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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente
Nº 2003-000012
En fecha 19 de febrero de 2003, los
ciudadanos Clodoaldo Agüin, Arianna Sandoval y Ángel Rojas, venezolanos,
titulares de las cédulas de identidad números 3.836.347, 18.868.778 y
17.282.476, respectivamente, actuando en su carácter de estudiantes de la
Universidad de Carabobo, debidamente asistidos por el abogado Rafael Agüin
Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.156, interpusieron acción de
amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, contra la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo por
haber convocado a elecciones de los
Decanos, Consejos de Apelaciones y Representantes Estudiantiles ante las
distintas Asambleas de Facultad para el período 2003-2006 de dicha Universidad,
para el día el día 24 de febrero de 2003 la primera vuelta y el 27 del
mismo mes y año la segunda vuelta, de ser ésta necesaria.
Por auto de fecha 20 de
febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el
escrito contentivo de la presente acción y designó ponente al Magistrado
Alberto Martini Urdaneta a los fines de emitir pronunciamiento sobre la
admisión de la presente acción.
Siendo la oportunidad de decidir, esta Sala se pronuncia en
los términos siguientes:
Los ciudadanos Clodoaldo
Agüin, Arianna Sandovalu y Ángel Rojas, antes identificados, interpusieron la
presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de la Universidad de
Carabobo, en virtud de la convocación a elecciones de Decano, Consejo de
Apelaciones y Representantes Estudiantiles, ante las distintas Asambleas de
Facultad, para el período 2003 – 2006, a realizarse el 24 de febrero del
presente año en la primera vuelta y para el 27 de febrero del 2003 para la
segunda vuelta (en caso de ser necesario).
Iniciaron su escrito manifestando que en fecha 16 de
septiembre del 2002, la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en su
boletín N° 1, publicado en la página 20 del periódico el “Tiempo
Universitario” informó a la comunidad universitaria la fecha oficial para
la realización de las elecciones de Decanos, Consejo de Apelaciones y
Representantes Estudiantiles para el período 2002 – 2206.
Que en fecha 1° de diciembre de 2002, en el diario “El
Carabobeño”, la misma Comisión acordó diferir el proceso eleccionario para el
día 16 de enero del 2003, debido a la situación política y social “...al grado
de conflictividad que se genera en los sectores cercanos al ámbito
universitario y al EXHORTO efectuado por el Recto de la Universidad de
Carabobo”.
Igualmente, señalaron que en fecha 6 de enero de 2003, el
ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, Profesor Ricardo Julio
Maldonado González, declaró a la prensa que “...la imposibilidad de
reiniciar las actividades docentes, administrativa, de investigación y de
extensión en la institución debido según él, al ‘deterioro de la crisis
política nacional y la ignorancia, la escalada de violencia que afecta al
país’; ‘los alumnos deben quedarse en sus casas hasta que el consejo
Universitario produzca una decisión definitiva, pueden estar seguros de que la
universidad respetará la decisión INDIVIDUAL de cada profesor, estudiante y
trabajador con respecto al paro cívico y la crisis que vive el país’ declarando
con ello el cierre de la universidad cercenado de esta manera el derecho a al
educación, consagrados en los artículos”.
Que en fecha 10 de enero de 2003, en el diario “El
Carabobeño” la Secretaria de la Universidad de Carabobo, Profesor Jessy
Divo, declaró “...que no están dadas las condiciones para retornar las
actividades en la casa de estudios”; igualmente indicaron que los
estudiantes solicitaron y exhortaron al Consejo Universitario de la Universidad
de Carabobo, “...que se abran las Facultades con el propósito de generar un
clima propicio para el reinicio de las clases”.
Manifestaron que en fecha 11 de enero de 2003, el referido
Consejo Universitario “...Postergó el inicio de actividades docentes”,
información esta promulgada en el diario “El Carabobeño”.
Por otra parte, indicaron que en fecha 15 del mismo mes y
año, el diario “El Carabobeño” informó que “...en Ciencias de la
Salud (Medicina) ‘Estudiantes y profesores difieren sobre la reanudación de
clases en la UC”.
Señalaron que en fecha 20 de enero de 2003, el Consejo
Universitario resolvió ratificar la decisión de mantener abierta la
universidad; convocar el inicio de las actividades de manera progresiva, y a
partir del 27 del mismo mes, todo ello de común acuerdo con las Facultades para
la reprogramación correspondiente.
En este mismo orden de ideas, indicaron que el llamado a
clases está sujeto al cumplimiento: de la cancelación del 50% de la deuda del
2002; de la devolución de unidades de transporte; la garantía de los servicios
básicos estudiantiles; y, la garantía de un clima de normalidad sin amenazas ni
violencia.
Por otra parte, señalaron que en fecha 21 de enero de 2002,
(sic) el Consejo Universitario publicó en el diario “El Carabobeño” “...que
el reinicio de las actividades académicas en la UC estaban sujetas a
condiciones mínimas aunadas a el retiro de JÓVENES AFECTOS AL GOBIERNO que
ACAMPAN en el patio de rectorado”.
Que en fecha 25 de enero
de 2003, el mencionado Consejo acordó en reunión de este viernes 24-01-03 “...mantener
la casa de estudios paralizadas hasta tanto el Ejecutivo Nacional no envíe los
recursos que permitan cancelar deudas”.
Igualmente, indicaron que
en fecha 17 de febrero de 2003, la Comisión Electoral Universitaria convocó
para elecciones de Decanos, Consejo de Apelaciones y Asambleas de Facultad
Estudiantil para el período 2003 – 2006, a celebrarse el lunes 24 de ese mismo
mes, información publicada en el periódico “Tiempo Universitario”; así
como, la publicación en la misma edición de la solicitud, por parte del Rector
de la Universidad de Carabobo, del pago de recursos de casi 4 meses que
readeudan del año pasado.
Señalaron que en fecha 18
de febrero del 2003, fue publicado en el Diario “El Carabobeño”, “La
intervención de la Universidad de Carabobo ES OBRA de sus autoridades en los
meses comprendidos Diciembre y Enero del 2003”.
En este estado
manifestaron que, como consecuencia de toda esta desinformación sincronizada,
se evidencia que el Consejo Universitario pautó la celebración del proceso
comicial, sin tomar en consideración la gran masa de electores que no podrán
participar en el mencionado proceso, vulnerando con ello sus derechos
constitucionales, lesionado así la “promoción de la prosperidad, el
bienestar dela población universitaria y la garantía que tenemos todos los
estudiantes en el cumplimiento de los principios y derechos y deberes que
consagra nuestra carta magna”.
Como punto importante
para el conocimiento de esta Sala, indicaron que, como situación anómala, está
el hecho de que existe, tanto en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales,
como en la Facultad de Derecho de la referida Universidad, un sólo candidato
postulado a la candidatura del Decanato por grupos de poder insertos en la
estructura jerárquica universitaria,
contraviniendo de esta manera el estado de derecho; vulnerando las buenas
costumbres; el orden público; el principio de elegir, por lo menos entre dos
opciones diferentes; el libre juego democrático, derechos consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte,
denunciaron la discriminación y desigualdad con respecto al resto de los
estudiantes que conforman la comunidad universitaria, toda vez que condicionan
que la representación estudiantil ante el Consejo de Facultad y Consejo
Universitario, a estudiantes del último bienio, cercenando de esta manera los
derechos humanos y las garantías y deberes consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron que para las
elecciones del 3 de diciembre de 2002, las cuales fueron postergadas, la
Comisión Electoral no publicó el registro actualizado de estudiantes, quedando
por fuera estudiantes cursantes del primer año de medicina.
En este sentido, hicieron
la observación que para el nuevo llamado a elecciones se publica el nuevo
registro de profesores con derecho a voto, pero no se publica el registro de
nuevos estudiantes regulares, cursantes en la actualidad del primer año de
medicina y que además tampoco fue objeto de publicidad la fecha de impugnación,
el registro de electores, las modificaciones de las planchas y listas
presentadas, los candidatos uninominales, incurriendo, a su decir, en violación
del artículo 33 del Reglamento Interno de Elecciones de la Universidad de
Carabobo.
Indicaron, igualmente,
que para la fecha de las nuevas elecciones (24-02-03) los estudiantes cursantes
de sexto año de medicina como lo que están en espera del acto académico, se
encuentra dispersos por toda la geografía del país, situación esta que
dificulta la participación de los mismos en dicho proceso eleccionario, lo que
a su decir, favorece a la Comisión Electoral.
Por otra parte, señalan
como hecho notorio la situación irregular y la sensación de incertidumbre en la
comunidad universitaria al tener una universidad abierta pero sin actividad
académica, bajo el argumento de no estar dadas las condiciones para trabajar de
forma regular; y, sin embargo, la Comisión llamó a elecciones para convalidar
la legalidad de unos Decanos y autoridades a quienes se les ha vencido su
tiempo legal de competencia. Acotaron, en este estado, que “El resultado de
las elecciones convalidaría la legalidad de las autoridades con tiempo vencido,
pero inmediatamente a seguir se decretaría UN PARO TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD
por no estar dadas las condiciones para su funcionamiento”.
En consecuencia, y visto
los hechos anteriormente narrados, interpusieron la presente acción de amparo
constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en virtud de la
violación de los Derechos humanos y garantías de los deberes consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Artículo 19, mediante el
cual el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependientes de los derechos humanos, su respeto y garantía
son obligatorios para los órganos del poder público.
Artículo 21, que consagra que toda las personas son iguales
ante la ley, sin permitir discriminación alguna, garantizando la condiciones
jurídicas y administrativas para que la igual ante la ley sea real y efectiva.
En este sentido, señalaron que se evidencia en el presente
caso que la celebración de las autoridades de la Universidad de Carabobo, con
la aceptación de algunos estudiantes o la discriminación de otros en la
participación del referido proceso vulnera el derecho a la igualdad.
Artículo 62, que consagra el derecho que tiene todo
ciudadano a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por
medio de sus representantes elegidos o elegidas, y a su decir con estas
elecciones se les está vulnerando el derecho a la participación.
Artículo 63, el derecho al sufragio, es evidente que se
pretende la celebración de una elecciones de las autoridades de la Universidad,
sin contar con el número de electores significativo, sin las condiciones
mínimas que exige el Consejo Universitario y la Comisión Electoral y al no
actualizar los listados para el referido proceso, se está lesionando el derecho
al sufragio de los nuevos estudiantes cursantes del primer año de medicina, así
como también, el de aquellos que se encuentran fuera de la localidad, debido a
las actividades académicas.
Por
todo lo anteriormente expuesto solicitaron a este Alto Tribunal: a) que acuerde
una medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la suspensión del acto electoral pautado por
la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, para el 24 de febrero de
2003 (la primera vuelta) y para el 27 del mismo mes y año (para la segunda
vuelta en caso de ser necesario); b) ordene la realización de un nuevo llamado
a elecciones para la escogencia de los Decanos, Consejo de Apelaciones y
Asambleas Estudiantil para el período 2003–2006, con todos los requisitos
establecidos en el reglamento electoral en el artículo 33 de su reglamento de
elecciones; e igualmente la inclusión de los estudiantes cursantes de primer
año en el registro electoral, en una fecha en que todas las Escuelas de la
universidad se encuentre funcionando y satisfechas todas las condiciones para
lograr una normalidad en la universidad; c) que se notifique al Presidente de
la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en la dirección: RECTORADO
Avenida Bolívar Norte de la ciudad de Valencia; y, d) que la presente acción de
amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar con todos los
pronunciamientos de ley y sea apreciada así en su definitiva.
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como primer presupuesto procesal,
esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y,
para ello, aprecia lo siguiente:
La
presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el proceso comicial a
efectuarse el 24 de febrero de 2003, para elegir a los Decanos, Consejos de
Apelaciones y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de
Facultad para el período 2003-2006 de la Universidad de Carabobo, por
considerar la parte accionante, que el mismo resulta violatorio de los derechos
constitucionales a la igualdad, a la participación, al sufragio, consagrados en
los artículos 22, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al pretender convocar y realizar unas elecciones universitarias sin
garantizar la participación de todo el electorado, por no poder rodearse de
todas las facilidades necesarias para que tal proceso electoral sea accesible a
todos los estudiantes, como son la falta de combustible para todos los universitarios;
cancelación de la deuda del año 2002; recursos para Comedor, transporte, agua y
luz; clima de normalidad en la Institución, sumado al hecho de la no
actualización del Registro Electoral que impide que aparezcan todos los
electores con derecho a voto, como son los inscritos en el primer año de
Medicina violenta, a su decir, el derecho a la igualdad, al sufragio y a la
participación. En tal sentido,
la jurisprudencia patria ha sentado, de manera reiterada, que la competencia
para conocer en materia de amparo constitucional viene determinada no sólo en
razón del criterio de afinidad que determina la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en razón del órgano del
cual emana el acto, hecho u omisión que se pretenden atentatorios de derechos o
garantías constitucionales.
Al respecto, esta Sala Electoral ha dejado
establecido, por vía jurisprudencial, los criterios atributivos de competencia en la
jurisdicción contencioso electoral que, como se sabe, fue creada por las
disposiciones contenidas en los artículos 262 y 297 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, para suplir el vacío legal existente y
procurar así la delimitación de su propio ámbito de competencia, con el único
propósito de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. De esta
manera, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, declaró lo siguiente:
“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a
la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar,
atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los
preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la
Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales
que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y
concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder,
que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo,
todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de
participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de
constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales,
universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el
artículo 293, numeral 6 ejusdem”.(Subrayado de la Sala).
Luego, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 26 de
julio de 2000, a objeto de resguardar del derecho previsto en el artículo 27 de
la Constitución, estableció que:
“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente
con recursos contencioso electorales.”
En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes
citados, cabe señalar que, en el presente caso, se alegó la violación de las
normas previstas en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos constitucionales a la igualdad, a la participación, al sufragio
que, a decir de la parte accionante, resultarían vulnerados con la realización
de las elecciones de los Decanos,
Consejos de Apelaciones y Representantes Estudiantiles ante las distintas
Asambleas de Facultad para el período 2003-2006 de la Universidad de Carabobo,
en fecha 24 de febrero de 2003 la primera vuelta y el 27 del mismo mes y año la
segunda vuelta, de ser ésta necesaria. Se evidencia, entonces, la naturaleza
sustancialmente electoral del acto impugnado, así como la afinidad de los
derechos constitucionales invocados en el presente caso, -de carácter político-
con la materia electoral.
A lo antes expuesto, cabe agregar que los
actos denunciados como violatorios de derechos constitucionales emanan de un
ente distinto a aquellos de los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estos es, la Comisión
Electoral de la Universidad de Carabobo, de la cual el conocimiento y revisión,
en sede judicial, de los actos de naturaleza electoral que dicte, esta asignado
a esta Sala, conforme el criterio establecido en la decisión de fecha 5 de
octubre de 2000 (Caso: Gerardo Páez García).
De manera que en virtud de que los actos
objetados mediante la presente acción emanan de un ente distinto a los
previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y que los derechos invocados resultan afines con la
materia electoral, resulta necesario declarar la competencia de esta Sala. Así
se decide.
Asumida la competencia para conocer
del presente recurso debe esta Sala Electoral, en virtud de que no se configura
ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitir la acción de amparo
constitucional interpuesta, y así también se decide.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida como ha sido la acción de amparo constitucional interpuesta,
esta Sala, en atención a los principios de economía y celeridad procesal
consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, pasa a
pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la
parte accionante, en virtud de la cual se solicita la suspensión de los efectos del acto
impugnado, y, para ello, debe precisar lo siguiente:
Esta Sala Electoral,
en anteriores oportunidades, ha determinado que las medidas cautelares son una
manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la
eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los presuntos
derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que
el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de
2001. Caso: William Dávila Barrios y
Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral).
En la referida
sentencia, esta Sala señaló que, en materia electoral, la posibilidad de
suspender los efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza
excepcional con relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales
actos, por lo que dicha suspensión está sujeta al cumplimiento de los
requisitos o condiciones señalados en el ordenamiento jurídico. Por ello, en el
caso de autos, esta Sala, consecuente con el criterio antes referido, y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, aplicables
supletoriamente al caso de autos, por remisión del artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entra a revisar
si los presupuestos necesarios para acordar una medida de esta naturaleza se
encuentran presentes, de manera concurrente, a saber: la presunción grave del
derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro en el retardo o
riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora);
prueba de los anteriores y, prueba del fundado temor que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
A tal efecto y como
garantía de una tutela judicial efectiva, esta Sala decide analizar si en el
caso concreto se configuran los requisitos antes mencionados, para ello cabe
señalar lo siguiente:
La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la
participación, y al sufragio, consagrados en los artículos 21, 62 y 63 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido,
señaló una serie de hechos que, a su entender, evidencian dicha violación, como
son:
1.- Convocar y pretender realizar
unas elecciones universitarias sin que pueda garantizarse la participación de
todo el electorado, por no poder rodearse de todas las facilidades necesarias
para que tal proceso electoral sea accesible a todos los estudiantes.
2.- Pretender realizar las elecciones sin un número significativo de
los electores, al no poder asistir todos los estudiantes regulares por no estar
dadas las condiciones mínimas que exige el Consejo Universitario y la Comisión
Electoral para el funcionamiento normal de la Universidad como son: combustible
para todos los universitarios; cancelación de la deuda del año 2002; recursos
para comedor, transporte, agua y luz; así como el clima de normalidad en la
Institución.
3.- La publicación del nuevo
registro de profesores con derecho a voto, pero no así la publicación del nuevo
registro de estudiantes donde se incluya los nuevos estudiantes regulares
cursantes en la actualidad del primer año de medicina, lo que implica que no
aparezcan todos los electores con derecho a voto.
Todo lo anterior violenta, a
juicio de los accionantes, el derecho a la igualdad, al sufragio y a la
participación.
Efectuado el análisis de los
hechos y alegatos señalados por la parte accionante, en el marco de los
requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, esta Sala
Electoral pasa a señalar lo siguiente:
Observa la Sala que la parte
accionante, al solicitar la medida cautelar innominada, se limitó a indicar lo
siguiente: “PRIMERO: Ese honorable tribunal ordene con una MEDIDA CAUTELAR
de conformidad a los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil la
suspensión del acto electoral pautado por la Comisión Electoral de la
Universidad de Carabobo, para la fecha del 24/02/03 la primera vuelta y
27/02/03 la segunda vuelta en caso de ser necesario, para poder salvaguardar
los derechos contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y pueda constituirse una evidente situación
irreparable.”.
De la transcripción que antecede
y que constituye la alegación de la parte accionante para solicitar sea
acordada la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia, a juicio de la
Sala, que para la parte accionante el periculum in mora, lo constituye
el hecho que las mencionadas elecciones se realizarán el día 24 de febrero de
2003 la primera vuelta y el 27 del mismo mes y año la segunda vuelta, de ser ésta
necesaria, por lo que la medida resulta
necesaria “...para poder salvaguardar los derechos contenidos en los
artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
pueda constituirse una evidente situación irreparable.”, debiendo entender,
igualmente, la Sala que la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris
se configura porque el pretender convocar y realizar unas elecciones
universitarias sin garantizar la participación de todo el electorado, por no
poder rodearse de todas las facilidades necesarias para que tal proceso
electoral sea accesible a todos los estudiantes, como son la falta de
combustible para todos los universitarios; cancelación de la deuda del año
2002; recursos para Comedor, transporte, agua y luz; clima de normalidad en la
Institución, sumado al supuesto hecho de la no actualización del Registro
Electoral de Estudiantes, que impide que aparezcan todos los electores con
derecho a voto, como son los inscritos en el primer año de Medicina pero sí, la
publicación del nuevo de Registro de Profesores con derecho a voto, lo que
violenta, a su decir, el derecho a la igualdad, al sufragio y a la
participación.
Esta Sala observa que, en el presente caso, la parte
recurrente denuncia, en forma genérica e imprecisa los daños que, a su juicio,
no podría reparar la sentencia definitiva de serle favorable, sin indicar cual o cuales son esas
actuaciones que ocasionarían los daños, ni como se materializa el perjuicio que
se le ocasionaría de no otorgar la medida, así como tampoco ha aportado algún
medio de prueba que constituya presunción grave de sus alegatos, toda vez que
la invocada publicación del nuevo Registro de Profesores con derecho a voto,
con la supuesta inclusión de los nuevos docentes, no quedó demostrada en autos,
lo que impide al Juez comprobar la irreparabilidad del daño o su difícil
reparación, por la definitiva, para, en consecuencia, otorgar la cautela
requerida.
De manera que, en criterio de la
Sala, en el caso de autos no se evidencia el cumplimiento de los requisitos
establecidos con el objeto de acordar la medida cautelar innominada solicitada,
consistente en la suspensión del proceso eleccionario a efectuarse el día 24 de
febrero de 2003 la primera vuelta y el 27 del mismo mes y año la segunda vuelta, de ser ésta
necesaria, en la Universidad de
Carabobo, razón por la cual debe declararla improcedente. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los
principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, así
como al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial
efectiva, esta Sala, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo
constitucional de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha
1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el
procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales a las previsiones del artículo 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. A
tal efecto se establece:
1.- Se ordena la citación del
presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral,
la cual se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de
la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga
lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus
alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso
en el que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes.
Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala
decidirá cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.-
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día
deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo
caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual
deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un
lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por
estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la
acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Clodoaldo Agüin,
Arianna Sandoval y Ángel Rojas, venezolanos, titulares de las cédulas de
identidad números 3.836.347, 18.868.778 y 17.282.476, respectivamente, actuando
en su carácter de estudiantes de la Universidad de Carabobo, debidamente
asistidos por el abogado Rafael Agüin Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 10.156, contra el proceso electoral para elegir a los Decanos, Consejos de Apelaciones y
Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad para el
período 2003-2006 de la Universidad de Carabobo
2. Se declara IMPROCEDENTE
la declaratoria de medida cautelar innominada solicitada en el presente
procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588,
parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo
constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero
de 2000.
4.- Se ORDENA librar oficio de
notificación al Ministerio Público y citación a la presunta agraviante,
Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en la persona de su
Presidente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los días veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
____________________________
LUIS E. MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
___________________________
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
EXP. N° 2003-000012
En
veintiuno (21) de febrero del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana
(10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 16.-
El Secretario,