En fecha 16 de agosto del 2001 el
ciudadano ARIEL RODRÍGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 32.955, en su carácter de apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral, solicitó aclaratoria a la sentencia dictada por
esta Sala en el presente procedimiento en fecha 13 de agosto del presente año,
mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional
cautelar interpuesta en la presente causa conjuntamente con recurso contencioso
electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución
Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 11
del 25 del mismo mes y año, emanada del referido órgano.
Por auto de fecha 16 de agosto del 2001 el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el referido pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En el presente caso, la
solicitud no cumple con el segundo requisito, es decir, el de carácter temporal, en virtud de que misma fue
presentada el día 16 de agosto del 2001, es decir, a los tres (3) días
siguientes a aquel en que tuvo lugar la publicación del fallo (13 de agosto del
2001), y no el día de la publicación o el siguiente, como debió haberse
presentado. Con este razonamiento se concluye entonces en la extemporaneidad de
la solicitud en cuestión, lo que en principio resultaría suficiente para que
esta Sala declarase INADMISIBLE la misma.
Sin embargo, dado que en la
decisión en cuestión se ha dilucidado un asunto que afecta una colectividad, a
saber, el gremio Magisterial y la renovación de su dirigencia sindical, y toda
vez que es inminente la realización de los comicios sindicales en el nivel
nacional, proceso aprobado por voluntad soberana el pasado año mediante la
celebración de la respectiva consulta popular, hecho que trasciende al interés
general y se inscribe en el proceso democrático y participativo postulado por
la vigente Carta Magna, esta Sala considera que hay razones que justifican
prescindir -por vía excepcional- del incumplimiento de dicho requisito formal,
y entrar a pronunciarse sobre el otro requisito para que proceda la referida
solicitud. Así se decide.
En ese orden de ideas,
observa la Sala que la representación del Consejo Nacional Electoral plantea su
duda sobre la base de que en la dispositiva del fallo cuya aclaratoria se
solicita, se establece con carácter obligatorio, para todas las organizaciones
sindicales del sector educativo que se rijan por la Ley Orgánica de Educación,
que el plazo de vacaciones colectivas de los docentes (1º de agosto al 15 de
septiembre) no debe tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical de
180 días hábiles establecidos para la renovación de la dirigencia sindical.
Siendo así, plantea el órgano
electoral que, toda vez que el recurso principal fue ejercido por el sector sindical del magisterio venezolano, la
providencia cautelar acordada influye también en los procesos electorales de
confederaciones sindicales ajenas a dicho sector, puesto que algunos de los
sindicatos y federaciones del Magisterio forman a su vez parte de esas
confederaciones. Así las cosas, plantea la representación del órgano electoral
la siguiente interrogante:
“¿Las confederaciones de las cuales los
sindicatos y federaciones citados forman parte, se encuentran igualmente
incluidas dentro del plazo citado y en consecuencia, si tampoco debe tomarse el
mismo por lo que respecta a dichas Confederaciones, en el calendario electoral
sindical de 180 días hábiles establecido para la renovación de la dirigencia
sindical?”.
Expuesto lo anterior, esta
Sala observa que la solicitud planteada no tiene por objeto que el órgano
judicial aclare uno o varios puntos dudosos del fallo dictado en el presente
procedimiento, sino que se pronuncie sobre una situación que en ninguna forma
fue planteada en la incidencia acaecida con motivo de la declaratoria Con Lugar
de la medida cautelar de amparo acordada en este proceso. Por el contrario,
pretende el órgano electoral que esta Sala supla sus funciones, determinando la
manera de adecuar el fallo dictado al resto de las actividades que deberán
llevarse a cabo con motivo de la próxima realización del proceso electoral de
renovación de la dirigencia sindical, atribución que de manera alguna
corresponde ejercer al órgano judicial, y mucho menos en una aclaratoria de
sentencia, sino a los órganos del Poder Electoral, por expreso mandato
constitucional y legal, expresamente reiterado en el fallo dictado en este
procedimiento, en su dispositivo tercero. De allí que no resulta admisible la
solicitud planteada, pues pronunciarse sobre la interrogante formulada
implicaría que esta Sala exceda las potestades que le corresponden al Juez
Contencioso-Electoral, al dictar mandatos generales a los órganos del Poder
Electoral, sin vinculación alguna con casos concretos. Así se decide.
Adicionalmente, cabe observar
que en el presente caso, la situación fáctica que plantea el Consejo Nacional
Electoral no se produce por la sentencia dictada por esta Sala en este
procedimiento, sino que la misma tiene su origen en la Resolución objetada,
toda vez que en la misma el referido órgano electoral establecía dos plazos
alternativos de adopción facultativa para la realización de los procesos electorales
sindicales en el sector magisterial. El primero, en que se incluía dentro del
lapso de 180 días hábiles para la renovación de la dirigencia sindical cuyos
afiliados se regularan por la Ley Orgánica de Educación, el período vacacional
docente, y el segundo, que expresamente excluía dicho plazo. Siendo entonces
que el Consejo Nacional Electoral expresamente previó la posibilidad de que los
referidos sindicatos cuyos afiliados fuesen docentes, no realizaran actividad
alguna electoral en el lapso de vacaciones colectivas del Magisterio, resulta
extraño que la Administración Electoral pretenda que esta Sala se pronuncie
sobre una situación que perfectamente podía haberse producido aun sin haberse
dictado la sentencia cuya aclaratoria o ampliación es ahora solicitada.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria
presentada en fecha 16 de agosto del 2001 por el ciudadano ARIEL RODRÍGUEZ
SALAZAR, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de agosto
del presente año, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de amparo
constitucional cautelar interpuesta en la presente causa conjuntamente con
recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad
contra la Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la
Gaceta Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del referido órgano.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los dieciséis (16) días del
mes de agosto del año dos mil uno.
Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El.../
Presidente (E) -
Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
El Vicepresidente (E),
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado,
ORLANDO
GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt.-
Exp. Nº 000111.-
En dieciséis (16)
de agosto del año dos mil uno, siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el nº 112.
El Secretario,