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Magistrado
Ponente Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Exp.
N° 2001-000095
En fecha 29 de enero de 2004, el ciudadano FREDDY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.149.342, señalando actuar
con el carácter de miembro de la Comisión Electoral
del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), asistido
por la abogada en ejercicio María Isabel Marín, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.933, solicita un pronunciamiento de
la Sala con base en el presunto desacato de sentencia que denuncia y
adicionalmente pide se declare la nulidad de determinadas actuaciones.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, se designó ponente al Magistrado
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento
correspondiente.
Estando en la
oportunidad procesal para decidir, la Sala se pronuncia en los siguientes
términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El ciudadano FREDDY BARRIOS, actuando
con el carácter ya indicado y con fundamento en los artículos 7, 26, 51, 67 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 85 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 233
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política expuso y solicitó lo
siguiente:
Que en fecha 4 de noviembre de 2003 esta Sala
Electoral dictó sentencia N° 184 mediante la cual ordenó la continuación del
proceso eleccionario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS
(SITRAMECA) y a tal fin decidió conformar una Comisión Electoral ad hoc integrada por un funcionario del
Consejo Nacional Electoral, un miembro principal proveniente del grupo de
personas identificadas en el literal “b” y otro miembro principal del grupo de
personas identificadas en el literal “c”, ambos del considerando primero de la
motiva de la decisión que de seguida transcribe.
Continua señalando que en fecha 18 de
noviembre de 2003 consignó ante el Consejo Nacional Electoral, acta anexa
mediante la cual del seno del grupo de personas identificado en el referido
literal “b” se le nombró como el miembro principal a integrar la referida
Comisión Electoral ad hoc, así como
su suplente.
Que en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante
Resolución N° 031119-791 emanada del Consejo Nacional Electoral, se resuelve
constituir la Comisión Electoral ad hoc
en referencia integrada por una persona distinta a la designada del seno de
personas que conforman el grupo referido en el literal “b”.
Que ante el silencio y desacato de la
sentencia N° 184 por parte del Consejo Nacional Electoral y vista la Resolución
reseñada, en fecha 26 de noviembre de 2003 procedió a formular petición, por
escrito, al máximo órgano electoral.
Que la errónea designación de la Comisión
Electoral viola el mandato contenido en la sentencia N° 184 de esta Sala
Electoral, al haber sido designado el ciudadano MOISÉS VARGAS, quien se
presenta ante el Consejo Nacional Electoral sin haber sido designado por el
grupo de personas que conforman el referido literal “b” del texto de la
sentencia, y motu proprio decidió ser miembro de tal Comisión Electoral ad
hoc, induciendo a error al Consejo Nacional Electoral.
Que ante tal situación, de
conformidad con el artículo 25 constitucional, dicho error conlleva a la nulidad
de las actuaciones realizadas por la ilegítima Comisión Electoral, por lo que
en su oportunidad solicitó la corrección al Consejo Nacional Electoral de
conformidad con el artículo 85 [rectius 83] de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, contentivo de la potestad de autotutela de la
Administración, de aplicación supletoria conforme al artículo 233 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas el compareciente
solicita a esta Sala Electoral se pronuncie con relación al presunto desacato,
desconocimiento e incumplimiento por parte del Consejo Nacional Electoral, de
la sentencia N° 184 dictada por este órgano jurisdiccional y que “... atendiendo
a los preceptos constitucionales y legales que nos orientan como nación
democrática y social, haga cumplir no sólo el dispositivo literal de la
sentencia en cuestión, sino los preceptos constitucionales y legales que
propugnan nuestro espíritu patriótico”.
De
igual manera se solicita que mediante la aplicación de los correctivos legales
pertinentes se declare la nulidad de lo actuado hasta la fecha por la ilegítima
Comisión Electoral ad hoc y que la
misma se reconstituya con su participación, tal y como fue resuelto en el fallo
en cuestión. Juró la urgencia del caso.
II
Análisis de la
situación
La solicitud que nos ocupa ha sido
planteada en los autos del expediente N° 2001-000095 llevado por esta sala
Electoral, donde consta el cúmulo de incidencias que se han suscitado
–incluyendo la celebración de un acto conciliatorio- con ocasión de la
ejecución de la sentencia de mérito N° 150/2001, en la cual se ordenó la
celebración del proceso electoral para renovar a las autoridades del SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), con ocasión del
mandato referendario de fecha 3 de diciembre de 2000.
La última de las decisiones dictadas
fue la N° 184 de fecha 4 de noviembre de 2003, cuya falta de ejecución ha sido
denunciada por el compareciente, con base en una supuesta errónea conformación
de la Comisión Electoral ad hoc que
debía culminar el proceso electoral en los términos, plazos y condiciones
establecidos en esa misma decisión.
Como medio de prueba de sus
afirmaciones el compareciente ha consignado a los autos: 1) copia simple de la
Comunicación que en fecha 18 de noviembre de 2003 dirigiera al Consejo Nacional
Electoral, acompañada de copia de Acta de fecha 14 de noviembre de 2003 de la
cual aparentemente se demuestra que fue la persona escogida por tres (3) de los
miembros (sin incluirlo a él mismo) que conformaban la Comisión Electoral en
representación de uno de los sectores sindicales y 2) copia simple del escrito
que consignó en fecha 26 de noviembre de 2003 ante el Consejo Nacional
Electoral, planteando la situación narrada con respecto al error en la
integración de la Comisión Electoral ad
hoc y su petición de corrección con base en la potestad de autotutela de la
Administración. En ambas copias simples se observa sello húmedo del Consejo
Nacional Electoral en señal de haberlo recibido.
Ahora bien con vista a los dichos del compareciente, especialmente su
pretensión de nulidad de “... lo actuado hasta la fecha por la
ilegítimamente constituida Comisión Electoral ad hoc”, la Sala deduce que,
aparentemente -dado además que no cursa en autos medio de prueba alguno en
sentido contrario- se constituyó una Comisión Electoral ad hoc que para esta fecha ha organizado y ejecutado gran parte del
proceso electoral que se ordenó repetir, lo cual constituye el principal mandato
que esta Sala Electoral ha proferido con ocasión del proceso de renovación de
autoridades del referido sindicato, que se encuentra contenido en todas y cada
una de las decisiones que con ocasión de la ejecución del presente fallo han
sido dictadas en un periodo superior a los dos (2) años.
Además de lo anterior la Sala observa, igualmente sobre la base del dicho
del compareciente, que la administración electoral dictó una Resolución, la N°
031119-791, cuyo objeto aparentemente fue determinar quienes integran la
Comisión Electoral ad hoc a que se
contrae el fallo en referencia, la cual, por ser un acto administrativo de
efectos particulares, goza de la presunción de legalidad y legitimidad sobre la
cual descansa el principio de derecho administrativo de ejecutividad y
ejecutoriedad de los actos administrativos, por lo que en principio su
contenido, de ser ciertas las afirmaciones del compareciente, mal pueden ser
enervados o desconocidos por la vía del desacato de sentencia, en los términos
puros y simples en los cuales ha sido planteado.
Es así como esta Sala concluye que no puede declarar, con fundamento
únicamente en los dichos del solicitante y de los elementos probatorios que
acompañó a su solicitud, que el Consejo Nacional Electoral o la Comisión
Electoral ad hoc, que a su decir,
está organizando el proceso electoral sindical en cuestión y cuya integración
desconoce, han desacatado el referido fallo N° 184/2003.
Complementariamente la Sala declara que la o las decisiones que el
Consejo Nacional Electoral adoptó o adoptará relativas a la forma de
integración de la Comisión Electoral ad
hoc a que se refiere el fallo N° 184/2003, tienen sus propios mecanismos de
control jurisdiccional, por lo cual la Sala reitera que no es por vía de
denuncia de desacato del fallo judicial proferido por esta Sala, que este
órgano jurisdiccional conocerá del fondo de esa incidencia, así como de los
efectos prácticos que de la misma deriven.
Por todas las razones que anteceden la Sala Electoral resuelve declarar
IMPROCEDENTE la petición formulada por el ciudadano FREDDY BARRIOS,
fundamentada en el presunto desacato por parte del Consejo Nacional Electoral
de la sentencia N° 184 dictada por esta Sala Electoral en fecha 4 de noviembre
de 2003, por los motivos expuestos en su solicitud. Así se decide.
En virtud de
las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la
solicitud formulada por el ciudadano FREDDY BARRIOS, en el sentido de declarar
que a la fecha el Consejo Nacional Electoral ha desacatado la sentencia N° 184
de fecha 4 de noviembre de 2003 dictada por esta Sala Electoral.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los diez (10) días del mes febrero del año dos mil cuatro (2004). Años
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
__________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2001-000095
En diez (10)
de febrero del año dos mil cuatro, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 13.-
El Secretario,