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Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández
En
fecha 13 de octubre de 2003 el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa,
titular de la cédula de identidad N° 13.991.943; asistido por la abogada Luisa
A. Chacín de Planas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.766; en su
condición de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
(UNEXPO) y en “representación de los intereses colectivos de todos los
estudiantes de la mencionada Universidad, e igualmente en representación de los
derechos e intereses colectivos y difusos de todos los miembros de esta casa de
estudios” interpuso “RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ELECTORAL
CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR” contra la Comisión
Electoral de la mencionada Universidad, en virtud de los vicios presentados en
el proceso de elección de las autoridades de dicha institución.
El día 22 de octubre de 2003 el
ciudadano Peter Félix Carchidio, titular de la cédula de identidad N°
3.719.714; asistido por los abogados Simón Jiménez Salas y Edgar Rodríguez
Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0007 y 12.306,
respectivamente; presentó escrito de informes de los hechos y derecho
correspondiente a la presente causa.
En
fecha 27 de octubre de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso
contencioso electoral y al día siguiente ordenó abrir cuaderno separado para la
tramitación y decisión de la solicitud de amparo constitucional cautelar.
En esa misma fecha designó ponente a los fines del
pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo constitucional
cautelar al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez expedido y retirado el cartel para la
comparecencia de los interesados, el mismo fue consignado por el recurrente en
fecha 6 de noviembre de 2003.
El 17 de noviembre de 2003 fue presentado escrito
de alegatos por el Presidente de la Comisión Electoral de la UNEXPO.
El día 17 de noviembre de 2003, los ciudadanos
Mariel López, Julio Romero, Noelia González, Rubén Pino, Patricia Zanella,
Yihana Valera y Rita Laya, titulares de las cédulas de identidad números
14.331.785, 13.844.071, 14.331.903, 14.166.639, 13.978.136, 13.978.146 y
14.688.714, respectivamente, asistidos por la abogada Carmen Bianco, inscrita
en el Inpreabogado bajo el número 37.290, presentaron ante esta Sala Electoral
escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.
En fecha 17 de noviembre
de 2003 la abogada Carmen Bianco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número
37.290, presentó escritos de alegatos, actuando en su carácter de apoderada
judicial de los ciudadanos: 1.- Rita Elena Añez, titular de la cédula de
identidad número 5.072.197; 2.- Manuel Vicente Castillo Guilarte, titular de la
cédula de identidad número 4.253.093; 3.- Amael José Castellano Coronado,
titular de la cédula de identidad número 2.618-106; 4.- Eulogio Timoteo Pérez
Ramos, titular de la cédula de identidad número 7.496.106; 5.- José Rafael
Marcano Brizuela, titular de la cédula de identidad número 4.978.053; 6.- José
Gregorio Sgrimaldi Malpa, titular de la cédula de identidad número 4.824.320;
y, 7.- Roger de Jesús Acosta De León, titular de la cédula de identidad número
3.918.045.
Mediante decisión del 18
de noviembre de 2003 se declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar
interpuesta por el recurrente.
Una vez promovidas, admitidas
y evacuadas las pruebas correspondientes, el 11 de diciembre de 2003 la
apoderada judicial de las autoridades de la UNEXPO, presentó escritos de
conclusiones. Asimismo presentaron escritos de conclusiones en ese mismo día el
Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, y el 15 del mismo
mes y año el recurrente.
En fecha 15 de diciembre se
designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de
que la Sala emita un pronunciamiento definitivo en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita
por la apoderada judicial de las autoridades de la UNEXPO en fecha 15 de
diciembre de 2003, ésta solicitó que se declare extemporánea el escrito de
conclusiones presentado por el recurrente en esa misma fecha.
Por auto del 27 de enero de
2004 se acordó diferir por quince (15) días el lapso para dictar sentencia en
la presente causa.
Siendo la oportunidad de
decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La
parte accionante comienza afirmando que el principal hecho lesivo de sus
derechos constitucionales fue el cambio de la fecha de realización del proceso
de votaciones (la segunda vuelta) de la elección de las autoridades universitarias
de la UNEXPO, por parte de la Comisión Nacional Electoral de dicha casa de
estudios.
Comenta
que en fecha 5 de marzo de 2003 la Comisión Electoral publicó en el diario El
Nacional la única convocatoria a elecciones de autoridades universitarias,
estableciéndose que de ser necesaria una segunda vuelta “esta se efectuará
el día miércoles 25 de junio...”, fecha que es ratificada en un artículo de
prensa publicado en el diario El Informador (de Barquisimeto) el día 23 de
junio de 2003.
Narra
que el día 23 de junio de 2003 la Comisión Electoral regional de la UNEXPO,
sede Barquisimeto, emitió un boletín, signado con el número 9-2003, llamando a la “segunda vuelta electoral”
para el día miércoles 25 de junio del mismo año, sin informar nada respecto al
cambio de fecha.
Señala
que una inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Cuarta de
Barquisimeto evidencia: que el día 25 de junio de 2003 no se realizó ningún
acto de votación en la sede de la UNEXPO en Barquisimeto, que no había mesas electorales
instaladas, que la Universidad se encontraba en estado de calma y que en el
boletín 9-2003 se hace el “llamado a elecciones para el día 26 de junio del
2003”, pero que éste boletín tiene una modificación en la fecha de
votación, “al parecer realizada con un bolígrafo por parte de los miembros
de la comisión electoral”. Igualmente señala que se evidencia con la
inspección hecha por la Notaría que un miembro de la Comisión Electoral
Nacional manifestó que el proceso de votación no se realizó por cuanto ese
órgano acordó realizarlo el día 26 de junio de 2003 y que la Secretaría de la
Comisión Electoral Regional manifestó que el cambio de fecha se decidió en la
Comisión Electoral Nacional ya que el material electoral no estaba listo para
la fecha prevista. Agrega que los funcionarios de la Notaría pudieron constatar
la presencia de material intacto, incluyendo cuadernos y tarjetas electorales
rotulados con la fecha de realización de un acto de votación para el día 26 de
junio de 2003.
Indica
que el presidente de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO señaló, en la
sesión del Consejo Universitario de esa Universidad realizado el 30 de junio de
2003, declaró que “se efectuó un único acto de votación relativo a la
segunda vuelta electoral el día 26/06/03” y que explicó que no votó ni
siquiera el 50% de los estudiantes, razón por la cual no se registraron votos
estudiantiles válidos en dicha segunda vuelta electoral.
Igualmente
señala que en el boletín N° 6 emitido por la Comisión Electoral Nacional se
evidencia que en el “Vice-rectorado Luis Caballero Mejías” no se
registró el quórum estudiantil ni siquiera para las elecciones de
representantes estudiantiles para el co-gobierno universitario, lo que atribuye
a la falta de convocatoria válida para el acto de votación del día 26 de junio
de 2003.
Sostiene
que el hecho de no haberse escrutado los votos de los estudiantes, a causa de
la falta de participación de al menos el cincuenta por ciento (50%) de éstos,
es violatorio del derecho al sufragio. De igual modo denuncia que tal falta de
participación estudiantil fue causada por el cambio abrupto de la fecha de
realización de la segunda vuelta de votaciones, lo cual, dice, influyó además
en que muchos profesores, especialmente los jubilados, no acudiesen a votar ese
día.
Refiere
que en fecha 4 de julio de 2003 la Comisión Electoral Nacional elaboró el acta
de juramentación de los funcionarios que resultaron electos según la votación
efectuada el 26 de junio de ese año y se anunció la realización de una “tercera
vuelta electoral” para la elección del cargo de Vicerrector Administrativo
para el día 16 de julio de 2003. Denuncia que esta tercera vuelta no tuvo una
convocatoria expresa, sino que se fundamentó en lo previsto en el artículo 9
del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, publicado en Gaceta Oficial
el 1 de septiembre de 1971.
Advierte
que el hecho de no haber “librado convocatoria válida para el acto de
votación referido a la <<tercera vuelta electoral>> ni en la Gaceta
Universitaria, ni en un diario de circulación Nacional o Regional, constituye
una omisión grave por parte de la referida Comisión de no valorar el proceso
electoral como un acto administrativo <<complejo>> que debe regirse
por las disposiciones que regulan la actividad administrativa, como es la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Continúa
haciendo una serie de observaciones y denuncias sobre el “cambio abrupto,
inconsulto y no publicitado de la fecha de realización de la <<segunda
vuelta electoral>>”, enunciando circunstancias que impidieron el
ejercicio del derecho al sufragio por parte de los estudiantes.
Aduce
como irregularidades que vician el proceso electoral las siguientes:
1.- La falta de
convocatoria para la realización de la segunda vuelta electoral, al igual que
para el proceso de votación que tuvo lugar el 16 de julio de 2003, hace que las
mencionadas actuaciones adolezcan de los vicios tipificados en el artículo 216
numeral 1, y 218 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
2.- Falta de notificación
de un acto administrativo de carácter general, lo cual debió hacer la Comisión
Electoral de la UNEXPO al decidir la modificación de la realización de la
segunda vuelta electoral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo explica la manera en que a
su juicio, esa falta de notificación afectó el resultado final de la elección.
En
lo que se refiere a la admisibilidad del recurso interpuesto sostiene lo
siguiente: 1.- Tiene legitimación para interponer la presente acción por cuanto
vio amenazado su derecho al sufragio; 2.- La Sala Electoral es competente para
conocer la presente acción y cita jurisprudencia de dicha Sala para justificar
su afirmación; y, 3.- En lo referente a la caducidad sostiene que la misma no
opera por cuanto “han transcurrido menos de quince (15) días hábiles, dado
que la actividad académica y administrativa de la UNEXPO cesó el día 18 de
julio, y hasta la fecha no se ha reactivado, ello es, que el lapso de quince
días hábiles entre el inicio de las vías de hecho y de los días hábiles
trascurridos por el órgano de la administración electoral encargada del proceso
electoral in comento, en base al calendario administrativo de la UNEXPO (que se
debió publicar en la Gaceta Universitario de la UNEXPO del primer trimestre de
2003), no supera los quince días hábiles”.
También
denuncia que han sido violados los derechos constitucionales contenidos en los
artículos 19 (garantía del goce de los derechos humanos), 63 (derecho al
sufragio) y 141 (principio de la Administración Pública al servicio de los
ciudadanos) del texto fundamental e igualmente sostiene que la realización de
una tercera vuelta electoral sin la debida publicidad y convocatoria viola el
principio de confianza legítima y atenta contra la seguridad jurídica.
Afirma
el derecho que tienen todos los estudiantes de participar directamente en la
elección de las autoridades rectorales, en apoyo de lo cual cita el artículo 78
del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio
José de Sucre”. Asimismo señala que se aplicó el artículo 79 del mencionado
reglamento, que a su parecer es inconstitucional, ya que establece una “condicional
especial de validez de los votos estudiantiles en los referidos procesos
electorales, solo en función de la proporcionalidad de estudiantes que
participan en el acto de votación, a pesar que el mismo sea declarado como
validó y existan votos validos de otro sector que también participa en los comicios”(sic).
Alega
que el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución es
un derecho humano y por lo tanto su violación debe ser reparada de inmediato
por los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo previsto en el artículo
19 eiusdem.
Sostiene
igualmente que hubo una violación a los principios de la confianza legítima,
seguridad jurídica y transparencia, “principios consagrados en nuestro orden
constitucional y tipificado específicamente en el artículo 141 de nuestra carta
magna”, debido a la falta de notificación y publicidad del cambio de fecha
para el proceso de votación y falta de convocatoria a la tercera vuelta
electoral.
Finalmente
solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral y
que en consecuencia se declaren nulos todos los actos electorales impugnados: “Proceso
de votación de autoridades rectorales de la UNEXPO, efectuado los días 26 de
junio de 2003 y 16 de julio de 2003, y sus consecuentes efectos de
proclamación, juramentación e instalación de las nuevas autoridades elegidas en
base a estos írritos comicios”.
III
INFORME
SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En
el escrito presentado por el ciudadano Peter Félix Carchidio, Presidente de la
Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, asistido por los abogados Simón
Jiménez Salas y Edgar Rodríguez
Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
0007 y 12.306, se exponen los siguientes argumentos:
1.-
El recurrente no tiene cualidad ni interés para ejercer la presente acción por
cuanto para la fecha en que se produjo el acto electoral recurrido, dicho
ciudadano no era Miembro del Claustro Universitario, ya que había sido removido
por el Consejo Nacional de Universidades del Cargo de Representante Estudiantil
ante el Consejo Universitario y suspendido por tres semestres regulares a
partir del 26 de noviembre de 2002 por faltas graves (golpear al Rector).
Asimismo alegan que tampoco puede entonces arrogarse la defensa de intereses
colectivos.
2.-
Falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política. Explica que aún cuando están en conocimiento de la
sentencia de la Sala Electoral en la cual se desaplicó la mencionada norma, lo
correcto ante esa situación en la cual se ha considerado que colide con la
Constitución, es solicitar su declaratoria de nulidad ante la Sala
Constitucional, y aplicarla hasta que sea anulada.
3.-
Otro de los alegatos que el opositor trae a colación se basa en la idea de que
la jurisprudencia de la Sala ha sostenido el criterio según el cual es
improcedente la utilización de la jurisdicción, “cuando los resultados
numéricos que se obtienen de considerarse procedente la acción de nulidad, no
alterarían los resultados electorales habidos”, y en el caso de autos “es
fácilmente verificable con las Actas acompañadas en el Expediente de
Antecedentes Administrativos, que el número de votantes inexistentes,
abstención, votos blancos, constituyen una cuota no determinante, escasa por
tanto, para influir o alterar el resultado electoral, lo cual hace inocua la
eventualidad de una nueva votación, ya que en el supuesto muy negado, que todos
esos votos se computaran y sumaran, nada alteraría el resultado declarado,
impugnado por el recurrente”.
4.-
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente de la falta de convocatoria
para la realización de una segunda vuelta electoral, el opositor sostiene que
dicha afirmación es falsa porque, aún cuando es cierto que la convocatoria
original para la segunda vuelta se realizó para el día 25 de junio de 2003,
también es verídico que fue diferido el acto de votación para el día 26 de
junio de 2003, y que hubo abundante información en toda la Universidad “mediante
BOLETÍN INFORMATIVO emanado de la Comisión Electoral. Agrega que ello fue del
conocimiento del Claustro Universitario, al punto de la gran participación en
el Acto Electoral y que este Boletín, fue debida y profusamente publicado en
las carteleras y puntos estratégicos de la Universidad con antelación al
25-06-03, lo que significa que, si algún miembro del Claustro Universitario no
se había informado oportunamente, al asistir el día 25 de junio de 2003 a
sufragar, se enteró que el acto de votación se verificaría un (01) día después,
es decir, el 26 de junio del año 2003”.
5.- Respecto a la
denuncia de falta de notificación de la oportunidad en que tendría lugar el
proceso electoral, que a juicio del recurrente por ser un acto administrativo
de efectos generales debía publicarse en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, el opositor indica que sostener eso constituye una
aberración jurídica, ya que en el marco de los procesos electorales
universitarios, los actos que emiten las Comisiones Electorales son de
naturaleza particular.
6.- En cuanto a la
denuncia de violación del derecho al sufragio aduce que las elecciones se
desarrollaron en condiciones normales, sin que mediara soborno, cohecho o
fraude electoral, sin que medie ningún supuesto de hecho que pueda subsumirse
en una causal de nulidad de elecciones y que hay que tomar en cuenta que de
acuerdo con decisión de la Sala Electoral de fecha 12 de febrero de 2002, la
abstención no es un factor de nulidad de una elección, sino una forma de
participar en los procesos electorales.
7.-
Insiste el opositor en que el cambio de fecha de la votación fue debidamente
publicitado, y la mejor prueba de ello es el número de electores que
concurrieron al proceso electoral. Por ello rechaza la denuncia de violación de
lo dispuesto en los artículos 63, 19 y 141 de la Constitución, así como de los
principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto la segunda
vuelta fue publicitada suficientemente mediante boletín informativo emanado de
la Comisión Electoral de la Universidad antes del 25 de junio de 2003, que fue
colocado en todas las carteleras de esa institución educativa, y por ello es
que se verificó un alto nivel de asistencia a la votación.
IV
ESCRITO
DE ALEGATOS DEL PRESIDENTE DE LA COMISION ELECTORAL
En fecha 17 de noviembre de 2003 el ciudadano Peter Félix
Carchidio, Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, asistido
por los abogados Simón Jiménez Salas y Edgar Rodríguez Rodríguez, presentó
escrito de alegatos de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en el cual expuso lo siguiente:
Como
punto previo solicitó a la Sala que declare desistido o extinguido el proceso,
en virtud de la violación de los lapsos términos y formas a que se refieren los
artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
que consagra lapsos para el cumplimiento de los presupuestos a que se refieren
los precitados artículos, y en el presente caso ni la publicación ni la
consignación del Cartel fueron realizadas en la oportunidad correspondiente.
Advierte que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido el
criterio según el cual es improcedente la utilización de la jurisdicción, “cuando
los resultados numéricos que se obtienen de considerarse procedente la acción
de nulidad, no alterarían los resultados electorales habidos”, y en el caso
de autos “es fácilmente verificable con las Actas acompañadas en el
Expediente de Antecedentes Administrativos, que el número de votantes
inexistentes, abstención, votos blancos, constituyen una cuota no determinante,
escasa por tanto, para influir o alterar el resultado electoral, lo cual hace
inocua la eventualidad de una nueva votación, ya que en el supuesto muy negado,
que todos esos votos se computaran y sumaran, nada alteraría el resultado
declarado, impugnado por el recurrente”.
Ratifica los alegatos expuestos en el escrito presentado
en fecha 5 de noviembre de 2003, tales como: 1.- La falta de legitimidad,
cualidad e interés del recurrente; 2.- Falta de agotamiento de la vía
administrativa; 3.- Que en la segunda vuelta electoral no se produjo ninguna
ausencia de convocatoria; 4.- Que es absurdo sostener que el diferimiento de la
votación debió ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
V
En
fecha 17 de noviembre de 2003, los ciudadanos Mariel López, Julio Romero,
Noelia González, Rubén Pino, Patricia Zanella, Yihana Valera y Rita Laya, titulares
de las cédulas de identidad números 14.331.785, 13.844.071, 14.331.903,
14.166.639, 13.978.136, 13.978.146 y 14.688.714, respectivamente, asistidos de
abogado, presentaron ante esta Sala Electoral escrito de oposición al presente
recurso contencioso electoral en los siguientes términos:
En
primer lugar señalan que se hacen parte en la presente causa como terceros
coadyuvantes en defensa de sus derechos y de la comunidad estudiantil
universitaria que participó en el proceso eleccionario impugnado.
De
inmediato observan que, conforme al sistema electoral que rige a las
universidades del Estado, los estudiantes tienen el derecho a elegir la
representación estudiantil, incluyendo los delegados al Consejo Universitario,
en el mismo proceso en el cual se eligen las autoridades universitarias, en “donde
el derecho ejercido es independiente de aquel en el cual se eligen las
Autoridades Universitarias”, lo que supone que los estudiantes dentro del
mismo proceso, pero por separado, eligen su propia representación. Asimismo
señalan que de lo anterior se deriva “que la concurrencia activa real, se
produce siempre masivamente en la primera vuelta, porque de normal, el quórum
que se reúne es legal a los efectos de esa participación electoral”, agregando
que es ésa la razón por la cual en la segunda vuelta, cuando se verifica, se
produce una alta ausencia de votantes de ese sector.
Seguidamente
exponen los opositores que “siendo la representación estudiantil en las
elecciones universitarias solo del veinte por ciento (20%) del cuerpo
profesoral, y estando por razones humanas, psicológicas o de simpatías,
divididas las voluntades votantes o estudiantiles en relación al destinatario
de nuestros votos, es siempre una consideración subyacente pero objetiva, en
que esa dispersión del voto hacia distintos candidatos, poco influye en el
resultado electoral, máxime cuando en la primera vuelta, se conoce con certeza
las tendencias mayoritarias. Ello motiva bastante nuestra abstención en la
segunda vuelta. En una ecuación simple, hipotética y matemática, se pueden
transferir todos los votos estudiantiles a favor de los candidatos perdedores
que quedaron en segundo lugar y que compiten en la segunda vuelta por los
cargos electivos, y se verá que esa sumatoria de votos estudiantiles no va a
afectar el resultado electoral.”
VI
ESCRITOS
DE ALEGATOS DE TERCEROS COADYUVANTES
En fecha 17 de noviembre
de 2003 la abogada Carmen Bianco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número
37.290, presentó escritos de alegatos, actuando en su carácter de apoderada
judicial de los ciudadanos: 1.- Rita Elena Añez, titular de la cédula de
identidad número 5.072.197, Profesora Universitaria Ordinaria y actual Rectora
de la Universidad para el período 2003-2007, como consecuencia del proceso
electoral del pasado mes de junio; 2.- Manuel Vicente Castillo Guilarte,
titular de la cédula de identidad número 4.253.093, Profesor Universitario
Ordinario y actual Vice-Rector Académico para el período 2003-2007 como
consecuencia del proceso electoral del pasado mes de junio; 3.- Amael José
Castellano Coronado, titular de la cédula de identidad número 2.618-106,
Profesor Universitario Ordinario y actual Vice-Rector Administrativo para el
período 2003-2007 como consecuencia del proceso electoral del pasado mes de junio;
4.- Eulogio Timoteo Pérez Ramos, titular de la cédula de identidad número
7.496.106, Profesor Universitario Ordinario y actual Vice-Rector Regional
Barquisimeto para el período 2003-2007 como consecuencia del proceso electoral
del pasado mes de junio; 5.- José Rafael Marcano Brizuela, titular de la cédula
de identidad número 4.978.053, Profesor Universitario Ordinario y actual
Vice-Rector Regional Puerto Ordaz para el período 2003-2007 como consecuencia
del proceso electoral del pasado mes de junio; 6.- José Gregorio Sgrimaldi
Malpa, titular de la cédula de identidad número 4.824.320, Profesor
Universitario Ordinario y actual Vice-Rector Regional Luis Caballero Mejías
para el período 2003-2007 como consecuencia del proceso electoral del pasado
mes de junio; y, 7.- Roger de Jesús Acosta De Leon, titular de la cédula de
identidad número 3.918.045, Profesor Universitario Ordinario y actual
Vice-Rector Administrativo para el período 2003-2007 como consecuencia del
proceso electoral del pasado mes de junio.
En los escritos
presentados se indica que los mandantes concurren al proceso en condición de
terceros coadyuvantes, y se formulan los siguientes alegatos:
1.- En el presente caso
la acción está desistida por cuanto el cartel de emplazamiento a los
interesados fue consignado extemporáneamente, dado que si se toma en cuenta que
“desde la fecha en que fue admitida el recurso, es decir, desde el día 27
de octubre de 2003 hasta el día 06-11-03, fecha ésta en la que fue publicada el
Cartel de Notificación, dicho cartel fue publicado fuera del plazo
establecido en el antes citado artículo 244 ejusdem, ya que dicho plazo
venció el día cuatro (04) de noviembre de 2.003” (sic). Asimismo alegan
que no sólo el cartel fue publicado fuera del lapso, sino que fue consignado el
mismo día en que fue publicado, cuando la norma exige que se consigne dentro de
los dos días de despacho siguientes a su publicación.
2.- La persona que
interpuso la acción carece de cualidad para hacerlo, por cuanto en la
oportunidad que se verificó el proceso electoral, el accionante no era
integrante del registro de electores por no ser ni estudiante ni profesor.
3.- El recurrente no
agotó la vía administrativa como lo exige el artículo 241 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
4.- En el presente caso
la repetición del acto electoral sería ociosa ya que no variaría el resultado
del mismo, y ha sido criterio reiterado de la Sala Electoral que una condición
de procedencia de la declaratoria de nulidad de una elección, es la influencia
que el vicio pueda tener sobre el resultado electoral.
5.- No hubo falta de
convocatoria para la segunda vuelta electoral y la Comisión Electoral de la
Universidad publicó avisos con anterioridad al 25 de junio de 2003, en las
carteleras de las sedes físicas de dicha institución y en los sitios de mayor
concurrencia, tal como se demuestra con el alto nivel de votantes.
VII
En
escritos de conclusiones presentados en fecha 11 de diciembre de 2003 por la
apoderada judicial de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica “Antonio José de Sucre”, UNEXPO, luego de realizar una
pormenorizada relación de las actuaciones procesales de las partes en la
presenta causa, expresa que en relación con el alegato de desistimiento de la
acción formulado por la parte que representa, el recurrente no desplegó defensa
alguna, por lo que considera que debe declararse desistido el presente recurso.
Por
otra parte, sostiene el argumento conforme al cual el recurrente no posee
cualidad ni interés para interponer el recurso, con fundamento en que
reglamentariamente el mismo no se hallaba inscrito en la Universidad. Explica
que para poder cursar la asignatura “Entrenamiento Industrial” “debe
tener previamente aprobadas todas las asignaturas, es decir, TRABAJO ESPECIAL O
TESIS, y no la tiene cursada ni aprobada”; además, señala que el recurrente
pretendía inscribirse sin la asignación de tutor, designación que según afirma
sí se efectuó pero el recurrente no se inscribió por razones que le son
imputables a él. Asimismo, concluye la representante judicial que la falta de
cualidad se deriva de la prueba constituida por el acta de la plenaria del
Consejo Nacional de Universidades del 20 de mayo de 2003, en la que se acordó
suspender al accionante, acta que no fue desconocida, tachada ni impugnada por
éste.
En
otro aparte, la representación judicial de los terceros opositores afirman que
con la consignación del Reglamento Electoral y el calendario de actividades
administrativas queda demostrado que el recurrente no agotó la vía
administrativa, contraviniendo lo previsto en el artículo 241 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Más
adelante expresa la abogada de los terceros opositores que “deben confrontarse
el efecto de la eventual declaratoria de nulidad, con el resultado del acto
electoral para determinar la influencia que el pretendido vicio pueda tener
sobre el resultado electoral”, ello por cuanto “la repetición del acto
electoral sería ocioso, ya que no variaría el resultado del mismo”.
En
quinto lugar, la representante judicial de los opositores señala como
conclusión que tanto el Informe del Secretario de la UNEXPO como de los
Boletines y Cronogramas consignados en autos, se desprende que “la
publicación de la misma fue profusa, temporal y acertada la publicación de la
realización de la segunda vuelta para un día después de la fecha pactada
inicialmente, ya que la Comisión Electoral (...) tomó la debida previsión con
fecha anterior al 25 de junio de 2003 (fecha inicialmente pactada para la
realización de dichos comicios) colocando en las carteleras de las sedes
físicas de dicha institución y en los sitios de mayor concurrencia dicha
decisión, como lo indica el Reglamento Electoral en su artículo 30, y tal como
se demuestra con el alto nivel de votantes...”.
En sexto lugar, la representante de los terceros
opositores señala que en relación con el alegato del recurrente, conforme al
cual se le violó el derecho al sufragio, tal afirmación no es cierta por
cuanto: 1) Si el recurrente no era estudiante ni representante estudiantil, no
tenía ese derecho y 2) “la gran afluencia de votantes demuestra que sí hubo
la correspondiente notificación, por lo tanto no hay ningún derecho violado”.
Por último, agrega que quedó demostrado que sí hubo representación estudiantil
mediante la consignación de escritos y de las constancias de estudio vigentes.
VIII
ESCRITO
DE CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA UNEXPO
Mediante escrito de conclusiones
presentado el día 11 de diciembre de 2003 por el Presidente de la Comisión
Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio
José de Sucre”, dicho funcionario, luego de un conjunto de consideraciones
doctrinarias, afirma, en primer lugar, que la falta de cualidad e interés del
recurrente se deriva del hecho de que para la fecha en que se produce el acto
recurrido, éste no era miembro del claustro universitario, debido a que fue
suspendido por el Consejo Nacional de Universidades por espacio de tres
semestres regulares a partir del 26 de noviembre de 2002. Además, rechaza la
legitimación invocada por el recurrente con base en los intereses difusos o
colectivos de los miembros de la UNEXPO, por cuanto el colectivo en materia electoral
de la UNEXPO lo representa la mayoría del Claustro Universitario, el cual
-afirma- votó a favor de la fórmula electoral que resultó electa en los
comicios impugnados.
En
segundo lugar alega el Presidente de la Comisión Electoral de la referida
universidad la caducidad de la acción. A tal efecto observa que el último de
los actos impugnados se realizó el 16 de julio de 2003 y la acción se ejerció
el día 13 de octubre de 2003, por lo que transcurrió un lapso mayor al de
quince (15) días previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
En
tercer lugar, alega el Presidente de la Comisión Electoral UNEXPO la
inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa,
y en ese sentido invoca el contenido del artículo 241 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y un extracto de la sentencia dictada por
esta Sala Electoral el día 18 de julio de 2000 (Caso Gobernación del Estado
Amazonas).
En
cuarto lugar, concluye el funcionario electoral que debe declararse el
desistimiento de la presente acción por cuanto afirma que se violaron los
lapsos previstos en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Al efecto indica que ni la publicación ni la
consignación del respectivo cartel de emplazamiento se efectuaron en las
oportunidades correspondientes conforme a las normas citadas, por lo que debe
declararse desistido el recurso, no habiendo en su criterio interés público en
continuar la causa. Expresa que en todo caso tal interés opera en favor de
conservar los resultados de las elecciones celebradas el 26 de julio de 2003.
Finalmente solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso
electoral.
ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL RECURRENTE
En su escrito de conclusiones presentado el
día 15 de diciembre de 2003, el recurrente comienza por hacer un resumen de los
hechos relativos al presente caso, indicando que introdujo oportunamente el
presente recurso contencioso electoral en fecha 13 de octubre de 2003, y agrega
que existe disparidad entre el número de días hábiles transcurridos en la
Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, conocida
por las siglas UNEXPO, y el número de días hábiles señalado por el Secretario
de dicha casa de estudios en el informe presentado ante el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral el día 8 de diciembre del mismo año. Sobre
el particular agrega el recurrente que el Secretario de la UNEXPO no consignó
documentos que permitan probar su cómputo de días hábiles, y que los documentos
que dicho funcionario certifica presentan una serie de defectos “merecedores
de duda de su existencia”. A ello añade que “Pese a que los documentos
cursantes en los folios 624 y 625 del presente expediente, parecen un anexo a la
comunicación aludida, no se corresponden a las resoluciones de la su Sesión
Ordinaria N° 2003- 05 de fecha 10-02-2003 del Consejo Directivo Regional,
sino a un borrador de la cual nada cierto puede desprenderse” (énfasis del
escrito).
Asimismo
indica el recurrente que la información consignada por el Secretario es
contradictoria por no presentar uniformidad en relación con los lapsos
académicos de la UNEXPO, y que adolece de imprecisiones por no diferenciar
entre las actividades administrativas y las docentes. Luego indica que a los
efectos del lapso de caducidad, se deben computar los días en que labora la
Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, y que por estar ésta conformada por
una mayoría de docentes (3 de sus 5 miembros), su actividad debe regirse por el
calendario de actividades docentes de esa casa de estudios. Agrega que las
actividades académicas cesaron el 18 de julio de 2003 y se reactivaron el 13 de
octubre del mismo año, de lo cual deriva que la Comisión Electoral Nacional no
laboró durante dicho período por cuanto la mayoría de sus miembros estaban de
vacaciones, y que conforme a la jurisprudencia de esta Sala Electoral, tal
período no debe computarse para los efectos de la caducidad.
Luego
pasa a referirse a las fechas en las cuales se verificaron los actos
electorales para elegir las autoridades de esa casa de estudios, señalando que
la segunda vuelta electoral se realizó en un día distinto al previsto en la
convocatoria de la Comisión Electoral, sin avisar dicho cambio, y que la tercera
vuelta electoral se realizó mediante una convocatoria deficiente, tan sólo dos
días antes de su realización, sin que pudiera configurarse la “notificación
expresa” (sic) prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. El recurrente explica que, dada la omisión de
la publicación de la fecha para la segunda vuelta, se “genera el siguiente
panorama sobre las causales de nulidad del presente recurso” : 1) Se atentó
contra el derecho al sufragio por cuanto la mayoría de las personas que votaron
en la primera vuelta no pudieron conocer sus resultados, dada la falta oportuna
de publicación de los mismos por parte de la Comisión Electoral. 2) Que los
votantes quedaron en total incertidumbre respecto a la realización de una
posible segunda vuelta electoral, visto el cambio abrupto de la fecha para la
cual se había fijado (25-06-2003) 3) Con la realización de la segunda vuelta
electoral el día 26 de junio de 2003 por parte de la Comisión Electoral, cuyos
resultados no fueron publicados según el recurrente, se impidió el ejercicio de
los recursos correspondientes contra tales resultados, habida cuenta de la
falta de certeza de su realización.
Concluye
así mismo el recurrente que “el colectivo de la UNEXPO no conoció ni ha
conocido con certeza si se realizó o no una segunda vuelta electoral”, lo
cual se ve agravado por el hecho de que en la actualidad no se publica la
Gaceta Universitaria. Seguidamente expresa el recurrente que dada la
incertidumbre señalada en relación con la segunda vuelta electoral, “mal
puede exigírsele a este sujeto procesal conformado por un colectivo UNEXPISTA
que cumpla con los lapsos de interposición establecidos en el artículo 237 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”.
Más
adelante señala el impugnante que la “deficiente” convocatoria a la
tercera vuelta electoral mediante cartel de notificación publicado en el diario
El Nacional del día 14 de julio de 2003 por la Comisión Electoral, no fue
conocida por la comunidad universitaria por medio de la Gaceta Universitaria,
ni por los medios internos de divulgación, por lo que resulta aplicable por
tanto lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, y en consecuencia, debe entenderse que “la comunidad
UNEXPISTA se dio por notificada o enterada del acto electoral relativo a la
‘tercera vuelta’ 15 días hábiles después de la aludida publicación.” En razón de los anteriores razonamientos el
recurrente solicita que se declare que no ha operado la caducidad en el presente
caso.
En
otro aparte el accionante se refiere a que las copias que conforman el
expediente administrativo del presente caso están certificadas por un
funcionario incompetente, y que el competente es el Presidente de la Comisión
Electoral conforme al Reglamento Electoral de esa casa de estudios. Asimismo
presenta una extensa relación de documentos del expediente administrativo a los
cuales les imputa un conjunto de irregularidades, para seguidamente relacionar
las subsiguientes actuaciones procesales del presente caso, hasta el día 8 de
diciembre de 2003, fecha en la cual se dicta el auto “mediante el cual no se
oye la apelación formulada por el recurrente del auto del 27-11-03.”
En
capítulo aparte el recurrente se refiere a las actuaciones procesales de la
Comisión Electoral en el presente expediente, relativas a la falta de “legitimidad”
de su persona para ejercer el presente recurso, así como a la falta de
agotamiento de la vía administrativa para recurrir a la instancia
jurisdiccional. Al respecto observa que de los elementos aportados por la
representación judicial de las autoridades de la UNEXPO, se demuestra que él
era estudiante regular de esa casa de estudios para el momento en que se
realizaron los actos electorales que aquí impugna. De allí que pasa a reseñar
un conjunto de documentos en los cuales presuntamente se hace referencia a su
persona y a diversas situaciones académicas que le conciernen (nombramiento de
tutor entre otros).
Más adelante el recurrente
sostiene que para el momento de interponer el presente recurso mantiene su “legitimidad”
para recurrir, “dado que a pesar de poder inscribirme a partir del día 25 de
Noviembre de 2003, la UNEXPO me ha negado tal autorización de inscripción...”.
Añade que la sanción que le impuso el Consejo Nacional de Universidades se
vence el día 25 de noviembre de 2003, que ese órgano establece una suspensión
de tres (3) semestres regulares, y que toma el lapso completo que ha
transcurrido desde el momento en que se inició el procedimiento administrativo
sancionador, hasta la fecha en que elaboró la Resolución, valorando dicho lapso
de manera íntegra así como que dicha sanción se computa en días calendario por
tres (3) semestres consecutivos. Indica además que envió comunicación a la
Defensoría del Pueblo sin que hasta el momento de presentar este escrito de
conclusiones dicho órgano haya realizado alguna intervención en la causa.
Seguidamente
pasa el accionante a referirse a la actividad probatoria desplegada por él, y
en este sentido se refiere a una serie de hechos relativos al presente caso,
los cuales considera probados, aludiendo igualmente a los instrumentos que
cursan en autos y que sirven de prueba de tales hechos.
Más adelante reitera lo relativo
a la presunta deficiencia de la convocatoria a una segunda vuelta electoral y
que la Comisión Electoral Regional de UNEXPO ratificó el día 25 de junio de
2003 como fecha para esa segunda vuelta.
Posteriormente,
bajo el título “De la admisión de los hechos”, el recurrente pasa a
referirse a la “confesión espontánea efectuada por el Secretario de la
UNEXPO” relativa a que la Gaceta Universitaria no se publica “desde hace
algún tiempo”, de lo cual deriva el recurrente que toda la publicidad de
que deben ser objeto las convocatorias de los actos electorales no se efectuó
en el proceso electoral impugnado.
En
cuanto al agotamiento de la vía administrativa, señala el recurrente una serie
de fechas relativas a los lapsos fijados por la Comisión Electoral para la
impugnación de las distintas votaciones (folio 817 de la segunda pieza del
expediente), agregando que tales lapsos fueron cerrados abruptamente,
impidiendo la impugnación, y que adicionalmente “con toda seguridad se me
hubiese negado argumentando falsamente que no podía impugnar por no ser
estudiante de la UNEXPO; tal como lo han argumentado en el marco de la presente
causa” (sic).
En
capítulo aparte el recurrente se refiere a la evacuación de las pruebas en la
presente causa y solicita sea ratificada la solicitud de documentación al
ciudadano Peter Félix, Presidente de la Comisión Electoral de la UNEXPO, por
cuanto estima que éste no cumplió con esa obligación procesal. Realiza
seguidamente algunas consideraciones acerca del pensum de estudios de la
carrera que él cursa y sobre la falta de publicación de la Gaceta
Universitaria, para luego solicitar a esta Sala que se ratifique la solicitud
de informe al ciudadano Ministro de Educación Superior.
Seguidamente
el impugnante indica que el “principal hecho lesivo del derecho humano al
sufragio, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima, y como
causal de nulidad del reciente proceso de elección de autoridades
Universitarias de la UNEXPO, fue el cambio abrupto, no publicitado, ni
notificado, sorpresivo, injustificado y unilateral de la fecha de realización
del proceso de votación de la segunda vuelta electoral para la elección...” de
las autoridades de esa casa de estudios. Más adelante vuelve a referirse
a un conjunto de hechos ya explicados en torno a cómo se desenvolvieron los
acontecimientos durante los actos de votación y el proceso electoral en
general, acompañados de sus respectivas observaciones y soportes jurídicos.
Por
último, el recurrente expone lo siguiente: 1) Se concluye de la revisión del
catálogo de depósito legal de la Biblioteca Nacional y de la confesión del
Secretario de la UNEXPO, que en esa casa de estudios no existe la Gaceta
Universitaria, y que el Reglamento Electoral que corre inserto en el expediente
no tiene validez reglamentaria, conteniendo tan sólo “criterios administrativos
no exigibles ”, por lo cual afirma el recurrente que las elecciones se
efectuaron sin un procedimiento previamente establecido. 2) Concluye que de la
revisión de la sanción impuesta por Resolución del Consejo Nacional de
Universidades de fecha 16 de septiembre de 2003, concordada con otros aspectos
e informaciones del procedimiento, se deriva que para el momento de ejercer el
presente recurso “pude estar inscrito como estudiante de la UNEXPO”, y
haber conseguido la evaluación de su tesis, lo cual le fue impedido -afirma-
con el objeto de deslegitimarlo respecto a la posibilidad de ejercer la acción
correspondiente a la presente causa. 3) Ratifica las lesiones constitucionales
denunciadas relativas al impedimento de ejercicio del derecho al sufragio de
los miembros de la UNEXPO, la violación al principio de confianza legítima
derivada de una convocatoria de prensa y la violación por parte de la autoridad
electoral del derecho de información oportuna. 4) Estima que la repetición de
las elecciones impugnadas con el presente recurso es perfectamente realizable
preservando las garantías electorales ya que –sostiene- existen mecanismos
previstos en la Ley de Universidades para remover a las autoridades electas sin alterar el
funcionamiento institucional, designando autoridades interinas. 5) Afirma que
del expediente administrativo presentado por la Comisión Electoral no puede
deducirse nada cierto, y en particular, se advierte que ni en la segunda ni en
la tercera vuelta hubo votos estudiantiles válidos, los cuales representan el
veinticinco (25%) del universo de votantes, lo que permite prever un cambio en
los resultados si se realiza una nueva votación.
Además, explica el recurrente
que no se cumplió con varias fases de la publicidad electoral, afirmando que se
“puede presumir que los comicios se realizaron sin el debido registro
electoral, el cual al parecer no se publicó”. A lo anterior agrega que se
desconocen los documentos de designación de los miembros de la Comisión
Electoral de la UNEXPO por lo que se ignora si está constituida legalmente. Por
último, el recurrente solicita en su petitorio que esta Sala declare la nulidad
de los procesos de votación de la UNEXPO efectuados los días 26 de junio y 16
de julio del 2003, así como las actas de proclamación y juramentación
respectivas.
Correspondería
a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin embargo,
en vista de que en fecha 18 de noviembre de 2003 se declaró sin lugar la
solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente, y de que la
caducidad es materia de orden público y por ende revisable en cualquier estado
y grado del proceso, pasa esta Sala a revisar la tempestividad del recurso
contencioso electoral interpuesto.
A
tal efecto, debe advertirse que la Sala ha establecido lo siguiente en cuanto
al criterio que sirve de base para el cálculo del plazo que tiene el recurrente
para acudir al órgano jurisdiccional:
“Por lo tanto, resulta
necesario determinar si el lapso debe computarse por días de despacho, tal como
se desprende de las afirmaciones de los recurrentes, o por días hábiles de la
Administración como se computó en el presente caso, en tal sentido cabe
recordar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia,
en sentencia del 14 de abril de 1999 (Organización Regional Decisión
Independiente y otros contra el Consejo Nacional Electoral), en un caso similar a éste, expresó:
‘...Sin embargo, es clara
la diferencia que establece el legislador entre aquellas actuaciones que se
cumplen en sede administrativa, o como consecuencia de ellas, y aquellas que
tienen lugar luego de iniciado el proceso. Así, las primeras se rigen por el
procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, y los lapsos allí establecidos se
computan todos en días hábiles
(artículo 228 encabezamiento, tercer aparte, y 231, segundo aparte); al igual
que aquellas actuaciones que deban ser cumplidas por los interesados y que se traducen
en el necesario impulso para dar inicio
al proceso (artículo 237), o por los organismos electorales para remitir
las actuaciones administrativas (artículo 243, primer aparte).
"En cambio, todos los
lapsos del proceso judicial contencioso-electoral, relativos a admisión y
cuenta, retiro, publicación y consignación del cartel, alegatos, pruebas,
informes y sentencia, se computan por días de despacho ( artículos 243 al 246).
"El espíritu de
brevedad, sumariedad y eficacia que proclama la ley en comento, respecto de
este medio judicial de revisión de la actividad institucional, se ve así soportado con lapsos que resultan
especialmente breves si se les compara con los del proceso ordinario e,
incluso, con los del contencioso administrativo en general.’ ( lo resaltado es de la Sala).
“Esta Sala acoge el
criterio expuesto en la transcrita doctrina jurisprudencial, que declara no
sólo que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política conceptúa este tipo de recurso como un medio breve, sumario y eficaz,
sino que en consonancia con el resto del articulado de la ley, de ella se
desprende que la finalidad de la misma es garantizar que los particulares
tengan acceso a un mecanismo breve para restablecer las situaciones jurídicas
infringidas por la actuación de la Administración Electoral, razón por la cual
el lapso para dar impulso al proceso debe computarse por días hábiles de la
Administración, y no por días de despacho. Así se decide”.(Sentencia de la Sala Electoral, N° 67, de
fecha 14 de junio de 2000, Caso José Vielma Rodríguez contra el Consejo
Nacional Electoral; criterio reiterado en fecha 6 de junio de 2001, N° 69).
En el caso de autos,
tratándose concretamente de una impugnación dirigida contra dos actos de
votación cuya realización se verificó en distintas oportunidades, esto es, el
acto de votación del 26 de junio de 2003, para elegir Rector, Vicerrector
Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la UNEXPO; y un segundo
acto de votación de fecha 16 de Julio de 2003, para la escogencia del
Vicerrector Administrativo, deben en consecuencia efectuarse los cómputos por
separado. Así mismo, en relación con esos dos actos de votación se verificaron
sus respectivos actos de proclamación en las siguientes oportunidades: 1.- El
primero, en fecha 27 de junio de 2003, en el cual tuvo lugar la proclamación
para los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Secretario, Vicerrector del
Vicerrectorado Barquisimeto y Vicerrector del Vicerrectorado de Puerto Ordaz,
Vicerrector del Vicerrectorado del Luis Caballero Mejías (folios 595-596 de la
pieza 2 del expediente) y 2.- El segundo, en fecha 17 de julio de 2003, para el
cargo de Vicerrector Administrativo (folio 557-559 de la pieza dos (2) del
expediente.
Debe advertirse que
conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral, es el acto de
proclamación del candidato o candidatos que resultan favorecidos por la
voluntad de los votantes el que debe tenerse como punto de partida a los
efectos de la impugnación de los resultados de la elección, y en consecuencia,
el lapso de caducidad debe computarse igualmente con relación a dicho acto de
proclamación.
En ese sentido se
pronunció esta Sala mediante fallo dictado en fecha 5 de junio de 2001, Caso
Rafael David Loaiza contra el Consejo Nacional Electoral, en el cual se
expresó:
“Pues bien, como consecuencia del anterior razonamiento debe privar
entonces la tesis de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política acerca
del derecho a impugnar un proceso electoral únicamente cuando hay un
resultado traducido en la proclamación del candidato ganador, siendo esa la
oportunidad para que el recurrente le impute los vicios que considere conveniente a cualquiera de
las fases del proceso, incluyendo obviamente a la fase de escrutinio recogida
en las actas de esa clase, de tal manera que si efectivamente el recurrente
impugnó las referidas actas de escrutinio, lo hizo vinculándolo a la
totalización y consiguiente proclamación del candidato ganador, lo que ocurrió
el 1 de agosto de 2000. De allí que no resulte posible utilizar la fecha en que
se levantaron las actas de escrutinio, esto es, el 30 de julio del 2000, para
desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 29 de
agosto de 2000. Así se declara.
Ahora bien, en relación con el
cómputo del lapso de caducidad el accionante afirma que ésta no operó en virtud
de que los días que deben considerarse como válidos son aquellos en los cuales
labora la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, y que por estar ésta conformada
por una mayoría de docentes (3 de sus 5 miembros), su actividad debe regirse
por el calendario de actividades docentes de esa casa de estudios. Agrega que
las actividades académicas cesaron el 18 de julio de 2003 y se reactivaron el
13 de octubre del mismo año, de lo cual deriva que la Comisión Electoral
Nacional no laboró durante dicho período por cuanto la mayoría de sus miembros
estaban de vacaciones, y que conforme a la jurisprudencia de esta Sala
Electoral, tal período no debe computarse para los efectos de la caducidad.
Al respecto debe precisar
esta Sala que para la realización del cómputo atinente a la caducidad, conforme
al criterio arriba citado, hay que tomar en cuenta los días hábiles del
calendario universitario, por cuanto es en el seno de la institución
universitaria donde la Comisión Electoral desarrolla su actividad. En ese sentido se observa que en los folios
623 al 625 de la pieza número 2 del expediente, corre inserta copia certificada
del calendario de actividades universitarias en el cual se observa que el
período vacacional del personal administrativo de esa casa de estudios abarca
desde el día 14 de agosto de 2003 hasta el día 1° de octubre del mismo año,
ambos inclusive.
Así, con respecto al acto
de proclamación del día 27 de junio de 2003 se tiene que el lapso de quince
(15) días conforme al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, debe contarse del siguiente modo: 30 de junio, 1°, 2,
3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2003 inclusive. Por
consiguiente, se desprende de autos que la interposición del presente recurso
en fecha 13 de octubre de 2003, es extemporánea, de donde se sigue que el mismo
debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ya citado
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo
que respecta al acto de proclamación del 27 de junio de 2003. Así se decide.
En relación con el
segundo de los actos impugnados, verificado el 17 de julio de 2003, se observa
que el lapso para impugnarlo transcurrió de la siguiente manera: 18, 21, 22,
23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio, 1°, 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2003
inclusive. En consecuencia, habiéndose interpuesto el presente recurso en fecha
13 de octubre de 2003, es evidente que en relación con el mencionado segundo
acto de proclamación, el recurso también fue interpuesto fuera del lapso
previsto para ello, por lo cual debe ser declarado igualmente inadmisible por
extemporáneo. Así se decide.
En virtud de que el
presente recurso contencioso electoral fue interpuesto cuando ya había
transcurrido el lapso útil para hacer algún cuestionamiento de los actos que
constituyen el objeto del mismo, debe esta Sala declararlo inadmisible. Así se
declara.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones
de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso
electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el
ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, antes identificado, contra la
Comisión Electoral Nacional de la Universidad Experimental Politécnica Antonio
José de Sucre, referido al proceso electoral para elegir al Rector, Vicerrector
Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la referida Universidad.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
diez (10) días del mes
de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º
de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
LMH/
En diez (10)
de febrero del año dos mil cuatro, siendo las doce y cincuenta y cinco de la
tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 12.-
El Secretario,