MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

 

Visto el escrito de fecha 3 de febrero de 2003, suscrito por ALFREDO J. D’ASCOLI CENTENO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR CARZADILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad N° 8.468.858 y N° 8.303.091 e inscritos en el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA bajo el N° 82.016 y N° 71.428, ambos respectivamente, según copia simple de instrumento poder consignado en autos; mediante el cual alega el interés personal y actual que tienen sus representados en relación con las resultas de la presente acción de amparo constitucional y en virtud de lo cual solicita su adhesión a la presente causa en calidad de terceros interesados concurrentes en la pretensión de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su solicitud, el apoderado judicial invoca jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en materia de tercería, sentencia N° 331 de fecha 09-06-98.

A continuación refiere que el caso de autos, así como el proceso incoado por sus representantes sustanciado ante esta Sala mediante expediente N° 2002-000106, tienen como “... finalidad solventar las violaciones constitucionales materializadas por las Juntas Electorales, tanto Nacional y en consecuencia regional, desde la constitución de las Juntas en sí, hasta el proceso electoral de postulaciones, publicaciones, todo lo cual fue realizados (sic) en desconocimiento del ordenamiento aplicable”.

Sobre la base de lo anterior señala que se hace pertinente la “... acumulación de dichas causas, a fin de evitar entre las mismas sentencias contradictorias, una vez que este digno Tribunal considere admisible la acción interpuesta que cursa al expediente No. 106, máxime si tomamos en consideración que la causa con la cual se pretende acumular no ha sido decidida” y en consecuencia, con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, solicita la acumulación de las causas sustanciadas bajos los expedientes N° 2002-000083 y 2002-000106, invocando asimismo jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional contenida en decisión N° 353 de fecha 23-03-01.

En virtud de todo lo anterior, a título de petitorio, el compareciente solicita “... que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR la acción de amparo que cursa en la presente causa, ...” y además que le sea acumulada la acción interpuesta que cursa en expediente N° 2002-000106 y en consecuencia, que sea igualmente declarada Con Lugar la pretensión contenida en dicha causa por acumular (Exp. N° 2002-000106), cuyo petitorio principal y cautelar transcribe.   

La Sala para decidir observa:

Vistos los términos de la solicitud bajo análisis se desprende que los comparecientes, ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR CARZADILLA, formulan dos peticiones concretas: 1) ser considerados terceros adhesivos, coadyuvantes a la pretensión de los accionantes en amparo, ciudadanos ENZO BETANCOURT MEJÍAS, GIOVANNY BIANCO y ANTONIO DÁVILA; y 2) que se acumule a la presente causa, la contenida en el Expediente sustanciado ante esta Sala bajo el N° 2002-000106.

Con respecto a la primera solicitud la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las vinculantes decisiones que sobre el procedimiento en materia de amparo constitucional ha dictado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, no regulan la intervención de terceros en el proceso, en virtud de lo cual por remisión del artículo 48 ejusdem se analizará la solicitud a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por razones de especialidad. Así se establece.

Establece el referido artículo 370 de la norma adjetiva, las distintas clases de terceros que, voluntaria o forzosamente, pueden comparecer en un proceso judicial. Entre estos se tiene al llamado “tercero adhesivo” a que se refiere el ordinal 3° de dicho artículo, como aquel que tiene “... un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

Esta modalidad de tercería ha sido analizada por esta Sala Electoral a efecto de determinar su alcance en materia contencioso-electoral, y en tal sentido se señaló en decisión N° 16 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso Allan Brewer C.), lo siguiente:

 

“... en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la  correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual  ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la  extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia  de  26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que  ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil,  o será  tercero  adhesivo simple si alega un simple interés.  Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo  carácter en juicio sea de verdaderas partes’.

 

Como complemento de lo anterior la Sala además indicó, en sentencia N° 130 de fecha 14 de noviembre de 2000 (caso Rafael Pineda Piña), lo siguiente:

 

“... como lo estableció la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, antes citada, el tercero adhesivo, interviene de forma espontánea, no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes.

            La legislación que regula la materia contencioso administrativa, como es el caso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 126, y la doctrina existente en la materia prefieren llamar al tercero adhesivo -coadyuvante-, tal es el caso de la doctrina española, en la que el Profesor Jesús González Pérez, en su Manual de Derecho Procesal Administrativo, Editorial Civitas,  pág 196, sostiene que ‘Coadyuvante es la persona que interviene en el proceso en posición subordinada respecto de las partes principales. El coadyuvante se halla ligado secundariamente a la posición de otra parte principal colaborando con ella de modo instrumentalmente simple’. Cabe  advertir  incidentalmente que esta figura desapareció del Ordenamiento Español, después de sancionada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que entró en vigencia en 1999”.

 

Sobre la base de la doctrina reseñada, que nueva y totalmente comparte la Sala en esta oportunidad, será analizada la petición formulada, respecto de la cual se observa que los comparecientes alegaron su condición de miembros activos del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y tener “...  interés personal y actual (...) en relación con las resultas de la presente acción de amparo ...”.

En este orden de ideas se tiene que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece, que el tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, intervendrá mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, debiendo acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. 

De la norma referida se colige que la solicitud bajo análisis, al poder ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, es tempestiva, y así se establece.

Con respecto al otro requisito de admisibilidad la Sala observa, que los solicitantes no consignaron en autos medio de prueba alguno tendente a demostrar el interés que podrían tener en el asunto, o cualquier otra circunstancia.

A pesar de lo anterior y sobre la base de los vigentes principios constitucionales en materia procesal la Sala declara, que si bien los solicitantes no demostraron en autos ni aún su condición de agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, dado que este órgano jurisdiccional está conociendo de otra acción de amparo constitucional (Exp. N° 2002-000106) en la cual los solicitantes, ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR CARZADILLA, actúan como accionantes, invocando la condición de agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y al Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, en cuyos autos sí consignaron copias fotostáticas simples de las credenciales que los acreditan como tales, la Sala en consecuencia considera, que dichos ciudadanos forman parte del gremio del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en tanto no sea desvirtuada tal condición, en este expediente o en aquel. Así se establece.

Ahora bien, una vez reconocida por la Sala la condición de agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA de los solicitantes, ésta observa que el presente proceso judicial está constituido por la acción de Amparo Constitucional autónoma que fuera interpuesta por los ciudadanos ENZO BETANCOURT MEJÍAS, GIOVANNY BIANCO y ANTONIO DÁVILA, directivos y agremiados del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, alegando la presunta violación de derechos constitucionales del “colectivo gremial”. Además observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional, mediante decisión de mérito dictada en fecha 7 de octubre de 2002, fue declarada “Con Lugar”, ordenándose al Consejo Electoral del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA la convocatoria y organización de un proceso electoral, en los términos, lapsos y condiciones establecidos en la motiva del fallo.

Es así como la ejecución de la sentencia de mérito dictada en el presente proceso, en tanto conlleva la celebración de elecciones generales del gremio de ingenieros, arquitectos y profesionales afines, involucra evidentemente a todos estos profesionales, en virtud de lo cual concluye la Sala que los solicitantes, ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR CARZADILLA, en tanto agremiados del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, tienen idéntica condición legitimante que los accionantes, por lo cual ostentan un derecho propio del cual emana un interés personal y actual en las resultas del proceso, que a su vez deriva en declarar admisible y PROCEDENTE su solicitud de ser considerados, como en efecto formalmente se considerarán a partir de la publicación del presente auto, como TERCEROS VERDADERAS PARTES en juicio, sin que su posición en el mismo esté en consecuencia subordinada a la de la parte accionante. Así se decide.

Con respecto a la segunda solicitud formulada por los comparecientes, en el sentido de que a esta acción de amparo constitucional le sea acumulada la acción de amparo constitucional sustanciada bajo el Expediente N° 2002-000106, la Sala observa que en esta materia resulta aplicable, además de la previsión de acumulación de acciones a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el artículo 48 ejusdem, la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, por razones de especialidad.

Regula el Código de Procedimiento Civil los supuestos de “acumulación de pretensiones” en un mismo libelo y de “acumulación de pretensiones” contenidas en libelos distintos o independientes, o “acumulación de acciones”. Para este segundo caso, que fue el solicitado, la ley adjetiva exige los siguientes requisitos concurrentes de procedencia:

1)      Que exista conexidad, continencia o accesoriedad en las causas, y

2)      Que no haya lugar a ninguno de los supuestos de improcedencia taxativamente establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa la Sala observa que los expedientes cuya acumulación ha sido solicitada se encuentran ambos en esta Sala Electoral, en primera y única instancia (grado), en las siguientes fases procesales (estado):

Expediente N° 2002-000083: Ejecución de sentencia de mérito.

Expediente N° 2002-000106: Para admitir la acción.

Con vista a lo anterior la Sala colige que se está ante los supuestos de improcedencia de acumulación de acciones previstos en los ordinales 4° y 5° del referido artículo 81 de la norma adjetiva, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: ...

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

 

Ello es así por cuanto en el Expediente N° 2002-000083 ya fue dictada sentencia definitiva, lo que conlleva el agotamiento de la oportunidad procesal para que el juez constitucional ordenara la evacuación de medios probatorios, situación equivalente a la prevista en el trascrito ordinal 4°, y en el Expediente N° 2002-000106 aún no ha sido notificada la parte presuntamente agraviante a efecto de que asista a la audiencia constitucional correspondiente, en el supuesto que la acción fuera admisible, situación equivalente a la prevista en el trascrito ordinal 5°.  

En virtud de las consideraciones anteriores esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE  la solicitud de acumulación de acciones bajo análisis. Así se decide.

Se ordena agregar a los autos del Expediente N° 2002-000106 copia certificada del presente auto, a los efectos consiguientes.

El Presidente - Ponente,

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

          El   Vicepresidente,

 

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                                                                                      LUIS  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                Magistrado,

 

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   ORLANDO GRAVINA ALVARADO

                                                                                        El Secretario,

 

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                                                                                      ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

        En doce (12 ) de febrero del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 13.

                                                                                                El  Secretario,