![]() |
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000118
En fecha 4 de diciembre de 2003, los abogados Gustavo Marín García y
Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente, actuando en su propio
nombre y con el carácter de candidatos en las elecciones del Colegio de
Abogados del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso electoral
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “...el acto
administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del referido
Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual niega
la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos
Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’...”.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se solicitaron los
antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho
y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con el artículo
243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
El 8 de diciembre de 2003, el ciudadano Lorenzo Romero, actuando en su
condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del
Distrito Capital, asistido por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.014, presentó
el escrito de informes y consignó los antecedentes administrativos del caso.
Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2003, esta Sala se
declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió, declaró
improcedente la acción de amparo cautelar y procedente la medida cautelar
innominada solicitada.
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un
cartel en el diario “El Nacional”.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado Carlos Colmenares Varela,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.052, actuando en su condición de
Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito
Capital y en su carácter de aspirante al cargo de Presidente del referido
Colegio Profesional por la Plancha “Unidad Gremial”, presentó escrito de
alegatos a los fines de hacerse parte en el presente proceso.
En esa misma fecha, el ciudadano Lorenzo Romero, Presidente de la
Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, asistido por
el abogado Luis Obregón Martínez, antes identificado, solicitó la declaratoria
de urgencia y de mero derecho del presente caso; la cual fue resuelta mediante
sentencia número 217 de fecha 18 de diciembre de 2003.
En fecha 17 de diciembre de 2003, la parte recurrente consignó un
ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 18 de diciembre de 2003, esta Sala admitió la intervención del
ciudadano Carlos Colmenares Varela, en su carácter de tercero coadyuvante de la
parte actora, y se declaró la urgencia del presente caso.
El 14 de enero de 2004, los abogados Gustavo Marín García y Tadeo
Arrieche Franco, antes identificados, presentaron escrito de promoción de
pruebas.
En fecha 26 de enero de 2004, el abogado Luis Obregón Martínez,
actuando en su condición de apoderado judicial de la Comisión Electoral del
Colegio de Abogados del Distrito Capital, presentó escrito de oposición a las
pruebas promovidas por los recurrentes.
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación de
la Sala Electoral se pronunció respecto a las pruebas promovidas.
El 3 de febrero de 2004, el abogado Luis Obregón, apoderado judicial de
la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital; y los
abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, parte recurrente, consignaron sus escritos de conclusiones,
respectivamente.
Por cuanto en fecha 2 de febrero se incorporó a esta Sala el Magistrado
Orlando Gravina Alvarado, a los fines de llenar la falta temporal del
Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, la Sala quedó constituida de la
siguiente forma: Presidente, Magistrado Alberto Martín Urdaneta; Vicepresidente,
Magistrado Luis Martínez Hernández y Magistrado Orlando Gravina Alvarado;
Secretario, Alfredo De Stefano y Alguacil, ciudadano Jorge David Zamora.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2004, se designó ponente al
Magistrado Orlando Gravina Alvarado.
En fecha 9 de febrero de 2004, se incorporó a la Sala el Magistrado
Rafael Hernández Uzcátegui, a quien se le reasignó la ponencia de la presente
causa.
I
Fundamentos
del recurso
Del conjunto de razonamientos
expuestos por los recurrentes, se desprenden los argumentos siguientes:
Señalaron que la Junta Directiva del
Colegio de Abogados del Distrito Capital, en cumplimiento de la sentencia de
fecha 31 de julio de 2003, convocó para el 6 de agosto del mismo año una
Asamblea de Abogados con el objeto de elegir a la Comisión Electoral
responsable de la sustanciación del proceso electoral para la renovación de las
autoridades y Tribunal Disciplinario de esa organización.
Asimismo, indicaron que el día
pautado para la celebración de la Asamblea se determinó que existía falta de quórum,
por cuanto no estaban presentes las dos terceras (2/3) partes de más de
cincuenta y dos mil (52.000) abogados inscritos, por lo que se acordó convocar
a otra Asamblea el 14 de agosto de 2003.
Afirmaron que a pesar de no haberse
publicado en ningún medio de comunicación impreso el acta contentiva de la
convocatoria antes mencionada, asistió un número aproximado de un mil
quinientos (1.500) abogados, aún cuando en fecha 16 de agosto del mismo año, el
actual Presidente del Colegio Profesional afirmó en declaraciones publicadas en
el diario “El Nacional”, que estuvo presente un número de tres mil
(3.000) abogados.
Aunado a ello, adujeron que la
Asamblea no pudo efectuarse por cuanto la cantidad de asistentes sobrepasó
desde un punto de vista físico y estructural su instalación, hecho que no se
dejó constar en Acta alguna.
Al respecto, señalaron que los
hechos acontecidos en la segunda Asamblea se debieron a la asistencia de “...un
número de electores nunca visto en proceso electoral de ese Colegio por lo que
físicamente fue imposible aglutinar un número de un mil quinientos abogados...”,
sumado al hecho de que el Presidente del Colegio de Abogados del Distrito
Capital pretendió elegir la Comisión Electoral a mano alzada, lo cual resultó
imposible de realizar, ya que había electores fuera de las instalaciones del
referido ente gremial.
Igualmente, adujeron que lo único
que pudo lograrse en ese momento fue la constitución de una comisión integrada
por las distintas tendencias involucradas en el proceso electoral, la cual fue
convocada para una reunión con la Junta Directiva el 18 de agosto de 2003.
En este orden, indicaron que la
referida reunión tenía por finalidad el diseño de un proceso electoral a los
fines de designar los miembros de una Comisión Electoral que respondiese a los
principios constitucionales en esta materia, pero que en lugar de ello, la
Junta Directiva de modo unilateral pautó la elección de la Comisión Electoral
para el 21 de agosto de 2003, fecha en la que se llevó a cabo tal elección.
Señalaron que en fecha 25 de
septiembre de 2003 se instaló dicha Comisión Electoral y en fecha 30 de
septiembre del mismo año, procedió a inscribir al Colegio de Abogados del
Distrito Capital en el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo exigido en
la Resolución número 030807-387 emanada de ese mismo Órgano.
Afirmaron que el 31 de octubre de 2003 fue publicado en el diario “El
Nuevo País” el cronograma electoral para la escogencia de las autoridades
del colegio profesional en referencia, sin que existiera autorización por parte
del Consejo Nacional Electoral para “...convocar dichas elecciones.”
Aunado a lo anterior, indicaron que “...el proceso electoral ha sido
previsto en siete (7) fases de las cuales la primera, publicación de nómina
preliminar, empezó a transcurrir trece (13) días antes de que se hiciese la
publicación y que la última fase, elecciones, ocurrirá el 9 de diciembre de
2003 (coincidentemente la misma fecha que había sido acordada por la Junta
Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital y dejada sin efecto por
esa Sala en fecha 20 de agosto de 2003, en sentencia número 129)”, lo cual
se puede evidenciar de la referida convocatoria.
Indicaron que el 6 de noviembre de 2003 la Comisión Electoral dictó una
serie de normas complementarias para el proceso electoral del Colegio de
Abogados del Distrito Capital, modificando el Reglamento de la Ley de Abogados
sobre Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión
Social del Abogado.
Asimismo, arguyeron que por cuanto dicha publicación no preveía
requisitos formales para la presentación de las Planchas y candidatos,
solicitaron la inscripción de la Plancha “Avanzada Gremial y Todos
Organizados por el Colegio de Abogados (TOGA)”, conforme a lo previsto en
los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los
Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado;
siendo instados por la Comisión Electoral, en fecha 17 de noviembre de 2003, a
subsanar una supuesta falta relacionada con el número de firmas,
correspondiente al siete por ciento (7 %), en un plazo de veinticuatro (24)
horas.
Por otra parte, indicaron que el 19
de noviembre de 2003, la Comisión Electoral del referido Colegio negó su
inscripción “...a pesar de haberse presentado la postulación de la misma en
fecha 14 de Noviembre de 2003, con el apoyo de un mil ciento setenta y cuatro
(1.174) firmas...”; fundamentándose en el hecho de no haberse reunido el
número de firmas requeridas en la cláusula quinta de las normas complementarias
dictadas por la mencionada Comisión Electoral, en concordancia con lo previsto
en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los
Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado. En virtud de lo anterior, de conformidad
con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, solicitaron la nulidad de las referidas normas
complementarias y en consecuencia, del acto de fecha 19 de noviembre de 2003,
mediante el cual se negó la inscripción de la Plancha denominada Avanzada
Gremial y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA), por considerar
que la Comisión Electoral del aludido Colegio Profesional resulta incompetente
y actuó con extralimitación de sus funciones.
Al respecto, adujeron que la
Comisión Electoral no tiene competencia “...según la Ley, ni el Reglamento y
mucho menos mediante un acto judicial...”, para ejercer potestades
reglamentarias en cuanto a la regulación de los procesos electorales del
Colegio Profesional, ejerciendo facultades que no tenía atribuidas y que en
cualquier caso, corresponderían a la Asamblea de Agremiados.
Por otra parte, señalaron que la
Comisión Electoral no cumplió con las obligaciones establecidas en la
Resolución N° 030807-387, contentiva de las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, salvo la inscripción del aludido ente gremial en el Consejo
Nacional Electoral y, en ese sentido, señalaron que la Comisión Electoral -una
vez constituida- debió promover en un período no menor de treinta (30) días
continuos, la actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, a fin
de garantizar la incorporación de nuevos inscritos, así como el derecho al
sufragio de los mismos, tal como lo exige el artículo 23 de la aludida
Resolución.
Igualmente, advirtieron que la Comisión Electoral debió consignar dicha
nómina ante el Consejo Nacional Electoral con el objeto de la creación de un
registro electoral preliminar y a su vez, someter a la aprobación de éste el
proyecto electoral que elabore dicha Comisión, conforme a lo previsto en los
artículos 10, en sus numerales 2, 4 y 7; 30 y siguientes de la señalada
Resolución, situación que afirmaron no ocurrió en el presente caso.
Ante tal situación, denunciaron la falta de publicación del proyecto
electoral, su autorización y el respectivo registro preliminar, con cuarenta y
cinco (45) días de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral, a
los efectos de dar comienzo al lapso de impugnación de dicho registro, según lo
establecido en el artículo 19 de la mencionada Resolución, que trata sobre los
procesos electorales a nivel de Colegios Profesionales.
Sobre esta base, concluyeron que el proceder de la Comisión Electoral
en los términos antes expuestos, viola directamente sus derechos
constitucionales garantizados en la Resolución dictada por el Consejo Nacional
Electoral, la cual ha sido desconocida por la referida Comisión; por lo que,
consideraron que el proceso electoral de las autoridades del Colegio
Profesional está viciado de nulidad absoluta.
Asimismo, alegaron que el acto de fecha 19 de noviembre de 2003 dictado
por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital,
mediante el cual se negó la inscripción de la Plancha Avanzada Gremial y Todos
Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA), está viciado de ilegalidad, por
cuanto el rechazo de la inscripción de dicha Plancha no tiene base legal
alguna, ya que -según invocan- “...ha debido efectivamente aplicar el
artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los
Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, que están violando”. (sic); razón por la cual,
solicitaron la declaratoria de nulidad del acto impugnado, así como la
desaplicación de las mencionadas “normas complementarias”.
Señalaron que la actuación de la Comisión Electoral sin autorización
del Consejo Nacional Electoral y sin cumplir con los requisitos exigidos en la
indicada Resolución, viola directamente sus derechos constitucionales, pues, “...de
cumplirse tal cronograma se celebrarían unas elecciones al margen del
ordenamiento jurídico electoral; ilegítimo por tanto cualquier autoridad que
sea electa en un proceso (...) alejado de la transparencia e imparcialidad...”,
principios que junto a los de igualdad y eficiencia, garantizan sus derechos a
la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62, 63, 293
y 294 constitucionales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que esta Sala ordene a la
referida Comisión Electoral se abstenga de realizar el proceso electoral para
la renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital,
sin que antes haya cumplido con la Resolución número 030807-387, especialmente
en sus artículos 31 y siguientes.
En segundo lugar, ratificaron, en caso de declararse improcedente la
denuncia antes formulada, la violación de sus derechos constitucionales al
sufragio y participación política, por cuanto su derecho de postulación se
afectó mediante actos dictados fuera de la competencia de la Comisión
Electoral.
Al respecto sostuvieron que, si bien la Asamblea del Colegio
Profesional es el máximo órgano de autoridad, según el artículo 36 de la Ley de
Abogados y, siendo también que ella tiene un órgano ejecutor de las decisiones
que emita, en este caso la Comisión Electoral, a ésta no le está permitido el
ejercicio de potestades reglamentarias para la regulación de los derechos
constitucionales al sufragio y participación política.
En este sentido, adujeron que la Comisión Electoral dictó un conjunto
de normas que, a juicio de ésta, son “complementarias”, mediante las
cuales limitó sus derechos constitucionales al sufragio activo, es decir; “participación:
derecho a postularse”, al incorporar un requisito no previsto en el
ordenamiento jurídico, situación que derivó en una usurpación de funciones.
Aunado a ello, denunciaron que tales normas no fueron publicadas ni autorizadas
por el Consejo Nacional Electoral y con ello contrarían la Ley de Abogados, el
Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales
y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y, la Resolución del Consejo
Nacional Electoral antes mencionada.
De igual forma, se opusieron a las normas dictadas por la Comisión
Electoral, por cuanto éstas exigen una cantidad de firmas desproporcionadas (en
cuanto a la participación activa en los procesos electorales) y ello atenta
contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en su artículo 132.
Igualmente, manifestaron que: “...si tomamos en cuenta el supuesto
número de inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, bajo el
número de cincuenta y tres mil (53.000) (sin la depuración que debió hacerse),
la cifra de postulantes no debería bajar de doscientos sesenta y cinco (265)
ciudadanos, sin embargo para una corporación gremial como lo es el Colegio de
Abogados del Distrito Capital, la Comisión Electoral exige de manera ilegal y
arbitraria el número de tres mil setecientas diez (3.710) firmas, regla que no
corresponde a la exigida en el artículo 7...” del referido Reglamento.
Conforme a lo antes expuesto, solicitaron que se ordene a la Comisión
Electoral la suspensión de las elecciones de las Autoridades del Colegio de
Abogados del Distrito Capital, pautadas para el 9 de diciembre de 2003, “...ya
que de no ser así el tiempo que transcurra durante la sustanciación del
presente proceso operará en perjuicio de los accionantes y de los electores en
general, pues la mencionada Plancha (...) no forma parte de dicho proceso a
pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley”.
II
Del
escrito de informes
Del escrito presentado por el
ciudadano Lorenzo Romero, Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de
Abogados, asistido de abogado, se desprenden los siguientes argumentos:
Adujo que el presente recurso se
intentó “...contra la declaratoria de no presentación de la lista de
candidatos a la cual pertenecen los accionantes...”, por no haber dado
cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley
de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de
Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado.
Por otra parte, indicó que las
normas complementarias dictadas por la Comisión Electoral no constituyen el
ejercicio de ninguna potestad reglamentaria, sino que son una “...repetición,
en forma desglosada pero íntegra y sujeta estrictamente a su texto original, de
las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección
de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados e Instituto de
Previsión Social del Abogado (...) para que las personas ajenas a la técnica
electoral gremial de nuestro Colegio Profesional pudieran entender el mecanismo
de votación”; por lo que solicitó se declare improcedente en este sentido
lo solicitado por los recurrentes.
En cuanto al alegato de “adulteración”
o “modificación” del porcentaje de firmas de apoyo establecido en los
artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los
Organismos Profesionales del Colegio de Abogados e Instituto de Previsión
Social del Abogado, señaló que el referido artículo 7 eiusdem, establece un
porcentaje de diez por ciento (10%) del universo electoral, el cual estaba
circunscrito a los agremiados solventes.
Asimismo, indicó que mediante decisión de fecha 31 de julio de 2003
dictada por esta Sala Electoral, se amplió el universo electoral a todos los
agremiados, lo cual motivó a la Comisión Electoral , en concordancia con los
artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
a exigir sólo el siete por ciento (7%) del universo electoral para el apoyo de
las planchas.
En este orden, sostuvo que la
interpretación dada por los recurrentes a la referida norma reglamentaria,
resulta absurda y acomodaticia ya que pretenden que esta Sala “...divida la
norma y su interpretación constitucional sobre la solvencia para la capacidad
de sufragar en forma activa y pasiva en dos mitades: Una parte, en el sentido
de establecer que todos los abogados podemos votar en los procesos electorales
gremiales sin solvencia y una segunda mitad, en la cual, para apoyar a una
lista de candidatos, deben ser sólo los abogados solventes”. Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el
presente recurso contencioso electoral.
III
Alegatos
del tercero interesado
En fecha 15 de diciembre de 2003, el ciudadano Carlos Colmenares,
actuando en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio
de Abogados del Distrito Capital y en su carácter de candidato al cargo de
Presidente del referido Colegio Profesional por la Plancha “Unidad Gremial”,
a los fines de hacerse parte en el presente proceso, presentó escrito de
alegatos del cual se desprenden los siguientes argumentos:
Alegó que su interés deviene del
rechazo en la admisión de su Plancha “Unidad Gremial”, por parte de la
Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital y en
consecuencia, la misma no pudo ser inscrita en el proceso eleccionario a los
fines de renovar la Directiva del aludido ente gremial.
Asimismo, adujo que cumplió con los
requisitos para la presentación de su Plancha, como son la carta de aceptación
y solvencia, pero la Comisión Electoral no admitió su postulación, por no haber
consignado un listado de aproximadamente cuatro mil (4.000) firmas de apoyo,
fijando además un lapso de 24 horas para cumplir con dicho requisito.
Por otra parte, sostuvo que la
Plancha N° 1 fue “...inscrita sin pedirle ningún tipo de requisitos,
mientras a los demás aspirantes se [les] ha negado el derecho a poder inscribir
[sus] respectivas Planchas o Candidaturas...”.
Finalmente, solicitó se declare con
lugar el presente recurso, se ordene a la Comisión Electoral la inscripción de
la Plancha denominada “UNIDAD GREMIAL” y de la Plancha de los
recurrentes, sin el requisito exagerado de firmas; se ordene la inscripción de
dicha Comisión en el Consejo Nacional Electoral; y, se ordene al Consejo
Nacional Electoral la supervisión del referido proceso electoral.
IV
Conclusiones de la parte recurrente
Del escrito de conclusiones presentado se desprenden los razonamientos
siguientes:
En
cuanto a los actos emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados de
Distrito Capital, ratificaron los alegatos expuestos en el escrito recursivo.
Aunado a ello, expusieron que la
base legal del acto cuestionado debe ser inaplicada en el presente caso, de
conformidad con el artículo 335 constitucional, que prevé el control difuso de
la constitucionalidad.
Al respecto, adujo que tal petición
deviene por la contradicción de las normas complementarias dictas por la
referida Comisión Electoral, con los artículos 293 y siguientes de la
Constitución, que se refiere al Consejo Nacional Electoral como la máxima
autoridad en materia de regulación de procesos electorales.
Asimismo, señaló que la Resolución
cuestionada violó los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia en los procesos electorales, contemplados en el
artículo 294 constitucional.
Finalmente, solicitaron sea
declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se “...ordene
la realización del proceso electoral en la referida corporación gremial dando
cumplimiento a la normativa establecida en la Resolución N°
030807-387 dictada por el Consejo Nacional Electoral contentiva de las ‘Normas
para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales’, desde
la fase de inscripción del gremio en el Consejo Nacional Electoral o
en caso contrario se ordene la inscripción de la plancha identificada
con el nombre Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Colegio de Abogados
(TOGA) para la elección de los cargos que conforman la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y su correspondiente Fiscal del Colegio”. (Sic) (Negrillas
del original).
V
Conclusiones de la parte recurrida
En fecha 3 de febrero de 2004, el
abogado Luis Ramón Obregón Martínez, apoderado judicial de la Comisión
Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, presentó escrito de
conclusiones, en el cual, además de reproducir y ratificar los alegatos
expuestos en el escrito de informes señaló los siguientes argumentos:
Señaló que las principales premisas
argumentativas del recurso contencioso electoral interpuesto no han sido
probadas eficazmente y en ese sentido adujo lo siguiente:
En cuanto a la supuesta creación de
normas, la Comisión Electoral señaló que no ha innovado ni creado reglas para
la inscripción de listados de candidatos sino que, más bien, sólo se ha
limitado a aplicar las disposiciones contenidas en los artículo 7 y 8 del
Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales
y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Igualmente, arguyó que las normas
complementarias, que a su juicio han sido presentadas falsamente como un nuevo
reglamento electoral, contienen las mismas previsiones que los aludidos artículos
7 y 8 del referido Reglamento de la Ley de Abogados, y por ello, expresó que su
naturaleza jurídica no es la referida por los accionantes en “forma
maliciosa y temeraria”, sino “...un simple manual electoral técnico que
desglosa en forma asequible y rápida el texto largo de dichos artículos
reglamentarios preexistentes....”.
Por otra parte, con relación a las
normas contenidas en la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral,
de fecha 21 de agosto de 2003, tendentes a regular los procesos electorales de
gremios y colegios profesionales, indicó que las mismas resultan
inconstitucionales e inaplicables por
tratarse de normas “extemporáneas”, considerando el hecho de que para la
fecha de publicación de tal Resolución,
se había elegido esta Comisión Electoral por mandato judicial dictada
por esta misma Sala, en fecha 31 de julio de 2003, el cual convocó a elecciones
y estableció el procedimiento previsto en la legislación gremial como el único
aplicable, es decir, veintidós (22) días antes de la entrada en vigor de la
aludida Resolución.
Aunado a ello, alegó que en el
presente caso pudiera argumentarse la aplicación del aforismo constitucional,
referido a la aplicación inmediata de las normas de procedimiento luego de su
promulgación, como es el caso del Reglamento dictado por el Consejo Nacional
Electoral. Sin embargo, indicó, que el artículo 24 constitucional prevé que no
todas las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, sólo las leyes
de procedimiento y a su criterio, el Consejo nacional Electoral no dicta leyes
sino actos administrativos.
A mayor abundamiento, señaló que, en
consecuencia “... sólo aquellos procesos electorales que se encuentren
íntegramente comprendidos en el ámbito de vigencia temporal de dicha Resolución
que pretende regular procesos electorales gremiales (después del 21 de agosto
de 2003) pueden ser regulados por el Consejo Nacional Electoral en los términos
expuestos en dicha Resolución que comentamos”.
Respecto a la intervención del ciudadano Carlos Colmenares, sostuvo que
el mencionado ciudadano no tiene interés en la presente causa, ya que aún
cuando la parte accionante resulte favorecida, la postulación de dicho
ciudadano sería igualmente rechazada, por cuanto lo cuestionado es el número de
firmas requeridas para la admisión de la postulación y no el requisito de las
firmas de apoyo como presupuesto de aceptación de las planchas.
En este sentido, indicó que el
referido ciudadano no presentó ninguna firma de apoyo a favor de su propuesta
electoral, por lo que en ningún caso los efectos de la presente controversia
pueden otorgarle amparo jurídico frente a la absoluta falta de cumplimiento de
los requisitos.
Por otra parte, señaló que la
intención del presente recurso es “PERTURBAR” el proceso
electoral del gremio, ya que dicho proceso cuenta con la participación alegre y
entusiasta de dos propuestas distintas y plurales, encabezadas por los
ciudadanos Yvett Lugo y Mauro Pérez, quienes no tuvieron problema alguno de
cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9 del Reglamento
de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del
Colegio de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado.
Finalmente, solicitó se declare sin
lugar el presente recurso, así como la intervención del tercero.
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el recurso
contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, contra
el acto dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito
Capital, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró “No
presentada la postulación de la plancha...” denominada “AVANZADA
GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)” por no
haber consignado una lista de firmas de miembros del referido Colegio
equivalente al siete por ciento (7 %) de sus agremiados.
A los fines de fundamentar el presente recurso los recurrentes
denunciaron que la Comisión Electoral no cumplió con las obligaciones
establecidas en la Resolución N° 030807-387, contentiva de las Normas para
Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictada
por el Consejo Nacional Electoral, salvo la inscripción del aludido ente
gremial en el Consejo Nacional Electoral, señalando al efecto lo siguiente:
Que la Comisión Electoral -una vez
constituida- debió prever un lapso no menor de treinta (30) días continuos para
la actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, a fin de
garantizar la incorporación de nuevos inscritos, así como el derechos al
sufragio de los mismos, tal como lo exige el artículo 23 de la aludida
Resolución.
Que la Comisión Electoral debió consignar dicha nómina ante el Consejo
Nacional Electoral con el objeto de crear un registro electoral preliminar y a
su vez, someter a su aprobación el proyecto electoral que elabore dicha
Comisión, conforme a lo previsto en los artículos 10, en sus numerales 2, 4 y
7; 30 y siguientes de la señalada Resolución, situación que afirmaron no
ocurrió en el presente caso.
Que no se publicó el proyecto electoral, su autorización y el
respectivo registro preliminar, con cuarenta y cinco (45) “...días de
anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral...”, a los efectos
de dar comienzo al lapso de impugnación de dicho registro, según lo establece
el artículo 19 de la mencionada Resolución, que trata sobre los procesos
electorales de Colegios Profesionales.Sobre esta base, concluyeron que al
proceder en los términos antes expuestos, la Comisión Electoral violó los
derechos constitucionales garantizados en la Resolución dictada por el Consejo
Nacional Electoral, la cual ha sido desconocida por la referida Comisión; por
lo que a su entender el proceso electoral de las autoridades del Colegio
Profesional está viciado de nulidad absoluta.
Por su parte, el Presidente de la Comisión Electoral con relación a las
normas contenidas en la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral,
de fecha 21 de agosto de 2003, tendentes a regular los procesos electorales de
gremios y colegios profesionales, alegó que las mismas resultan
inconstitucionales e inaplicables por tratarse de normas “extemporáneas”,
considerando el hecho de que para la fecha de publicación de tal Resolución, ya
se había elegido esta Comisión Electoral por mandato judicial dictada por esta
misma Sala, en fecha 31 de julio de 2003, el cual convocó a elecciones y
estableció el procedimiento previsto en la legislación gremial como el único
aplicable, es decir, veintidós (22) días antes de la entrada en vigor de la
aludida Resolución.
En tal sentido, cabe señalar que las “Normas para Regular los
Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales” dictadas por el
Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 030807-387 del 7 de
agosto de 2003 (publicada en Gaceta Electoral número 173 del 21 de agosto del
mismo año), a juicio de esta Sala constituyen un desarrollo de la obligación
constitucional que tiene todo gremio profesional de someter sus elecciones a la
organización del Consejo Nacional Electoral, y son aplicables a las fases de
proceso electoral de Colegio de Abogados del Distrito Capital no cumplidas para
el día 21 de agosto de 2003, fecha en que entraron en vigencia, conforme al
principio de aplicación inmediata de la ley procesal a tenor del cual las
normas de procedimiento, como lo son las contenidas en dicha Resolución, se
aplican de forma inmediata a partir de su entrada en vigencia aun en los
procesos que se hallaren en curso, específicamente en los actos que estén por
realizarse, razón por la cual la elección de todas las autoridades del Colegio
de Abogados del Distrito Capital deben regirse por lo establecido en las “Normas
para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”.
En ese orden se observa que conforme a lo previsto en las Normas para
Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, la
Comisión Electoral una vez designada tiene -entre otras- la obligaciones de: 1)
Promover “... ante la autoridad competente de su gremio o colegio
profesional, un período no menor de treinta (30) días continuos, para la
actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, proceso que deberá
ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral, garantizando de esta
manera la incorporación de nuevos inscritos.” (artículo 23 ejusdem); 2)
Publicar el Registro Electoral con cuarenta y cinco (45) días hábiles de
antelación al acto de votación, y; 3) Solicitar al Consejo Nacional Electoral
autorización para convocar a la elección de las autoridades gremiales, “...mediante
la consignación del Proyecto Electoral y de la nómina de agremiados o
colegiados actualizada y cerrada...” (artículo 13, numeral 2, ejusdem),
todo con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos a participación y al
sufragio pasivo y activo.
Ahora bien, una vez examinado el expediente y revisado el cronograma
electoral publicado en el diario “El Nuevo País”, en fecha 30 de octubre de
2003, observa esta Sala que tal como lo expusieron los recurrentes, no consta
en autos que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital
haya cumplido con las obligaciones antes mencionadas que le imponen las Normas
para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales,
tendientes a garantizar a todos sus agremiados el ejercicio de los derechos al
sufragio y a la participación, así como los principios de transparencia,
igualdad, confiabilidad e imparcialidad que deben regir en todo proceso
electoral; por lo que considera esta Sala necesario declarar la nulidad de
todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de
Abogados del Distrito Capital (cuyo nombramiento e integración no fueron
formalmente impugnados) con posterioridad al día 21 de agosto de 2003 y se le
ordena proceder a convocar a elecciones para la designación de los miembros de
la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de
Abogados del Distrito Capital, en el marco de lo dispuesto en las Normas para
Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, así como
en los otros instrumentos normativos que rigen los proceso comiciales de ese
ente gremial, en tanto y en cuanto, no colidan con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, debiendo observar para ello los precitados
principios constitucionales, garantizando además, el pleno ejercicio de todos y
cada uno de los derechos constitucionales de sus agremiados, entre ellos, el
derecho al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así
como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala
en casos similares, relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales.
Así se declara.
Declarada la nulidad de todas las actuaciones de la Comisión Electoral
del Colegio de Abogado del Distrito Capital, efectuadas a partir del día 21 de
agosto de 2003, resulta inoficioso pronunciarse sobre lo alegado por el
recurrente contra el acto dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio
Profesional en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual les fue negada
la inscripción de la Plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados
por el Gremio de Abogados (TOGA)”, así como también respecto a los
argumentos esgrimidos por el ciudadano Carlos Colmenares Varela, en su carácter
de tercero coadyuvante y por la Comisión Electoral. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar contra “...el acto administrativo electoral
dictado por la Comisión Electoral [del referido Colegio Profesional] en fecha
19 de noviembre de 2003, mediante el cual niega la inscripción de la plancha
denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de
Abogados (TOGA)’...”. En consecuencia:
1. Se declara la nulidad
de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral del Colegio
de Abogados del Distrito Capital con posterioridad al día 21 de agosto de 2003.
2. Se le ordena a la
Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital proceder a
convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Junta
Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados
del Distrito Capital, en los términos antes expuestos.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de
febrero de dos mil cuatro. Años: 193º
de la
Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
AA70-E-2003-000118
En once (11) de febrero del año dos
mil cuatro, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 15.-
El Secretario,