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MAGISTRADO PONENTE ORLANDO GRAVINA
ALVARADO
Mediante escrito presentado
en fecha 13 de enero de 2003, el abogado Humberto Azpúrua Gásperi, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 1.855, interpuso
“...RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y AMPARO INCIDENTAL
PREVENTIVO...” (mayúsculas del original) contra el acto dictado por el
Consejo Nacional Electoral, contenido en la Resolución número 021203-457 de
fecha 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 168 del 5 de
diciembre de 2002.
En fecha 28 de enero de 2003,
se admitió el recurso incoado, se ordenó emplazar a los interesados mediante la
publicación de un cartel en el diario “El Universal”, notificar a la
parte recurrente y a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente
del Consejo Nacional Electoral y abrir cuaderno separado a los fines de
tramitar la presente solicitud de amparo cautelar.
En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Orlando
Gravina Alvarado, a los fines de decidir la referida solicitud.
Alegatos de la parte presuntamente agraviada
Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte
presuntamente agraviada, se desprenden los siguientes alegatos:
En primer lugar, señaló que mediante
el acto cuya nulidad se solicita el Consejo Nacional Electoral resolvió: i)
Levantarle la sanción y consecuentemente revocar la Resolución número
021127-415, de fecha 27 de noviembre de 2002, por la que se convocó a
referéndum consultivo; ii) Someter nuevamente a la consideración del Directorio
de ese Órgano la decisión de convocar a referéndum; y iii) Aprobar dicha
solicitud a los efectos de que el mencionado mecanismo de participación se
celebre el día 2 de febrero de 2003, formulándosele a los electores la pregunta
siguiente: “¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la
República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, que de manera inmediata renuncie
voluntariamente a su cargo?”.
Seguidamente, expuso que el
pueblo y los órganos del Poder Público no tienen derecho a controlar “...los
actos exclusivamente personales de ninguna persona...”, como lo es la
renuncia del Presidente de la República (sic).
En ese sentido, afirmó que no
se le puede exigir al Presidente de la República que renuncie a su cargo, ya
que de ser así, estaríamos en presencia de su destitución, lo que sólo puede
realizar el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia firme que así lo
declare.
Asimismo, adujo que el
referéndum consultivo convocado para el día 2 de febrero de 2003, “...CONSTITUYE
UNA MANIFIESTA DESVIACIÓN DE PODER, UN INADMISIBLE DISIMULO Y UN MANIFIESTO
DESPILFARRO Y MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, DIRIGIDOS A LA REALIZACIÓN DE
TAL ACTO DE VOLUNTAD PRIVADA” (mayúsculas del original).
Además, sostuvo que los
ciudadanos “...CARLOS ORTEGA Y CARLOS FERNÁNDEZ y otros, a través de los
canales y medios de comunicación...” (mayúsculas del original) menoscaban
los derechos a la vida, al libre tránsito, a la “protección”, a una
vivienda adecuada, a la salud, al trabajo, a la educación, a la libertad de
dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a disponer de bienes y
servicios de calidad, ambientales y a acceder a la justicia, previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, señaló que “...el
referido referendo acordado constituye un elemento de posible empleo como
justificación de la violencia ilícita descrita, de su agravación y de las
reacciones de los agraviados, y lesionados en sus derechos constitucionales por
los actos terroristas...” y aunado a ello, indicó que de “...la letra de
las normas constitucionales [contenidas en los artículos 8, 26, 43, 50, 55, 82,
83, 87, 102, 127, 129, 130, 132, 202 y 236] se deriva de inmediato la
presunción grave del derecho reclamado...” (sic).
Finalmente, solicitó a esta
Sala se decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar a los fines de
suspender los efectos del acto impugnado, hasta tanto se decida la causa
principal.
III
Corresponde a esta Sala
pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar formulada por el
abogado Humberto Azpúrua Gásperi, a los fines de suspender los efectos del acto
contenido en la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 021203-457,
mediante la cual resolvió aprobar la solicitud de convocatoria a referéndum
consultivo a celebrarse el día 2 de febrero de 2003, con el objeto de formular
a los electores la pregunta siguiente: “¿Está usted de acuerdo con solicitar
al Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, que de
manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”.
Una vez determinado lo pedido por
la parte actora, esta Sala considera oportuno señalar lo siguiente:
Si bien es cierto existen
requisitos especiales que determinan la procedencia de toda medida cautelar o
cualquier otra solicitud de la misma naturaleza, en el presente caso, del
amparo conjunto; también es cierta la existencia de otras exigencias de
carácter general relativas a la admisibilidad del proceso, sea éste principal o
incidental.
En este sentido, la
constitución de un proceso necesita la concurrencia de tres elementos
esenciales: sujetos, causa y objeto; pues la potestad jurisdiccional no podrá
aplicarse sin coexistir o constar un hecho que origine el título (causa) de la
correlativa conducta o respuesta
reclamada (objeto) por las partes (sujetos). Por lo que, la ausencia de alguno
de estos presupuestos será suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad
objetiva del proceso.
Ahora bien, con relación al
caso de autos, esta Sala observa que en fecha 30 de diciembre de 2002 los
ciudadanos Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Khan,
interpusieron por ante esta Sala recurso de anulación conjuntamente con
solicitud de amparo constitucional (expediente número AA70-E-2003-000001)
contra los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral “...contenidos
en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002,
por el cual se acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como
miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución emanada
de ese mismo órgano bajo el número 021203-457 del 3 de diciembre de 2002,
publicada en Gaceta Electoral número 168 del 5 de diciembre de 2002.
En la referida causa, mediante
decisión de fecha 22 de enero de 2003, la Sala Electoral Accidental declaró “Con
Lugar” la acción de amparo cautelar interpuesta y consecuentemente, entre
otras medidas, suspendió los efectos de la
Resolución del Consejo Nacional Electoral distinguida con el número 021203-457
del 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 168 del 5 de
diciembre de 2002.
De tal manera que, dada la
providencia interlocutoria dictada por esta Sala Electoral en el aludido
juicio, mediante la cual se otorgó por vía cautelar lo solicitado por el
recurrente y, considerando que actualmente los efectos de la Resolución antes
indicada se encuentran suspendidos, resulta evidente para este Órgano
Jurisdiccional que la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el
ciudadano Humberto Azpúrua Gásperi, ha decaído por carecer de objeto sobre el
cual pueda proferirse pronunciamiento alguno.
En consecuencia, al no existir uno
de los elementos esenciales para la existencia de todo proceso, sea éste
principal o incidental como en el caso de autos, esta Sala debe declarar que no
hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
IV
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no
hay materia sobre la cual decidir
con relación a la
solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con “...RECURSO DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD...” por el abogado Humberto Azpúrua
Gásperi, contra el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral, contenido en
la Resolución número 021203-457 de fecha 3 de diciembre de 2002, publicada en
Gaceta Electoral número 168 del 5 de diciembre de 2002.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero
del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
ORLANDO GRAVINA
ALVARADO
Magistrado-ponente
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.-
AA70-X-2003-000004.
En diecisiete (17)
de febrero del año dos mil tres, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde
(2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 15.-
El
Secretario,