MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000118

 

 

En fecha 4 de diciembre de 2003, los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente, actuando en su propio nombre y con el carácter de candidatos en las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “...el acto administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual niega la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’...”.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 8 de diciembre de 2003, el ciudadano Lorenzo Romero, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, asistido por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.014, presentó el escrito de informes y consignó los antecedentes administrativos del caso.

Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y procedente la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”.

En fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado Carlos Colmenares Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.052, actuando en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y en su carácter de aspirante al cargo de Presidente del referido Colegio Profesional por la Plancha “Unidad Gremial”, presentó escrito de alegatos a los fines de hacerse parte en el presente proceso.

En esa misma fecha, el ciudadano Lorenzo Romero, Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, asistido por el abogado Luis Obregón Martínez, antes identificado, solicitó la declaratoria de urgencia y de mero derecho del presente caso; la cual fue resuelta mediante sentencia número 217 de fecha 18 de diciembre de 2003.

En fecha 17 de diciembre de 2003, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 18 de diciembre de 2003, esta Sala admitió la intervención del ciudadano Carlos Colmenares Varela, en su carácter de tercero coadyuvante de la parte actora, y se declaró la urgencia del presente caso.

El 14 de enero de 2004, los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de enero de 2004, el abogado Luis Obregón Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los recurrentes.

Por auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció respecto a las pruebas promovidas.

El 3 de febrero de 2004, el abogado Luis Obregón, apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital; y los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, parte recurrente,  consignaron sus escritos de conclusiones, respectivamente.

Por cuanto en fecha 2 de febrero se incorporó a esta Sala el Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines de llenar la falta temporal del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Alberto Martín Urdaneta; Vicepresidente, Magistrado Luis Martínez Hernández y Magistrado Orlando Gravina Alvarado; Secretario, Alfredo De Stefano y Alguacil, ciudadano Jorge David Zamora.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2004, se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.

En fecha 9 de febrero de 2004, se incorporó a la Sala el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a quien se le reasignó la ponencia de la presente causa.

 

I

Fundamentos del recurso

 

 

            Del conjunto de razonamientos expuestos por los recurrentes, se desprenden los argumentos siguientes:

            Señalaron que la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, convocó para el 6 de agosto del mismo año una Asamblea de Abogados con el objeto de elegir a la Comisión Electoral responsable de la sustanciación del proceso electoral para la renovación de las autoridades y Tribunal Disciplinario de esa organización.

            Asimismo, indicaron que el día pautado para la celebración de la Asamblea se determinó que existía falta de quórum, por cuanto no estaban presentes las dos terceras (2/3) partes de más de cincuenta y dos mil (52.000) abogados inscritos, por lo que se acordó convocar a otra Asamblea el 14 de agosto de 2003.

            Afirmaron que a pesar de no haberse publicado en ningún medio de comunicación impreso el acta contentiva de la convocatoria antes mencionada, asistió un número aproximado de un mil quinientos (1.500) abogados, aún cuando en fecha 16 de agosto del mismo año, el actual Presidente del Colegio Profesional afirmó en declaraciones publicadas en el diario “El Nacional”, que estuvo presente un número de tres mil (3.000) abogados.

            Aunado a ello, adujeron que la Asamblea no pudo efectuarse por cuanto la cantidad de asistentes sobrepasó desde un punto de vista físico y estructural su instalación, hecho que no se dejó constar en Acta alguna.

            Al respecto, señalaron que los hechos acontecidos en la segunda Asamblea se debieron a la asistencia de “...un número de electores nunca visto en proceso electoral de ese Colegio por lo que físicamente fue imposible aglutinar un número de un mil quinientos abogados...”, sumado al hecho de que el Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital pretendió elegir la Comisión Electoral a mano alzada, lo cual resultó imposible de realizar, ya que había electores fuera de las instalaciones del referido ente gremial.

            Igualmente, adujeron que lo único que pudo lograrse en ese momento fue la constitución de una comisión integrada por las distintas tendencias involucradas en el proceso electoral, la cual fue convocada para una reunión con la Junta Directiva el 18 de agosto de 2003.

            En este orden, indicaron que la referida reunión tenía por finalidad el diseño de un proceso electoral a los fines de designar los miembros de una Comisión Electoral que respondiese a los principios constitucionales en esta materia, pero que en lugar de ello, la Junta Directiva de modo unilateral pautó la elección de la Comisión Electoral para el 21 de agosto de 2003, fecha en la que se llevó a cabo tal elección.

            Señalaron que en fecha 25 de septiembre de 2003 se instaló dicha Comisión Electoral y en fecha 30 de septiembre del mismo año, procedió a inscribir al Colegio de Abogados del Distrito Capital en el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo exigido en la Resolución número 030807-387 emanada de ese mismo Órgano.

Afirmaron que el 31 de octubre de 2003 fue publicado en el diario “El Nuevo País” el cronograma electoral para la escogencia de las autoridades del colegio profesional en referencia, sin que existiera autorización por parte del Consejo Nacional Electoral para “...convocar dichas elecciones.

Aunado a lo anterior, indicaron que “...el proceso electoral ha sido previsto en siete (7) fases de las cuales la primera, publicación de nómina preliminar, empezó a transcurrir trece (13) días antes de que se hiciese la publicación y que la última fase, elecciones, ocurrirá el 9 de diciembre de 2003 (coincidentemente la misma fecha que había sido acordada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital y dejada sin efecto por esa Sala en fecha 20 de agosto de 2003, en sentencia número 129)”, lo cual se puede evidenciar de la referida convocatoria.

Indicaron que el 6 de noviembre de 2003 la Comisión Electoral dictó una serie de normas complementarias para el proceso electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, modificando el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Asimismo, arguyeron que por cuanto dicha publicación no preveía requisitos formales para la presentación de las Planchas y candidatos, solicitaron la inscripción de la Plancha “Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Colegio de Abogados (TOGA)”, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado; siendo instados por la Comisión Electoral, en fecha 17 de noviembre de 2003, a subsanar una supuesta falta relacionada con el número de firmas, correspondiente al siete por ciento (7 %), en un plazo de veinticuatro (24) horas.

            Por otra parte, indicaron que el 19 de noviembre de 2003, la Comisión Electoral del referido Colegio negó su inscripción “...a pesar de haberse presentado la postulación de la misma en fecha 14 de Noviembre de 2003, con el apoyo de un mil ciento setenta y cuatro (1.174) firmas...”; fundamentándose en el hecho de no haberse reunido el número de firmas requeridas en la cláusula quinta de las normas complementarias dictadas por la mencionada Comisión Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado.        En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron la nulidad de las referidas normas complementarias y en consecuencia, del acto de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual se negó la inscripción de la Plancha denominada Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA), por considerar que la Comisión Electoral del aludido Colegio Profesional resulta incompetente y actuó con extralimitación de sus funciones.

            Al respecto, adujeron que la Comisión Electoral no tiene competencia “...según la Ley, ni el Reglamento y mucho menos mediante un acto judicial...”, para ejercer potestades reglamentarias en cuanto a la regulación de los procesos electorales del Colegio Profesional, ejerciendo facultades que no tenía atribuidas y que en cualquier caso, corresponderían a la Asamblea de Agremiados.

            Por otra parte, señalaron que la Comisión Electoral no cumplió con las obligaciones establecidas en la Resolución N° 030807-387, contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictada por el Consejo Nacional Electoral, salvo la inscripción del aludido ente gremial en el Consejo Nacional Electoral y, en ese sentido, señalaron que la Comisión Electoral -una vez constituida- debió promover en un período no menor de treinta (30) días continuos, la actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, a fin de garantizar la incorporación de nuevos inscritos, así como el derecho al sufragio de los mismos, tal como lo exige el artículo 23 de la aludida Resolución.

Igualmente, advirtieron que la Comisión Electoral debió consignar dicha nómina ante el Consejo Nacional Electoral con el objeto de la creación de un registro electoral preliminar y a su vez, someter a la aprobación de éste el proyecto electoral que elabore dicha Comisión, conforme a lo previsto en los artículos 10, en sus numerales 2, 4 y 7; 30 y siguientes de la señalada Resolución, situación que afirmaron no ocurrió en el presente caso.

Ante tal situación, denunciaron la falta de publicación del proyecto electoral, su autorización y el respectivo registro preliminar, con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral, a los efectos de dar comienzo al lapso de impugnación de dicho registro, según lo establecido en el artículo 19 de la mencionada Resolución, que trata sobre los procesos electorales a nivel de Colegios Profesionales.

Sobre esta base, concluyeron que el proceder de la Comisión Electoral en los términos antes expuestos, viola directamente sus derechos constitucionales garantizados en la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, la cual ha sido desconocida por la referida Comisión; por lo que, consideraron que el proceso electoral de las autoridades del Colegio Profesional está viciado de nulidad absoluta.

Asimismo, alegaron que el acto de fecha 19 de noviembre de 2003 dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, mediante el cual se negó la inscripción de la Plancha Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA), está viciado de ilegalidad, por cuanto el rechazo de la inscripción de dicha Plancha no tiene base legal alguna, ya que -según invocan- “...ha debido efectivamente aplicar el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que están violando”. (sic); razón por la cual, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto impugnado, así como la desaplicación de las mencionadas “normas complementarias”.

Señalaron que la actuación de la Comisión Electoral sin autorización del Consejo Nacional Electoral y sin cumplir con los requisitos exigidos en la indicada Resolución, viola directamente sus derechos constitucionales, pues, “...de cumplirse tal cronograma se celebrarían unas elecciones al margen del ordenamiento jurídico electoral; ilegítimo por tanto cualquier autoridad que sea electa en un proceso (...) alejado de la transparencia e imparcialidad...”, principios que junto a los de igualdad y eficiencia, garantizan sus derechos a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62, 63, 293 y 294 constitucionales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que esta Sala ordene a la referida Comisión Electoral se abstenga de realizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sin que antes haya cumplido con la Resolución número 030807-387, especialmente en sus artículos 31 y siguientes.

En segundo lugar, ratificaron, en caso de declararse improcedente la denuncia antes formulada, la violación de sus derechos constitucionales al sufragio y participación política, por cuanto su derecho de postulación se afectó mediante actos dictados fuera de la competencia de la Comisión Electoral.

Al respecto sostuvieron que, si bien la Asamblea del Colegio Profesional es el máximo órgano de autoridad, según el artículo 36 de la Ley de Abogados y, siendo también que ella tiene un órgano ejecutor de las decisiones que emita, en este caso la Comisión Electoral, a ésta no le está permitido el ejercicio de potestades reglamentarias para la regulación de los derechos constitucionales al sufragio y participación política.

En este sentido, adujeron que la Comisión Electoral dictó un conjunto de normas que, a juicio de ésta, son “complementarias”, mediante las cuales limitó sus derechos constitucionales al sufragio activo, es decir; “participación: derecho a postularse”, al incorporar un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico, situación que derivó en una usurpación de funciones. Aunado a ello, denunciaron que tales normas no fueron publicadas ni autorizadas por el Consejo Nacional Electoral y con ello contrarían la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y, la Resolución del Consejo Nacional Electoral antes mencionada.

De igual forma, se opusieron a las normas dictadas por la Comisión Electoral, por cuanto éstas exigen una cantidad de firmas desproporcionadas (en cuanto a la participación activa en los procesos electorales) y ello atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 132.

Igualmente, manifestaron que: “...si tomamos en cuenta el supuesto número de inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, bajo el número de cincuenta y tres mil (53.000) (sin la depuración que debió hacerse), la cifra de postulantes no debería bajar de doscientos sesenta y cinco (265) ciudadanos, sin embargo para una corporación gremial como lo es el Colegio de Abogados del Distrito Capital, la Comisión Electoral exige de manera ilegal y arbitraria el número de tres mil setecientas diez (3.710) firmas, regla que no corresponde a la exigida en el artículo 7...” del referido Reglamento.

Conforme a lo antes expuesto, solicitaron que se ordene a la Comisión Electoral la suspensión de las elecciones de las Autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, pautadas para el 9 de diciembre de 2003, “...ya que de no ser así el tiempo que transcurra durante la sustanciación del presente proceso operará en perjuicio de los accionantes y de los electores en general, pues la mencionada Plancha (...) no forma parte de dicho proceso a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley”.

 

II

Del escrito de informes

 

 

            Del escrito presentado por el ciudadano Lorenzo Romero, Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados, asistido de abogado, se desprenden los siguientes argumentos:

            Adujo que el presente recurso se intentó “...contra la declaratoria de no presentación de la lista de candidatos a la cual pertenecen los accionantes...”, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado.

            Por otra parte, indicó que las normas complementarias dictadas por la Comisión Electoral no constituyen el ejercicio de ninguna potestad reglamentaria, sino que son una “...repetición, en forma desglosada pero íntegra y sujeta estrictamente a su texto original, de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado (...) para que las personas ajenas a la técnica electoral gremial de nuestro Colegio Profesional pudieran entender el mecanismo de votación”; por lo que solicitó se declare improcedente en este sentido lo solicitado por los recurrentes.

            En cuanto al alegato de “adulteración” o “modificación” del porcentaje de firmas de apoyo establecido en los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado, señaló que el referido artículo 7 eiusdem, establece un porcentaje de diez por ciento (10%) del universo electoral, el cual estaba circunscrito a los agremiados solventes.

Asimismo, indicó que mediante decisión de fecha 31 de julio de 2003 dictada por esta Sala Electoral, se amplió el universo electoral a todos los agremiados, lo cual motivó a la Comisión Electoral , en concordancia con los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a exigir sólo el siete por ciento (7%) del universo electoral para el apoyo de las planchas.

            En este orden, sostuvo que la interpretación dada por los recurrentes a la referida norma reglamentaria, resulta absurda y acomodaticia ya que pretenden que esta Sala “...divida la norma y su interpretación constitucional sobre la solvencia para la capacidad de sufragar en forma activa y pasiva en dos mitades: Una parte, en el sentido de establecer que todos los abogados podemos votar en los procesos electorales gremiales sin solvencia y una segunda mitad, en la cual, para apoyar a una lista de candidatos, deben ser sólo los abogados solventes”. Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

 

III

Alegatos del tercero interesado

 

En fecha 15 de diciembre de 2003, el ciudadano Carlos Colmenares, actuando en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y en su carácter de candidato al cargo de Presidente del referido Colegio Profesional por la Plancha “Unidad Gremial”, a los fines de hacerse parte en el presente proceso, presentó escrito de alegatos del cual se desprenden los siguientes argumentos:

            Alegó que su interés deviene del rechazo en la admisión de su Plancha “Unidad Gremial”, por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital y en consecuencia, la misma no pudo ser inscrita en el proceso eleccionario a los fines de renovar la Directiva del aludido ente gremial.

            Asimismo, adujo que cumplió con los requisitos para la presentación de su Plancha, como son la carta de aceptación y solvencia, pero la Comisión Electoral no admitió su postulación, por no haber consignado un listado de aproximadamente cuatro mil (4.000) firmas de apoyo, fijando además un lapso de 24 horas para cumplir con dicho requisito.

            Por otra parte, sostuvo que la Plancha N° 1 fue “...inscrita sin pedirle ningún tipo de requisitos, mientras a los demás aspirantes se [les] ha negado el derecho a poder inscribir [sus] respectivas Planchas o Candidaturas...”.

            Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso, se ordene a la Comisión Electoral la inscripción de la Plancha denominada “UNIDAD GREMIAL” y de la Plancha de los recurrentes, sin el requisito exagerado de firmas; se ordene la inscripción de dicha Comisión en el Consejo Nacional Electoral; y, se ordene al Consejo Nacional Electoral la supervisión del referido proceso electoral.

           

IV

Conclusiones de la parte recurrente

 

Del escrito de conclusiones presentado se desprenden los razonamientos siguientes:

            En cuanto a los actos emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados de Distrito Capital, ratificaron los alegatos expuestos en el escrito recursivo.

            Aunado a ello, expusieron que la base legal del acto cuestionado debe ser inaplicada en el presente caso, de conformidad con el artículo 335 constitucional, que prevé el control difuso de la constitucionalidad.

            Al respecto, adujo que tal petición deviene por la contradicción de las normas complementarias dictas por la referida Comisión Electoral, con los artículos 293 y siguientes de la Constitución, que se refiere al Consejo Nacional Electoral como la máxima autoridad en materia de regulación de procesos electorales.

            Asimismo, señaló que la Resolución cuestionada violó los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en los procesos electorales, contemplados en el artículo 294 constitucional.

            Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se “...ordene la realización del proceso electoral en la referida corporación gremial dando cumplimiento a la normativa establecida en la Resolución N° 030807-387 dictada por el Consejo Nacional Electoral contentiva de las ‘Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales’, desde la fase de inscripción del gremio en el Consejo Nacional Electoral o en caso contrario se ordene la inscripción de la plancha identificada con el nombre Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Colegio de Abogados (TOGA) para la elección de los cargos que conforman la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y su correspondiente Fiscal del Colegio”. (Sic) (Negrillas del original).

 

V

Conclusiones de la parte recurrida

 

            En fecha 3 de febrero de 2004, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, presentó escrito de conclusiones, en el cual, además de reproducir y ratificar los alegatos expuestos en el escrito de informes señaló los siguientes argumentos:

            Señaló que las principales premisas argumentativas del recurso contencioso electoral interpuesto no han sido probadas eficazmente y en ese sentido adujo lo siguiente:

            En cuanto a la supuesta creación de normas, la Comisión Electoral señaló que no ha innovado ni creado reglas para la inscripción de listados de candidatos sino que, más bien, sólo se ha limitado a aplicar las disposiciones contenidas en los artículo 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

            Igualmente, arguyó que las normas complementarias, que a su juicio han sido presentadas falsamente como un nuevo reglamento electoral, contienen las mismas previsiones que los aludidos artículos 7 y 8 del referido Reglamento de la Ley de Abogados, y por ello, expresó que su naturaleza jurídica no es la referida por los accionantes en “forma maliciosa y temeraria”, sino “...un simple manual electoral técnico que desglosa en forma asequible y rápida el texto largo de dichos artículos reglamentarios preexistentes....”.

            Por otra parte, con relación a las normas contenidas en la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 21 de agosto de 2003, tendentes a regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales, indicó que las mismas resultan inconstitucionales e inaplicables  por tratarse de normas “extemporáneas”, considerando el hecho de que para la fecha de publicación de tal Resolución,  se había elegido esta Comisión Electoral por mandato judicial dictada por esta misma Sala, en fecha 31 de julio de 2003, el cual convocó a elecciones y estableció el procedimiento previsto en la legislación gremial como el único aplicable, es decir, veintidós (22) días antes de la entrada en vigor de la aludida Resolución.

            Aunado a ello, alegó que en el presente caso pudiera argumentarse la aplicación del aforismo constitucional, referido a la aplicación inmediata de las normas de procedimiento luego de su promulgación, como es el caso del Reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, indicó, que el artículo 24 constitucional prevé que no todas las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, sólo las leyes de procedimiento y a su criterio, el Consejo nacional Electoral no dicta leyes sino actos administrativos.

            A mayor abundamiento, señaló que, en consecuencia “... sólo aquellos procesos electorales que se encuentren íntegramente comprendidos en el ámbito de vigencia temporal de dicha Resolución que pretende regular procesos electorales gremiales (después del 21 de agosto de 2003) pueden ser regulados por el Consejo Nacional Electoral en los términos expuestos en dicha Resolución que comentamos”.

Respecto a la intervención del ciudadano Carlos Colmenares, sostuvo que el mencionado ciudadano no tiene interés en la presente causa, ya que aún cuando la parte accionante resulte favorecida, la postulación de dicho ciudadano sería igualmente rechazada, por cuanto lo cuestionado es el número de firmas requeridas para la admisión de la postulación y no el requisito de las firmas de apoyo como presupuesto de aceptación de las planchas.

            En este sentido, indicó que el referido ciudadano no presentó ninguna firma de apoyo a favor de su propuesta electoral, por lo que en ningún caso los efectos de la presente controversia pueden otorgarle amparo jurídico frente a la absoluta falta de cumplimiento de los requisitos.

            Por otra parte, señaló que la intención del presente recurso es “PERTURBAR” el proceso electoral del gremio, ya que dicho proceso cuenta con la participación alegre y entusiasta de dos propuestas distintas y plurales, encabezadas por los ciudadanos Yvett Lugo y Mauro Pérez, quienes no tuvieron problema alguno de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado.

            Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso, así como la intervención del tercero.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, contra el acto dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró “No presentada la postulación de la plancha... denominada “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)” por no haber consignado una lista de firmas de miembros del referido Colegio equivalente al siete por ciento (7 %) de sus agremiados.

A los fines de fundamentar el presente recurso los recurrentes denunciaron que la Comisión Electoral no cumplió con las obligaciones establecidas en la Resolución N° 030807-387, contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictada por el Consejo Nacional Electoral, salvo la inscripción del aludido ente gremial en el Consejo Nacional Electoral, señalando al efecto lo siguiente:

            Que la Comisión Electoral -una vez constituida- debió prever un lapso no menor de treinta (30) días continuos para la actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, a fin de garantizar la incorporación de nuevos inscritos, así como el derechos al sufragio de los mismos, tal como lo exige el artículo 23 de la aludida Resolución.

Que la Comisión Electoral debió consignar dicha nómina ante el Consejo Nacional Electoral con el objeto de crear un registro electoral preliminar y a su vez, someter a su aprobación el proyecto electoral que elabore dicha Comisión, conforme a lo previsto en los artículos 10, en sus numerales 2, 4 y 7; 30 y siguientes de la señalada Resolución, situación que afirmaron no ocurrió en el presente caso.

Que no se publicó el proyecto electoral, su autorización y el respectivo registro preliminar, con cuarenta y cinco (45) “...días de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral...”, a los efectos de dar comienzo al lapso de impugnación de dicho registro, según lo establece el artículo 19 de la mencionada Resolución, que trata sobre los procesos electorales de Colegios Profesionales.Sobre esta base, concluyeron que al proceder en los términos antes expuestos, la Comisión Electoral violó los derechos constitucionales garantizados en la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, la cual ha sido desconocida por la referida Comisión; por lo que a su entender el proceso electoral de las autoridades del Colegio Profesional está viciado de nulidad absoluta.

Por su parte, el Presidente de la Comisión Electoral con relación a las normas contenidas en la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 21 de agosto de 2003, tendentes a regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales, alegó que las mismas resultan inconstitucionales e inaplicables por tratarse de normas “extemporáneas”, considerando el hecho de que para la fecha de publicación de tal Resolución, ya se había elegido esta Comisión Electoral por mandato judicial dictada por esta misma Sala, en fecha 31 de julio de 2003, el cual convocó a elecciones y estableció el procedimiento previsto en la legislación gremial como el único aplicable, es decir, veintidós (22) días antes de la entrada en vigor de la aludida Resolución.

En tal sentido, cabe señalar que las “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales” dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 030807-387 del 7 de agosto de 2003 (publicada en Gaceta Electoral número 173 del 21 de agosto del mismo año), a juicio de esta Sala constituyen un desarrollo de la obligación constitucional que tiene todo gremio profesional de someter sus elecciones a la organización del Consejo Nacional Electoral, y son aplicables a las fases de proceso electoral de Colegio de Abogados del Distrito Capital no cumplidas para el día 21 de agosto de 2003, fecha en que entraron en vigencia, conforme al principio de aplicación inmediata de la ley procesal a tenor del cual las normas de procedimiento, como lo son las contenidas en dicha Resolución, se aplican de forma inmediata a partir de su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, específicamente en los actos que estén por realizarse, razón por la cual la elección de todas las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital deben regirse por lo establecido en las “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”.

En ese orden se observa que conforme a lo previsto en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, la Comisión Electoral una vez designada tiene -entre otras- la obligaciones de: 1) Promover “... ante la autoridad competente de su gremio o colegio profesional, un período no menor de treinta (30) días continuos, para la actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, proceso que deberá ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral, garantizando de esta manera la incorporación de nuevos inscritos.” (artículo 23 ejusdem); 2) Publicar el Registro Electoral con cuarenta y cinco (45) días hábiles de antelación al acto de votación, y; 3) Solicitar al Consejo Nacional Electoral autorización para convocar a la elección de las autoridades gremiales, “...mediante la consignación del Proyecto Electoral y de la nómina de agremiados o colegiados actualizada y cerrada...” (artículo 13, numeral 2, ejusdem), todo con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos a participación y al sufragio pasivo y activo.

Ahora bien, una vez examinado el expediente y revisado el cronograma electoral publicado en el diario “El Nuevo País”, en fecha 30 de octubre de 2003, observa esta Sala que tal como lo expusieron los recurrentes, no consta en autos que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital haya cumplido con las obligaciones antes mencionadas que le imponen las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, tendientes a garantizar a todos sus agremiados el ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación, así como los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad e imparcialidad que deben regir en todo proceso electoral; por lo que considera esta Sala necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital (cuyo nombramiento e integración no fueron formalmente impugnados) con posterioridad al día 21 de agosto de 2003 y se le ordena proceder a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en el marco de lo dispuesto en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, así como en los otros instrumentos normativos que rigen los proceso comiciales de ese ente gremial, en tanto y en cuanto, no colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo observar para ello los precitados principios constitucionales, garantizando además, el pleno ejercicio de todos y cada uno de los derechos constitucionales de sus agremiados, entre ellos, el derecho al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares, relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales. Así se declara.

Declarada la nulidad de todas las actuaciones de la Comisión Electoral del Colegio de Abogado del Distrito Capital, efectuadas a partir del día 21 de agosto de 2003, resulta inoficioso pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente contra el acto dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual les fue negada la inscripción de la Plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)”, así como también respecto a los argumentos esgrimidos por el ciudadano Carlos Colmenares Varela, en su carácter de tercero coadyuvante y por la Comisión Electoral. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “...el acto administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual niega la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’...”. En consecuencia:

1.              Se declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital con posterioridad al día 21 de agosto de 2003.

2.              Se le ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital proceder a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en los términos antes expuestos.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º

de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2003-000118

 

            En once (11) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 15.-

El Secretario,