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MAGISTRADO PONENTE ORLANDO GRAVINA ALVARADO
I
Mediante escrito presentado en fecha
19 de diciembre de 2003, el abogado Víctor Álvarez Medina, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.026, actuando con
el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Iribarren del Estado
Lara, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión
de efectos contra: i) Las elecciones del Sindicato Único de Empleados del Municipio
Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, cuyo acto de votación
se celebró el día 24 de septiembre de 2001; y ii) La “denegación
del recurso jerárquico” ejercido por el aludido Municipio ante el
Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de junio de 2002, que pretendió la
declaratoria de nulidad de la totalidad de las actas y actuaciones derivadas
del proceso eleccionario en referencia, en virtud de haber operado el silencio
administrativo negativo.
En
fecha 7 de enero de 2003 se dio cuenta a la Sala y en esa misma fecha, se
acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
En fecha 13 de enero del mismo año, el
abogado Marcos Gómez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 37.528, actuando como apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, mediante diligencia consignó ante esta Sala los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
En
fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el
presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al
Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel
en el diario “EL NACIONAL” emplazando
a todos los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En
esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del
pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado Orlando
Gravina Alvarado.
En
fecha 20 de enero de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui y, en fecha 22 de enero de 2003, nuevamente se designó
ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.
Del
conjunto de alegatos presentados por la parte recurrente con motivo de la
solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se desprenden los
razonamientos siguientes:
El objeto de la solicitud de medida
cautelar recae, por una parte, sobre las elecciones del Sindicato Único de Empleados
del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, cuyo
acto de votación se celebró el día 24 de septiembre de 2001; y de otro lado,
sobre la “denegación del recurso
jerárquico” ejercido por el aludido Municipio ante el Consejo Nacional Electoral
en fecha 4 de junio de 2002, que pretendió la nulidad de la totalidad de las
actas y actuaciones derivadas del proceso eleccionario en referencia.
En este sentido, la parte recurrente
afirmó que en la elección de la Junta Directiva del Sindicato antes mencionado,
realizada el día 24 de septiembre de 2001, resultaron electos los ciudadanos
Juan Cuenca y Alfredo Sánchez, quienes participaron en el proceso electoral sin
ostentar la legitimación necesaria para ello por no ser empleados del Municipio
Iribarren, y consecuentemente, ser inelegibles al tiempo de la votación.
En cuanto a los presupuestos
de la suspensión de efectos, señaló que el fumus boni iuris que fundamenta
su pretensión cautelar es evitar que se le atribuya al Municipio Iribarren del
Estado Lara la condición de empleadora o patrona, condición que no mantiene en
lo absoluto con los ciudadanos cuyas condiciones de elegibilidad se cuestionan.
Con relación a ello indicó que tales ciudadanos mantienen vínculos laborales
con una “institución de derecho asociativo (una Mancomunidad)”, que
tiene personalidad jurídica distinta a la de la Alcaldía del aludido Municipio
–ésta última de naturaleza pública– y, en consecuencia, de conformidad con los
estatutos del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y
demás Dependencias del Estado Lara, a estos trabajadores les está vedado
ejercer cargos en la Directiva si no tienen cualidad de funcionarios públicos
del mencionado ente local.
En cuanto al periculum in
mora, afirmó que “...los efectos de un proceso eleccionario viciado
desde su nacimiento, crea para los ciudadanos ilegítimamente designados [...]
una suerte de vinculación atípica entre el Municipio Iribarren y dichos
ciudadanos...”, lo cual origina un perjuicio patrimonial y antijurídico de
los intereses del Municipio, derivados del aporte patrimonial que debe cancelar
éste por la constitución de prerrogativas indebidas a favor de quienes afirman
ostentar cargos directivos dentro del Sindicato de los Trabajadores y Empleados
Públicos del Municipio; así como también por los daños producidos en vista de
la inamovilidad sindical que esa misma relación atípica origina.
Aunado
a ello recalcó, que resulta injusto el hecho de ver a trabajadores que no
forman parte de la estructura organizativa del Municipio Iribarren, gozando de
beneficios que el ejercicio ilegítimo de la función sindical les ha causado.
En
fecha 13 de enero de 2003, el abogado Marcos Esteban Gómez Herrera, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.528, actuando
con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó el informe sobre los aspectos de hecho y
derecho en el cual, respecto a la medida cautelar, formuló los siguientes alegatos:
Alegó
el incumplimiento de la parte recurrente de los requisitos exigidos para
declarar la procedencia de la medida solicitada, al limitarse a invocar hechos
que constituyen el fundamento de su pretensión sin señalar “...el por qué le
han sido –presuntamente– vulnerados derechos susceptibles de tutela...” por
vía cautelar.
Asimismo,
sostuvo que no fue motivado el presunto daño irreparable que le causa o le
causaría el Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, en virtud de lo
anterior solicitó se declare improcedente la solicitud de medida cautelar de
suspensión de efectos.
IV
Consideraciones
para decidir
Una vez analizadas las actas contenidas en autos, esta Sala pasa de seguida a pronunciarse respecto de la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que se declare la suspensión de los efectos de: i) el acto de votación celebrado el día 24 de septiembre de 2001, mediante el cual se eligió la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, y ii) de la “denegación del recurso jerárquico” ejercido por el Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se solicitó la nulidad de la totalidad de las actas y otras actuaciones derivadas del proceso eleccionario en referencia, en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo.
Respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto de votación celebrado el día 24 de septiembre de 2001, esta Sala observa que como ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, la procedencia de toda medida cautelar está supeditada a la comprobación de los requisitos siguientes:
1. Fumus boni iuris (presunción de buen derecho);
2. Periculum in mora (temor fundado de que el transcurso del tiempo haga que el fallo sea de ejecución ilusoria, o que se causen daños de imposible o difícil reparación); y
3. Prueba de ambos presupuestos.
En cuanto al periculum in
mora, o el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e
inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de la posibilidad de
quedar ilusoria la ejecución del fallo, no basta el simple argumento de que
pueda producirse un daño, sino que su amenazador perfeccionamiento con
antelación a la emisión de la decisión final, debe ser alegado y demostrado a
los fines de obtener la cautela solicitada.
En el presente caso, el
recurrente se limitó a afirmar que “...los efectos de un proceso
eleccionario viciado desde su nacimiento, crea para los ciudadanos
ilegítimamente designados [...] una suerte de vinculación atípica entre
el Municipio Iribarren y dichos ciudadanos...”, lo cual origina un
perjuicio patrimonial y antijurídico de los intereses del Municipio, derivados
del aporte patrimonial que debe cancelar éste por la constitución de
prerrogativas indebidas a favor de quienes afirman ostentar cargos directivos
dentro del Sindicato de los Trabajadores y Empleados Públicos del Municipio,
así como también por los daños producidos en vista de la inamovilidad sindical
que esa misma relación atípica origina, respecto a lo cual se observa, que
tales circunstancias no constituyen hechos concretos susceptibles de causar
daños que puedan tornar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que la
misma no fuere acordada; ni consta en el expediente prueba alguna de tal
supuesto, que permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, en caso de
producirse algún daño, que el mismo fuera reparable por la sentencia
definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.
Asimismo, advierte esta Sala que de ser
posible que la ejecución del acto de votación causara algún daño, éste ya se
habría materializado durante el tiempo transcurrido desde que la misma se
produjo, esto es, más de un (1) año y tres (3) meses, por lo que resulta claro
que con la medida cautelar solicitada a estas alturas no se evitarían los
alegados gravámenes. Por tales razones, la pretendida suspensión de los efectos
del acto de votación celebrado el 21 de noviembre de 2001, aunque fuera de
forma provisional, indudablemente excedería los efectos propios de una medida cautelar,
puesto que más que preventiva la medida, la misma tendría efectos restitutivos
o reparatorios (Cfr. sentencias números 206 y 21 dictadas por esta Sala
en fechas 19 de diciembre de 2001 y 5 de febrero de 2002 respectivamente,
casos: Natalia Pacheco y otros vs. Consejo Nacional Electoral y Wilmer
José Gutiérrez contra el Consejo Nacional Electoral).
En consecuencia, esta Sala declara
improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto de votación
celebrado el día 24 de septiembre de 2001, mediante el cual se eligió la Junta
Directiva del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo
Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara. Así se decide.
En cuanto
al segundo objeto de la pretensión cautelar, referido a la suspensión de efectos de la “denegación del recurso jerárquico” ejercido por el prenombrado Municipio,
esta Sala observa que los efectos de las omisiones de la Administración, en
principio, no son susceptibles de ser suspendidos cautelarmente de conformidad
con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, puesto que esta medida siempre presupone la existencia de un acto
previo y no una omisión, que si bien puede producir el silencio administrativo,
no es más que una ficción legal en beneficio del particular, para garantizar su
derecho a la defensa y de acceso a la justicia y no un hecho generador de
consecuencias o resultados provenientes de una relación jurídica
administrativa, que pueda equipararse a la verdadera realización de un acto administrativo
expreso que resuelve un recurso. En
consecuencia, esta Sala declara improcedente la solicitud de suspensión de
efectos la “denegación del recurso
jerárquico” en referencia.
Así se decide.
Decisión
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara Improcedente la medida cautelar de
suspensión de efectos, solicitada por el abogado Víctor Álvarez Medina, en
representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra: i) Las elecciones del
Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás
Dependencias del Estado Lara, cuyo acto de votación se celebró el día 24 de
septiembre de 2001; y ii) La “denegación del recurso
jerárquico” ejercido por el aludido Municipio ante el Consejo Nacional Electoral
en fecha 4 de junio de 2002, que pretendió a su vez la nulidad de la totalidad
de las actas y actuaciones derivadas del proceso eleccionario en referencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003).
Años: 192°
de la Independencia y 143°
de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
ORLANDO GRAVINA
ALVARADO
Magistrado-ponente
El
Secretario,
En once (11) de febrero del año dos mil tres, siendo la una de la
tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 12.
El Secretario,