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Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Expediente Nº AA70-E-2006-000099
En fecha 11 de octubre de 2006, el
ciudadano Rosauro Sencler, portador
de la cédula de identidad número 3.014.676, actuando con el carácter de
candidato a la presidencia del Sindicato Único de Trabajadores de
En fecha 16 de octubre de 2006, esta Sala solicitó al
Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del
caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso.
En fecha 1° de noviembre de 2006 el abogado David Matheus
Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
46.212, actuando como representante judicial del Consejo Nacional Electoral,
consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento respecto a
la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, vista la solicitud de
amparo cautelar. Asimismo, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados,
ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el
ciudadano Rosauro Sencler otorgó poder apud acta a los abogados Tobías Carmelo
González, Wilmer Nolasco y José Rogelio Sifontes, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.316, 51.315 y 53.969,
respectivamente, a los fines de que lo representasen judicialmente en la
presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos Erasmo
Barrientos y Juan Carlos Hernández, portadores de las cédulas de identidad números
5.778.795 y 8.443.060, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente
y Secretario General de la referida organización sindical, asistidos por la
abogada Felicia Katiusha Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 32.172, consignaron dos (2) escritos a los
fines de constituirse como terceros interesados en la presente causa y oponerse
a la pretensión propuesta por la parte recurrente. En efecto, mediante uno de
los escritos, los referidos ciudadanos solicitan que el recurso interpuesto se
declare desistido y, mediante el otro, rebaten los argumentos expuestos por el
recurrente.
En la misma fecha concurrieron los ciudadanos Alfonzo
Morillo y Nelson Rivas, portadores de las cédulas de identidad números
5.779.010 y 5.174.051, respectivamente, asistidos por el abogado Antonio
Paraco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número
En fecha 6 de diciembre de 2006, se abrió un lapso de cinco
(5) días de despacho, a los fines de la promoción de pruebas. En fecha 13 de
diciembre de 2006, los ciudadanos Erasmo Barrientos y Juan Carlos Hernández,
antes identificados, ratificaron mediante diligencia la declaratoria de
desistimiento antes señalada, e igualmente, consignaron escrito de promoción de
pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se fijo la oportunidad
para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se designó ponente al
Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, para que se pronunciara respecto a
la solicitud de desistimiento formulada.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano
Rosauro Sencler, ratificó el poder apud
acta otorgado el 20 de noviembre de
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2007 el abogado José
Sifontes, en representación de la parte recurente, consignó recaudos
relacionados con la causa.
Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a
pronunciarse en los términos siguientes.
FUNDAMENTOS DE
Tal como fue señalado anteriormente, en
fecha 5 de diciembre de 2006, comparecieron los ciudadanos Erasmo Barrientos y
Juan Carlos Hernández, con el objeto de constituirse como terceros interesados
en la presente causa.
En esa oportunidad los referidos ciudadanos solicitaron que
esta Sala declare el desistimiento del presente recurso contencioso electoral,
con base en los argumentos siguientes:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 164 del Código de
Procedimiento Civil y 1.689 del Código Civil, solicitamos respetuosamente a esa
digna Sala Electoral se declare no presentado o consignado el cartel de
emplazamiento librado por esta digna (Sic) en virtud que la consignación del mismo no fue realizada por persona
con capacidad ni cualidad para ello en vista que el poder apud acta conferido u
otorgado en autos, que riela a los folios 149 y 150, otorga facultades a los
tres abogados identificados en el mismo para actuar conjuntamente y en ningún
momento otorga facultades para actuar en forma indistinta o separadamente, de
lo cual al ser consignado por uno solo (Sic) de los identificados no esta (Sic) el mismo facultado para exceder las facultades que les fueron
conferidas, verbigracia, el mismo poder confiere facultades para retirar cantidades
de dinero y otorgar finiquitos y cualquiera de ellos al dirigirse a un
organismo público o una entidad financiera a ejercer tal facultad le
solicitaran (Sic) la presencia de los
facultados por no haber sido habilitados para actuar separadamente.”
Por otra parte, en la misma fecha
comparecieron los ciudadanos Alfonzo Morillo y Nelson Rivas, a los fines de
hacerse parte como terceros opositores a la pretensión incoada y, en tal
sentido, respaldaron la solicitud de desistimiento antes referida, de la manera
siguiente:
“…de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil y
el artículo 1.689 del Código Civil, solicito que se declare no consignado el
Cartel de emplazamiento librado por esa Sala Electoral, por cuanto el abogado
excede los límites fijados en el mandato otorgado dado que no señala en el
poder la capacidad del mandatario para actuar separadamente de los demás
apoderados y se puede observar que el poder en autos no le faculta en tal
sentido.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir la correspondiente
decisión, esta Sala observa que la presente solicitud de desistimiento fue
interpuesta por particulares que se atribuyen la condición de terceros
interesados en la presente causa, motivo por el cual, previo a la emisión del
pronunciamiento en torno al mérito de la solicitud, debe esta Sala pronunciarse
respecto a la admisión de dichos ciudadanos como terceros intervinientes en misma.
Con estos fines se observa que los ciudadanos Erasmo
Barrientos y Juan Carlos Hernández, antes identificados, actuando con el
carácter de Presidente y Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores
de
Ahora bien, el cartel de emplazamiento a los interesados
previsto en el artículo 244 de
Aunado al elemento temporal, los terceros que pretendan
integrar la relación jurídica procesal tienen la carga de demostrar el interés
jurídico que los vincula al objeto de la controversia, que en el caso de autos,
consiste en el proceso eleccionario celebrado en fecha 21 de abril de 2005, en
el Sindicato Único de Trabajadores de
En tal sentido, se observa que los ciudadanos Erasmo
Barrientos y Juan Carlos Hernández sustentan su interés en su condición de
Presidente y Secretario General, respectivamente, de la referida organización
sindical. En efecto, consta en el folio doscientos cuarenta y dos (242) del
expediente principal, auto emitido por
De forma tal que los referidos ciudadanos tienen un interés
legítimo que los vincula con el asunto debatido en la presente causa. En
consecuencia, se admite su intervención como terceros interesados en el
presente recurso contencioso electoral. Así se decide.
En la misma fecha concurrieron los ciudadanos Alfonzo Morillo y Nelson
Rivas, a los fines de hacerse parte como terceros opositores a la pretensión
incoada.
En su escrito expresan que concurren a la presente causa con el carácter
de “…recurrentes en vía administrativa…”
y así se evidencia de los escritos consignados el 20 de diciembre de 2005, ante
Una vez
declarado lo anterior, esta Sala debe destacar que los ciudadanos Alfonzo Morillo y Nelson Rivas reprodujeron en su escrito los argumentos esbozados por
los ciudadanos Erasmo Barrientos y Juan Carlos Hernández, para fundamentar su
solicitud de desistimiento. De manera que corresponde emitir el
pronunciamiento relativo a dicha petición y en tal sentido, se observa que los intervinientes la fundamentan sobre la base de que el
cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el artículo 243 de
En efecto, consta en los folios ciento cuarenta y nueve
(149) al ciento cincuenta (150) del expediente principal, que el ciudadano
Rosauro Sencler, el 20 de noviembre de 2006, otorgó poder apud acta a los abogados Tobías Carmelo González, Wilmer Nolasco y
José Rogelio Sifontes, antes identificados, a los fines de que lo representen
judicialmente en la presente causa. Así mismo, se evidencia en los folios
ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), que el cartel
de emplazamiento a los interesados fue consignado el 27 de noviembre de 2006
por el abogado Tobías Carmelo González, ciertamente uno (1) de los tres (3)
abogados previstos en el mandato.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente disyuntiva
es necesario invocar el criterio adoptado por
“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los
apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma
expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código
de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la
determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad,
como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o
prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna
norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la
mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente,
para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que
siendo el poder un acto in tuito personae, cada uno de los designados como
apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una
de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario.(…)
Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo
otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión
por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo
contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional,
por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que
los restantes pudiesen actuar…”
Igualmente, mediante sentencia número 1246
del 15 de diciembre de 1994, dicha Sala estableció lo siguiente:
“Los alegatos de la accionante en este sentido radican en el hecho de
que, al haber sido otorgado por el Presidente del Consejo de
Al
respecto, considera
De
manera que resulta innecesario para
A juicio de esta Sala las
limitaciones a las garantías constitucionales deben estar fundamentadas en
supuestos establecidos legalmente, lo cual involucra las restricciones al
ejercicio del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica previstos en el
artículo 49 de
En esa oportunidad dicha Sala
declaró lo siguiente:
“Por lo demás, el criterio citado en la
sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato
civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en
juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados,
podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar
conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los
intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo.
En el poder judicial, el sentido
de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una
mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la
actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la
oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de
derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
Por ello se debe entender que
cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el
mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por
ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.
Por consiguiente, al declarar
inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y
154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(Omisis)
Quebrantó
En atención a
lo anterior esta Sala considera necesario asumir su posición respecto a la
presente controversia y, en tal sentido, destaca que la representación judicial
surge de la necesidad de complementar la capacidad técnica y profesional de las
partes para actuar en juicio, y esa capacidad, calificada por la doctrina como
capacidad de postulación (ius postulandi),
la ostentan los abogados conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 4 de
La representación judicial tiene
como objetivo la asistencia técnico-jurídica que los profesionales del derecho
le confieren a las partes para la ejecución de las actuaciones procesales y la
garantía del correcto desarrollo del proceso. Esta representación, conforme a
lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil,
debe estar atribuida mediante poder autenticado, el cual puede ser otorgado a
uno (1) o varios abogados, según la necesidad y preferencia del particular y
con el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa establecida.
Ahora bien, acorde con la
jurisprudencia citada, nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de
la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, y conforme a la
flexibilización de las formas para el ejercicio de las garantías constitucionales,
a juicio de esta Sala constituye una limitación al ejercicio del derecho de
acción que, sin basamento jurídico, se exija que en el documento contentivo del
mandato deba determinarse la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de
forma separada en el juicio. Por ello, al no existir normativa alguna que
establezca lo contrario, esta Sala comparte los criterios anteriormente citados
y considera válida la actuación de uno de los apoderados, si no es determinada
expresamente la necesidad de su actuación conjunta.
En consecuencia, esta Sala declara
que sí tenía capacidad procesal el abogado Tobías Carmelo González para
consignar en autos el cartel de emplazamiento a los terceros librado por esta
Sala Electoral y, en consecuencia, no opera el supuesto del desistimiento
previsto en
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. AA70-E-2006-000099
FRVT/.-.
En 06 de febrero de 2007, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde
(12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 13, la
cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no
asistió a la sesión por motivo justificado.
El Secretario,