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Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
I
En fecha 7 de
noviembre de 2002 esta Sala recibió oficio marcado 0334-2002 con fecha 1° de
noviembre de 2002 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se remite, en virtud de lo previsto
en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta
en esa misma fecha por la abogada Norelis Coromoto Carrillo Escalona, inscrita
en el Inpreabogado bajo el número 96.457; actuando en su carácter de apoderada
judicial de los ciudadanos: Jhon Ricardo
Fernández, Rafael Ovidio Rojas Marquina, Alexander krinitzky, Manuel Sánchez,
José Adalberto Barrientos, Gladis Mabelys Dávila, Hugo Torres y Oswaldo León Cuevas, médicos cirujanos
titulares de las cédulas de identidad: 9196446, 8049990, 9876147, 8042411,
5681308, 8038270, 8036446, 8028177, respectivamente; contra los ciudadanos Noel Casique, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del
Colegio de Médicos del Estado Mérida y la ciudadana Clara Izarra, en su carácter de Directora encargada de la Oficina Regional del Consejo Nacional
Electoral con sede en la ciudad de Mérida.
En esa misma
fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 11 de noviembre de 2002 se designó
ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante
sentencia del 18 de noviembre de 2002, la Sala se declaró competente para
conocer la presente acción, la admitió y acordó tramitarla conforme al
procedimiento establecido en la decisión de la Sala Constitucional del 1° de
febrero de 2000.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2003 se acordó fijar el día jueves 13 de febrero de 2003, a las once de la mañana, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública y se designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día
13 de febrero de 2003 se llevó a cabo la audiencia constitucional referente al
presente caso, a la que asistieron: El accionante ciudadano JHON RICARDO
FERNÁNDEZ, ya identificado, así como la apoderada judicial de los accionantes,
abogada Norelis Coromoto Carrillo Escalona, también antes identificada. De
igual manera estuvieron presentes los abogados HUGOLINO RIVAS y RAFAEL MORA, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 8.954 y 58.311, respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano NOEL CASIQUE, Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado
Mérida. En la misma oportunidad, los abogados de la parte presuntamente
agraviante consignaron escrito de alegatos y se declaró Con Lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta.
Siendo la
oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en
los siguientes términos:
II
LA
ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes exponen que en fecha 19 de febrero de 1998 fueron electos como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, para el período 1998-2000, los ciudadanos José Gerardo Plaza, Alexis Coromoto Torres, Julio César Mora, Jhon Ricardo Fernández, Mónica García, Raimondo Caltagirone, Rafael Contreras, Pedro Macgregor, Ricardo García, Robinson Maiella y Orlando Villavicencio; y los ciudadanos Rafael Herrera, Rafael Briceño, Gerardo Ruiz, Adan Colina, Alí Rodríguez y Carmen Vivas como miembros del Tribunal Disciplinario; todos los cuales tomaron posesión de sus cargos el 10 de marzo de 1998 de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de los Estatutos del mencionado ente corporativo.
Continúan
señalando que por decisión de la Asamblea General del mencionado Colegio Médico
del 16 de agosto de 2002 y ratificada el día 22 del mismo mes y año, ante el
vencimiento del período para el cual fueron electos los miembros de la Junta
Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida,
se acordó solicitar a la Comisión Electoral de dicho ente y a la Oficina
Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en Mérida, el llamado
inmediato a nuevas elecciones gremiales a los fines de proveer los cargos
directivos para el período 2002-2004, según consta en comunicado publicado en
el diario Cambio de la ciudad de Mérida el 23 de agosto de 2002.
Relatan que el
ciudadano Jhon Ricardo Fernández, en su condición de Secretario General del
Colegio de Médicos del Estado Mérida, envió comunicación a la Oficina Regional
del Consejo Nacional Electoral con sede en Mérida, representada por su
Directora General encargada, ciudadana Clara Izarra, participándole que en la
referida Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado
Mérida se acordó solicitarle a “esa
Comisión Electoral” el inmediato llamado a nuevas elecciones gremiales,
comunicación ésta que fue recibida el 4 de septiembre de 2002.
Señalan que el 3
de septiembre de 2002 el ciudadano antes mencionado envió comunicación a la
Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en la persona del
Dr. Noel Casique, también participándole la decisión de la prenombrada
Asamblea.
Alegan que en
tanto que el ciudadano Jhon Ricardo Fernández no ha recibido respuesta de las
comunicaciones antes mencionadas, ni se ha producido la correspondiente
convocatoria a elecciones, se le ha violado a dicho ciudadano y a los miembros
del Colegio de Médicos del Estado Mérida el derecho de Petición consagrado en
el artículo 51 de la Constitución. Asimismo consideran que se está violando su
derecho al sufragio, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Sostienen que “No obstante que el
artículo 242, ordinal 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, consagra una vía ordinaria de impugnación contra las referidas
omisiones, como lo es el Recurso Contencioso Electoral”, éste no resulta
efectivo para restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida,
por lo que consideran que la vía apropiada es la del Amparo Constitucional, en
apoyo de lo cual citan decisiones de la Sala Electoral, así como de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en casos previos.
Finalmente solicitan; de conformidad con lo establecido en el artículo
27 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1, 2 y
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
su propio nombre y en defensa de los intereses del resto de los miembros
inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Estado Mérida, por compartir
con los mismos un interés común; se libre mandamiento de amparo ordenando a los
ciudadanos Noel Cacique y Clara Izarra, en su condición de Presidente de la
Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida y de Directora
encargada de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en la
ciudad de Mérida, respectivamente, o a quienes hagan sus veces, que procedan a
convocar y realizar de manera inmediata el proceso eleccionario en referencia.
Igualmente solicitan se hagan las notificaciones correspondientes.
Refieren también que en la citada comunicación tan sólo se le informa a
la parte presuntamente agraviante del acuerdo tomado por las Asambleas
anteriormente citadas y que éste, al revisar las Actas correspondientes a las
mismas, pudo constatar que el llamado a elecciones no se dirigía a la Comisión
Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida (Regional) sino a la
Comisión Electoral Nacional de ese gremio y al Consejo Nacional Electoral.
Destacan que de las Actas en cuestión se evidencia la falsedad de las
afirmaciones esgrimidas por los accionantes en cuanto a que la Asamblea
Extraordinaria acordara solicitarle a esa Comisión Electoral Regional la
convocatoria a elecciones gremiales, y en consecuencia -afirman- no existe
agravio alguno que vulnere los derechos constitucionales invocados por los
accionantes.
Finalmente solicitan a esta Sala que
“declare inadmisible y sin lugar el
presente recurso de amparo constitucional y se pronuncie sobre la temeridad del
mismo...” (sic).
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como punto previo debe
advertir esta Sala que el accionante denuncia como agraviantes al ciudadano Noel Casique, en su carácter de Presidente
de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, y a la
ciudadana Clara Izarra, en su
carácter de Directora encargada de la
Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en la ciudad de
Mérida.
Al respecto debe aclarar este órgano, haciendo uso
de las amplias potestades inquisitivas del juez actuando en sede
constitucional, que si bien en el presente caso se señalan como presuntos
agraviantes a los
ciudadanos Noel Casique, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral
del Colegio de Médicos del Estado Mérida y la ciudadana Clara Izarra, en su
carácter de Directora encargada de la Oficina Regional del Consejo Nacional
Electoral con sede en la ciudad de Mérida, debe tenerse como presunto
agraviante solamente al primero de los mencionados, en virtud de que, ante la
eventual procedencia de la presente acción de amparo, sería éste quien podría
desplegar la conducta tendiente al restablecimiento de la situación jurídica
infringida. Ello es así por cuanto la instancia natural a cuyo cargo se halla
la obligación de convocar el proceso electoral, tendiente a la renovación de la
Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado
Mérida -que es lo que persiguen los accionantes- es la Comisión Electoral del
Colegio de Médicos del Estado Mérida, de lo cual se colige que, a los efectos
de la presente acción, no debe tenerse como agraviante a la Oficina Regional
del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
Esclarecido lo anterior, se observa
que en el presente caso la parte accionante solicita mandamiento de amparo
constitucional sobre la base de que:
1.-
Por decisión de la Asamblea General del Colegio de Médicos del Estado Mérida
del 16 de agosto de 2002 y ratificada el día 22 del mismo mes y año, ante el
vencimiento del período para el cual fueron electos los miembros de la Junta
Directiva y el Tribunal Disciplinario del referido Colegio de Médicos del
Estado Mérida, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de dicho ente y a la
Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en Mérida, el llamado
inmediato a nuevas elecciones gremiales a los fines de proveer los cargos
directivos para el período 2002-2004, según consta en comunicado publicado en
el diario Cambio de la ciudad de Mérida el 23 de agosto de 2002, y en sendas
comunicaciones enviadas en fechas 22 de agosto de 2002 y de septiembre del
mismo año, al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral del Colegio
de Médicos, respectivamente.
2.- Que en tanto que el ciudadano Jhon Ricardo Fernández, en su condición de Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Mérida, no ha recibido respuesta de las comunicaciones antes mencionadas, ni se ha producido la correspondiente convocatoria a elecciones, se le ha violado a dicho ciudadano y a los miembros del Colegio de Médicos del Estado Mérida el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Asimismo consideran los accionantes que se ha violado su derecho al sufragio, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Adicionalmente, la parte presuntamente agraviante alegó durante la audiencia constitucional y en escrito consignado en esa misma oportunidad, que en la citada comunicación tan sólo se le informa a su representado del acuerdo tomado por las Asambleas anteriormente citadas y que éste, al revisar las Actas correspondientes a las mismas, pudo constatar que el llamado a elecciones no se dirigía a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida (Regional) sino a la Comisión Electoral Nacional de ese gremio y al Consejo Nacional Electoral. Destaca que de las Actas en cuestión se evidencia la falsedad de las afirmaciones esgrimidas por los accionantes en cuanto a que la Asamblea Extraordinaria acordó solicitarle a esa Comisión Electoral Regional la convocatoria a elecciones gremiales, y en consecuencia -afirma- no existe agravio alguno que vulnere los derechos constitucionales invocados por los accionantes.
En relación con
el cuestionamiento formulado por el pretendido agraviante en el sentido de que
lo acordado en la Asamblea fue dirigir una comunicación a la Comisión Electoral
Nacional, en criterio de este órgano judicial, tal alegato carece de
trascendencia, toda vez que, aún de ser cierto, ello no desvirtúa la
posibilidad de que efectivamente se estén conculcando los derechos
constitucionales denunciados como lesionados.
Por el
contrario, el thema decidendum de esta controversia viene dado por la
determinación en cuanto a si ha habido o no violación de derechos
constitucionales, sobre la base de las siguientes circunstancias objetivas:
En primer lugar,
si efectivamente la actual Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio
de Médicos del Estado Mérida tienen su período vencido, y en segundo lugar si
habiéndose verificado dicho vencimiento se ha realizado o no la convocatoria
para la renovación de autoridades por parte de la Comisión Electoral del
Colegio de Médicos del Estado Mérida.
Aunado a ello se
observa que aun cuando esta Sala corroboró del examen de autos que lo acordado
fue solicitar la convocatoria a la Comisión Electoral Nacional (folios 27, 28,
39 y 41 del expediente), lo cierto es que ello pareció obedecer mas bien a un
error material inicial -que en todo caso se reitera que resulta
intrascendente-, dado que en la comunicación que identifica como destinatarios
los siguientes:- “Ciudadano: Dr. Noel
Casique. Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral del Colegio de
Médicos del Estado Mérida”; se le solicita: “a esa Comisión Electoral el inmediato llamado a nuevas elecciones
gremiales” (folio 67 del expediente).
Efectivamente,
la Sala estima que la inactividad injustificada en que ha incurrido la Comisión
Electoral Junta Directiva por la omisión de convocatoria a un proceso
eleccionario para la renovación de las autoridades del Colegio de Médicos del
Estado Mérida -conducta omisiva aceptada expresamente por la parte
presuntamente agraviante- vulnera el derecho de los agremiados a elegir sus
autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución, así como
constituye un impedimento a los mismos para postularse como potenciales
candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario de dicho ente (artículo 67, último aparte, constitucional).
De esta manera, siendo la convocatoria el acto inicial de la fase preparatoria del procedimiento comicial, su ausencia, en el caso de autos, determina la imposibilidad de los miembros de la referida organización de ejercer su derecho al sufragio activo y pasivo. Adicionalmente, los obliga a permanecer bajo la dirección de unas autoridades que tienen su período vencido hace bastante tiempo. Ello atenta contra la alternatividad de las autoridades y ha provocado que no sean operativos los mecanismos de participación que deben caracterizar a este tipo de entes, dentro de los cuales se inserta la facultad de cada uno de sus miembros escoger a través del voto a aquellas personas que consideren idóneas para ocupar los cargos de elección y de postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. Por consiguiente, la situación antes descrita ciertamente implica un menoscabo al ejercicio de ese derecho que requiere su protección mediante tutela constitucional.
De
todo lo expuesto resulta evidente y flagrante la violación por parte de la
agraviante del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que consagra el derecho al sufragio activo y el derecho al sufragio
pasivo de los accionantes, por impedírseles con la conducta omisiva de la
Comisión Electoral Regional el ejercicio y goce efectivo del referido derecho
constitucional, dentro de la organización gremial a la que pertenecen.
De allí que cabe concluir, de acuerdo con la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes; que ciertamente se evidencia que el período de los actuales miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del referido Colegio de Médicos del Estado Mérida se encuentra en la actualidad vencido. Asimismo se desprende de las declaraciones de las partes, que efectivamente la Comisión Electoral no ha dado respuesta a la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por los accionantes, ni tampoco ha demostrado que haya efectuado dicha convocatoria, lo cual según criterio de esta Sala lesiona el derecho al sufragio de los accionantes, lo cual determina la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Por otra parte, resulta conveniente precisar que, hasta tanto se dicte la normativa respectiva que desarrolle los correspondientes preceptos constitucionales, en este caso la potestad organizativa del Consejo Nacional Electoral respecto a los procesos electorales gremiales prevista en el artículo 293, numeral 6 de la Carta Fundamental, y habiendo fenecido en la actualidad la eficacia temporal de los impedimentos legales dictados inmediatamente a la entrada en vigencia de dicho texto por parte del órgano rector del Poder Electoral, la organización y realización de los aludidos procesos deberá realizarse por dichos entes gremiales con sujeción al ordenamiento jurídico vigente en tanto no contraríe las normas constitucionales.
En ese sentido cabe reiterar lo decidido por esta Sala en sentencia Nº 149 del 24 de septiembre de 2002, caso Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), en cuanto a la naturaleza de la competencia atribuida en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Consejo Nacional Electoral, en lo referente a la organización de procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil. En el referido fallo se señaló textualmente:
“De modo que no se establece una
competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la
organización de procesos electorales de las organizaciones de la sociedad
civil, sino que tiene competencia para organizarlos a solicitud de éstas o por
orden de esta Sala, de manera pues que no es a nivel constitucional que estaría
declarada esta supuesta competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral en
cuanto a los procesos electorales a celebrarse en las Cajas de Ahorro. En
consecuencia se trata de un asunto que debe dilucidarse a la luz del marco
legal correspondiente”.
Bajo la orientación jurisprudencial antes citada, conviene advertir que, si bien la controversia en el caso citado versó sobre un proceso electoral llevado a cabo en el seno de una Caja de Ahorros, y en el presente caso está referida a un gremio profesional, el razonamiento de fondo resulta perfectamente aplicable, en cuanto a la determinación del alcance de las competencias que, conforme al referido artículo 293, numeral seis, constitucional, corresponden al Consejo Nacional Electoral, toda vez que los colegios profesionales resultan incluidos en la enumeración establecida por el referido dispositivo.
En razón de lo anterior, considera la Sala que ante la evidente violación del derecho al sufragio, resulta PROCEDENTE acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.
En
virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre las
restantes denuncias. Así se decide.
V
DECISIÓN
Como consecuencia de
las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la
abogada Norelis Coromoto Carrillo Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el
número 96.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos:
Jhon Ricardo Fernández, Rafael Ovidio
Rojas Marquina, Alexander krinitzky, Manuel Sánchez, José Adalberto Barrientos,
Gladis Mabelys Dávila, Hugo Torres y
Oswaldo León Cuevas contra el ciudadano Noel Casique, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado
Mérida.
En
consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral Colegio de Médicos del Estado
Mérida que convoque a elecciones dentro de (30) treinta días contados a partir
de la celebración de la audiencia constitucional.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
LMH/
Exp. N° AA70-E-2002- 000100.-
En veintiuno (21) de febrero del
año dos mil tres, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 17.-
El Secretario,