MAGISTRADO
PONENTE: JUÁN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AA70-E-2005-000059
I
ANTECEDENTES
En
fecha 17 de junio de 2005, la ciudadana ALBA
IRIS ZERPA DE CASTRO, titular
de la cédula de identidad N° 2.219.241, actuando en
su condición de ateneísta
asociada del Ateneo Popular la Isabelica,
asistida por la abogada Nayibe Reyes Silvera, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
78.918, presentó ante esta Sala Electoral, escrito contentivo del recurso
contencioso electoral conjuntamente con pretensiones cautelares, contra los
actos de designación de la Comisión
Electoral, la conformación del Registro Electoral y el
proceso de postulaciones de candidatos, todos relacionados con el proceso de
elección de las autoridades de la
Asociación Civil “ATENEO POPULAR LA ISABELICA”.
Por
auto de fecha 27 de junio de 2005, se ordenó solicitar a la Junta Directiva de
la Asociación
Civil “Ateneo Popular la Isabelica”,
los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el expediente. Igualmente, se
ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro
Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar
a la referida Asociación.
En
fecha 11 de agosto de 2005, se ordenó agregar al expediente judicial el escrito
presentado por el ciudadano Gerardo
Enrique Urbina Mariño, titular de la cédula de identidad N° 7.087.182, en su condición de Presidente de la Asociación Civil
“Ateneo Popular la Isabelica”,
asistido por el abogado Gustavo Claret Vásquez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del abogado bajo el N° 86.687, así
como los recaudos relacionados con el recurso.
El
26 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó
emplazar a todos los interesados mediante Cartel publicado en prensa.
En
fecha 08 de noviembre de 2005 la actora solicitó la entrega del referido
Cartel, el cual fue publicado y consignado el día 09 del mismo mes y año.
El
14 de noviembre de 2005 se recibieron mediante oficio N°
3076 del 28 de septiembre de 2005, las resultas de la comisión N° 441-05 emanadas del Juez Temporal Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región
Centro Norte.
En
fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano José
Paul Petit Sánchez,
titular de la cédula de identidad N° 4.640.316,
asistido por la abogada Nayibe Reyes Silvera, ya
identificada, expuso que visto el Cartel de Emplazamiento, se daba por
notificado, a los fines de hacerse parte en el juicio y adherirse al recurso
interpuesto.
En
fecha 21 de noviembre de 2005, se abrió la causa a pruebas.
El
23 de noviembre de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano Gerardo Enrique Urbina Mariño, en su condición
de Presidente de la
Asociación Civil “Ateneo
Popular la Isabelica”. Por su parte, en fecha
28 de noviembre de 2005, los ciudadanos Alba
Iris Zerpa de Castro y José Paúl Petit Sánchez, en su
carácter de recurrente y tercero adhesivo, respectivamente, ejercieron sus
derechos a promover pruebas.
Los
escritos de promoción de pruebas antes identificados fueron agregados a los
autos el 29 de noviembre de 2005. En la misma fecha se fijó la oportunidad para
que las partes presentaran la oposición a las pruebas promovidas, ejerciendo
tal derecho sólo el ciudadano Gerardo
Enrique Urbina Mariño, en su condición antes descrita.
Por
auto motivado del 30 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta
Sala Electoral se pronunció sobre la
admisibilidad y procedencia de las pruebas
promovidas por las distintas partes del proceso judicial, admitiéndolas
simultáneamente.
En
fecha 07 de diciembre de 2005, la recurrente presentó “escrito de evacuación de pruebas” y solicitó a esta Sala
reconsiderase el término de oposición de pruebas fijado en el proceso de marras, en virtud de lo cual, requirió
“…el acatamiento y la aplicación de las
normas procesales en aras del Debido Proceso, e invoc[ó],
y pid[ió] la aplicación del
artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(Corchetes de la Sala).
El
13 de diciembre de 2005, el ciudadano Gerardo
Enrique Urbina Mariño consignó escrito de conclusiones y solicitó se declare
extemporáneo el escrito presentado por la parte actora en fecha 07 de diciembre
de 2005.
Por
auto del 14 de diciembre de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso
para que las partes presenten sus conclusiones. En la misma fecha se designó
ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el fallo
correspondiente.
En
fecha 15 de diciembre de 2005, la recurrente consignó escrito de conclusiones
finales.
Mediante
auto de fecha 06 de febrero de 2006, se acordó diferir el lapso para dictar
sentencia en la causa.
Realizada la lectura individual del expediente, se
pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
En primer lugar, señala la recurrente su inconformidad
con las actuaciones de la Comisión Electoral y la Junta Directiva
del Ateneo Popular La Isabelica
(en lo sucesivo el APLI), por cuanto considera que las mismas han incurrido en
una serie de irregularidades que comprometen la transparencia e imparcialidad
del proceso electoral que se lleva a cabo en el seno de la asociación civil in refero, por
las razones que se indican a continuación:
Denuncia que no hubo convocatoria personal -como era
lo usual hasta la fecha, según afirma-, ni
tampoco se efectuó un aviso formal, mediante prensa u algún otro medio de
comunicación, para la Asamblea
Extraordinaria del APLI que se celebró en fecha 06 de marzo
de 2005, de cuyo suceso alega haberse enterado “…a través de una conversación sostenida con una de las ateneístas
asociadas, quien [le] preguntó por
qué no había asistido a la
Asamblea del APLI” (Corchetes de la Sala).
Consecuencia de lo anterior, expone que hubo poca
asistencia a la mencionada Asamblea Extraordinaria, participando sólo ocho (08)
ateneístas asociados, aún cuando “…en el
acta de la Asamblea
aparecen firmando aproximadamente 15 personas”.
Del mismo modo, asiente -al margen del alegato sobre
el escaso número de participantes que asistieron a la Asamblea Extraordinaria
celebrada para la elección de la Comisión Electoral-,
que una de las asociadas, la ciudadana María
Pacheco, quien fue miembro de la Comisión Electoral
anterior (período 1999-2002), manifestó su voluntad de no participar como
miembro de la
Comisión Electoral actual, por una parte y, por la otra, que
en dicha Asamblea se eligieron sin haber asistido a la misma, los asociados Fernando Sosa e Ingrid Tortolero, quienes fueron
miembros de la
Comisión Electoral precedente, al igual que la recurrente.
Indica que por efectos de la falta de convocatoria a la Asamblea Extraordinaria
supra referida, no pudo asistir a la misma, y
que a diferencia de los asociados antes nombrados, ni siquiera fue mencionada
durante el desarrollo de dicha Asamblea, con el agravante de que fue sustituida
en su cargo por la asociada Yolanda
Navarro, sin permitírsele la oportunidad de decidir si iba o no a
participar como candidata en la elección de los miembros de la Comisión Electoral
actual, en virtud de lo cual, considera que fue despojada de su condición de
Presidenta de la
Comisión Electoral del período 1999-2002, y excluida sin
razón legal para ello; configurándose así la lesión de su derecho a participar
en ese proceso electoral.
Aduce que de los cinco (5) miembros de la Comisión Electoral
anterior, solamente estuvieron presentes en la Asamblea del APLI del 06
de marzo de 2005, las asociadas María
Pacheco y Yolanda Navarro, faltando
a la misma, además de ella, los asociados: Fernando
Sosa e Ingrid Tortolero,
y que a pesar de ello, éstos últimos fueron designados como miembros de la
actual Comisión Electoral, al igual que los ciudadanos Arcadio Padrón, asociado con varios años de antigüedad y Emirto Raga,
ateneísta colaborador, cuya categoría de asociado se cuestiona por la
forma como fue admitido, toda vez que “…dicha
Junta aprobó el ingreso de este ciudadano conjuntamente con un grupo de
veintisiete personas en el año 2003, sin haber celebrado previamente la Asamblea Extraordinaria
prevista en la cláusula quinta de los estatutos de la asociación Civil APLI, la
cual establece que la admisión de Asociados está limitada DENTRO DE LOS TRES
MESES SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DE
LA ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA” (Mayúsculas del original).
Agrega que el ciudadano Emirto Raga es cónyuge de una miembro de
la actual Junta Directiva quien, a su vez, está postulada como candidata a la Coordinación
de Organización para la nueva Junta Directiva del APLI, circunstancia que “…tiende a inclinar la balanza a favor de
dicha candidata, debido a que su esposo, como ya se dijo, es miembro de la Junta Electoral, viciando así
la imparcialidad del proceso”.
Por otra parte, advierte que el padrón electoral fue
publicado el 09 de mayo de 2005, es decir, tres (03) días después de la fecha
fijada por la
Comisión Electoral, hecho que demuestra -a decir de la
recurrente-, la irregularidad cometida por la Junta Directiva del APLI, en el
abultamiento de dicho registro electoral, al haber admitido como asociados,
además del grupo de veintiocho (28) personas en el año 2003, sin la previa
Asamblea Extraordinaria -ya referida-, a un grupo de veintidós (22) nuevos
miembros como asociados en el año 2005, igualmente sin acudir a la Asamblea Extraordinaria
previa que ordena la Cláusula Quinta
de los Estatutos del APLI, lo que hace “…que
estas 50 admisiones ya referidas estén viciadas de ilegalidad”.
Adicionalmente, arguye la parte actora que al no haber
sido convocados los asociados a la Asamblea Extraordinaria,
con el objeto de abrir el proceso de postulación de nuevos asociados, por un
lado y, por el otro, al haberse efectuado la referida admisión de los cincuenta
(50) nuevos asociados, la actual Junta Directiva “…atentó contra el derecho de los asociados a postular también nuevos
asociados, y por ende, violó el derecho a la participación protagónica de los
ateneístas colaboradores, quienes debido al desconocimiento de ese proceso de
admisión que estaba celebrándose a sus espaldas, en forma clandestina, sin
ningún tipo de publicidad, quedaron excluidos”.
Subraya la recurrente que una vez conocido el nuevo
padrón electoral -del 09 de mayo de 2005-, en fecha 16 de mayo de 2005
diecinueve (19) miembros asociados del APLI ejercieron un recurso de
impugnación ante la Comisión Electoral, del cual denuncia no haber
recibido respuesta hasta la fecha de interposición del recurso contencioso
electoral que nos ocupa.
Continua narrando que en fecha 24 de mayo de 2005, la Comisión Electoral
elegida “ilegalmente” -según afirma-, informó verbalmente que sólo aprobó que
se abriera el proceso de postulación de asociados por dos (02) días, a saber:
los días 25 y 26 de mayo del mismo año, en horario comprendido entre las 9:00
a.m. a 12:00 p.m. y 3:00 p.m. a 6:00 p.m., que equivale a doce (12) horas, en
lugar de los tres (03) meses establecidos en los Estatutos de la Asociación
Civil, lo cual, apunta la recurrente, se traduce en que “…la duración del proceso de postulación de
nuevos ateneístas asociados, sin razón ni fundamento legal alguno se redujo de
tres meses a doce horas, tiempo éste, en el cual se admitieron 21 nuevos
asociados, para un total de 71 nuevos asociados”.
Así las cosas, estima la actora que tal proceder “…resulta ser otra violación a los derechos de
los ateneístas asociados autores de la referida impugnación, pues la Junta electoral lejos de
mediar para subsanar los errores cometidos por la Junta directiva en todo lo
relacionado con el proceso electoral, errores que venían sucediendo desde que la Junta Directiva
incumplió las normas para la admisión de nuevos miembros asociados en el año
2003, limitó la posibilidad de enmienda que con buena fe proponían los
ateneístas asociados cuando solicitaban el diferimiento
de las elecciones (omissis) y que se abriera el padrón electoral”.
En el mismo orden de ideas, destacó que la Comisión Electoral
actual delegó en la Junta
Directiva, durante el transcurso del cronograma electoral, la
realización del proceso de postulación y admisión de nuevos asociados los días
25 y 26 de mayo de 2005, “…SIENDO LA JUNTA DIRECTIVA ASPIRANTE A LA REELECCIÓN,
por lo que tanto moral como éticamente no es procedente ni prudente que dicha
junta directiva ejerza la atribución conferida estatutariamente de admisión de
nuevos asociados en pleno proceso electoral, pues su imparcialidad obviamente,
quedó demostrada al haber excluido sin razones legales las postulaciones de
aproximadamente 40 ateneístas, que llenan los requisitos personales exigidos
por la Institución
ateneísta para ser miembros asociados, a quienes por no haber tenido el tiempo
reglamentario para presentar sus postulaciones, fue cercenado de esta manera el
derecho a la participación de un considerable número de colaboradores que
tienen entre dos y diez años participando en el hecho educativo y socio
cultural de la Parroquia Rafael
Urdaneta, ámbito espacial del Ateneo Popular la Isabelica”
(Subrayado y mayúsculas de la
Sala).
Finalmente, la recurrente precisa que en virtud de la
lesión de su derecho constitucional y legal a la participación protagónica en
la conformación de la Comisión Electoral actual, y actuando en “…defensa de los derechos difusos del
colectivo, entendiéndose por éste a los miembros asociados y a los miembros
colaboradores del Ateneo Popular la Isabelica (APLI) y
también en [su] propio nombre y
representación…” (corchetes de la Sala), impugna formalmente a la Comisión Electoral
actual, y por vía de consecuencia, todo lo actuado en el proceso electoral que
se está llevando a cabo desde el 06 de marzo de 2005, por una parte y, por la
otra, los actos de la Junta Directiva
del APLI referentes a las postulaciones y admisiones de los setenta y un (71)
nuevos miembros asociados.
Fundamenta su pretensión en los artículos 51 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al
derecho a petición y a una oportuna y adecuada respuesta, el primero y, a la
eficacia procesal, el segundo, concatenado con la Cláusula
Quinta de los Estatutos de la Asociación
Civil Ateneo Popular La Isabelica (APLI), norma
de carácter sub-legal que delimita el lapso de
inscripción de los nuevos miembros asociados a dicha Asociación Cultural.
Sobre la base de lo expuesto, solicita que mientras se
sustancie y decida el proceso contencioso electoral incoado, esta Sala
Electoral: i) suspenda temporalmente la celebración del
proceso electoral para la elección de la nueva Junta Directiva del APLI, por un
lapso de tres (03) meses, para convocar la Asamblea Extraordinaria
y dar legitimidad al proceso de postulación y admisión de ateneístas; ii) ordene el nombramiento de una nueva Comisión Electoral
en la Asamblea
Extraordinaria mencionada, que se encargue de dirigir o
ejecutar lo relativo al proceso de postulación y admisión de nuevos asociados, funciones
que estima no debe asumir la
Junta Directiva del APLI, por ser la mayoría de sus miembros
candidatos a la reelección; iii) se releve a los
miembros de la Junta
Directiva actual de tales funciones; iv)
ordene a la Junta
Directiva del APLI permitir el acceso a los ateneístas
asociados a los libros de actas de asambleas y de reuniones de la Junta Directiva y la Comisión Electoral,
a los fines de constatar los procedimientos relacionados con el proceso
electoral.
Respecto al fondo del asunto solicita que: i) se
declare la nulidad por ilegalidad de la actual Comisión Electoral, por falta de
convocatoria formal para la Asamblea Extraordinaria, y la subsiguiente falta
de quórum reglamentario; ii) se ordene la elección de una nueva Comisión Electoral
en la Asamblea
Extraordinaria, con el respectivo Quórum reglamentario; y, iii) se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo
la admisión de los setenta y un (71) nuevos asociados, a los fines de que se
restituya la transparencia del proceso.
III
ALEGATOS
DEL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN
CIVIL “ATENEO POPULAR LA ISABELICA”
Expone
el referido ciudadano que resulta falso el alegato de la parte actora en cuanto
a que la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria
del APLI no se efectuó, toda vez que fue debidamente notificada mediante
publicación en el Diario “Noti-Tarde” (página 7), en
su edición de fecha 04 de marzo de 2005.
Asimismo,
señala que no es cierto que a la referida Asamblea Extraordinaria hayan
asistido sólo ocho (08) personas, en virtud de que en la misma estuvieron
presentes diecisiete (17) ateneístas asociados; e, indica que en dicha Asamblea
se eligió la Comisión Electoral,
elección efectuada -a su decir- tras convocatoria escrita de los asociados, tal
como lo establece la Cláusula Octava
de los Estatutos de la
Asociación Civil.
En
el mismo orden de ideas, esgrime que nada establecen los estatutos en cuanto a
la “designación para cargos en ausencia”, así como tampoco la ley de asociaciones
civiles o la ley electoral.
Rechaza
que la recurrente haya sido excluida o despojada de su condición de Presidenta
de la Comisión
Electoral, en virtud de que, tal como ella misma lo afirma,
ejerció tales funciones desde el año 1999 hasta 2002, lo cual no significa que
“…esto sea un cargo vitalicio, por cuanto
los integrantes de cualquier omisión electoral, cesan sus funciones una vez
realizado el acto electoral…”.
Con
relación al cuestionamiento planteado sobre los ateneístas colaboradores -Emirto Raga-,
precisa que del contenido de la reforma de los Estatutos de la Asociación se
observa que los mismos gozan de iguales derechos y deberes que los ateneístas
asociados, con la diferencia de que sólo pueden ser electos para “…los diversos cargos y comisiones, y en el
caso planteado, el ciudadano Emirto Raga (omissis) solo (sic) fue electo por los ateneístas presentes como miembro de la comisión
electoral…” (Paréntesis de la
Sala).
Advierte
también que desde la primera reforma a los Estatutos de la Asociación
Civil, el APLI ha obviado el procedimiento de ingreso de
nuevos asociados determinado en su Cláusula Quinta de los estatutos, para
establecer un mecanismo más flexible en pro del funcionamiento de la Institución, conforme
al cual, para otorgar la condición de ateneísta asociado, “…solo (sic) se toma en cuenta la colaboración, la actividad continua dentro de los
espacios del Ateneo, el sentido de pertenencia y así como la participación en
los diversos eventos organizados”. (Paréntesis de la Sala).
Por
último, en atención al petitorio cautelar formulado por la parte actora, refutó
el Presidente de la Asociación
Civil que: i) es imposible suspender el proceso electoral
debido a que ya fue realizado; ii) no puede
otorgársele a la Comisión
Electoral las atribuciones relativas al proceso de
postulación y admisión de nuevos ateneístas, ya que éstas son competencias exclusivas de la Junta Directiva; iii) en cuanto a la solicitud de exclusión de nuevos
asociados, precisó que “…dada la
irregularidad presente desde la reforma de 1994 con relación a la admisión de
nuevos socios y el contenido de este petitorio, debe en consecuencia
desincorporarse de la condición de asociados ateneístas, a todos los miembros
que han sido incorporados desde aquella fecha, donde está incluida, la
ciudadana ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, accionante en
esta causa”; iv) nunca han sido solicitados por
ningún miembro los libros de acta de asambleas y reuniones de la Junta Directiva,
los cuales -reitera- están a la disposición de todos los ateneístas; y, v)
solicita se desestime la solicitud de nulidad de la designación de la Comisión Electoral
por la supuesta falta de convocatoria formal.
IV
DEL
ESCRITO DEL TERCERO
El
ciudadano José Paúl Petit Sánchez, tercero en la presente causa, adujo
en su escrito adhesivo lo siguiente:
Que
no fue convocado, al igual que el resto de los ateneístas, a la presunta y
negada -según apunta- Asamblea Extraordinaria u Ordinaria efectuada el 06 de marzo
de 2005, que lo allí ocurrido “…fue un
acto bochornoso que violentó los procedimientos democraticos
(sic) característicos del Ateneo la Isabelica
desde su fundación y mediante el cuál (sic) desconocieron [sus] derechos
y de los demás ateneístas, a analizar, revisar, evaluar, aprobar o improbar la
gestión realizada por esa Junta Directiva durante tres años consecutivos…”. (Corchetes y paréntesis de la Sala).
Concluye ratificando que sus derechos han sido
afectados y por tal razón se adhiere al presente recurso contencioso electoral,
interpuesto contra la elección de la Comisión Electoral
del “Ateneo Popular la Isabelica”,
y contra todos los actos realizados a partir de la “fraudulenta”
elección de la Junta
Directiva avalada por dicha Comisión Electoral.
Finalmente, solicita que en salvaguarda de sus
derechos esta Sala ordene la nueva convocatoria de la Asamblea que en el año
2002 eligió a la Junta
Directiva del APLI para el período 2002-2005, con el registro
electoral vigente para esa fecha.
V
CONCLUSIONES PRESENTADAS POR EL PRESIDENTE
DE LA
ASOCIACIÓN CIVIL “ATENEO POPULAR LA ISABELICA”
En primer lugar, especifica que el problema que se
ventila en el recurso no obedece a razones legales o técnicas en el proceso
electoral llevado a cabo por la Asociación, sino por motivos personales de la
recurrente, quien denuncia en su contra, que ha manejado “…a su antojo el APLI, y no llenó las expectativas tanto de la
institución como de la comunidad que lo circunda, es decir no realizaron ningún
tipo de actividad cultural en beneficio de quienes tanto la necesitan”, atacando
así la gestión de la nueva Junta Directiva.
Por otra parte, ratifica que la Cláusula Quinta
de los Estatutos de la
Asociación Civil faculta expresamente a la Junta Directiva
del APLI para admitir a los aspirantes a ser miembros de dicha Asociación, por
lo que resultan falsos los argumentos de la actora al afirmar que tal
atribución corresponde a la Asamblea Extraordinaria.
Respecto a la supuesta ilegalidad de la Comisión Electoral,
señala que tanto la recurrente como el resto de los impugnantes en sede “prejudicial”,
reconocieron a la Comisión
Electoral posteriormente cuestionada, lo cual indica que “…el recurso no debió contener ninguna acción
contra la legalidad o ilegalidad de la Comisión Electoral,
más aun cuando ésta a solicitud de muchos o casi todos los recurrentes responde
a su solicitud de abrir nuevamente y por vía de excepción el lapso para admitir
nuevos Miembros Ateneístas…”.
Refiere el contenido del anexo “E” de su escrito de
promoción de pruebas, a los efectos de demostrar que sí se dio respuesta a la comunicación
enviada por los recurrentes, en compañía de otros ateneístas, motivo por el
cual “…no se viola ningún tipo de
derechos individual o colectivo a ninguna persona o grupo, menos los artículos
51 o 257 de la
Constitución…”.
Con relación al registro electoral apunta que riela en
autos el padrón del año 2005, afirmando que por la naturaleza y tiempo de la
controversia resulta más pertinente el padrón del 2002.
Por último, reitera que el recurso no debe ser
admitido o, en su defecto, declarado sin
lugar, toda vez que tanto la
Junta Directiva como la Comisión
Electoral cumplieron con el objetivo de convocar legalmente
el procedimiento electoral, sin lesionar derechos constitucionales o legales a
ningún miembro.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-
De la Tercería:
Establecido
lo anterior, resulta pertinente destacar que el ciudadano José Paúl Petit Sánchez si bien no acompañó a los autos
instrumento probatorio alguno que permitiera corroborar su status dentro de la Asociación Civil “Ateneo Popular la
Isabelica”, de las pruebas
que han sido agregadas al expediente puede evidenciarse que el mismo es miembro
asociado de tal institución cultural, en especial, del “Cuaderno Electoral” elaborado por la Comisión Electoral
de dicha Asociación para el período 2005-2008, y del “Listado de Personas con Derecho a Voto en la Asamblea de fecha
02/03/02”, en ambos documentos se aprecia el nombre del tercero interviniente, de allí que deba considerarse que el mismo
ostenta la legitimación suficiente para actuar en el presente proceso, en los
términos que señala el artículo 236 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en tanto y en cuanto manifiesta interés
en que se suspendan y anulen los efectos jurídicos de los actos impugnados
dictados por la
Comisión Electoral de la referida Asociación Civil.
Adicionalmente
observa la Sala,
a objeto de calificar la tercería con base en el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el primer aparte del artículo
19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, que el ciudadano José Paúl Petit Sánchez
posee el simple interés del tercero adhesivo a que se refiere el numeral 3° del
precitado artículo, habida cuenta que no introduce una pretensión distinta a la
que se discute en el proceso pendiente, limitándose a coadyuvar con la pretensión
de la actora, quien sí tiene un derecho propio del cual emana su interés
personal y actual en las resultas del proceso -visto que la misma fungía como
Presidenta de la Junta
Directiva del APLI antes de la concurrencia de las
actuaciones impugnadas-, de allí que, en criterio de la Sala, esta persona natural
califica como un “tercero coadyuvante de la recurrente” en los términos que pacíficamente la Sala lo ha dejado sentado
desde sus inicios (Vid. Sentencias número 16 del 10 de marzo de 2000, caso: Allan Brewer-Carías,
N° 130 del 14 de noviembre de 2000, caso: Rafael
Antonio Pineda Piña, y N° 3 del 22 de enero de 2001,
caso: Roraima Quiñónez).
2.-
De la oposición a las pruebas:
Corresponde a la Sala Electoral, en
esta oportunidad, examinar la oposición presentada por el ciudadano Gerardo Urbina contra el escrito de
evacuación de pruebas consignado por la parte actora, al considerarlo
extemporáneo, y en tal sentido, se aprecia, por una parte, que en el caso de
autos el lapso de cinco (05) días de evacuación de pruebas previsto en el
artículo 245 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política transcurrió
desde el 1° hasta el 08 de diciembre de 2005 y, por otra parte, que el escrito
de evacuación de pruebas opuesto fue presentado el 07 de diciembre de 2005, es
decir, un (01) día antes del vencimiento del lapso legalmente establecido para
hacerlo, todo lo cual conlleva a esta Sala a desestimar la oposición formulada por
el Presidente del APLI, y a valorar las pruebas evacuadas por la actora que, en
definitiva, se limitaron a la reproducción de las pruebas promovidas y a la
presentación de una copia fotostática del Acta de Asamblea del 12 de noviembre
de 2002. Así se decide.
No obstante, no puede inadvertir esta Sala Electoral que
en la oportunidad para la evacuación de las pruebas, la actora erróneamente
presentó un escrito de alegaciones donde señaló como punto previo que la
fijación de un (01) día de despacho para el ejercicio del lapso de oposición de
pruebas contraria lo dispuesto en la ley procesal y lesiona el derecho al
debido proceso.
Al respecto, es de hacer notar que el artículo 245 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, -ley especial que rige y fija las pautas
procesales en materia contencioso electoral-, si bien establece un lapso de cinco
(05) días para promover, y otro de cinco (05) días para evacuar pruebas, sin
embargo no dispone expresamente un lapso para que las partes ejerzan oposición
a las pruebas promovidas por la contraparte. Ante esta situación, esta Sala en
ejercicio de sus facultades ordenatorias del proceso,
y conforme al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que
habilita al juez para señalar la forma para realizar algún acto cuando los
códigos y leyes especiales no establezcan la forma en que deberán efectuarse
los actos procesales, previó desde el 06 de agosto de 2001, y en adelante, que
“…en la tramitación de los recursos
contencioso electorales, debe fijarse un (1) día Despacho siguiente a aquel en
que venza el lapso de promoción de pruebas, como oportunidad para que los intervinientes puedan formular la oposición a que se
contrae el artículo 397, único aparte, del Código de Procedimiento Civil”, (sentencia N° 99 del 06 de agosto de 2001, caso: Orlando José Lugo
Bravo), en estricto apego de derecho al debido proceso que consagra el artículo
49 de la Carta Magna,
en el caso de autos se fijó (folio 195) para el día 29 de noviembre de 2005,
exclusiva y excluyentemente, la oportunidad para que las partes ejercieran tal
oposición.
De allí que
estime la Sala
que la solicitud formulada por la parte actora, al pretender que la Sala modifique el lapso para
la oposición de las pruebas, solo manifiesta un profundo desconocimiento, de su parte, del hecho de que el
lapso de evacuación está fijado para “…el
diligenciamiento de la prueba” (Rengel-Romberg, A.
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág.
379), es decir, para “…la práctica de la prueba con las garantías
del contradictorio como conditio sine qua non de su
validez extrínseca” (Henríquez La Roche, R.
Instituciones de Derecho Procesal, pág. 237).
De esta manera
no puede considerarse como lesivo de las normas procesales ni del derecho al debido
proceso de la recurrente, la determinación, por parte de este Órgano
Jurisdiccional, de fijar una oportunidad en el curso del proceso contencioso
electoral para que las partes controlasen y ejerciesen contradictorio sobre las
pruebas promovidas, razón por la cual se desestima tal oposición. Así se
decide.
3.- Legitimidad de la actora
para actuar en nombre y representación de los intereses difusos y colectivos de
los miembros del APLI:
Sobre este punto,
evidencia la Sala
que la ciudadana Alba Iris Zerpa de Castro, expuso en su libelo que actúa en el
presente recurso “…en defensa de los
derechos difusos del colectivo, entendiéndose por éste a los miembros asociados
y a los miembros colaboradores del Ateneo Popular La Isabelica
(APLI) y también actuando en [su] propio
nombre y representación…” (Corchetes de la Sala).
Al respecto cabe reiterar, que esta Sala Electoral por
sentencia número 4 del 25 de enero de 2001, (caso: “Club Campestre Paracotos”), asumió pacíficamente los criterios analizados
por la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal, respecto a la legitimación procesal para actuar en
representación de los intereses difusos y colectivos, en especial, en los fallos de fechas 30 de junio y 21 de
noviembre de 2000, mediante los cuales dicha Sala Constitucional determinó que:
i)
Cualquier persona procesalmente
capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual
pertenece, puede intentar una acción por “intereses difusos” o colectivos;
ii)
Cuando los daños o lesiones atentan contra grupos
de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o pertenezcan a la misma
actividad, la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la
de los “intereses difusos”, podrá ser incoada por las personas jurídicas que
reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese
sector o grupo, siempre que obren en defensa de dicho segmento social; y,
iii)
Las acciones por derechos o intereses difusos o
colectivos, dirigidos los primeros a proteger la calidad de vida, podrán no
sólo ser incoadas por organismos públicos o privados, sino por los
particulares, como consecuencia del derecho de acceso a la justicia que el
artículo 26 de la
Constitución consagra”.
Siendo
ello así, es claro que la legitimidad para ejercer acciones en nombre y
representación de intereses difusos y/o colectivos está al alcance de todo tipo
de personas, públicas y privadas, jurídicas y naturales, toda vez que el
constituyente en la redacción del artículo 26 del Texto Constitucional no hizo
discriminaciones al respecto, razón por la cual, corresponderá al Sentenciador
analizar, casuísticamente, cada planteamiento para determinar si el caso
particular se encuentra inmerso entre los presupuestos procesales fijados por la Sala Constitucional para
ostentar tal tipo de legitimación, hasta tanto se dicte la ley que regule la
jurisdicción constitucional.
Sobre la
base de lo expuesto, pasa la Sala
a determinar si resulta procedente la pretendida representación de la
recurrente respecto a que esté actuando “...en
defensa de los derechos difusos del colectivo…”, léase, los miembros
asociados del APLI, y en tal sentido, se evidencia que la pretensión intentada
tiene por fin impugnar el acto de
designación de la
Comisión Electoral, la conformación del Registro Electoral y
el proceso de postulaciones de candidatos, de las autoridades de la Asociación
Civil Ateneo Popular la Isabelica,
sin embargo, se observa -sin que ello constituya algún juicio de mérito
respecto de la valoración del fondo del asunto-, que tal Comisión Electoral fue
escogida por el consenso de algunos de los miembros asociados y colaboradores
de la Asociación
in refero,
por lo que, no puede admitirse la acción en la cual se alega actuar en
nombre de una colectividad, cuando precisamente se objeta una actuación -escogencia
de la Comisión
Electoral- emitida por la misma pluralidad de sujetos en
Asamblea Extraordinaria, o al menos por algunos de ellos, toda vez que existen
argumentos encontrados al respecto.
En ese
sentido, la ciudadana Alba Zerpa de Castro sólo podrá invocar, a los fines de
interponer el recurso contencioso electoral, su propia cualidad como ateneísta
que se siente afectada en sus derechos legítimos, personales y directos, como
lo hizo en el presente caso, y no en nombre de todos los integrantes de la
referida Asociación Civil. En estos términos es asumido por esta Sala. Así se
decide.
Resueltos
como han sido los puntos previos del presente asunto, esta Sala pasa a analizar
los argumentos y consideraciones de fondo, a saber:
4.- Consideraciones
de Fondo:
De la
lectura de los autos se evidencia que tanto la recurrente como el tercero interviniente denunciaron presuntas irregularidades de la Junta Directiva del APLI en
cuanto a: i) la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria
donde fue escogida la Comisión
Electoral cuya nulidad se solicita; ii)
el quórum conformado en dicha
Asamblea Extraordinaria; y; iii) el padrón electoral
elaborado por la Comisión
Electoral.
Por su
parte, la accionante cuestionó: i) la condición de
asociados de los nuevos miembros de la Asociación, en especial, la del ciudadano Emirto Raga, quien
fue elegido como miembro de la Comisión
Electoral que, a su juicio, incumplió el procedimiento de postulación
y admisión previsto en la Cláusula
Quinta de los Estatutos del APLI; y, ii)
la escogencia de dos (02) de los miembros a la Comisión
Electoral sin que estuviesen presentes al momento de su
designación.
Finalmente, recriminó
el presunto despojo de su condición de Presidenta de la Comisión Electoral,
por un lado y, por el otro, la presunta inactividad administrativa en que
incurrió la Comisión Electoral
al no decidir la impugnación presentada por diecinueve ateneístas (19) en fecha
16 de mayo de 2005.
Esta Sala
Electoral luego de analizar el contenido de las actas que conforman el
expediente, observa que los numerosos alegatos de la parte recurrente se pueden
englobar bajo dos denuncias principales: i) la indebida convocatoria a la Asamblea Extraordinaria
donde fue escogida la Comisión
Electoral cuya nulidad se solicita y la falta de quórum necesario para la constitución de
dicha Asamblea Extraordinaria; y, ii) la solicitud de
desconocimiento como ateneístas asociados de los nuevos miembros aceptados en la Asociación, con
la relativa correlación que esto tiene sobre el padrón electoral, con el
complemento de la omisión de respuesta de la Comisión Electoral
respecto de la impugnación presentada ante ella en fecha 09 de mayo de 2005
sobre el mismo punto; razón por la cual se pasan a valorar en el mismo orden.
Siendo así, se
evidencia que la primera de las denuncias que se han formulado se circunscribe
a la ausencia de convocatoria a la Asamblea Extraordinaria
del 06 de marzo de 2005, en la cual fue escogida la Comisión Electoral
impugnada, producto de la falta de llamado a los miembros asociados. Al
respecto, el Presidente de la Asociación Civil “Ateneo Popular la
Isabelica”, expone que es incierto
que no se haya efectuado la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria
del 06 de marzo de 2005, ya que la misma se publicó en el Diario “Noti-Tarde”, el 04 de marzo de
2005.
Ante tal disyuntiva, la Sala considera pertinente transcribir
el texto de la
Cláusula 8 de los Estatutos de la Asociación Civil
“Ateneo Popular la Isabelica”,
norma sub-legal que dispone, entre otras
cosas, los modos de convocatoria a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias
de dicha Asociación, en los términos siguientes:
“La Asamblea General es el máximo órgano de decisión de la Asociación y se reunirá en el mes de Enero de cada año
de manera ordinaria y extraordinariamente todas las veces que así lo decida la Junta Directiva
o lo solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los miembros solventes
de la
Asociación. Sus decisiones se toman por mayoría simple de
los miembros solventes y para el quórum se requiere la mitad más uno de los
mismos y el quince por ciento (15%) de los miembros en la segunda convocatoria,
la cual se (sic) podrá hacerse dos horas (2) despues (sic) de
la hora fijada en la primera convocatoria. La primera convocatoria deberá ser por escrito con una semana de
anticipación en el caso de la Asamblea
Ordinaria y cuarenta y ocho horas antes en las
extraordinarias. En ambos casos el orden del día de ser parte de la
convocatoria y solo (sic) estos temas
podrán ser discutidos en las mismas”. (Resaltado de la Sala).
Con relación a
este punto, concluye la Sala
que resulta propio el alegato expuesto por la recurrente y el tercero adhesivo,
ya que si bien el artículo de prensa acompañado a los autos (folio 41) como
prueba del ejercicio de la supuesta convocatoria referida, fue publicado dentro
del plazo y contenía el motivo, lugar, fecha y hora de la Asamblea Extraordinaria,
el mismo se presenta de un modo poco preciso, no como una invitación,
convocatoria o llamado unívoco, sino dentro de un cúmulo de noticias agrupadas
bajo el cinto “Vecinos de la Isabelica
azotados por el hampa exigen seguridad”, título que sugiere a un contenido
distinto al llamado a una reunión de Asamblea, lo que podría llevar a
desestimar su lectura a posibles miembros interesados en cualquier otra noticia
relativa al “Ateneo Popular la Isabelica”.
En ese sentido,
aunque la Cláusula
en comento no establece de qué manera debe realizarse el llamado a las
convocatorias de Asamblea, lo lógico es que el mismo sea lo más accesible y
claro para sus destinatarios, toda vez que el fin perseguido es reunir al mayor
número de miembros asociados para garantizar su derecho a voto y participación en
la deliberación de las Asambleas, concurrencia sin la cual carecen de
legitimidad las decisiones que allí se adopten, visto que las mismas están
sujetas a un quórum específico según
el tipo de asamblea de que se trate.
Asimismo, cabe
destacar que las dudas que se plantean a esta Sala respecto a la forma bajo la
cual se publicó el llamado o convocatoria en prensa, se ven materializadas en
el cotejo del número de ateneístas asistentes a la susodicha Asamblea
Extraordinaria, el cual, según se desprende del Acta levantada al término de la
misma (folios del 42 al 44), refleja la asistencia de sólo diecisiete (17)
asociados, cuando el número total de miembros de la Asociación con
derecho a voto es de ciento treinta y siete (137), según padrón electoral
consignado en los autos (folios del 161 al 174) por el Presidente de la Asociación
Civil en la oportunidad del lapso probatorio.
Ante tales
cifras, determina la Sala
que no solamente se incumplió el principio del logro del fin al que estaba
destinado la convocatoria, el cual -se insiste- es de hacer participes a la
totalidad de miembros para que ejerzan y velen por sus respectivos derechos,
sino que además refleja que el número de asistentes resultaba insuficiente para
tomar la decisión de elegir a la Comisión Electoral, por falta de quórum, ya que
tal como lo ordena la
Cláusula 8 de los Estatutos, en el seno de las Asambleas las
“…decisiones se toman por mayoría simple
de los miembros solventes y para el quórum se requiere la mitad más uno de los
mismos y el quince por ciento (15%) de los miembros en la segunda convocatoria…”.
En ese caso, la mayoría simple (mitad más uno) a que se refiere la primera
convocatoria equivale a sesenta y nueva (69) miembros, y al quince por ciento
(15%) de éstos, en caso de segunda convocatoria, lo que es igual a veinte (20)
asistentes, de manera que en ambos supuestos resultaba insuficiente el quórum de diecisiete (17) ateneístas que
conformes firmaron el Acta levantada al término de la Asamblea Extraordinaria
efectuada el 6 de marzo de 2005, y que se impugna en el presente caso. Así se
declara.
En segundo lugar,
en atención a la solicitud de desconocimiento como miembros asociados de los
ateneístas inscritos en el período de la actual Junta Directiva, considera esta
Sala oportuno aclarar que si bien resulta el Órgano Jurisdiccional competente
para conocer de las pretensiones contra actos u omisiones emanados de las
Asociaciones Civiles, en tanto y en cuanto los mismos tengan una naturaleza
netamente electoral (criterio material), -tal como ocurre en el presente caso
donde se impugna la conformación y actuación de una Comisión Electoral-, no es
menos cierto, que en la misma medida no le corresponde a la Sala Electoral dilucidar
aquellas acciones que tengan por fin cuestionar la legalidad o
constitucionalidad de las actuaciones de los integrantes de una Asociación
Civil en cumplimiento o desobediencia de los procedimientos internos
establecidos en sus Estatutos Constitutivos, distintos de aquellos que escapen
de la naturaleza electoral.
Por tal
razonamiento, debe esta Sala advertir que aunque es competente para decidir lo
relativo a la conformación y actuación de la Comisión Electoral
del Ateneo Popular la Isabelica,
sin embargo, no le corresponde analizar la solicitud de desconocimiento como
“miembros asociados” de los ateneístas admitidos bajo la gestión de la Junta Directiva
presidida por el ciudadano Gerardo
Enrique Urbina Mariño, como consecuencia del presunto incumplimiento del
procedimiento interno diseñado para la admisión de nuevos miembros establecido
en la Cláusula Quinta
de los Estatutos de la
Asociación, en virtud de que tales actuaciones no comportan
actos “sustancialmente electorales” sino civiles, con independencia de que dichas
admisiones incidan en la formación del padrón electoral, razón por la cual,
debe necesariamente desecharse tal solicitud. Así se declara.
Por último,
señala la recurrente que las solicitudes presentadas ante esta Sala Electoral
fueron elevadas con anterioridad por ante la Comisión Electoral sin que esta diera respuesta,
conforme al derecho a petición previsto en el artículo 51 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional que
del mismo modo invoca como fundamento del recurso contencioso electoral (folio
3).
Al respecto,
observa la Sala
sobre la presunta “omisión” por parte de la Comisión Electoral
en la resolución del recurso impugnatorio ejercido
por la actora en concurrencia con dieciocho (18) ateneístas más, que tal
“recurso”, lejos de tener una naturaleza impugnatoria,
obedece a una solicitud elevada a la consideración de la Comisión
Electoral para la revisión y actualización del padrón
electoral, tanto así, que el petitorio de dicha solicitud se circunscribió a
requerir: i) La apertura del padrón electoral hasta el 6 de junio de 2005,
fecha en la cual se cumplían los tres (03) meses establecidos en la Cláusula Quinta de los
Estatutos para admitir las nuevas postulaciones de miembros asociados; y, ii) La posposición de las elecciones para fecha posterior
al 5 de julio de 2005, para así permitir la inscripción y promoción de los
ateneístas asociados (nuevos y anteriores), como candidatos a los diferentes
cargos a ser elegidos.
En este sentido,
advierte la Sala
que se encuentra ante una solicitud formulada por ante la Comisión Electoral,
cuya pretensión es obtener un pronunciamiento acerca de un asunto que por
primera vez le es planteado, -apertura de lapsos de inscripción de nuevos
ateneístas, y por ende, modificación del padrón electoral- lo que debería
concluir en la formación original de un acto de primer grado, de allí que, el
silencio administrativo negativo resulta inaplicable, por cuanto los efectos
procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurídica como sería la
posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso electoral de
anulación no procederían, en virtud de la ausencia de un acto en concreto que
impugnar y al cual puedan imputársele vicios que acarreen su nulidad, razón por
la cual, estima la Sala
que no puede a través de este proceso de cognición, dilucidar tal
planteamiento, siendo la interposición del recurso contencioso electoral por
abstención o carencia la vía idónea para la recurrente, a los fines de atacar
la presunta inactividad del órgano electoral. Así se declara.
Vistos los argumentos antes
expuestos, esta Sala Electoral debe declarar Parcialmente
Con
Lugar el recurso contencioso electoral ejercido por la ciudadana Alba Iris Zerpa De
Castro, contra el acto de designación de la Comisión Electoral, la
conformación del Registro Electoral y el proceso de postulaciones de
candidatos, todo relacionado con el proceso de elección de las autoridades de la Asociación
Civil “Ateneo Popular La Isabelica”,
para el período 2005-2008.
En consecuencia, se
ordena la realización de los actos tendentes a la convocatoria y realización
del proceso para la elección de una nueva Comisión Electoral, de conformidad
con lo previsto en la normativa que los rige, en consonancia con los principios
y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines
de que organice todo lo relacionado con la posterior elección de la Junta Directiva de
la referida Asociación Civil.
Para ello, la Sala Electoral fija
un lapso de treinta (30) días para la
convocatoria de los ateneístas a la Asamblea Extraordinaria
donde deben escoger a los miembros de una nueva Comisión Electoral, y otro de
treinta (30) días igual para el proceso eleccionario de la Junta Directiva
para el período que corresponde, con la salvedad de que ambos lapsos deben ser contados
consecutivamente a partir de que conste en autos la notificación del presente
fallo, conforme al artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de
derecho expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado
por la ciudadana ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, contra los actos de
designación de la Comisión Electoral,
la conformación del Registro Electoral y el proceso de postulaciones de
candidatos, todos relacionados con el proceso de elección de las autoridades de
la Asociación
Civil “ATENEO POPULAR LA ISABELICA”.
2.- Se ORDENA
a la Junta Directiva
de la Asociación Civil
“ATENEO POPULAR LA ISABELICA”,
efectuar la correspondiente convocatoria de los ateneístas asociados para
la Asamblea Extraordinaria,
con la debida notificación en prensa regional y en la cartelera de la Asociación, para
la elección de los miembros de la Comisión Electoral que tendrá a cargo la
organización y realización del proceso electoral para la renovación de los
miembros directivos de dicha Asociación Civil, de conformidad con lo previsto
en la normativa que los rige, en consonancia con los principios y derechos
consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso
electoral de la referida Asociación
Civil, incluyendo la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria
de ateneístas para la elección de los miembros de la Comisión Electoral, deberá realizarse en un lapso
de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de que conste en autos la
notificación de la presente decisión.
Regístrese,
publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de
Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece
(13) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
El Presidente-Ponente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS ENRÍQUE
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JJNC/
En
trece (13) de febrero de 2006, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 17, se deja
constancia que ésta no se encuentra firmada por el Magistrado Rafael A. Rengifo, quien no asistió a la sesión por motivo
justificado.
El Secretario