MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
Mediante oficio N° 4420-038 de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo del Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO LEÓN CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.151.661, domiciliado en la ciudad de Valencia y jubilado del Ejecutivo del Estado Carabobo, asistido por los abogados en ejercicio Adhemar Aguirre Martínez y Ramón Carmona Berríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.677 y 64.979 respectivamente, en contra de la elección celebrada en fecha 28 de marzo de 2003 en la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, inscrita según el demandante ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 29-01-97, bajo el N° 237 del Tomo I/97 y según la demandada ante esa misma Oficina en fecha 30 de junio de 1964, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 7 Adc.
En fecha 28 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala y mediante auto de fecha 29 de enero de 2004 se ordenó darle entrada designándose ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Efectuada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante libelo de demanda de fecha 27 de mayo de 2003, el
ciudadano LUIS ALFREDO LEÓN CASTEJÓN,
señalando actuar en su condición de asociado activo de la Asociación Civil CAJA
DE AHORROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO y
postulado a un cargo del Consejo de Administración de la referida asociación,
demandó la nulidad de las elecciones celebradas en fecha 28 de marzo de 2003,
en la cual se escogieron a las autoridades que conformarían los Consejos
Directivos de Administración y de Vigilancia de la misma para el período
2003-2005, con fundamento en los artículos 881 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil (Procedimiento Breve).
En el Capítulo I, denominado “De los hechos y circunstancias que constituyen motivos de la nulidad
invocada”, narra el demandante que en el mes de septiembre de 2002,
el Consejo de Administración de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL
PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, en uso de sus
facultades estatutarias, convocó a una Asamblea de asociados con el fin de
designar la Comisión Electoral que de conformidad con el Reglamento Electoral Interno
tendría la tarea de organizar, dirigir y supervisar el venidero proceso
electoral.
Que designada la Comisión Electoral, ésta, mediante
Comunicado dirigido a los asociados con derecho a sufragar, y previo
cumplimiento del proceso de inscripción de aspirantes a los distintos cargos
que conforman los Consejos de Administración y de Vigilancia de la referida
asociación, convocó para que tuviera lugar el acto de votación en fecha 28 de
marzo de 2003.
Que durante el proceso electoral en fases anteriores al acto
de votación, como en el acto de votación mismo, se produjeron circunstancias
que obligan a que dicho proceso electoral sea declarado nulo de nulidad
absoluta, retrotrayendo la situación a la realización de nuevas elecciones.
En tal sentido señala el demandante que de conformidad con
el capítulo IV del Reglamento Electoral Interno, en lo referente al “Acto de
Votación”, existen ciertas disposiciones que deben ser observadas sin
alteración alguna (salvo aquellas que beneficien al elector, a decir del demandante),
que de modo imperativo establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
las cuales debe desarrollarse el proceso de votación, sin embargo, tal y como
consta en Inspección Judicial realizada en fecha 24-04-03, la Comisión
Electoral vulneró tales disposiciones en virtud de que un gran número de
trabajadores afiliados no pudo ejercer su derecho a sufragar, bien por no
haberse instalado el centro (mesa) de votación a la hora indicada, o bien por
otras circunstancias no imputables al elector, constando además que ejercieron
el voto personas sin derecho a ello en virtud de haber perdido la condición de
asociado por vía legal, reglamentaria o estatutaria, como es el caso de la
ciudadana Doritza Mújica, cédula de identidad N° 7.081.033, quien a decir del
demandante desde el año 2001 fue retirada del Ejecutivo del Estado Carabobo.
En el Capítulo II, denominado “De las Disposiciones legales infringidas y los fundamentos de
derecho”, el demandante denuncia en primer lugar la violación al
debido proceso fundamentado en la circunstancia de que en el proceso de
votación electores no hayan podido sufragar por causas imputables a la Comisión
Electoral, como que las mesas de votación no hayan estado habilitadas a las
horas y en los sitios a que hace referencia el Reglamento Electoral Interno,
así como el hecho de que muchos trabajadores no aparecieron en los listados
como miembros activos y cotizantes de la asociación y por el contrario personas
que no pertenecen a la misma sí ejercieron ilegalmente el derecho al voto. De
seguida se transcriben los artículos 12 y 34 del Reglamento Electoral Interno,
6 de los Estatutos de la asociación y 59 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos
de Ahorros.
En segundo lugar el demandante denuncia la violación del
derecho a elegir y ser electo de un “... gran número de trabajadores,
haciendo imposible su voluntad de sufragar”, con fundamento en el contenido
de los artículos 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 11 y 12 del Reglamento Electoral Interno y 58 de la Ley de Cajas de
Ahorros y Fondos de Ahorros y las circunstancias alegadas en el capítulo
anterior.
En el Capítulo III, denominado “DEL PETITUM Y LAS MEDIDAS
PRECAUTELATÍVAS”, el demandante con base en todo lo anterior impugna:
“1) Los Listados de Votación
presentados para el Proceso de Elecciones de la Asociación Civil Caja de
Ahorros del Personal Administrativo del Ejecutivo del estado Carabobo; 2) Todos
y cada uno de los Cuadernos de Votación de los diferentes Centros Electorales
(Mesas) correspondientes al mismo proceso; 3) Todas y cada una de las Actas de
Instalación de los diferentes Centros de Votación del Proceso Electoral de la
Asociación ... ; 4) Todas y cada una de las Actas de Escrutinio y sus
resultados, y como consecuencia de ello, solicitamos que este Tribunal a su
digno cargo, declare en la definitiva la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ del Proceso
Electoral de la Asociación ..., que se llevare a cabo el día 28 de marzo de
2003, en el cual se escogerían los representantes del Consejo de Administración
y del Consejo de Vigilancia de la citada Asociación Civil, para el período
2003-2005”.
De seguida el demandante estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,oo).
Finalmente como fundamento de la medida cautelar solicitada señala lo siguiente con respecto al fumus boni iuris:
Que puede observarse de una simple lectura del libelo de la demanda que existen razones suficientes para presumir que lo aducido por él constituyen circunstancias evidentes del derecho que se reclama, lo que a su decir pone fuera de alguna duda la posibilidad de que en la definitiva puedan ser declaradas con lugar sus peticiones. Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud y sus pretensiones no son contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, así como tampoco son temerarias. Añade que al existir un riesgo manifiesto de que desaparezcan medios de prueba que en la definitiva puedan ilustrar con certeza al juzgador, en la oportunidad de pronunciarse sobre la validez de los medios de prueba que preconstituyó por vía de la Inspección Judicial practicada, es por lo que consignan marcado “C” legajo de “Actas de Instalación” como un medio de prueba del derecho reclamado, que fueron negadas en la oportunidad de practicar la citada Inspección Judicial, y de las cuales puede constatarse la violación flagrante de la normativa referida en el libelo de demanda.
Con respecto al periculum in mora el demandante alega:
Que durante la fase del proceso puede ocurrir, y de hecho con frecuencia ocurre, que la parte potencialmente perdidosa realice una serie de actividades con la finalidad de ocasionar retardos en el mismo, mas aún en casos de materia electoral en los cuales los lapsos o períodos para los cuales los aspirantes fueron electos son relativamente cortos, pudiendo precluir antes de que se dicte una decisión definitiva que ponga fin a la controversia. Es por lo anterior que el demandante señala tener fundadas razones para suponer que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable a la parte actora, una vez que pudiera transcurrir el lapso para el cual fueron electos ilegalmente los miembros de los Consejos Administrativo y de Vigilancia de la referida asociación, causando daños irreparables, pues el proceso sobre el cual invocan la nulidad habría alcanzado su fin.
En este mismo orden de ideas se señala, que llenos como han sido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se decrete medida cautelar innominada de “... suspender los efectos del Proceso Electoral de la Asociación Civil ...” en cuestión, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2003, hasta el momento en que se resuelva el fondo de la controversia.
II
DEL TRÁMITE Y ACTUACIONES PRACTICADAS
Recibido por distribución, mediante auto
de fecha 1° de julio de 2003 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y
con fundamento en sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha
17-03-03, emplazó a la ciudadana Miriam Martínez, en su carácter de Presidente
de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal
Administrativo del Ejecutivo del Estado Carabobo, para que compareciera dentro
de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que
creyera pertinente en defensa de la legalidad del acto impugnado.
Simultáneamente se ordenó emplazar a todas las personas que tuvieran interés en
el recurso, mediante la publicación de un cartel en la prensa regional, con
fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Mediante auto separado de fecha 1° de
julio de 2003, publicado en el Cuaderno de Medidas que fuera abierto a tales
efectos, el referido Juzgado de Municipio, conforme a doctrina que expuso y
luego de examinar los alegatos y medios de prueba acompañados, acordó la
suspensión de los efectos del acto mediante el cual fueron designados los
miembros del Consejo Administrativo y del Consejo de Vigilancia de la referida
asociación, y provisionalmente, mientras se dicte el fallo de fondo, ordenó que
tales cargos debían ser ocupados por sus anteriores titulares, lo cual fue
notificado a la Presidente de la Comisión Electoral.
Fue citada la ciudadana emplazada y
publicado el Cartel que se ordenó librar en el expediente principal.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de
2003 compareció la ciudadana MIRIAM MARTÍNEZ, domiciliada en la ciudad de
Valencia y titular de la cédula de identidad N° 5.479.809, con el carácter ya
indicado y asistida por la abogada en ejercicio June María Velásquez Reyes,
domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 30.960, a fin de promover de conformidad con el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes Cuestiones
Previas: La del numeral 1°, por falta de competencia del tribunal, alegando que
la competencia para conocer del presente recurso corresponde a esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y la del numeral 6°, por defecto de
forma en el libelo de demanda, aduciendo presunto incumplimiento de los
ordinales 2° y 3° del artículo 340 eiusdem. Mediante escrito de fecha 12
de agosto de 2003 nuevamente comparece la ciudadana MIRIAM MARTÍNEZ, alegando
presuntos vicios en el emplazamiento a interesados practicado mediante
publicación de cartel, así como el no agotamiento de la vía administrativa como
causal de inadmisibilidad del recurso.
Mediante decisión de fecha 3 de diciembre
de 2003 el Juzgado de Municipio ya mencionado declaró, con base en
jurisprudencia de esta Sala Electoral, con lugar la cuestión previa opuesta en
razón de su incompetencia para conocer del presente asunto en razón de la
materia, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala
Electoral, previa notificación de las partes y transcurrido como fuera el
correspondiente lapso de impugnación, señalando que la otra cuestión previa
debía ser decidida por el tribunal declarado competente.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Vista la decisión mediante la cual el Juzgado de Municipio que venía conociendo declaró su incompetencia para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y simultáneamente declaró que esta sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente, en virtud de que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de un proceso electoral de una organización de la sociedad civil, corresponde en consecuencia y en primer lugar a esta Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la elección celebrada en fecha 28 de marzo de 2003 en la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido observa que es reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala en el sentido de indicar que la competencia es la cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al material (ratione materiae), que consiste "en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto". De allí que para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala en sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, aplicó el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de “actos de naturaleza electoral” y, el criterio orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.
En cuanto al significado de los términos “actos de naturaleza electoral” y “órganos del Poder Electoral”, esta Sala ha hecho precisiones con el fin de evitar confusiones y usos indiscriminados, estableciendo que debe entenderse por acto de naturaleza electoral el acto jurídico, individual o colectivo, emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Vid. Sentencias, N° 2 del 10 de febrero de 2000; N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 y N° 30 del 28 de marzo de 2001).
Por su parte el artículo 292 de la Constitución de 1999 consagra que son órganos del Poder Electoral el Consejo Nacional Electoral, como órgano rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero. Asimismo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 24 que son órganos de la Administración Electoral Nacional, además del Consejo Nacional Electoral, las Juntas Electorales, tanto Regionales (artículo 57 de la Ley Electoral), Municipales (artículo 61 eiusdem) como Parroquiales (artículo 65), y las Mesas Electorales.
Además de lo anterior, esta Sala ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos, actuaciones u omisiones que emanan de las personas a que se refiere el numeral 6 del artículo 293 constitucional, a saber, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, así como de otras organizaciones de la sociedad civil, y aún de otros órganos del Poder Público, siempre que su contenido sea de naturaleza netamente electoral en los términos ya acotados, tal y como ha sucedido con ocasión de la impugnación de cualesquiera fase del proceso electoral celebrado por una Caja de Ahorros, al ser consideradas éstas como organizaciones integrantes de la sociedad civil en los términos expuestos en la decisión de esta Sala que sirvió de fundamento a la decisión del tribunal declinante (N° 90 de fecha 26 de julio de 2000, caso CAPSTUCV), criterio atributivo de competencia material que ha sido ratificado por la Sala en otras de sus decisiones (N° 119 de fecha 05-09-01 caso CAHORMINSAS, N° 35 de fecha 20-02-01 caso CAUDO, N° 36 de fecha 22-02-02 caso CATINCE, N° 163 de fecha 17-10-02 caso CAOEEL y N° 26 de fecha 18-03-03 caso CASEP, entre otras), en las cuales se ha concluido uniformemente que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la impugnación de los actos, actuaciones o abstenciones de naturaleza electoral emanados de tales integrantes de la sociedad civil.
Señalado lo anterior observa la Sala que en el caso que nos
ocupa ha sido solicitada la declaratoria de nulidad absoluta por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad de las elecciones celebradas en fecha 28 de
marzo de 2003, mediante la cual se escogieron a los representantes de los
Consejos de Administración y de Vigilancia de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal Administrativo
del Ejecutivo del estado Carabobo para el período 2003-2005, razón por
la cual, conforme al criterio expuesto, esta Sala Electoral resulta ser el
órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud bajo
análisis y así expresamente se declara y se decide.
IV
DEL
PROCEDIMIENTO
Ha considerado la Sala necesario en este estado establecer
lo relativo al trámite que debe dársele a la presente solicitud, habida cuenta
que el demandante compareció en autos de conformidad con los artículos 881 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve) y el
Tribunal declinante admitió el presente “Recurso de Nulidad” cuanto ha
lugar en derecho, por lo que entiende la Sala en los términos del artículo 341 eiusdem,
para luego emplazar a la Presidenta de la Comisión Electoral “... en
acatamiento de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, de fecha 17 de marzo de 2003, ...” para que comparezca
dentro del lapso de diez (10) días de despacho a “... exponer las razones
que creyere pertinentes en defensa de la legalidad del acto impugnado” y
simultáneamente se ordenó emplazar a todas las personas que tengan interés en
el presente recurso a hacerse parte en el juicio dentro de los diez (10) días
de despacho siguientes a la publicación en el diario “El Carabobeño” de
un cartel que se acordó librar de conformidad con el artículo 125 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En
virtud de lo anterior la emplazada compareció y opuso las referidas cuestiones
previas y posteriormente solicitó la reposición de la causa al estado de que se
publique nuevamente el Cartel de emplazamiento librado alegando que la norma
que sirvió de fundamento a su emisión señala que la publicación del mismo debía
ser en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y no
en la prensa regional, y adicionalmente expuso que de conformidad con el
numeral 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
la acción es inadmisible al no haberse agotado la vía administrativa por ante
la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros.
De
lo señalado se evidencia que existe confusión en cuanto al trámite que debe
dársele al presente recurso en virtud de lo cual la Sala, en aras de garantizar
la seguridad jurídica de las partes señala lo siguiente:
La
pretensión del demandante, a saber, la nulidad de una serie de actos que a
decir del recurrente han tenido lugar con ocasión de un proceso electoral para
elegir a las autoridades de una organización de la sociedad civil, no sólo
delimita el tribunal competente para conocer de la solicitud en los términos
que han sido acotados, sino que además deriva en que el procedimiento a seguir
sea el previsto en los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política conocido como Recurso Contencioso Electoral,
con las previsiones adicionales que en virtud de remisiones consecutivas se
hacen a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de
Procedimiento Civil, añadiendo a ello los principios generales y demás
consideraciones que sobre el contencioso electoral han desarrollado la doctrina
y jurisprudencia venezolanas.
Como
consecuencia de lo anterior, al estar sujeto el recurso de nulidad bajo
análisis a los requisitos de admisibilidad, trámite y procedencia contenidos en
las referidas normas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
y haber sido erróneamente tramitado mediante una combinación indebida de
procedimientos civil y contencioso-administrativo, la Sala declara que con tal
subversión del procedimiento se ha vulnerado el orden público, en virtud de lo
cual resuelve declarar, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código
de Procedimiento Civil, aplicables por remisión consecutiva de los artículos 88
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, la nulidad de todas las actuaciones realizadas
por el Tribunal declinante que tuvieron lugar tanto en vía principal como
cautelar. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Declarada como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso contencioso electoral y la nulidad de las actuaciones procesales que tuvieron lugar, correspondería remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, pero siendo que la acción fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada esta Sala decide, a los fines de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, analizar en esta oportunidad lo referente a la admisión para seguidamente pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela solicitada, lo cual hace a continuación:
Observa la Sala que el objeto del presente recurso
contencioso electoral lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad
absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de “... las
elecciones de fecha 28 de marzo de 2003, ...” y en consecuencia de “1)
Los Listados de Votación ... 2) Todos y cada uno de los Cuadernos de Votación
de los diferentes Centros Electorales (Mesas) ... 3) Todas y cada una de las
Actas de Instalación de los diferentes Centros de Votación ... [y] 4) Todas y
cada una de las Actas de Escrutinio y sus resultados, ... del Proceso Electoral
de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal Administrativo del
Ejecutivo del estado Carabobo, que se llevare a cabo el día 28 de marzo de
2003, en el cual se escogerían los representantes del Consejo de Administración
y del Consejo de Vigilancia de la citada Asociación Civil, para el período
2003-2005”.
Igualmente la Sala observa que los argumentos del recurrente giran en torno a la presunta vulneración por parte de la Comisión Electoral de las normas reglamentarias relativas a la ubicación de los electores e instalación de las mesas de votación, así como el hecho de que hayan sufragado personas que a su decir no tenían derecho a ello.
Ahora bien, esta Sala Electoral a fin de pronunciarse sobre la admisión de la referida acción revisará, en primer lugar, lo relativo a la tempestividad de la solicitud, con vista al contenido del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, norma que resulta aplicable a la situación de autos como ya fuera acotado, no solo por la naturaleza de la pretensión sino también porque para la oportunidad en que se celebró el acto de votación impugnado (28-03-03), toda solicitud judicial de nulidad de acto, actuación u omisión que tenga lugar en el marco de un proceso electoral que tuviera por objeto la escogencia de un candidato a un cargo público de elección popular, o de cualesquiera autoridad de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos u otras de la sociedad civil, debía ser tramitada con base en las pautas y el referido procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ante esta especial jurisdicción contencioso electoral, por virtud de la vigencia de los principios constitucionales que en esta materia estableció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en fecha 30 de diciembre de 1999, conforme a doctrina establecida por esta Sala Electoral que se reitera y se encuentra contenida en sus sentencias Nos. 149 y 208 de fechas 25 de octubre de 2001 (caso Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco) y 02 de diciembre de 2003 (caso SINEP-FETRAENSEÑANZA) respectivamente, cuyo contenido se da por reproducido. Esta disposición establece un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto; o de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; o del momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones, salvo que se trate de la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de inelegibilidad (Parágrafo Único).
Ahora bien, con base en todo lo expuesto la Sala observa que el caso objeto de análisis no tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de inelegibilidad, así como tampoco han sido denunciadas o esgrimidas razones de inelegibilidad de persona alguna que haya resultado electa como autoridad en el proceso electoral en referencia, en razón de lo cual la Sala declara expresamente que no ha lugar a ninguno de los supuestos de excepción legal y jurisprudencialmente establecidos, para no computar el lapso de caducidad previsto en el referido artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se establece.
Así las cosas, la Sala observa que los recurrentes han impugnado todas las actuaciones inherentes al acto de votación celebrado en fecha 28 de marzo de 2003 en la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, para la elección de los Consejos de Administración y de Vigilancia correspondiente al período 2003-2005, de allí que a partir de la referida fecha (28-03-03) será computado de seguida el lapso de caducidad a que se contrae la referida norma:
Con vista al correspondiente calendario, la Sala observa que a partir del día viernes 28 de marzo de 2003, exclusive, transcurrieron los siguientes quince (15) días hábiles: 31 de marzo, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 21 y 22 de abril de 2003.
En virtud
de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso
electoral interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO LEÓN CASTEJÓN en contra de
la elección celebrada en fecha 28 de marzo de 2003 en la Asociación Civil CAJA DE
AHORROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO para la
elección de los Consejos Directivos de Administración y de Vigilancia. SEGUNDO:
INADMISIBLE el referido
recurso contencioso electoral. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud
de medida cautelar innominada. CUARTO: Ordena la notificación de las
partes y el posterior archivo del expediente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2004-000003
En diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro,
siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 17.-
El
Secretario,