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MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
Visto el escrito de fecha 3 de febrero de 2003, suscrito por
ALFREDO J. D’ASCOLI CENTENO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 59.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR CARZADILLA, venezolanos, mayores de edad,
domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes, titulares de las cédulas de
identidad N° 8.468.858 y N° 8.303.091 e inscritos en el COLEGIO DE INGENIEROS
DE VENEZUELA bajo el N° 82.016 y N° 71.428, ambos respectivamente, según copia
simple de instrumento poder consignado en autos; mediante el cual alega el
interés personal y actual que tienen sus representados en relación con las
resultas de la presente acción de amparo constitucional y en virtud de lo cual
solicita su adhesión a la presente causa en calidad de terceros
interesados concurrentes en la pretensión de los accionantes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil. Como fundamento de su solicitud, el apoderado judicial
invoca jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en
materia de tercería, sentencia N° 331 de fecha 09-06-98.
A continuación refiere que el caso de autos,
así como el proceso incoado por sus representantes sustanciado ante esta Sala
mediante expediente N° 2002-000106, tienen como “... finalidad solventar las
violaciones constitucionales materializadas por las Juntas Electorales, tanto
Nacional y en consecuencia regional, desde la constitución de las Juntas en sí,
hasta el proceso electoral de postulaciones, publicaciones, todo lo cual fue
realizados (sic) en desconocimiento del ordenamiento aplicable”.
Sobre la base de lo anterior señala que se
hace pertinente la “... acumulación de dichas causas, a fin de evitar entre
las mismas sentencias contradictorias, una vez que este digno Tribunal
considere admisible la acción interpuesta que cursa al expediente No. 106,
máxime si tomamos en consideración que la causa con la cual se pretende
acumular no ha sido decidida” y en consecuencia, con fundamento en el
artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo
10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales,
solicita la acumulación de las causas sustanciadas bajos los expedientes
N° 2002-000083 y 2002-000106, invocando asimismo jurisprudencia emanada de la
Sala Constitucional contenida en decisión N° 353 de fecha 23-03-01.
En virtud de todo lo anterior, a título de
petitorio, el compareciente solicita “... que el presente escrito sea
admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR la acción de
amparo que cursa en la presente causa, ...” y además que le sea acumulada
la acción interpuesta que cursa en expediente N° 2002-000106 y en consecuencia,
que sea igualmente declarada Con Lugar la pretensión contenida en dicha causa
por acumular (Exp. N° 2002-000106), cuyo petitorio principal y cautelar transcribe.
La Sala para decidir observa:
Vistos los términos de la solicitud bajo
análisis se desprende que los comparecientes, ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y
CÉSAR CARZADILLA, formulan dos peticiones concretas: 1) ser considerados
terceros adhesivos, coadyuvantes a la pretensión de los accionantes en amparo,
ciudadanos ENZO BETANCOURT MEJÍAS, GIOVANNY BIANCO y ANTONIO DÁVILA; y 2) que
se acumule a la presente causa, la contenida en el Expediente sustanciado ante
esta Sala bajo el N° 2002-000106.
Con respecto a la primera solicitud la Sala
observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y las vinculantes decisiones que sobre el procedimiento en
materia de amparo constitucional ha dictado la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, no regulan la intervención de terceros en el proceso, en virtud de lo
cual por remisión del artículo 48 ejusdem se analizará la solicitud a la
luz de las previsiones contenidas en el artículo 370 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, por razones de especialidad. Así se establece.
Establece el referido artículo 370 de la
norma adjetiva, las distintas clases de terceros que, voluntaria o
forzosamente, pueden comparecer en un proceso judicial. Entre estos se tiene al
llamado “tercero adhesivo” a que se refiere el ordinal 3° de dicho
artículo, como aquel que tiene “... un interés jurídico actual en sostener
las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Esta
modalidad de tercería ha sido analizada por esta Sala Electoral a efecto de
determinar su alcance en materia contencioso-electoral, y en tal sentido se
señaló en decisión N° 16 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso
Allan Brewer C.), lo siguiente:
“... en virtud de la ausencia de regulación en
esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la
aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de
terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar
de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por
tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual
ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la
sentencia de 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo
Villavicencio),
distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos
simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se
alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de
Procedimiento Civil, o será tercero
adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber
terceros intervinientes cuyo carácter
en juicio sea de verdaderas partes’.
Como
complemento de lo anterior la Sala además indicó, en sentencia N° 130 de fecha
14 de noviembre de 2000 (caso Rafael Pineda Piña), lo siguiente:
“... como lo
estableció la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, antes citada, el
tercero adhesivo, interviene de forma espontánea, no introduce una pretensión
incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita
a ayudar a una de las partes.
La legislación que regula la materia
contencioso administrativa, como es el caso de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en su artículo 126, y la doctrina existente en la materia
prefieren llamar al tercero adhesivo -coadyuvante-, tal es el caso de la
doctrina española, en la que el Profesor Jesús González Pérez, en su Manual de Derecho
Procesal Administrativo, Editorial Civitas,
pág 196, sostiene que ‘Coadyuvante es la persona que interviene en el
proceso en posición subordinada respecto de las partes principales. El
coadyuvante se halla ligado secundariamente a la posición de otra parte
principal colaborando con ella de modo instrumentalmente simple’. Cabe advertir
incidentalmente que esta figura desapareció del Ordenamiento Español,
después de sancionada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que
entró en vigencia en 1999”.
Sobre la base de la doctrina reseñada, que
nueva y totalmente comparte la Sala en esta oportunidad, será analizada la
petición formulada, respecto de la cual se observa que los comparecientes
alegaron su condición de miembros activos del COLEGIO DE INGENIEROS DE
VENEZUELA y tener “... interés
personal y actual (...) en relación con las resultas de la presente acción de
amparo ...”.
En este orden de ideas se tiene que el
artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece, que el tercero a que
se refiere el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, intervendrá mediante
diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, debiendo
acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto,
sin lo cual no será admitida su intervención.
De la norma referida se colige que la
solicitud bajo análisis, al poder ser interpuesta en cualquier estado y grado
del proceso, es tempestiva, y así se establece.
Con respecto al otro requisito de
admisibilidad la Sala observa, que los solicitantes no consignaron en autos
medio de prueba alguno tendente a demostrar el interés que podrían tener en el
asunto, o cualquier otra circunstancia.
A pesar de lo anterior y sobre la base de
los vigentes principios constitucionales en materia procesal la Sala declara,
que si bien los solicitantes no demostraron en autos ni aún su condición de
agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, dado que este órgano
jurisdiccional está conociendo de otra acción de amparo constitucional (Exp.
N° 2002-000106) en la cual los
solicitantes, ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR CARZADILLA, actúan como
accionantes, invocando la condición de agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE
VENEZUELA y al Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, en cuyos autos sí
consignaron copias fotostáticas simples de las credenciales que los acreditan
como tales, la Sala en consecuencia considera, que dichos ciudadanos forman
parte del gremio del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en tanto no sea
desvirtuada tal condición, en este expediente o en aquel. Así se establece.
Ahora bien, una vez reconocida por la Sala la condición de
agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA de los solicitantes, ésta
observa que el presente proceso judicial está constituido por la acción de
Amparo Constitucional autónoma que fuera interpuesta por los ciudadanos ENZO
BETANCOURT MEJÍAS, GIOVANNY BIANCO y ANTONIO DÁVILA, directivos y agremiados
del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, alegando la presunta violación de
derechos constitucionales del “colectivo gremial”. Además observa la
Sala que la presente acción de amparo constitucional, mediante decisión de
mérito dictada en fecha 7 de octubre de 2002, fue declarada “Con Lugar”,
ordenándose al Consejo Electoral del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA la convocatoria
y organización de un proceso electoral, en los términos, lapsos y condiciones
establecidos en la motiva del fallo.
Es así como la ejecución de la sentencia
de mérito dictada en el presente proceso, en tanto conlleva la celebración de
elecciones generales del gremio de ingenieros, arquitectos y profesionales
afines, involucra evidentemente a todos estos profesionales, en virtud de lo
cual concluye la Sala que los solicitantes, ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y
CÉSAR CARZADILLA, en tanto agremiados del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA,
tienen idéntica condición legitimante que los accionantes, por lo cual ostentan
un derecho propio del cual emana un interés personal y actual en las resultas
del proceso, que a su vez deriva en declarar admisible y PROCEDENTE su solicitud de ser considerados, como
en efecto formalmente se considerarán a partir de la publicación del presente
auto, como TERCEROS VERDADERAS PARTES en juicio, sin que su posición en el
mismo esté en consecuencia subordinada a la de la parte accionante. Así se
decide.
Con respecto a la segunda solicitud
formulada por los comparecientes, en el sentido de que a esta acción de amparo
constitucional le sea acumulada la acción de amparo constitucional sustanciada
bajo el Expediente N° 2002-000106, la Sala observa que en esta materia resulta
aplicable, además de la previsión de acumulación de acciones a que se refiere
el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, con fundamento en el artículo 48 ejusdem, la normativa
contenida en el Código de Procedimiento Civil, por razones de especialidad.
Regula el Código de Procedimiento Civil los supuestos de
“acumulación de pretensiones” en un mismo libelo y de “acumulación de
pretensiones” contenidas en libelos distintos o independientes, o “acumulación
de acciones”. Para este segundo caso, que fue el solicitado, la ley adjetiva
exige los siguientes requisitos concurrentes de procedencia:
1)
Que exista
conexidad, continencia o accesoriedad en las causas, y
2)
Que no haya
lugar a ninguno de los supuestos de improcedencia taxativamente establecidos en
el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa la Sala observa que los expedientes
cuya acumulación ha sido solicitada se encuentran ambos en esta Sala Electoral,
en primera y única instancia (grado), en las siguientes fases procesales (estado):
Expediente N° 2002-000083: Ejecución de sentencia de mérito.
Expediente N° 2002-000106: Para admitir la acción.
Con vista a lo anterior la Sala colige que se está ante los
supuestos de improcedencia de acumulación de acciones previstos en los
ordinales 4° y 5° del referido artículo 81 de la norma adjetiva, cuyo tenor es
el siguiente:
“Artículo 81.- No procede la
acumulación de autos o procesos: ...
4° Cuando en uno de los procesos que
deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las
partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ello es así por cuanto en el Expediente N° 2002-000083 ya
fue dictada sentencia definitiva, lo que conlleva el agotamiento de la
oportunidad procesal para que el juez constitucional ordenara la evacuación de
medios probatorios, situación equivalente a la prevista en el trascrito ordinal
4°, y en el Expediente N° 2002-000106 aún no ha sido notificada la parte
presuntamente agraviante a efecto de que asista a la audiencia constitucional
correspondiente, en el supuesto que la acción fuera admisible, situación
equivalente a la prevista en el trascrito ordinal 5°.
En virtud de las consideraciones anteriores
esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de
acciones bajo análisis. Así se decide.
Se ordena agregar a los autos del Expediente
N° 2002-000106 copia certificada del presente auto, a los efectos
consiguientes.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
___________________________
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En doce (12 ) de febrero del año dos
mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 13.
El Secretario,