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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI
URDANETA
Expediente
N° AA70-E-2003-000114
En fecha 18 de noviembre de 2003, el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.378.335, domiciliado en la ciudad de Valencia, asistido por el abogado Oswaldo Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.553 y domiciliado igualmente en la ciudad de Valencia, interpuso por ante esta Sala Electoral, en su propio nombre y con la condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), recurso contencioso electoral por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medidas innominada y de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 031105-771 de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadano Carlos Viloria y Jesús Pinto, contra el proceso electoral celebrado el día 26 de marzo de 2002, en el Centro Electoral N° 10, Seccional N° 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia, para la renovación de las autoridades en el referido sindicato.
En esa misma fecha, 18 de noviembre de 2003, se dio cuenta
del recurso a la Sala y al día siguiente, 19 de noviembre de ese mismo año, se
acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el mismo, los cuales fueron consignados por
el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial
del mencionado órgano comicial.
Mediante auto del 1° de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación en prensa del cartel a que alude el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas, se ordenó abrir cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 18 de diciembre de 2003 se declaró improcedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto.
En fecha 7 de enero de 2004 el Juzgado de Sustanciación inadmisible por extemporáneo la reforma del recurso formulada por el recurrente.
En
fecha 12 de enero de 2003, el ciudadano José Mogollón, asistido de abogada,
consignó escrito de promoción de pruebas, ordenándose de conformidad con el
artículo 110 del Código de Procedimiento Civil la reserva del referido escrito
así como sus anexos hasta el día siguiente a aquel que venza el lapso de
promoción.
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, las cuales fueron admitidas el día 14 de ese mismo mes y año por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 29 de enero de 2004, una vez vencido el lapso para
que las partes presentasen sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el fallo
que corresponda en la presente causa.
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2004, el recurrente, ciudadano José Mogollón, solicitó escrito el desistimiento de la acción y del procedimiento incoado mediante el presente recurso.
En un primer capítulo, a título de Antecedentes, el recurrente narró que en fecha 26 de marzo de 2002 se verificaron las elecciones generales para escoger a los miembros directivos, tribunal disciplinario y seccionales del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), entre los cuales él resultó electo como Presidente.
Que en fecha 23 de abril de 2002 los ciudadanos CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO incoaron recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, alegando que el proceso electoral se encontraba viciado de nulidad absoluta, por cuanto el día de las elecciones en el centro N° 10 de la seccional N° 5 de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia debían instalarse cuatro (4) mesas de votación y sólo se instaló una (1), por cuanto, a su decir, se impidió el ejercicio del derecho a elegir de muchos electores.
Con base en la irregularidad denunciada el Consejo Nacional Electoral, declaró, mediante el acto impugnado, la nulidad parcial del proceso y ordenó a la Comisión Electoral la repetición del acto de votación en el centro N° 10, seccional N° 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia, con la instalación de las cuatro (4) mesas de votación y la emisión de los correspondientes cuadernos de votación y listados de electores para cada una de las mesas.
En el segundo capítulo señaló que esta Sala Electoral le compete conocer y decidir el presente recurso, con base a los argumentos contenidos en sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala Electoral de este Alto Tribunal que tuvo a bien citar.
En el tercer capítulo denunció el recurrente que el acto impugnado se encuentra inficionado de nulidad por presentar los siguientes vicios formales:
Primero: En este aparte los recurrentes sólo citan tres (3) párrafos consecutivos del acto impugnado, mediante los cuales el máximo órgano electoral motivó su decisión de ordenar la nulidad y repetición parcial de las referidas elecciones sindicales, específicamente lo que respecta al incumplimiento del Proyecto Electoral por parte de la Comisión Electoral, al haber instalado en el centro de votación N° 10, seccional N° 5 un número distinto de mesas electorales a las previstas en dicho Proyecto Electoral, perjudicando con ello el derecho al sufragio activo y pasivo de los afiliados, proceso electoral en el cual, además, la voluntad de los electores tiene incidencia en el resultado final habida cuenta que la diferencia en el número de votos obtenidos por las planchas que se adjudicaron el primer y segundo lugar es de ciento veintisiete (127) votos, es decir, un número menor al total de un mil doscientos diecisiete (1.217) electores que corresponde sufraguen en dicho centro electoral, de los cuales en esa oportunidad sólo votaron cincuenta y siete (557) electores.
Segundo: En este aparte los recurrentes señalan que en el presente caso se consiguen con una situación anormal y carente de toda lógica, dado que ésta sería la tercera (3ra.) vez que se anula el proceso electoral en cuestión. Que lo más grave es que la Comisión Electoral recibió, en la oportunidad correspondiente, los cuadernos de votación en número incompleto, porque faltaron tres (3) cuadernos de votación correspondientes al referido centro de votación N° 10, seccional N° 5, anomalía que no se podía subsanar desglosando el cuaderno de votación porque se rompería la “unidad del proceso” y además podría prestarse a manejos inadecuados por los miembros de las mesas, en virtud de lo cual la Comisión Electoral instaló una (1) sola mesa “... para evitar entre otras cosas fraudes, y demás nulidades innecesarias, siempre con apego a los principios que informan el sistema ELECTORAL Sindical”.
Tercero: En este aparte señalan los recurrentes que el acto cuestionado parte de un falso supuesto, en lo que respecta a la presunta incidencia en el resultado del número de votos que corresponde al Centro de Votación en cuestión, ya que no consideran que, por abrir una (1) sola mesa, se negó el legítimo derecho a votar de los afiliados que prestan servicios en la Ciudad Hospitalaria. Que tal premisa contenida en el acto impugnado no es una conclusión lógica, dado que “... una cosa es que los ELECTORES VOTARAN EN UNA SOLA MESA, lo cual así se hizo, para no –ROMPER EN CUATRO PARTES EL CUADERNO DE VOTACIONES- y otra, muy distinta, el hecho que se negara el derecho a votar, lo cual no ocurrió de esa manera. Sencillamente todos los electores votaron en una sola mesa. Ahora bien, PRETENDER IMPUTAR EL AUSENTISMO ELECTORAL O ABSTENCIÓN A UNA CARENCIA DE DERECHOS ES UN TOTAL Y ABSURDO ERROR”.
A continuación los recurrentes, citando a Enrique Meier, señalan en qué consiste el “falso supuesto de derecho”, para alegar que el acto cuestionado parte de tal error, ya que en sentido contrario consideran que no hubo violación del derecho al voto sino una importante abstención electoral, que no es nada anormal y que mal puede constituirse en una causal de nulidad.
En el cuarto capítulo los recurrentes solicitan a esta Sala Electoral, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, del acto electoral administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 031105-771 de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró con lugar la nulidad del Acta de Votación y Escrutinio levantada por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), verificada el día 26 de marzo de 2002, correspondiente al centro de Votación N° 10, seccional N° 5, ubicado en Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de valencia, y que además ordenó la repetición de las elecciones para el día 19 de noviembre de 2003, en dicho centro de votación.
En el capítulo quinto los recurrentes solicitan, conforme a jurisprudencia reiterada y pacifica de este Alto Tribunal, se acuerde medida cautelar innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el caso de autos ha lugar a sus tres (3) supuestos de procedencia, a saber: 1) el periculum in mora, 2) el fumus boni iuris, y 3) el periculum in damni.
Luego de citar pertinente jurisprudencia de esta Sala Electoral el recurrente señala, como fundamentación de su pretensión cautelar, que se está en presencia de una situación de urgente reparación dado que el acto cuestionado es contrario a derecho, y además, de no suspenderse sus efectos se causarían al sindicato y a sus afiliados perjuicios de difícil reparación, además de la circunstancia de que la directiva electa está cumpliendo con sus funciones, entre ellas, está discutiendo convenios colectivos de trabajo, lo cual se vería afectado por la realización de un proceso que sólo es producto de una errada interpretación del Consejo Nacional Electoral.
A continuación señalan los recurrentes, que aún cuando no es materia del presente recurso, se encuentran con que los ciudadanos CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO, mediante decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 20 de agosto de 2002, fueron expulsados del sindicato, por lo que hoy día estos trabajadores carecen de “cualidad activa y pasiva” y “capacidad electoral” dado que no son afiliados al sindicato, por lo cual mal pueden ejecutar actos electorales o de cualquier otra índole en los que se encuentren involucrados intereses del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), sosteniendo así que a la larga, la repetición del proceso adolecería de vicios por estas situaciones anormales.
En virtud de lo anterior concluyen que aún cuando el procedimiento de nulidad es célero, no podría evitarse la realización de un proceso electoral viciado si no media una medida cautelar innominada que prohíba temporalmente la ejecución del acto fijado para el día 19 de noviembre de 2003, solicitando en consecuencia a esta Sala que en forma inmediata dicte medida cautelar innominada mediante la cual suspenda los efectos de la resolución impugnada.
En este orden de ideas los recurrentes adicionalmente solicitan Amparo Cautelar, por cuanto la urgencia del caso lo amerita, “... utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño”, en virtud de lo cual señalando pertinente doctrina finalizan indicando que “... de manera subsidiaria y sólo en el caso que no prospere la medida cautelar innominada solicitada, pedimos amparo cautelar para los mismos fines de obtener la suspensión del acto irrito”.
El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en la oportunidad de informar sobre la presente causa, expuso:
Que conforme se evidenció de los antecedentes administrativos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia.
Que por cuanto se demostraron irregularidades en el proceso electoral, referidas a la integración de la Comisión Electoral, mediante Resolución Nº 011121-428 se acordó el cese de las funciones de dicha Comisión, la revocatoria del reconocimiento otorgado, la nulidad del proceso electoral celebrado el 21 de septiembre de 2001, así como la convocatoria a una Asamblea General de Afiliados en la cual se debía designar una nueva Comisión Electoral.
Que en virtud de denuncias de irregularidades
en el acto de designación de la nueva Comisión Electoral, el Consejo Nacional
Electoral emitió la Resolución N° 020221-107 mediante la cual estableció una
nueva fecha para que se efectuase la designación de la misma, a través de una
Asamblea General de Trabajadores supervisada por funcionarios del máximo órgano
electoral, acto éste que se verificó, a su decir, con la presencia de todos los
factores interesados.
Señaló que el recurrente impugnó ésta última
Resolución, mediante recurso contencioso electoral que fue declarado desistido,
mediante sentencia de esta Sala N° 77 de fecha 25 de abril de 2002.
Continuó señalando que una vez verificadas
las restante etapas del proceso electoral el acto de votación fue celebrado el
26 de marzo de 2002, y el día 23 de abril de ese mismo año, los ciudadanos
CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO, actuando en nombre propio y en representación de
la Plancha N° 4, interpusieron recurso jerárquico contra el aludido proceso, en
lo que respecta al Centro de Votación No. 10, Seccional No. 5 ubicado en la
Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera” de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo,
recurso administrativo éste que en fecha 30 de octubre de 2003 fue declarado
con lugar mediante Resolución No. 031030-777, en la cual se anuló el Acta de
Votación y Escrutinio del citado Centro de Votación, así como también se anuló
de manera parcial el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación,
ordenándose a la Comisión Electoral la repetición de la elección para el día 19
de noviembre de 2003 y la remisión oportuna del Acta respectiva, a objeto de
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para
la renovación de la Dirigencia Sindical.
Indicó que en fecha 17 de noviembre de 2003,
se publicó en la Gaceta Electoral No. 180 la última Resolución referida, y el
día 18 de ese mismo mes y año el recurrente interpuso el presente recurso
contencioso electoral contra la misma.
Añadió que el día 19 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la repetición de la
votación en el Centro No. 10, Seccional No. 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria
“Enrique Tejera” de la ciudad de Valencia, conforme a lo ordenado por el Máximo
Órgano Comicial.
Precisó con respecto a
este punto, que en el recurso jerárquico que dio origen a la orden de
repetición parcial del proceso electoral, fue cuestionada la constitución e
instalación de una (1) sola mesa electoral, en lugar de las cuatro (4) que
fueron señaladas y publicitadas en el Proyecto Electoral aprobado por ese
máximo órgano comicial, y habiéndose determinado en consecuencia que fue
contrariado lo previsto en el Proyecto Electoral, con la consecuente afectación
del ejercicio del derecho al sufragio de los afiliados que sufragaban en dicho
Centro, se acordó anular la votación emitida en el Centro No. 10, Seccional No.
5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”, de la ciudad de Valencia
Estado Carabobo, y además, en virtud de la incidencia que la misma tenía en la
elección se ordenó la repetición del acto de votación correspondiente.
Por otra parte, resaltó
que tanto la Comisión Electoral como el recurrente adujeron que sólo se instaló
una Mesa Electoral, en razón de que el Consejo Nacional Electoral suministró un
solo Cuaderno de Votación, lo cual a su decir les impedía la conformación de
las Mesas Electorales restantes, cuando en modo alguno es el Consejo Nacional
Electoral el órgano encargado de determinar el número de los instrumentos
electorales que deben utilizarse en los procesos comiciales sindicales, dado
que ello es potestad exclusiva de la Comisión Electoral, la cual establece
dichas cantidades en razón del Registro Definitivo de Afiliados.
Asimismo señaló que si bien el Consejo
Nacional Electoral tiene la potestad constitucional de organizar del proceso
electoral, no establece parámetros en cuanto a cantidad, distribución o modelos
de los instrumentos de votación, y fue sólo en calidad de colaborador que
procedió a la elaboración de los mismos, por disponer del personal y maquinaria
necesarios para ello, pero de conformidad a los requerimientos y
especificaciones que la Comisión Electoral estableció.
En este sentido añadió, que en todo caso, el
número de Cuadernos de Votación elaborados no impedía a la mencionada Comisión
Electoral instalar y constituir las cuatro (4) mesas electorales previstas en
el Proyecto Electoral, por lo que a su juicio, la referida Comisión debió
adoptar todas las medidas necesarias para ello y no contravenir de manera
expresa el referido Proyecto, afectando así de manera grave, el proceso de
votación que debía desarrollarse en ese Centro de Votación.
Ante el argumento
planteado por los recurrentes en el sentido de que se encontraban “...en una
situación anormal y por demás fuera de todo lógica pues con esta nulidad, sería
la tercera (3ª) vez que se anula el proceso electoral en cuestión ...”, señaló
que las decisiones adoptadas por el máximo órgano del Poder Electoral, se han
emitido con el objeto de garantizar que el referido proceso electoral sindical
estuviese revestido de los principios de participación, igualdad,
transparencia, confiabilidad y eficacia que deben regir a los mismos, lo cual
fue posible a raíz de las diversas Resoluciones que a tal efecto se adoptaron y
que no fueron impugnadas, sino por el contrario, adoptadas por todas las partes
involucradas en el referido proceso, incluyendo al hoy recurrente.
Expuso, ante la
argumentación dada por los recurrentes, de que la Comisión Electoral recibió,
mediante Oficio No. ORREC-2002, del 22 de marzo de 2002, 59 Cuadernos de
Votación que deberían utilizarse en el proceso electoral del 26 de marzo de
2002 y que “... faltaban para ese
día un total de tres (3) Cuadernos de Votación, correspondientes al Centro de
Votaciones No 10, Seccional No 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique
TEJERA, ... anomalía que no se podía subsanar desglosando el cuaderno, porque
se rompería la unidad del proceso, y además podía prestarse a manejos
inadecuados por los miembros de la mesas. Debido a ello, es que la Comisión
Electoral procedió a abrir una sola mesa, para evitar entre otras cosas
fraudes, y además nulidades también innecesarias...”, que era necesario
ratificar lo expuesto con anterioridad, en el sentido de que si bien el Consejo
Nacional Electoral colabora en los procesos electorales sindicales, no tiene
discrecionalidad o decisión en lo que respecta a los datos, diseño y
especificaciones de los instrumentos electorales, puesto que éstos están
delineadas en el Proyecto Electoral que emana de la Comisión Electoral
sindical, la cual además sufraga los gastos de elaboración.
En virtud de lo anterior indicó que mal puede
argumentarse que el Consejo Nacional Electoral fue el encargado de determinar y
elaborar un solo Cuaderno de Votación para el Centro Electoral en referencia, y
además, en el supuesto negado de que hubiese sido el Consejo Nacional Electoral
el órgano que determinó que correspondía un sólo Cuaderno de Votación para ese
Centro de Votación, este elemento por sí sólo no impedía a la Comisión Electoral
cumplir con lo que ella misma estableció en el Proyecto Electoral, pudiendo
establecer mecanismos tendentes a la instalación del número de mesas necesarias
con la existencia de un solo Cuaderno de Votación, sin que para ello únicamente
fuera posible la opción de separación del Cuaderno de Votación, tal como lo
afirmó el recurrente en su escrito.
Por otra parte, rechazó
el vicio de falso supuesto denunciado por los recurrentes, expuesto en el
sentido de que aún cuando los electores votaron en una sola mesa ello no
significó una violación al derecho al voto, sobre la base de que el acto
impugnado encuentra su motivación en que evidenciado un vicio no convalidable,
con incidencia en el resultado electoral, hubo de ser declarada la nulidad de
la votación producida en dicho Centro Electoral, por lo que así las cosas lo
denunciado, no se corresponde con la motivación del acto, por lo que en modo
alguno ha lugar al falso supuesto denunciado.
A continuación señaló que en la fecha pautada
para la repetición del acto de votación en el ya referido Centro de Votación,
el día 19 de noviembre de 2003, se instalaron y constituyeron las cuatro (4)
mesas electorales que correspondían, acudiendo un considerable número de
electores, superior al número de los que acudieron en el mes de marzo de 2002,
lo que demuestra la afectación al proceso que constituyó la decisión adoptada
por la Comisión Electoral, al constituir una sola mesa de votación en ese
Centro de Votación, por lo que de ninguna manera en la decisión adoptada
mediante la Resolución impugnada, se incurrió en el vicio de falso supuesto
denunciado, ya que muy por el contrario la misma lo que hizo fue salvaguardar
los derechos de los afiliados, razones todas por las cuales solicito sea
declarado sin lugar el recurso contencioso electoral que nos ocupa.
Por otra parte, con
vista a las solicitudes de medida cautelar innominada y amparo cautelar,
ejercidas ambas con el objeto de suspender los efectos de la Resolución
impugnada, es decir, que se impida la repetición de las elecciones pautadas
para el día 19 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral señaló que la Comisión Electoral dio cumplimiento a lo ordenado por
lo que tal acto se llevó a cabo ese día con total normalidad, por lo cual
resultan improcedente tales medidas, sobre la base de jurisprudencia de la
Sala.
A
mayor abundamiento observo, que el recurrente no cumplió con los requisitos
jurisprudenciales establecidos para declarar la procedencia de tales
cautelares, dado que éste se limitó a señalar los aspectos doctrinarios que
hacen procedentes las mismas, sin esgrimir ningún argumento en concreto como
fundamento de su pretensión, al punto que para el caso del amparo cautelar ni
siquiera hace mención de los derechos o garantías que fundamentarían el mismo,
omisiones que, a su juicio, constituyen causa suficiente para declarar la
improcedencia de las medidas solicitadas.
Corresponde a esta Sala, siendo la oportunidad para decidir sobre el fondo de lo debatido en el presente recurso, pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por el recurrente ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, mediante diligencia del 3 de febrero de 2004.
En tal
sentido, observa la Sala que la figura del desistimiento es uno de los mecanismos de autocomposición procesal
previsto ex lege para dar fin a los procesos, operando como medio de
terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por
parte del Juez Natural es viable, siempre y cuando la violación denunciada no
lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de
terceros.
En ese sentido, observa la Sala que
el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala que: “Las
reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletoria en los
procedimientos que cursan ante la Corte”; igualmente observa que el Código
de Procedimiento Civil establece en sus artículos 263 y siguientes todo lo
relativo a la figura del desistimiento, señalando que en cualquier estado y
grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente en el presente juicio, ciudadano José Mogollón, asistido de abogada, consignó diligencia mediante la cual manifiesta a esta Sala Electoral, que “...Desist[e] formalmente, de la acción y del procedimiento, el cual es sustanciado en el exp. 000114 llevado por esta Sala Electoral.”; de allí que esta Sala, visto que la anterior diligencia fue suscrita por el propio accionante y que no existe impedimento al no configurarse violación alguna del orden público o las buenas costumbres o circunstancia que afecte intereses de terceros, procede a HOMOLOGAR el desistimiento del presente recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se HOMOLOGA
el desistimiento del presente recurso, incoado por el ciudadano José
Mogollón, contra la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha
5 de noviembre de 2003, referida al proceso electoral celebrado en el Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la
Seguridad Social del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días ( ) del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2003-000114
En diez (10)
de febrero del año dos mil cuatro, siendo la una y cinco de la tarde (1:05
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 14.-
El Secretario,