoral que esta Sala supla sus funciones, determinando la manera de adecuar el fallo dictado al resto de las actividades que deberán llevarse a cabo con motivo de la próxima realización del proceso electoral de renovación de la dirigencia sindical, atribución que de manera alguna corresponde ejercer al órgano judicial, y mucho menos en una aclaratoria de sentencia, sino a los órganos del Poder Electoral, por expreso mandato constitucional y legal, expresamente reiterado en el fallo dictado en este procedimiento, en su dispositivo tercero. De allí que no resulta admisible la solicitud planteada, pues pronunciarse sobre la interrogante formulada implicaría que esta Sala exceda las potestades que le corresponden al Juez Contencioso-Electoral, al dictar mandatos generales a los órganos del Poder Electoral, sin vinculación alguna con casos concretos. Así se decide.

 

Adicionalmente, cabe observar que en el presente caso, la situación fáctica que plantea el Consejo Nacional Electoral no se produce por la sentencia dictada por esta Sala en este procedimiento, sino que la misma tiene su origen en la Resolución objetada, toda vez que en la misma el referido órgano electoral establecía dos plazos alternativos de adopción facultativa para la realización de los procesos electorales sindicales en el sector magisterial. El primero, en que se incluía dentro del lapso de 180 días hábiles para la renovación de la dirigencia sindical cuyos afiliados se regularan por la Ley Orgánica de Educación, el período vacacional docente, y el segundo, que expresamente excluía dicho plazo. Siendo entonces que el Consejo Nacional Electoral expresamente previó la posibilidad de que los referidos sindicatos cuyos afiliados fuesen docentes, no realizaran actividad alguna electoral en el lapso de vacaciones colectivas del Magisterio, resulta extraño que la Administración Electoral pretenda que esta Sala se pronuncie sobre una situación que perfectamente podía haberse producido aun sin haberse dictado la sentencia cuya aclaratoria o ampliación es ahora solicitada.   

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 16 de agosto del 2001 por el ciudadano ARIEL RODRÍGUEZ SALAZAR, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de agosto del presente año, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en la presente causa conjuntamente con recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del referido órgano.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16)  días del mes de    agosto del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El.../

 

Presidente (E) - Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                                                                                              El Vicepresidente (E),

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

Magistrado,

 

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt.-

Exp. Nº 000111.-

 

En dieciséis (16) de agosto del año dos mil uno, siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el nº 112.

El Secretario,