Magistrado Ponente Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Exp. N° 2001-000095

 

En fecha 29 de enero de 2004, el ciudadano FREDDY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.149.342, señalando actuar con el carácter de miembro de la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), asistido por la abogada en ejercicio María Isabel Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.933, solicita un pronunciamiento de la Sala con base en el presunto desacato de sentencia que denuncia y adicionalmente pide se declare la nulidad de determinadas actuaciones.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, la Sala se pronuncia en los siguientes términos:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El ciudadano FREDDY BARRIOS, actuando con el carácter ya indicado y con fundamento en los artículos 7, 26, 51, 67 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política expuso y solicitó lo siguiente:

Que en fecha 4 de noviembre de 2003 esta Sala Electoral dictó sentencia N° 184 mediante la cual ordenó la continuación del proceso eleccionario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) y a tal fin decidió conformar una Comisión Electoral ad hoc integrada por un funcionario del Consejo Nacional Electoral, un miembro principal proveniente del grupo de personas identificadas en el literal “b” y otro miembro principal del grupo de personas identificadas en el literal “c”, ambos del considerando primero de la motiva de la decisión que de seguida transcribe.

Continua señalando que en fecha 18 de noviembre de 2003 consignó ante el Consejo Nacional Electoral, acta anexa mediante la cual del seno del grupo de personas identificado en el referido literal “b” se le nombró como el miembro principal a integrar la referida Comisión Electoral ad hoc, así como su suplente.

Que en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante Resolución N° 031119-791 emanada del Consejo Nacional Electoral, se resuelve constituir la Comisión Electoral ad hoc en referencia integrada por una persona distinta a la designada del seno de personas que conforman el grupo referido en el literal “b”.

Que ante el silencio y desacato de la sentencia N° 184 por parte del Consejo Nacional Electoral y vista la Resolución reseñada, en fecha 26 de noviembre de 2003 procedió a formular petición, por escrito, al máximo órgano electoral.

Que la errónea designación de la Comisión Electoral viola el mandato contenido en la sentencia N° 184 de esta Sala Electoral, al haber sido designado el ciudadano MOISÉS VARGAS, quien se presenta ante el Consejo Nacional Electoral sin haber sido designado por el grupo de personas que conforman el referido literal “b” del texto de la sentencia, y motu proprio decidió ser miembro de tal Comisión Electoral ad hoc, induciendo a error al Consejo Nacional Electoral. 

  Que ante tal situación, de conformidad con el artículo 25 constitucional, dicho error conlleva a la nulidad de las actuaciones realizadas por la ilegítima Comisión Electoral, por lo que en su oportunidad solicitó la corrección al Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 85 [rectius 83] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo de la potestad de autotutela de la Administración, de aplicación supletoria conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas el compareciente solicita a esta Sala Electoral se pronuncie con relación al presunto desacato, desconocimiento e incumplimiento por parte del Consejo Nacional Electoral, de la sentencia N° 184 dictada por este órgano jurisdiccional y que “... atendiendo a los preceptos constitucionales y legales que nos orientan como nación democrática y social, haga cumplir no sólo el dispositivo literal de la sentencia en cuestión, sino los preceptos constitucionales y legales que propugnan nuestro espíritu patriótico”.    

De igual manera se solicita que mediante la aplicación de los correctivos legales pertinentes se declare la nulidad de lo actuado hasta la fecha por la ilegítima Comisión Electoral ad hoc y que la misma se reconstituya con su participación, tal y como fue resuelto en el fallo en cuestión. Juró la urgencia del caso.

II

Análisis de la situación

 

            La solicitud que nos ocupa ha sido planteada en los autos del expediente N° 2001-000095 llevado por esta sala Electoral, donde consta el cúmulo de incidencias que se han suscitado –incluyendo la celebración de un acto conciliatorio- con ocasión de la ejecución de la sentencia de mérito N° 150/2001, en la cual se ordenó la celebración del proceso electoral para renovar a las autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), con ocasión del mandato referendario de fecha 3 de diciembre de 2000.

            La última de las decisiones dictadas fue la N° 184 de fecha 4 de noviembre de 2003, cuya falta de ejecución ha sido denunciada por el compareciente, con base en una supuesta errónea conformación de la Comisión Electoral ad hoc que debía culminar el proceso electoral en los términos, plazos y condiciones establecidos en esa misma decisión. 

            Como medio de prueba de sus afirmaciones el compareciente ha consignado a los autos: 1) copia simple de la Comunicación que en fecha 18 de noviembre de 2003 dirigiera al Consejo Nacional Electoral, acompañada de copia de Acta de fecha 14 de noviembre de 2003 de la cual aparentemente se demuestra que fue la persona escogida por tres (3) de los miembros (sin incluirlo a él mismo) que conformaban la Comisión Electoral en representación de uno de los sectores sindicales y 2) copia simple del escrito que consignó en fecha 26 de noviembre de 2003 ante el Consejo Nacional Electoral, planteando la situación narrada con respecto al error en la integración de la Comisión Electoral ad hoc y su petición de corrección con base en la potestad de autotutela de la Administración. En ambas copias simples se observa sello húmedo del Consejo Nacional Electoral en señal de haberlo recibido.                                                       

Ahora bien con vista a los dichos del compareciente, especialmente su pretensión de nulidad de “... lo actuado hasta la fecha por la ilegítimamente constituida Comisión Electoral ad hoc”, la Sala deduce que, aparentemente -dado además que no cursa en autos medio de prueba alguno en sentido contrario- se constituyó una Comisión Electoral ad hoc que para esta fecha ha organizado y ejecutado gran parte del proceso electoral que se ordenó repetir, lo cual constituye el principal mandato que esta Sala Electoral ha proferido con ocasión del proceso de renovación de autoridades del referido sindicato, que se encuentra contenido en todas y cada una de las decisiones que con ocasión de la ejecución del presente fallo han sido dictadas en un periodo superior a los dos (2) años. 

Además de lo anterior la Sala observa, igualmente sobre la base del dicho del compareciente, que la administración electoral dictó una Resolución, la N° 031119-791, cuyo objeto aparentemente fue determinar quienes integran la Comisión Electoral ad hoc a que se contrae el fallo en referencia, la cual, por ser un acto administrativo de efectos particulares, goza de la presunción de legalidad y legitimidad sobre la cual descansa el principio de derecho administrativo de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, por lo que en principio su contenido, de ser ciertas las afirmaciones del compareciente, mal pueden ser enervados o desconocidos por la vía del desacato de sentencia, en los términos puros y simples en los cuales ha sido planteado.

Es así como esta Sala concluye que no puede declarar, con fundamento únicamente en los dichos del solicitante y de los elementos probatorios que acompañó a su solicitud, que el Consejo Nacional Electoral o la Comisión Electoral ad hoc, que a su decir, está organizando el proceso electoral sindical en cuestión y cuya integración desconoce, han desacatado el referido fallo N° 184/2003.

Complementariamente la Sala declara que la o las decisiones que el Consejo Nacional Electoral adoptó o adoptará relativas a la forma de integración de la Comisión Electoral ad hoc a que se refiere el fallo N° 184/2003, tienen sus propios mecanismos de control jurisdiccional, por lo cual la Sala reitera que no es por vía de denuncia de desacato del fallo judicial proferido por esta Sala, que este órgano jurisdiccional conocerá del fondo de esa incidencia, así como de los efectos prácticos que de la misma deriven.

Por todas las razones que anteceden la Sala Electoral resuelve declarar IMPROCEDENTE la petición formulada por el ciudadano FREDDY BARRIOS, fundamentada en el presunto desacato por parte del Consejo Nacional Electoral de la sentencia N° 184 dictada por esta Sala Electoral en fecha 4 de noviembre de 2003, por los motivos expuestos en su solicitud. Así se decide.

                                                                                                                                   

III

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano FREDDY BARRIOS, en el sentido de declarar que a la fecha el Consejo Nacional Electoral ha desacatado la sentencia N° 184 de fecha 4 de noviembre de 2003 dictada por esta Sala Electoral.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diez  (10) días del mes febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA                                                                   

 El  Vicepresidente,

 

 

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  LUIS  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

Exp. N° 2001-000095

 

En diez (10) de febrero del año dos mil cuatro, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 13.-

El Secretario,